🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00471-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00471-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA – FONVIVIENDA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho de petición en relación con DPS, declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con Fonvivienda, negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la actora, y declaró improcedente la acción de tutel a en relación con la asignación de subsidio de vivienda en su favor.

Para resolver, el 25 de octubre de 2021 el Juzgado 4° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 17 documentos; proceso fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al

el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 17 documentos; proceso fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 26 del mismo mes y año ( Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la acción de tutela de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) documentos, enumerados del 00 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

2

PETICIONES

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO N ACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO N ACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS.

Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir con lo ordenado en la sentencia T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NAC IONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS.

Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el m inisterio de vivienda ya que cumpl o con el estado de vulnerabilidad.” (fl. 1, Doc. 2).

HECHOS

Afirma que el 30 de agosto de 2022 formuló petición de interés particular solicitando fecha cierta para el otorgamiento de subsidio de vivienda a que tiene derecho por su condición de víctima del conflicto armado, destacando que a la fecha se encuentra en una situación de vulnerabilidad y cumple los requisitos de ley.

Señala que a la fecha de interposición de la acción n inguna de las entidades accionadas se manifiesta ni de forma ni de fondo sobre su petición, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 2).

Señala que a la fecha de interposición de la acción n inguna de las entidades accionadas se manifiesta ni de forma ni de fondo sobre su petición, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 2).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

En auto del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la s entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos edithlopez33@outlook.com, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co y notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co (Doc. 5).

Las entidades accionadas en este proceso rindieron los informes so licitados por el A quo, en concreto, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

3 2.1. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda contestó la acción indicando que la actora presentó petición a la entidad y que se emitió respuesta debidamente comunicada a la peticionaria.

Explica que no está entre sus funciones asignar turnos o fechas ciertas y que en relación con el hogar de la actora se evidenció que no figura en las convocatorias para

comunicada a la peticionaria.

Explica que no está entre sus funciones asignar turnos o fechas ciertas y que en relación con el hogar de la actora se evidenció que no figura en las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de 2004 y 2007, ni la de vivienda gratuita, siendo la postulación uno de los requisitos para acceder a subsidio de vivienda y que asignar el subsidio sin postulación es vulnerar los derechos de los demás hogares. Detalla lo correspondiente a los programas y solicita denegar las pretensiones de la acción (fls. 1-10, Doc. 6).

2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la acción de tutela invocando que la actora formuló petición el 30 de agosto de 2021 y la entidad contestó la solicitud el 6 de septiembre de 2022, informánd ole del traslado por competencia a Fonvivienda y a la Secretaría del Hábitat, además que en oficio de la misma fecha se brindó respuesta de fondo.

Invoca que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno de la actora y se pronuncia sobre los programas de vivienda y sus competencias en el marco de éstos (fls. 1-25, Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de octubre de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición frente a la solicitud No. E -2022-2203-276027 de 30 de agosto de 2 022, elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo

“PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición frente a la solicitud No. E -2022-2203-276027 de 30 de agosto de 2 022, elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto en relación con la solicitud No. 2022ER0105038 de 30 de agosto de 2022, presentada por la señora Edith Johana López Calderón ante FONVIVIENDA, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la señora E dith Johana López Calderón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a las pretensiones tendientes a que se le ordene a las accionadas la asignación de un subsidio de vivienda familiar e n favor de la accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

4 En sustento, constata que en oficio del 30 de agosto de 2022, notificado el 3 de octubre de 2022, Fonvivienda contestó la petición de la actora y se le puso en su conocimiento en el trámite de la acción, configurándose un hecho superado; en relación con el DPS

de 2022, Fonvivienda contestó la petición de la actora y se le puso en su conocimiento en el trámite de la acción, configurándose un hecho superado; en relación con el DPS advierte que en oficio del 6 de septiembre de 2022, comunicado el 7 de septiembre de 2022, se brindó respuesta de fondo, y que si bien demostró la remisión de la petición por competencia, ello ocurrió después de resolverla de fondo, esto es, cuando ya había asumido que era competente para resolver, siendo procedente negar el amparo en relación con esta entidad, independientemente del sentido negativo de la respuesta.

