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TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00549-02-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2022-00549-02-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Salud Total E.P.S, Compensar E.P.S y Ministerio de Salud y Protección Social, Vinculada: Superinte ndencia Nacional de Salud / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara, ordena emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por los señores bajo el radicado Nro. 20229300402679152 de 1. ° de noviembre de 2022 / DISPONE – Ordenar al Superintendente Nacional de Salud, o a quien corresponda, emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por los señores, bajo el radicado 20229300402533472 de 19 de octubre de 2022

Problema jurídico: Establecer si, el MSPS vulneró el derecho fundamental de petición de los señores, al no emitir una respuesta de fondo respecto de la petición radicada con el No. 20229300402679152 de 1. ° de noviembre de 2022, o si, por el contrario, la responsable es la SNS, como lo afirma la entidad impugnante.

Tesis: “(…) el problema jurídico se contrae a determinar si el MSPS vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, al presuntamente omitir dar respuesta a la petición elevada por estos ante sus dependencias, identificada con el No. 20229300402679152 de 1.° de noviembre de 2022, lo anterior, como quiera que el único reparo formulado contra el fallo de instancia tiene que ver con la legitimación en la causa de esa entidad para dar atender la petición referida, pues alega que esta fue radicada ante

reparo formulado contra el fallo de instancia tiene que ver con la legitimación en la causa de esa entidad para dar atender la petición referida, pues alega que esta fue radicada ante la SNS y no en sus dependencias. (…) Pese a lo anterior, la sala revisará las pretensiones de la parte actora y las respuestas otorgadas por el juzgado de instancia a estas; así las cosas, se tiene que la solicitud principal de la acción consistía en que se retornara a los accionantes a la E.P.S. Compensar para que les continuara prestando el servicio de salud, como quiera que alegan que su deseo nunca fue trasladarse a Salud Total E.P.S. (…) Al respecto, el despacho de instancia encontró probado que la situación fue superada, puesto que los accionantes se encuentran activos en la E.P.S. Compensar desde el 1.° de diciembre de 2022 (…) situación que esta sala pudo corroborar revisando la página web del ADRES. (…) La segunda pretensión se relaciona con la petición elevada a Compensar E.P.S. en la que se solicita que se remita a los accionantes los documentos con los cuales se dio paso al traslado, para establecer quién realizó la gestión. (…) Sobre el particular, el juzgado de instancia al encontrar probado que Compensar E.P.S. no había dado respuesta a los requerimientos realizados por los accionantes con las peticiones Nos. EN20220000437671 y EN20220000437696 de 12 de octubre de 2022, mediante las cuales solicitaban la remisión de los documentos que soportaron el traspaso, estableció que el derecho de petición y el debido proceso se encontraban vulnerados, y que tal hecho no había sido superado, pues no se encontraba demostrado hasta el momento que la entidad

solicitaban la remisión de los documentos que soportaron el traspaso, estableció que el derecho de petición y el debido proceso se encontraban vulnerados, y que tal hecho no había sido superado, pues no se encontraba demostrado hasta el momento que la entidad accionada hubiese emitido la respuesta correspondiente. (…) Finalmente, los actores requirieron se ordenara a la SNS que realizara una investigación sobre el caso, puesto que el traslado de E.P.S de los accionantes se efectuó sin el consentimiento de aquellos; sobre este asunto, el despacho de instancia exhortó a la superintendencia a realizar la investigación correspondiente y ordenó compulsar copias a la FGN, para que investigara si hubo conductas penales en el asunto por la aparente suplantación de los actores. (…) Revisado lo anterior, puede concluir la sala que las medidas de protección de los derechos fundamentales impartidas por el juzgado fueron adecuadas, y cumplen con la finalidad de la acción constitucional, por lo cual, se confirmará la decisión en ese sentido, conforme a lo acreditado. (…) No obstante, se hace necesario revisar la inconformidad presentada por el MSPS, en ese sentido, se advierte que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertir su vulneración, es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que los demandantes elevaron una

ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertir su vulneración, es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que los demandantes elevaron una petición identificada con el No. 20229300402679152 de 1.° de noviembre de 2022, respecto de la cual no han obtenido respuesta. (…) Al respecto, el fallo de primera instancia le ordenó al MSPS contestar la referida petición; sin embargo, esa cartera ministerial alegó en el escrito de impugnación que aquella no fue allegada a sus dependencias, debido a que fueradicada ante la SNS. (…) La situación aludida fue revisada por la sala, encontrado que en efecto, si bien el encabezado de la petición se encuentra direccionado al MSPS, lo cierto es que el radicado proviene de la SNS, por lo cual, le asiste razón a la entidad impugnante al indicar que ante sus dependencias no ha sido radicada petición alguna (…) la sala modificará el fallo de instancia con el fin de ordenarle a la SNS que atienda la petición identificada con el No. 20229300402679152 de 1.° de noviembre de 2022, o si lo considera pertinente, en forma motivada la remita a la entidad que considere competente. De igual forma, observa la sala que la petición No. 20229300402533472 de 19 de octubre de 2022 radicada ante la misma superintendencia tampoco ha sido contestada, en esa medida se hace necesario adicionar el fallo de instancia para ordenarle a esa entidad, que responda de forma clara, precisa y congruente esa petición y la de a

19 de octubre de 2022 radicada ante la misma superintendencia tampoco ha sido contestada, en esa medida se hace necesario adicionar el fallo de instancia para ordenarle a esa entidad, que responda de forma clara, precisa y congruente esa petición y la de a conocer a los interesados, en la forma establecida en la ley. (…) Lo anterior, debido a que las peticiones fueron radicadas el 19 de octubre y 1° de noviembre de 2022, por tanto, la fecha límite para ser atendidas venció el 10 de noviembre y 24 de noviembre de 2022, respectivamente; no obstante, conforme a lo indicado previamente, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición continúa, pues no reposa en el plenario respuesta alguna. (…) La sala considera que se debe modificar y adicionar el fallo de instancia, como quiera que se encontró probado que la petición identificada con el No. 20229300402679152 de 1° de noviembre de 2022 fue elevada ante la SNS y no ante el MSPS, por lo cual, aquella es la entidad a quien se debe endilgar la responsabilidad de atenderla, no así a la cartera ministerial. (…) la petición radicada ante la SNS con el No. 20229300402533472 de 19 de octubre de 2022, tampoco ha sido atendida. En esa medida, se verifica la vulneración del derecho de petición, pero por parte de la superintendencia, y no por el ministerio como lo sostuvo el juzgado de instancia. (…) En lo restante, se confirmará la decisión, puesto que las medidas tomadas por el juez de instancia son adecuadas para la protección de los derechos fundamentales invocados, además, se consiguió el objetivo principal de la acción

sostuvo el juzgado de instancia. (…) En lo restante, se confirmará la decisión, puesto que las medidas tomadas por el juez de instancia son adecuadas para la protección de los derechos fundamentales invocados, además, se consiguió el objetivo principal de la acción que buscaba retornar a los accionantes a la EPS de su libre elección. (…) La sala confirmará y adicionará la sentencia proferida el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de traslado de E.P.S. de los accionantes, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida, y la dignidad humana, de los señores (…) así como el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del Colegio Habilidades del Pensamiento, y amparó los derechos de petición y debido proceso de los señores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-34-004-2022-00549-02

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Colegio Hape - Habilidades del PensamientoMargarita Aponte Correa y

William Henry Rodríguez Acosta

Accionadas:

Vinculada: Salud Total E.P.S, Compensar E.P.S y Ministerio de Salud y Protección

Social Superintendencia Nacional de Salud

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social , en adelante MSPS, contra la sentencia proferida el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de traslado de E.P.S. de los accionantes, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida, y la dignidad humana de Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez, así como el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del Colegio Habilidades del Pensamiento, y amparó los derechos de petición y debido proceso de Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez.

William Henry Rodríguez, así como el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del Colegio Habilidades del Pensamiento, y amparó los derechos de petición y debido proceso de Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez.

