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TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00484-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00484-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-004-2022-00484-01 Demandante: CLAUDIA PATRICIA PRIETO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA – CONFIRMA AMPARA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO Resuelve la Sala impugnación de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (archivo 10) y la accionante (archivo 11), en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito judicial de Bogotá (archivo 08), mediante la cual dispuso: "RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Claudia Patricia Prieto, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita y notifique una respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones de corrección de historia laboral elevadas por la accionante el 2 de junio y el 13 de septiembre de 2022. En caso de que Colpensiones decida negar el reconocimiento de algún periodo de

esta sentencia, emita y notifique una respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones de corrección de historia laboral elevadas por la accionante el 2 de junio y el 13 de septiembre de 2022. En caso de que Colpensiones decida negar el reconocimiento de algún periodo de cotización, deberá precisarlo y además (i) sustentar la norma en virtud de la cual niega dicho reconocimiento; e (ii) indicarle a la parte accionante el trámite administrativo y/o judicial que deberá surtir a efecto de solucionar las eventuales inconsistencias de su historia2 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

laboral. Lo anterior, sin perjuicio de que Colpensiones adopte de forma oficiosa aquellas medidas que considere pertinentes y necesarias para corregir la historia laboral de la accionante. De las gestiones realizadas deberá informar al apoderado de la tutelante a través de los correos electrónicos j.a@actuarasesoreslaborales.com y abogado@actuarasesoreslaborales.com TERCERO: REQUERIR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que remita con destino a la presente actuación prueba de haber dado cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. CUARTO: DECLARAR improcedentes las pretensiones elevadas por la accionante, relacionadas a ordenar a COLPENSIONES realizar la corrección de su historia laboral, así como la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, a la pronta y debida administración de justicia, a la igualdad; de conformidad a lo expuesto en la presente sentencia. (…)” (negrillas y mayúsculas del original, archivo 08). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Claudia Patricia Prieto mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIONES 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO, PRONTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, vulnerados a la parte accionante CLAUDIA PATRICIA PRIETO, por parte de la accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 2.

DEBIDO PROCESO, PRONTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, vulnerados a la parte accionante CLAUDIA PATRICIA PRIETO, por parte de la accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a corregir la historia laboral de la señora CLAUDIA PATRICIA PRIETO, luego del traslado de aportes y la anulación de la afiliación realizada por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 3. En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable despacho en el fallo de3 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

tutela, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 (archivo 02 – mayúsculas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, (archivo 02), lo siguiente: Indica que, la señora Claudia Patricia Prieto nació el 11 de mayo de 1964, por lo que actualmente tiene 58 años de edad. Manifestó que, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y que el 5 de abril de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió fallo de primera instancia en el cual se resolvió lo siguiente:4 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

Luego, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral, confirmó lo decidido por a quo en providencia del 12 de noviembre de 2021. Aduce que, en atención a los fallos proferidos Porvenir S.A. informó que la señora Claudia Patricia Prieto no se encuentra afiliada a esa entidad comoquiera que su afiliación fue anulada, y manifestó que el traslado de aportes ya se efectuó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Advierte que, el 26 de mayo de 2022 presentó derecho de petición a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se diera cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, esto es: i) se revisara que la devolución hecha por la AFP Porvenir S.A. se haya realizado conforme a los términos ordenados de forma indemiata y ii) actualizara las semanas cotizadas en el RAIS en la historia laboral a efectos de pensión, así como el reconocimiento y pago de dicha prestación económica. Aduce que dicho trámite es una gestión que impone la entidad para cumplir las órdenes judiciales, requiriendo copia auténtica de las decisiones proferidas. Refiere que, ante la falta de respuesta al derecho de petición inicial, el 2 de junio de 2022 se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, corrección de historia laboral y que, el 28 de julio de 2022, a través de la plataforma de trámites electrónicos, se presentó solicitud de pensión ante Colpensiones, con el radicado Nro. 2022_10397408. Manifiesta que, Colpensiones el 2 de septiembre de 2022, profirió respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral indicando que existían inconsistencias con algunos ciclos de cotización que fueron objeto de traslado. En ese orden, señala que se radicó

Manifiesta que, Colpensiones el 2 de septiembre de 2022, profirió respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral indicando que existían inconsistencias con algunos ciclos de cotización que fueron objeto de traslado. En ese orden, señala que se radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones la respuesta otorgada por la AFP Porvenir5 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