Señala que la decisión adoptada por las accionadas y todo lo relacionado con la selección del hogar de la actora como potencial beneficiaria, los estudios de priorización y demás aspectos conexos, son competen cia de la administración y escapan de la órbita de la acción de tutela; que en el caso de la actora ni siquiera se ha identificado su hogar como potencial beneficiario y no se ha surtido las fases del subsidio, siendo éste procedimiento el idóneo para obte ner decisión definitiva; que la actora no acreditó ocurrencia de perjuicio irremediable para emitir pronunciamiento sobre el subsidio reclamado, lo que genera la improcedencia de la acción. Además, en cuanto a los derechos a la igualdad y mínimo vital, con sidera que debe negarse el amparo por falta de pruebas (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que ni Fonvivienda ni el DPS han cumplido con la contestación de su petición y que no se ha configurado un hecho superado porque no se ha dado fecha cierta para realizar las

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que ni Fonvivienda ni el DPS han cumplido con la contestación de su petición y que no se ha configurado un hecho superado porque no se ha dado fecha cierta para realizar las convocatorias dirigidas a personas desplazadas.

Alega que persiste su situación de v ulnerabilidad, no tiene vivienda y continua en desplazamiento, destacando que se postuló en 2007 y está a la espera de la asignación del subsidio desde hace más de 15 años, además que se vulnera el derecho a la igualdad porque se crean nuevos programas de vivienda sin culminar con la asignación de subsidios de programa efectuado con anterioridad y que no se les da otra opción viable para acceder a adquirir solución de vivienda, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia para que se le conteste sin evasivas (Doc. 11).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

5

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el objeto de esta acción y los argumentos de impugnación, la Sala debe determina si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital de la actora, con ocasión de las peticiones formuladas el 30 de agosto de 2022.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de

Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autorida d debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional , la señora Edith Johana López Calderón invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

6 vivienda digna y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a las peticiones que formuló a las accionadas el 30 de agosto de 2022.

El A quo analizó la presunta vulneración de los derechos de la actora frente a cada entidad y la procedencia de la acción en relación con sus pretensiones, concluyendo

2022.

El A quo analizó la presunta vulneración de los derechos de la actora frente a cada entidad y la procedencia de la acción en relación con sus pretensiones, concluyendo en todos los casos que no había lugar al amparo solicitado; decisión impugnada por la accionante bajo el argumento que no se ha superado la situación de vulneración en sus derechos y que las accionadas emiten respuestas evasivas.

Al respecto, lo primero que precisa la Sala es que la situación que motiva la interposición de esta acción es la ausencia de respuesta de fondo a peticiones que formuló la señora Edith López Calderón tanto al DPS como a Fonvivienda, en las que solicitaba r econocimiento de subsidio de vivienda a su favor, de manera que la competencia del Juez de Tutela se circunscrib e a analizar si con ocasión de dichas peticiones o la respuesta a éstas se genera un desconocimiento de los derechos invocados por la accionante , advirtiéndose que si bien la actora acude a la acción pretendiendo que el Juez de Tutela ordene a las accionadas contestar su petición, indicar fecha de subsidio de vivienda, asignar o conceder subsidio de vivienda e incluirla en programa de viviendas, se le anticipa que el sentido de la respuesta no es una circunstancia que pueda imponer o fijar el Juez Constitucional, pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades responsables del subsidio mencionado, por lo que es a éstas a las que co rresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos de la accionante. Así, ha de concluirse la satisfacción del derecho de petición independientemente que las accionadas resuelvan de manera favorable o desfavorable a los intereses.

requerimientos de la accionante. Así, ha de concluirse la satisfacción del derecho de petición independientemente que las accionadas resuelvan de manera favorable o desfavorable a los intereses.

Del material probatorio obrante al expediente se verifica que el 30 de agosto de 2022, bajo los Nos. E-2022-2203-275027 y 2022ER0105038, la señora Edith Johana López Calderón radicó peticiones en el Departamento Administrativo pa ra la Prosperidad Social y en el Fondo Nacional de Vivienda 1, en las cuales expuso que es víctima de desplazamiento forzado, no se ha postulado porque no han abierto convocatorias desde 2007, se encuentra sin vivienda, está en el programa Red Juntos e inscrit a en el subsidio II Fase de V iviendas Gratis, continua en estado de vulnerabilidad, se encuentra en el SISBÉN y ha radicado varias peticiones sin que le den fecha cierta de las convocatorias. En consecuencia, solicitó a las accionadas:

1 La solicitud dirigida a Fonvivienda registra con sello de radicación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero en la contestación el fondo accionado asume la existencia de la petición, lo que implica que es a través de esa ventanilla donde se radica la correspondencia de la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

7 “1. Se me dé información de cuando me puedo postular.

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

7 “1. Se me dé información de cuando me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de las II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún d ocumento para acceder a la vivi enda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de vivienda.

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición a Fonvivienda . Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

7. Se me informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDA S GRATUITAS

como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

(…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (…) en la Calle 22B Sur Nro. 04-42 Padua – San Cristóbal – Bogotá. Cel. 313 280 4675 – edithlopez33@outlook.com” (fls. 3-4, Doc. 2).

