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TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00020-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00020-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: el señor (),en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra del Distrito Capital - Alcaldía Mayor De Bogotá - Secretaría de Movilidad, para obtener la nulidad del Decreto Distrital 003 de 2023 ³Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular dentro del perímetro urbano de Bogotá y se dictan

otras disposiciones, expedido por la señora Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y por la Secretaría Distrital de Movilidad, solicitando además como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, por considerar que fue emitido con ausencia de estudios técnicos que lo justifiquen, ausencia de participación ciudadana en relación con el proyecto de decreto correspondiente y violación del principio de igualdad. MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia y requisitos para su decreto -SUSPENSION PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos que se deben acreditar para su procedencia / ESTUDIOS TÉCNICOS – Justificación para modificación de medida de pico y placa / PROYECTO ESPECÍFICO DE REGULACIÓN – Obligación de publicidad / PRINCIPIO DE IGUALDAD – En medida de rotación de placas Problema jurídico: Determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), que negó la suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital 003 de 2023 “Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular dentro del perímetro urbano de Bogotá y se dictan

003 de 2023 “Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular dentro del perímetro urbano de Bogotá y se dictan otras disposiciones, proferido por la señora Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de movilidad.

Tesis: ³(«) Al tenor de la norma transcrita (artículo 231 del CPACA. Anota relatoría), la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas. («) En conclusión, para el decreto de una medida cautelar se requiere la concurrencia de tres requisitos, a saber, apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demanda, una estimación sobre el perjuicio que se generaría para los derechos, debido al tiempo que se toma dictar la sentencia y un juicio de ponderación que implica valorar las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida con respecto a la situación que se pretende remediar, gracias a la pretendida actuación pronta de la justicia. («) i) Ausencia de estudios técnicos que justifiquen las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 003 de 2023. («) («) una lectura integral del Decreto Distrital 003 de 2023, permite señalar que tres aspectos fundamentales se regularon en dicha norma: la rotación periódica de placas, y el pico y placa solidario y el permiso por movilidad compartida.

Al revisar el estudio técnico previamente enunciado, se observa que cada uno de los aspectos

fundamentales se regularon en dicha norma: la rotación periódica de placas, y el pico y placa solidario y el permiso por movilidad compartida. Al revisar el estudio técnico previamente enunciado, se observa que cada uno de los aspectos referidos fue materia de análisis y sobre cada uno de ellos se formularon recomendaciones («) Rotación de placas («)En conclusión, la decisión adoptada en el Decreto Distrital 003 de 2023, consistente en rotar la restricción impuesta a determinados vehículos para circular por razón del último dígito de su placa, tiene suficiente respaldo en el estudio técnico que se realizó para el efecto. Pico y placa solidario («) En consonancia con lo anterior, el acto demandado mantuvo en el artículo 5, numeral 18, bajo la modalidad de e[cepciones a la resWricciyn YehicXlar, el pico \ placa solidario: ³18. Los YehtcXlos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (Pico y placa solidario) y haya aceptado y cumplido todos los términos y condiciones esWablecidos por la SecreWarta DisWriWal de MoYilidad, para acceder al mismo.. En conclusión, el mantenimiento de la figura del pico y placa solidario en el Decreto Distrital 003 de 2023 tiene suficiente respaldo en el estudio técnico que sirvió de base para continuar con la aplicación de dicha medida. Movilidad compartida («) Según el análisis previo, observa la Sala que el Decreto Distrital 003 de 2023 se fundamentó en un estudio técnico que, en principio, ofrece a la Sala suficientes motivos de credibilidad para tomar