S.A. con radicado No. 2022_1311736 en la cual se informa que la AFP Porvenir S.A. realizó traslado de la totalidad de aportes. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el 28 de septiembre de 2022 profirió respuesta relacionada con la corrección de historia laboral, en la cual se indica que, "para los ciclos 199909 a 202106 se ven aplicados menos días pues son los que corresponden a la cotización pagada para el IBC reportado. Por consiguiente, el ciudadano deberá revisar el correspondiente pago con el empleador y en tal caso, realizar la gestión directamente ante la respectiva administradora (en caso de que la AFP no haya devuelto la totalidad de los recursos), quienes una vez validada la información, deben acreditar los aportes, actualizar su historia laboral y remitir la información y el pago a Colpensiones a través del respectivo proceso". Aduce que, en el último extracto emitido por la AFP Porvenir S.A. de fecha 7 de octubre de 2021 la señora Claudia Patricia Prieto tenía 1.946 semanas cotizadas en dicho fondo y, que, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se niega a actualizar la historia laboral. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 7 de octubre de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia, se solicitó a la accionada rendir informe escrito sobre los hechos que motivan la acción de tutela (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 24 de octubre de 2022 (archivo 08) se ampararon los derechos fundamentales de la actora en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia. D. La posición de la entidad accionada 1. Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2022 por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales (archivo 06), la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones rindió el6

esta providencia. D. La posición de la entidad accionada 1. Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2022 por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales (archivo 06), la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones rindió el6 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: La Administradora Colombiana de Pensiones para dar cumplimiento a la orden emitida en la jurisdicción ordinaria, debe realizar gestiones previas al pago de una sentencia como: identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos y emitir los actos administrativos correspondientes. Refirió que, la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, no obstante, indicó que requiere las copias auténticas de las piezas procesales, dado que las peticiones deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud. Indicó que, el cumplimiento de la orden del fallo ordinario se considera como una "orden compleja" pues Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que le son imputables a la entidad y que requiere de la intervención de la AFP Porvenir S.A. Respecto de la solicitud de corrección de la historia laboral elevada el 2 de junio de 2022, refirió que el 2 de septiembre se emitió respuesta indicando que es necesario que la AFP Porvenir S.A. despliegue las actuaciones necesarias con el fin de dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre de 2021. Finalmente, argumentó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por su carácter subsidiario y también solicitó la vinculación de la AFP Porvenir S.A. al proceso de la referencia. E. La sentencia impugnada7 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la sentencia del 24 de octubre de 2022 (archivo 08) amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El juez de instancia encontró probado que la accionante presentó solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones el 2 de junio de 2022, la cual fue respondida el 2 de septiembre de 2022 por la entidad accionada, en la cual se le indicó a la accionante que se encontraron inconsistencias en algunos períodos de cotización. En ese orden, encontró el despacho de instancia que con la respuesta otorgada no se precisa el fundamento normativo relacionado con las inconsistencias de las cotizaciones, que abarcan alrededor de 22 años y no se incluyen detalles que permitan identificar los puntos que deben ser objeto de subsanación o corrección; lo cual deja al accionante en un estado de indefinición sobre la corrección de su historia laboral. En ese orden, consideró aquel despacho que, se ampara el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, para que otorgue respuesta clara, de fondo y completa a las peticiones de corrección de la historia laboral elevadas por la accionante, los días 2 de junio y 13 de septiembre de 2022. Finalmente, respecto de la pretensión elevada por la accionante relacionada con ordenar a Colpensiones la corrección de la historia laboral, la declaró improcedente por cuanto consideró el juez de instancia que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad al concluir que la accionante está en la posibilidad de acudir al medio de defensa ordinario. Así mismo, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, la pronta y debida administración de justicia y la igualdad declaró su improcedencia. F. La impugnación de la sentencia8 Expediente:

la posibilidad de acudir al medio de defensa ordinario. Así mismo, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, la pronta y debida administración de justicia y la igualdad declaró su improcedencia. F. La impugnación de la sentencia8 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