2. ANTECEDENTES

Los accionantes actuando a través de apoderado interpusieron acción de tutela 1 contra Compensar E.P.S., Salud Total EPS y el MSPS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior, pretenden se ordene a las entidades demandadas:

“1. Se realice inmediatamente el cambio en el sistema, traslado, afiliación o sea el nombre técnico administrativo que se considere, de los trabajadores y afiliados señores MARGARITA APONTE CORREA, con cédula de ciudadanía número 51.648.900 y el señor WILLIAM HENRY RODRIGUEZ ACOSTA con cédula de ciudadanía número 19.459.070 a la EPS COMPENSAR, a la cual se encuentran afiliados y han venido cotizando sin solución de continuidad desde hace varios años.

2. Que se ordene a la EPS COMPENSAR que, una vez restablecida la afiliación reprograme y fije fecha y hora de manera prioritaria para la cirugía de vena barice (sic) que tenía programada la suscrita

MARGARITA APONTE CORREA

1 Documento No. 2, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-004-2022-00549-02

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Colegio Hape - Habilidades del Pensamiento y otros

1 Documento No. 2, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-004-2022-00549-02

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Colegio Hape - Habilidades del Pensamiento y otros

Accionada: Salud Total E.P.S, Compensar E.P.S y Ministerio de Salud

Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud

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3. Que COMPENSAR EPS, SALUD TOTAL EPS Y EL MINISTERIO DE SALUD remitan copia del formulario, autorización o cualquier documento que permita verificar que persona o entidad autorizó el traslado sin el consentimiento de los trabajadores.

4. Se ordene al MINISTER IO DE SALUD, COMPENSAR EPS Y SALUD TOTAL EPS, que se abstenga de realizar las prohibiciones de las que trata el artículo 9 del decreto 2353 de 2015.

5. Se disponga por parte de la superintendencia de Salud una investigación de fondo a los traslados unilaterales y sin autorización que están realizando

COMPENSAR EPS, SALUD TOTAL EPS Y EL MINISTERIO DE

SALUD” (sic).

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 La señora Margarita Aponte Correa y el señor William Henry Rodríguez son trabajadores y representantes legales del Colegio Hape “Habilidades del Pensamiento”, quienes estuvieron afiliados a Compensar E.P.S.

3.2 La señora Margarita Aponte Correa se acercó a Compensa r E.P.S., con el fin de finiquitar los detalles de una cirugía ordenada por el médico tratante y programada para el

3.2 La señora Margarita Aponte Correa se acercó a Compensa r E.P.S., con el fin de finiquitar los detalles de una cirugía ordenada por el médico tratante y programada para el 10 de octubre de 2022, sin embargo, no pudo concretarla porque aparecía una solicitud de traslado a la E.P.S. Salud Total.

3.3 El 7 de octubre de 2022 el señor William Henry Rodríguez también acudió a Compensar E.P.S. con el fin de solicitar citas médicas, pero tampoco le fue posible hacerlo porque aparecía una solicitud de traslado a la E.P.S Salud Total.

3.4 Los accionantes manifiestan que no solicitaron, firmaron o autorizaron el traslado de Compensar E.P.S a Salud Total E.P.S.

3.5 En vista de la situación, el Colegio Hape “Habilidades del Pensamiento” presentó una petición ante Salud Total E.P.S ., con el fin de que los accionante s fueran devueltos a Compensar E.P.S., y así poder continuar recibiendo los servicios de salud.

3.6 El 26 de octubre de 2022 Salud Total E.P.S. le respondió al colegio accionante que revisada el área de afiliaciones, el 24 de agosto de 2022 se había realizado el traslado de E.P.S. de los accionantes a través de la plataforma SAT del M SPS, el que fue aprobado a partir del 1.° de octubre de 2022.

3.7 Los señores Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez presentaron las

E.P.S. de los accionantes a través de la plataforma SAT del M SPS, el que fue aprobado a partir del 1.° de octubre de 2022.