Movilidad compartida («) Según el análisis previo, observa la Sala que el Decreto Distrital 003 de 2023 se fundamentó en un estudio técnico que, en principio, ofrece a la Sala suficientes motivos de credibilidad para tomar las tres principales determinaciones adoptadas: la rotación de dígitos, el pico y placa solidario y la movilidad compartida. En consecuencia, desestimará preliminarmente el cargo de falsa motivación por la presunta ausencia de un estudio técnico que fundamente el Decreto Distrital 003 de 2023. ii) Incumplimiento del deber de información al público sobre el proyecto de decreto para los fines del nXmeral 8 del arWtcXlo 8 de la Le\ 1437 de 2011. («) («) Por lo tanto, todos los actos administrativos de contenido general y abstracto, como el Decreto Distrital 003 de 2023, deben ser publicados, en atención al deber de información que prescribe el artículo 8, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. («) iii) Vulneración al principio de igualdad («) Estas consideraciones, permiten advertir que la medida no fue caprichosa, aunque restrictiva para algunos sectores que optaron por la adquisición de vehículos con determinados dígitos de terminación de las placas respectivas, pero que se anima en el interés de lograr la mejor movilidad posible en medio de las dificultades que se advierten. Desde esta perspectiva concluye la Sala que la medida, pese a las objeciones que en primera instancia puedan advertirse en relación con el derecho a la igualdad, en realidad aseguran equidad

posible en medio de las dificultades que se advierten. Desde esta perspectiva concluye la Sala que la medida, pese a las objeciones que en primera instancia puedan advertirse en relación con el derecho a la igualdad, en realidad aseguran equidad en el acceso de todas las familias al vehículo particular. («)Nota de relatoría: 1) Frente a las medidas cautelares y los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el juez para su decreto, consultar providencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2015, Exp. 2014-03799, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2) Frente a la medida cautelar de suspensión provisional en la Ley 1437 de 2011, consultar providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, Exp. 2015-00022, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3) Frente a los proyectos específicos de regulación y el deber de publicidad, consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-06-000-2018-00253-00 (2409), C.P. Dr. Edgar González López.

Fuente formal: CPACA artículos 229, 231, 8; Decreto Distrital 003/2023; Ley 769/2002 artículo 3; Ley 1383/2010 artículos 2, 6, 119; Acuerdo Distrital 257/2006 artículo 108; Decreto Distrital 672/2018 artículo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN ³Á

672/2018 artículo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN ³Á

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 110013334004202300020-01

Demandante: PEDRO ELÍAS MORALES VELASCO

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar.

En virtud de lo dispuesto por el literal h), numeral 2, del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Mediante la providencia recurrida, se negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional del Decreto Distrital 003 de 2023.

Sustento de la medida cautelar

El demandante sustentó la solicitud de medida cautelar, en la siguiente forma.

De conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 137 del CPACA, el acto administrativo demandado incurre en las siguientes causales de nulidad: infracción de las normas en que deberían fundarse (4.1), expedición irregular (4.2), falsa motivación (4.3) y desvío de poder (4.4).

4.1.1. La norma demandada resulta violatoria de las normas contenidas en

irregular (4.2), falsa motivación (4.3) y desvío de poder (4.4).

4.1.1. La norma demandada resulta violatoria de las normas contenidas en los artículos que cita como fundamento de su competencia: artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención), aprobada mediante Ley 16 de 1972; artículo 13, numerales 1º y 3º del artículo 315 de la Constitución Política; numerales 1º, 3º y 6º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; inciso 2º del parágrafo 3 del artículo 6 y artículo 119 de la Ley 769 de 2002; y literales a), b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que cita en el epígrafe como fundamento de su competencia y sus considerandos, porque si bien se refieren al carácter de autoridad de tránsito del Distrito Capital no tienen estudios técnicos que justifiquen las medidas adoptadas, como la misma norma demandada lo reconoce.2

Exp. No. 110013334004202300020-01

Demandante: PEDRO ELÍAS MORALES VELASCO

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar

4.1.2. Las razones por las cuales resultan infringidas las normas enunciadas en el cargo son, concretamente:

Las normas violadas prevén (sic) se refieren a las funciones del Distrito en general y como autoridad de tránsito, pero ninguna de las normas en cuestión dice que pueda restringirse la circulación de vehículos sin estudios técnicos que justifiquen las medidas.

general y como autoridad de tránsito, pero ninguna de las normas en cuestión dice que pueda restringirse la circulación de vehículos sin estudios técnicos que justifiquen las medidas.

De hecho, en estricto sentido, la función de dictar normas para el mejor ordenamiento del tránsi to de personas, animales y vehículos por las vías públicas no contiene implícita la potestad de restringir la circulación de vehículos, menos sin estudios que los justifiquen.