1. Por medio de memorial radicado el 26 de octubre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia (archivo 10), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 28 de octubre de 2022 (archivo 13); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: Señaló que, la petición elevada el 2 de junio de 2022 fue respondida el 2 de septiembre de 2022 mediante oficio Nro. BZ2022_7183212-2680850. Por otra parte, indicó que la petición del 13 de septiembre de 2022 fue respondida el 28 de septiembre mediante oficio Nro. BZ2022_13221606-2812693, en el cual se indicó a la accionante lo siguiente: “(...) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(...) corrección de historia laboral (...)”, la Dirección de Ingresos por Aportes consultó las bases de datos de la entidad, analizó el caso y concluyó que la Dirección de Ingresos por Aportes consultó las bases de datos de la entidad, analizó el caso y concluyó que se evidencia la Administradora de Fondos de Pensiones –AFP PORVENIR realizó traslado de aportes a nombre del afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondientes a las cotizaciones en el RAIS, del periodo comprendido entre 199808 a 202106, el cual se encuentra acreditado en la historia laboral acorde a lo recibido. Sin embargo, para los ciclos 199909 a 202106 se ven aplicados menos días pues son los que corresponden a la cotización

en el RAIS, del periodo comprendido entre 199808 a 202106, el cual se encuentra acreditado en la historia laboral acorde a lo recibido. Sin embargo, para los ciclos 199909 a 202106 se ven aplicados menos días pues son los que corresponden a la cotización pagada para el IBC reportado. Por consiguiente, el ciudadano deberá revisar el correspondiente pago con el empleador y en tal caso, realizar la gestión directamente ante la respectiva administradora (en caso de que la AFP no haya devuelto la totalidad de los recursos), quienes una vez validada la información, deben acreditar los aportes, actualizar su historia laboral y remitir la información y el pago a Colpensiones a través del respectivo proceso. (...)" Así mismo, refirió que mediante oficio del 24 de octubre de 2022 con radicado Nro. BZ2022_15542254, la Dirección de Ingresos por Aportes le informó a la parte actora que la AFP Porvenir identificó mediante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) el archivo de actualización " PVCPPNV20220204.r03" de fecha 4 de febrero de 2022, acreditando la devolución de aportes a pensiones a que hubo lugar para los periodos 199907 hasta 201206 cotizados durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con9 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

Solidaridad -RAIS. En dicho sentido, precisaron que la información entregada por la AFP se encuentra acreditada en la historia laboral y puede ser consultada en cualquiera de los puntos de atención de Colpensiones o en la página web. En virtud de lo anterior, Colpensiones indica que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de los oficios señalados precedentemente y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se deniegue la acción de tutela por existir hecho superado. 2. Por otra parte, mediante memorial radicado el 27 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: Indicó que, los argumentos del a quo, no son acordes con los derechos fundamentales alegados como transgredidos y que el juez de instancia no emitió pronunciamiento de fondo frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Manifestó que, no se dispuso ordenar a la accionada corregir la historia laboral luego del traslado de aportes y la anulación de la afiliación realizada por parte de la AFP Porvenir S.A. Por lo tanto, solicitó el amparo de los derechos que fueron declarados improcedentes y se proceda a corregir la historia laboral de la señora Claudia Patricia Prieto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de tutela10 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante. B. El Caso Concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que, se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no reflejarse la totalidad de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, con ocasión de una nulidad de traslado de régimen decretada por el Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá en proceso ordinario. El Juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, al considerar que, la entidad accionada no había otorgado respuesta clara, de fondo y completa a las peticiones de corrección de la historia laboral elevadas los días 2 de junio y 13 de septiembre de 2022.11 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto

otorgado respuesta clara, de fondo y completa a las peticiones de corrección de la historia laboral elevadas los días 2 de junio y 13 de septiembre de 2022.11 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

Por su parte, con relación a la pretensión elevada por la accionante tendiente a ordenar a Colpensiones la corrección de la historia laboral, la declaró improcedente por cuanto consideró el juez de instancia que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad al concluir que la accionante está en la posibilidad de acudir al medio de defensa ordinario. Así mismo, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, la pronta y debida administración de justicia y la igualdad declaró su improcedencia. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, se configuró un hecho superado en razón a la expedición de los oficios BZ2022_7183212-2680850 del 2 de septiembre de 2022, BZ2022_13221606-2812693 del 28 de septiembre de 2022 y BZ2022_15542254 del 24 de octubre de 2022. En ese sentido, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar el hecho superado. Por otro lado, la parte actora en el escrito de impugnación presentado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia indicando que, el a quo omitió pronunciarse de fondo frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De igual manera, indicó que el juez de primera instancia no consideró la corrección de la historia laboral de la señora Prieto, siendo este el problema jurídico principal a tratar. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La accionante del asunto cuenta con la siguiente orden judicial proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: (…)12 Expediente:

controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La accionante del asunto cuenta con la siguiente orden judicial proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: (…)12 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