3.7 Los señores Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez presentaron las peticiones Nro. EN20220000437671 y Nro. EN20220000437696 ante Compensar E.P.S., indagando sobre el traslado entre las E.P.S aludidas y exigiendo los soportes del trámite, sin que hubieran recibido respuesta.Radicación: 11001-33-34-004-2022-00549-02

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Colegio Hape - Habilidades del Pensamiento y otros

Accionada: Salud Total E.P.S, Compensar E.P.S y Ministerio de Salud

Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud

3 3.8 Por otra parte, el 1.° de noviembre de 2022 los accionantes dirigieron una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud , en adelante SNS, solicitando la modificación del traslado hecho sin su autorización. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no recibieron respuesta.

4. ACTUACIONES PREVIAS

Mediante proveído de dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2, el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación a Salud Total E.P.S, Compensar E.P.S y al MSPS, otorgándoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron la presente tutela.

notificación a Salud Total E.P.S, Compensar E.P.S y al MSPS, otorgándoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron la presente tutela.

Con fallo emitido el primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 3, el juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes, y negó el amparo respecto de los derechos a la salud, vida y dignidad humana. Así las cosas, ordenó a Compensar E.P.S . contestar las peticiones con los radicados Nos. EN20220000437671 y EN20220000437696, elevadas por los señores Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez Acosta.

Así mismo, ordenó al ministro de salud contestar la petición identificada con el No. 20229300402679152 de 1.° de noviembre de 2022. De igual forma, dispuso que Compensar E.P.S y Salud total E.P.S. dejaran sin efectos y valor el traslado de EPS.

Finalizó, exhortando a la SNS para que realizara la investigación administrativa e impusiera las sanciones que eventualmente correspondan, con ocasión del traslado sin autorización de los accionantes.

En sede de impugnación, a través de auto de veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)4, esta corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , para que el juzgado de instancia previo a pronunciarse de fondo, ordenara la vinculación de la SNS, permitiéndole ejercer el derecho

de diciembre de dos mil veintidós (2022) , para que el juzgado de instancia previo a pronunciarse de fondo, ordenara la vinculación de la SNS, permitiéndole ejercer el derecho de defensa y contradicción, al tener un interés directo en el resultado del proceso.

El juzgado de instancia mediante p roveído de siete (7) de febrero de dos mil veinti trés (2023)5 dio obedecimiento y cumplimiento al auto emitido por esta corporación, y dispuso vincular al proceso a la S NS, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la acción constitucional.

5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5.1 Salud total E.P.S., dio contestación a la acción 6 través de la gerente sucursal Bogotá, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedentes, teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado derecho alguno.

2 Documento No. 4 Expediente digital Samai. 3 Documento No.10 Expediente digital Samai. 4 Documento No. 20 Expediente digital Samai. 5 Documento No. 22 Expediente digital Samai. 6 Documento No. 6 Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-004-2022-00549-02

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Colegio Hape - Habilidades del Pensamiento y otros

Accionada: Salud Total E.P.S, Compensar E.P.S y Ministerio de Salud

Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud

4 En ese orden, indicó que conforme a la auditoría realizada para el caso de los accionantes,

Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud

4 En ese orden, indicó que conforme a la auditoría realizada para el caso de los accionantes, se logró establecer que solicitaron el traslado de E.P.S. el 24 de agosto de 2022, por medio de la plataforma SAT, dispuesta por el MSPS para registrar y consultar, en tiempo real, los datos de la información básica y complementaria de los afiliados, y sus novedades, en el sistema general de seguridad social en salud.

Precisó que dicha solicitud de traslado la realiza cada persona con un usuario y clave que le son asignadas por el ministerio a través de la platafor ma mencionada, por lo que no es posible generar la retractación o anulación. No obstante, precisó que los accionantes serán incluidos en las tablas prioritarias para generar la libre movilidad , y deben tramitar nuevamente la afiliación ante Compensar E.P.S. a través del SAT , o con la presentación física de formularios de afiliación, quedando sujetos a la validación del ministerio y la plataforma de “Miseguridadsocial”.

5.2 Compensar E.P.S ., contestó la acción por medio de su apoderado judicial 7, quien solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.