Examinados los contenidos de las peticiones transcritas, p ara la Sala ambas solicitudes son de interés particular, en tanto están encaminadas a que se defina la situación de la accionante en los programas de vivienda y, de contera, ser inscrita y le sea concedido subsidio de vivienda; requerimientos de interés particular respecto a los

solicitudes son de interés particular, en tanto están encaminadas a que se defina la situación de la accionante en los programas de vivienda y, de contera, ser inscrita y le sea concedido subsidio de vivienda; requerimientos de interés particular respecto a los cuales la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 175 5 de 2015, ha previsto que deben ser resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Siendo así, las accionadas contaban hasta el 20 de septiembre de 2022 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

El Fondo Nacional de Vivienda demostró que a través de Oficio No. 2022EE0084012 del 30 agosto de 2022 contestó la petición de la actora, en los siguientes términos:

“Asunto: Información Subsidio Familiar de Vivienda Población Desplazada Radicación 2019ER105038

Dando respuesta a su comunicación radicada con el número citado en el asunto, donde solicita información sobre Subsidio Familiar de Vivienda, al respecto me permito informarle que una vez verificado el número de cédula de ciudadanía 36290289 del señor (sic) EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN en el Módulo de Consultas del Ministerio d e Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

8 resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda.”

De igual forma en la aludida respuesta se resolvieron de manera puntual cada uno de los siete (7) requerimientos formulados por la actora, indicándosele que: (i) Fonvivienda no abriría convocatorias por el sistema tradicional en virtud de las nuevas políticas aplicadas en cumplimiento a decisiones de la Corte Constitucional, de manera que al interesado le correspondía seguir el procedimiento y cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios; (ii) no correspondía a Fo nvivienda la selección de hogares beneficiarios, sino al DPS; (iii) Fonvivienda daría apertura a convocatorias para la postulación de los hogares identificados por el DPS como potenciales beneficiarios; (iv) no era posible asignar una vivienda de manera d irecta dentro del programa de las Cien Mil Viviendas, teniendo en cuenta que existía un procedimiento para tal fin ; (v) se le explica cuáles son las condiciones para ser seleccionado un hogar como potencial beneficiario; (vi) Fonvivienda no es competente para realizar trámites ante DPS; y (vii) se le reitera que no es competente para la sección de hogares beneficiarios. Asimismo, se le indicó que para cualquier solicitud adicional podía acercarse “a la Caja de Compensación Familiar más cercana para que le r esolvieran las dudas que tuviera al respecto, en virtud del

no es competente para la sección de hogares beneficiarios. Asimismo, se le indicó que para cualquier solicitud adicional podía acercarse “a la Caja de Compensación Familiar más cercana para que le r esolvieran las dudas que tuviera al respecto, en virtud del contrato de encargo y gestión celebrado entre Fonvivienda y Cavis UT (Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar).” (fls. 11-16, Doc. 6).

Conforme lo expuesto, la Sala constata que se resuelven de fondo y de manera clara y congruente los requerimientos de la parte accionante, precisándole que el hogar no aparecía postulado a ninguna de las convocatorias y que éste era un presupuesto necesario para acceder a los subsidios de vivienda entregados por el Estado, aunado a que le señaló los requisitos y bases de datos en las que debía estar incluida a efecto del otorgamiento del subsidio familiar en especie reclamado; pronunciamiento del cual no se deriva el desconocimiento o amenaza de los demás d erechos fundamentales invocados, sin que en el curso de la acción la señora López Calderón hubiere informado o acreditado la circunstancia relativa a haber demostrado ante dicha autoridad el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder al subsidio requerido, y si bien en el escrito de impugnación adujo que se había postulado al subsidio de vivienda en 2007, no aportó prueba alguna al expediente que diera cuenta de esta actuación ni que la misma hubiere sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

de esta actuación ni que la misma hubiere sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

9 Ahora bien, sobre el deber de comunicar la respuesta, se verifica que ésta se remitió el 3 de octubre de 2022 a la dirección electrónica suministrada por la peticionaria, edithlopez23@outlook.com (fl. 17, Doc. 6).

Por las consideraciones precedentes, se comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia, al concluir que fue en el curso de la acción de tutela que se superó la situación que motivó la interposición de esta acción, al resolver de fondo y comunicar la respuesta a la peticionaria.