RESUELVE PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora CLAUDIA PATRICIA PRIETO PULIDO del Instituto de Seguros Sociales a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, realizado mediante formulario No. 01179091 de fecha 5 de mayo de 1999 con efectividad a partir del 1º de julio de 1999 conforme a lo expuesto. SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada a la demandante señora CLAUDIA PATRICIA PRIETO PULIDO al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto. TERCERO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho régimen es decir desde que cobro efectividad el traslado a partir del 1º de julio de 1999 y hasta cuando se haga efectivo el traslado, estos últimos deben ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora debidamente indexados. CUARTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora CLAUDIA PATRICIA PRIETO PULIDO, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida. (…)” (Se resalta – fls. 34 a 36 archivo 02). Nótese cómo la orden impartida declara de manera expresa la nulidad del traslado e ineficacia del

derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida. (…)” (Se resalta – fls. 34 a 36 archivo 02). Nótese cómo la orden impartida declara de manera expresa la nulidad del traslado e ineficacia del traslado de régimen pensional y así mismo ordena a Colpensiones a que, una vez ingresados los valores de la cuenta de ahorro individual, actualice la información en la historia laboral. 2) La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera Laboral, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021 (fls. 38 a 49 ibídem), la cual dispuso lo siguiente: RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada y consultada. SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de los recurrentes Colpensiones y AFP Porvenir S.A. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia a cada una.13 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

(…)” De lo anterior, observa la Sala que, para arribar a esta conclusión, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera Laboral, consideró lo siguiente: “(…) “Se debe, asimismo, señalar que, según lo tiene sentado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, el efectivo de la declaración de nulidad es retrotraer la situación jurídica a aquel estado más probable en que se hallaría si el acto o negocio jurídico no hubiera existido, es decir, con ineficacia ex tunc (desde siempre), o desde el momento mismo en que el acto nulo tuvo su origen (art. 1746 CC). Así, al dejarse sin valor y efecto la afiliación al RAIS, esta declaración trae consigo la consecuencia inmediata de no haber pertenecido al régimen de ahorro individual con solidaridad debiendo restituirse las cosas a su estado original; lo que trae aparejada la devolución de los dineros descontados por la AFP por concepto de gastos de administración, como ya se dijo, la consecuencia de la declaratoria de nulidad es, precisamente, restarle cualquier efecto al contrato celebrado entre la administradora de pensiones y la demandante, por lo que no son de recibo los argumentos de las AFP Porvenir S.A. en su apelación, en relación a que no hay lugar a devolver los dineros descontados por concepto de gastos de administración, y es que es apenas natural que se devuelvan todos los dineros aportados y generados en el RAIS para que pueda retrotraer el estado de afiliación de la demandante. En consideración a lo anterior, es claro que la declaratoria de nulidad de traslado implica para

Colpensiones como administradora del régimen de prima media, que deba mantener la afiliación del accionante como si no se hubiera realizado el traslado de régimen, debiendo asimismo recibir las sumas trasladadas por Porvenir S.A., incluidos los gastos de administración, los rendimientos generados y lo descontado por concepto de seguro provisional (…)” (Se resalta). En ese sentido, observa la Sala que las órdenes proferidas en el proceso ordinario laboral, condenaron tanto a Colpensiones como a la AFP Porvenir S.A, para que se efectuaran el traslado de los recursos cotizados en el régimen de ahorro individual al régimen de prima media administrado por Colpensiones, inclusive, con cargo a las utilidades de los fondos pensionales privados. En ese orden, se advierte que, lo que la demandante pretende conseguir a través de la acción de tutela, es el cumplimiento o ejecución de la14 Expediente: 11001-33-34-004-2022-00484-01 Actora: Claudia Patricia Prieto Acción de Tutela - impugnación

sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Tercera Laboral mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021. Así las cosas, pone de presente la Sala que, la Sección Cuarta, Titulo III, Capitulo II del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), regula lo pertinente a la ejecución de las providencias judiciales, cuyo artículo 306 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por

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