Así mismo, sostuvo que los señores Luz Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez Acosta se encuentran retirados del plan de beneficios de salud de dicha E.P.S. desde el 30 de septiembre de 2022, por traslado a otra EPS, por lo que a esta no le debe ser

Rodríguez Acosta se encuentran retirados del plan de beneficios de salud de dicha E.P.S. desde el 30 de septiembre de 2022, por traslado a otra EPS, por lo que a esta no le debe ser endilgada ninguna responsabilidad respecto de los accionantes.

5.3 El MSPS, rindió un informe por medio de su apoderada , quien solicitó que se declare la improcedencia de la acción 8, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores.

Así mismo, manifestó que no le constan los hechos narrados por la parte accionante, y que el M SPS no tiene funciones de prestación servicios médicos, así como t ampoco la inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud.

Precisó que el ministerio solamente formula, adop ta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, sal ud pública, promoción social en salud, y participa en la formulación de las pol íticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales.

De igual forma, indicó que al consultar la BDUA (base de datos única de afiliados), pudo establecer que los señores Luz Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez Acosta se encuentran afiliados, como cotizantes activos, en Salud Total E.P.S.

Insistió en que la información y transacciones realizadas a través del portal www.miseguridadsocial.gov.co, deben ser generados directamente por el afiliado, teniendo en cuenta que al aceptar los términos y condiciones de uso de dicha plataforma, el afiliado da fe de la veracidad de los datos aportados, ya que el usuario y la clave que se asignan son entregados a través del correo electrónico suministrado, pues son datos de uso exclusivo

en cuenta que al aceptar los términos y condiciones de uso de dicha plataforma, el afiliado da fe de la veracidad de los datos aportados, ya que el usuario y la clave que se asignan son entregados a través del correo electrónico suministrado, pues son datos de uso exclusivo del afiliado.

7 Documento No. 7 Expediente digital Samai. 8 Documento No. 8 Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-004-2022-00549-02

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Colegio Hape - Habilidades del Pensamiento y otros

Accionada: Salud Total E.P.S, Compensar E.P.S y Ministerio de Salud

Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud

5 Por lo anterior, concluyó que la solicitud de traslado de E.P.S. fue realizada por los accionantes de manera voluntaria desde la cue nta creada en el SAT, y que en el evento en que consideren que no fue así, deberán presentar las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes por suplantación.

Sostuvo que, el artículo 2.1.7.3. del Decreto 780 de 2016 contempla algunas caus ales que exceptúan la obligación de los afiliados de permanecer 360 días vinculados a una E.P.S., antes de estar habilitados a solicitar el traslado, y finalizó precisando que como en este caso el traslado de E.P.S. se hizo a través del SAT, es la oficina de tecnologías de la información y comunicaciones –TIC de esa cartera ministerial quien debe pronunciarse al respecto y determinar el procedimiento a seguir por la presunta suplantación que se presentó.

y comunicaciones –TIC de esa cartera ministerial quien debe pronunciarse al respecto y determinar el procedimiento a seguir por la presunta suplantación que se presentó.

5.4 La SNS aportó el informe requerido, el que fue signado por la directora técnica de defensa jurídica9, y explicó que esa entidad no tiene a su cargo el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni la prestación de servicios de salud, pues esta última está en cabeza de las I.P.S., conforme a los artículos 185 y 175 de la Ley 100 de 1993.

Pese a lo anterior, indicó que, al consultar la base de datos de ADRES pudo constatar que la señora Margarita Aponte Correa y el señor William Henry Rodríguez Acosta cuentan con los servicios de salud activos en Compensar desde el 1.° de diciembre de 2022, por lo que consideró que esa superintendencia no ha infringido los derechos de los accionantes.

De igual forma, manifestó que la administración de base de datos se encuentra actualmente en cabeza de la ADRES, y que por tanto, no establece derechos y obligaciones para el afiliado como para las EPS, ni para es a superintendencia, situación que permite no corroborar la existencia del nexo causal por parte de la SNS, entre el hecho y la violación de derecho.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del Catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)10 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de traslado de E.P.S., negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, de los señores Margarita

por hecho superado respecto de la solicitud de traslado de E.P.S., negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, de los señores Margarita Aponte Correa y Wi lliam Henry Rodríguez, y el derecho de petición del Colegio Habilidades del Pensamiento.