Por otro lado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social demostró que mediante Oficio No. S -2022-2002-323814 del 6 de septiembre de 2022 el Coordinador del GIT Participación Ciudadana de la entidad informó a la actora la remisión por competencia de su solicitud (fl. 26, Doc. 7), no obstante, se verifica que mediante Oficio No. S-2022-3000-324016 del 6 de septiembre de 2022 el Subdirector General para la Superación de la Pobreza acredita contestar la petición de la accionante, en un reconocimiento de competencia para resolver, como lo consideró el A quo, por ende es relación con esta última comunicación que se analizará si se incurrió o no en vulneración de derecho de la actora de tutela.

accionante, en un reconocimiento de competencia para resolver, como lo consideró el A quo, por ende es relación con esta última comunicación que se analizará si se incurrió o no en vulneración de derecho de la actora de tutela.

En el oficio mencionado, el DPS le informa a la peti cionaria cuáles eran sus condiciones en las bases de datos de focalización, que estaba registrada en las bases oficiales del programa de vivienda de Bogotá, pero que su hogar “no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluid o en los listados de potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda en Bogotá D.C, antes descritos, debido a que para dichos proyectos requería, además de registrar en desplazamiento, reportar con las siguientes condiciones: Para los c omponentes desplazados y Unidos: Pertenecer a la Estrategia Unidos y tener subsidio Asignado o en estado calificado Para el componente Desastres: Reportar en Censo damnificados y en Alto Riesgo no Mitigable y pertenecer a la Estrategia Unidos”.

Aunado a lo anterior, le precisa que en Bogotá se habían agotado las soluciones de vivienda y que la entidad no tiene competencia para iniciar nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios ni de selección “hasta tanto FONVIVIENDA lo requiera” , indic ándole las condiciones mínimas para participar en programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie. La entidad contesta puntualmente cada uno de los requerimientos de la accionante, reiterándole que por no cumplir con los requisitos de la normatividad no fue identificado como potencial beneficiario, que la entidad no realiza inscripciones a proyectos sino que selecciona potenciales

cada uno de los requerimientos de la accionante, reiterándole que por no cumplir con los requisitos de la normatividad no fue identificado como potencial beneficiario, que la entidad no realiza inscripciones a proyectos sino que selecciona potenciales beneficiarios para los proyectos que requiera Fonvivienda, que para acceder a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-34-004-2022-00471-01

Accionante: EDITH JOHANA LÓPEZ CALDERÓN

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

10 inclusión de listados no se debe real izar gestión alguna diferente a registrar o tener actualizada la información en las bases de datos oficiales del programa de vivienda gratuita y que su competencia sólo se circunscribe a la focalización de subsidios en especie (fls. 27-33, Doc. 7).

Conforme lo anterior, confrontada la petición dirigida al DPS con la respuesta emitida por esta entidad, se advierte que constituye un pronunciamiento de fondo y congruente a los requerimientos de la actora, habida cuenta que el DPS le informó claramente que la oferta de vivienda es competencia de Fonvivienda y le indicó de manera clara las razones por las cuales no cumplía con las exigencias previstas en las normas que regulan la materia para el reconocimiento de la calidad de potencial beneficiaria.

En ese orden, pese a que en la respuesta emitida no se hubiere resuelto la situación de la actora de manera favorable a sus intereses, sí atiende el fondo de la cuestión planteada y explica de manera pormenorizada la forma como opera el reconocimiento de subsidios de vivienda y los motivos que impedían acceder a sus pretensiones.

de la actora de manera favorable a sus intereses, sí atiende el fondo de la cuestión planteada y explica de manera pormenorizada la forma como opera el reconocimiento de subsidios de vivienda y los motivos que impedían acceder a sus pretensiones.

En cuanto a la puesta en conocimiento, se verifica que el oficio analizado se remitió a la cuenta electrónica de la actora el 7 de septiembre de 2022 (fl. 4, Doc. 7), esto es, dentro de la oportunidad legal y antes de presentarse la acción de tutela, lo que conlleva a que deba negarse el amparo del derecho de petición de la accionante porque el DPS satisfizo este derecho antes de soli citarse la intervención del Juez Constitucional.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que con ocasión de la formulación de las peticiones objeto de la acción , el trámite impartido a éstas y las respuestas emitidas por las accionadas, no se deriva el des conocimiento de los derechos a la igualdad, mínimo vital y vida digna de la actora; además, para esta Sala de Decisión, a la señora López Calderón es a quien le corresponde como interesada seguir el procedimiento y cumplir con las exigencias establecidas p ara ser beneficiaria del subsidio reclamado, lo cual garantiza el acceso al programa en condiciones de igualdad de todos los hogares que se encuentren inscritos y los que pretendan hacerlo.

En ese orden de ideas y contrario a lo que sostiene la actora en su impugnación, ninguna de las respuestas emitidas por las entidades accionadas es evasiva, ni tampoco p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...