4.1.4. Sobre la violación al principio-derecho de igualdad

Finalmente, la norma implica una grosera y ostensible violación al principio de igualdad, como ha cuestionado la ciudadanía, concretamente:

  1. La rotación prevista en el art. 2 del Decreto demandado genera discriminación inconstitucional e ilegal. Por ejemplo, el Dr. Francisco Reyes

Villamizar manifestó:

Me explico: El nuevo pico y placa crea una discriminación sólo para algunos. Ejemplo, quien tenga dos carros, uno con placa terminada en 1 y otro en 2, solo los puede usar 3 días a la semana; quién tenga un carro con placa 1 y otro con placa 8, saldrá todos los días. Es desigual.

(negrita fuera del original)

  1. Las excepciones previstas en el art. 5 del Decreto demandado no tienen ninguna justificación, por ejemplo, en el numeral 6º exceptúa: ³Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud«, pero ¿por qué no los vehículos vinculados a la prestación del servicio?
  1. Otra excepción prevista en el numeral 11º del art. 5 del Decreto

dispuestos para movilizar personas afectadas en salud«, pero ¿por qué no los vehículos vinculados a la prestación del servicio?

  1. Otra excepción prevista en el numeral 11º del art. 5 del Decreto demandado ¿por qué no incluyó las motocicletas, si estas no sólo son parte del tránsito, sino que en buena medida causantes de la congestión?, esta excepción pareciera estar justificada sólo en la intención de no afectar la imagen de la Alcaldesa en un año electoral.

Este trato distinto no tiene ninguna justificación constitucionalmente plausible, por tanto, resulta violatorio del principio ± derecho contenido en el art. 13 de la Constitución Política.

Segundo cargo. Expedición irregular y violación de los principios de confianza legítima y respeto al acto propio

4.2.1. El numeral 8º del artículo 8 del CPACA establece como una de las concreciones del deber de información al público socializar los proyectos de regulación, dice la norma:

³Artículo 8. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:3

Exp. No. 110013334004202300020-01

Demandante: PEDRO ELÍAS MORALES VELASCO

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar

8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar

8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general (énfasis añadido).

Desde luego, la socialización no implica que el Gobierno Distrital esté obligado a adoptar las observaciones o a expedir el primer proyecto publicado, pero la garantía de información al público no es, como coloquialmente se afirma, ³Xn saludo a la bandeUá, ni la ciudadanía es un convidado de piedra en el procedimiento de la actividad regulatoria.

No es posible que la Alcaldesa se burle de las garantías fundamentales y de las normas enviando un mensaje al público con un proyecto en determinado sentido, pero a la hora de expedir cambie el texto o simplemente haga caso omiso de las observaciones técnicas, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

De hecho, existe un malestar generalizado en la ciudadanía con la nueva medida contenida en el Decreto demandado.

4.3. Tercer cargo. Falsa motivación

(«) En el presente caso, el acto administrativo demandado ha incurrido en los siguientes errores:

  1. Error de derecho: expidió el Decreto demandado sin sustento técnico ni jurídico.
  1. Error de hecho: el mismo Decreto demandado reconoce que la

siguientes errores:

  1. Error de derecho: expidió el Decreto demandado sin sustento técnico ni jurídico.
  1. Error de hecho: el mismo Decreto demandado reconoce que la Administración no cuenta con estudios técnicos que justifiquen la medida.
  1. Error de hecho: aunque intenta afirmar lo contrario, el Decreto demandado acepta que el fin de la medida es cambiar la rotación de restricción de circulación de forma intempestiva.

4.4. Cuarto cargo. Desviación de poder

Todo acto administrativo tiene una finalidad, que es esencial para determinar la desviación de poder, pues según el inciso 1º del artículo 137 del CPACA, una de las causales de nulidad de los actos administrativos es haber sido expedido ³con desviación de las atribuciones propias de quien los SURfiUiy («)

En este caso es evidente que, por los menos, se presentan los siguientes indicios:

  1. Se cambió el ³Sico y Slacá sin estudios que lo justifiquen.
  1. El Decreto demandado no fue publicado previamente, ¿para no recibir críticas?
  1. El Decreto demandado reconoce que el propósito es cambiar intempestivamente la rotación de la restricción, ¿para quitarle alternativas a los ciudadanos?4

Exp. No. 110013334004202300020-01

Demandante: PEDRO ELÍAS MORALES VELASCO

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar

  1. El Decreto demandado excluye las motocicletas, ¿porque cuando se

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar

  1. El Decreto demandado excluye las motocicletas, ¿porque cuando se movilizan afectan la imagen de la AlcaldeVa?.

Providencia recurrida

Por auto de 13 de abril de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió, lo siguiente.