Así mismo, amparó los derechos de petición y debido proceso de los señores Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez, por lo que ordenó a Compensar E.P.S. contestar de forma clara, precisa y congruente las peticiones e levadas por los señores Margarita Aponte Correa y William Henry Rodríguez Acosta bajo los radicados Nro. EN20220000437671 y EN20220000437696, es decir, emitiendo una respuesta relacionada con la solicitud de los documentos que habrían sido utilizados para tramitar el traslado de Compensar E.P.S a Salud Total E.P.S. el 1.° de octubre de 2022.

9 Documento No. 24 Expediente digital Samai. 10 Documento No. 26 Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-34-004-2022-00549-02

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Colegio Hape - Habilidades del Pensamiento y otros

Accionada: Salud Total E.P.S, Compensar E.P.S y Ministerio de Salud

Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud

6 De igual forma, dispuso que el ministro de salud atend iera de forma clara, precisa y congruente la petición elevada por los accionantes bajo el radicado 20229300402679152 de 1.° de noviembre de 2022.

6 De igual forma, dispuso que el ministro de salud atend iera de forma clara, precisa y congruente la petición elevada por los accionantes bajo el radicado 20229300402679152 de 1.° de noviembre de 2022.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso se logró acreditar que los accionantes fueron trasladados de entidad prestadora de servicios de salud, de Compensar E.P.S. a Salud Total E.P.S, cuando su deseo era permanecer en la primera. En ese orden, su princ ipal pretensión era retornar a Compensar E.P.S, situación que se cumplió el 1.° de diciembre de 2022, tal como lo informó la SNS.

De otra parte, pudo verificar que a señora Luz Margarita Aponte Correa radicó una petición ante la S NS la cual fue remitida p or competencia a Salud Total E.P.S., quien emitió respuesta el 26 de octubre de 2022, en la que ratificó que se había presentado una solicitud de traslado el 24 de agosto de 2022 a través de la plataforma SAT, por lo que se generó el proceso con vigencia a partir del 1.° de octubre de 2022.

También refirió que, en el expediente está acreditado que los accionantes presentaron dos peticiones ante Compensar E.P.S. el 12 de octubre de 2022, a las cuales les correspondieron los números de radicación EN20220000437671 y EN20220000437696, y mediante las cuales solicitaron dejar sin efectos el traslado de E.P.S. que no habían autorizado. De igual manera, requirieron copias de la documentación (formulario o autorización) que habría sido

cuales solicitaron dejar sin efectos el traslado de E.P.S. que no habían autorizado. De igual manera, requirieron copias de la documentación (formulario o autorización) que habría sido utilizada para tramitar el traslado de E.P.S. y se les permitiera verificar la persona o entidad que lo habría autorizado.

Por lo anterior, argumentó que si bien los accionantes ya fueron regresados a Compensar E.P.S., y se agotó la primera solicitud de las peticiones presentadas, lo cierto es que en relación con la solicitud de la documentación que soportó el traslado los tutelantes no han obtenido respuesta, a pesar de que el término para hacerlo venció el 3 de noviembre de 2022.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las peticiones elevadas en el asunto, reseñó que se encuentra probado que los actores elevaron solicitud ante el M SPS el 1.° de noviembre de 2022 con radicado No. 20229300402679152, sin que obr ara prueba en el plenario de la respuesta otorgada por esa cartera ministerial.

De otra parte, en relación con el debido proceso manifestó que está probado el traslado de EPS de los accionantes sin su consentimiento, y que aunque la acción constitucional no es la instancia judicial para determinar si se configuró un hecho delictivo como la suplantación de identidad, lo cierto es que sí existen elementos de juicio para concluir que a los accionantes se les realizó un trámite administrativo de traslado de EPS que no contó con su consentimiento libre ni informado, teniendo

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