³(«)

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la medida cautelar, de suspensión provisional del Decreto 003 de 6 de enero de 2023, solicitada por la parte demandante y los coadyuvantes, conforme a lo expuesto.

(«).

Como fundamento de la decisión, el juzgado de primera instancia consideró.

Contrario a lo señalado, el apoderado de la parte demandada indicó que las medidas establecidas en el Decreto 003 surgieron como producto del estudio técnico que desarrolló la Secretaría Distrital de Movilidad, denominado ³EVWXdio técnico de evaluación e implementación de ajustes en medidas de movilidad para vehículos particulares en la ciudad de BogoWí

(STPRI-ET-005-2022).

Dicho estudio fue consultado19 por este Despacho, encontrándose con que allí están consignados datos, estadísticas, tablas y conclusiones relacionadas con la rotación del sistema ³Sico y Slacá, así como el impacto que se ha generado en relación con la adquisición de segundos vehículos para obviar la medida de regulación de movilidad, y la recomendación final de la implementación de un sistema de rotación de restricción vehicular.

que se ha generado en relación con la adquisición de segundos vehículos para obviar la medida de regulación de movilidad, y la recomendación final de la implementación de un sistema de rotación de restricción vehicular.

En ese orden, el Despacho no puede concluir anticipadamente, y en la etapa procesal en la que nos encontramos, que el Decreto 003 de 2023 haya sido expedido con infracción a las normas mencionadas por la parte demandante y sus coadyuvantes, máxime si se tiene en cuenta que existe un estudio técnico en el cual se consignaron las conclusiones y recomendaciones que llevó a cabo la Secretaría Distrital de Movilidad, y que impulsaron la expedición del acto demandado.

Adicionalmente, al contrastar las normas indicadas por el actor en la demanda, para fundamentar el cargo de infracción a las normas en que debía fundarse, el Despacho no puede asegurar que con la expedición del decreto acusado, se hayan trasgredido, pues por ejemplo, se buscó equiparar la medida de restricción vehicular que existía entre las placas pares e impares, con un sistema que procure dividir de manera equitativa la restricción entre todos los números de placa registrados en la ciudad, respetando el derecho a la igualdad.

Tampoco se encuentran argumentos o razones que le permitan a esta Sede Judicial concluir, que el Decreto 003 de 2023 ha sido expedido en desmedro de las obligaciones que le atañen al Alcalde Mayor de Bogotá, pues es claro que se justificó la competencia en la necesidad y posibilidad que la Ley le ha otorgado, de regular el tránsito vehicular con miras a su mejora. Sumado5

Exp. No. 110013334004202300020-01

que se justificó la competencia en la necesidad y posibilidad que la Ley le ha otorgado, de regular el tránsito vehicular con miras a su mejora. Sumado5

Exp. No. 110013334004202300020-01

Demandante: PEDRO ELÍAS MORALES VELASCO

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar

a ello, en el acto administrativo se observa que se alega la necesidad de restricciones mayores, ante la inminente puesta en marcha de obras de alto impacto frente a la movilidad vehicular particular.

También aseguró el demandante, que en las consideraciones del Decreto 003 se dejó evidencia de la falta de estudios técnicos, así: ³QXe para que la Administración pueda establecer la rotación de los dígitos, se considera necesario que la Secretaría Distrital de Movilidad, en su calidad de autoridad de tránsito según lo dispuesto en el literal b del artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006, realice el estudio correspondiente que justifique dicha medida.

No obstante, para este Despacho no es posible hacer una lectura aislada de la consideración expuesta, toda vez que allí se hace referencia a que, en el evento en que se vea la necesidad de realizar una rotación a la medida de ³Sico y Slacá que se impone, es necesario que se realicen estudios que lo justifiquen.

Dicho de otra manera, se entiende que para rotar el sistema de restricción vehicular que se establece en el mismo Decreto 003, este exige que la Secretaría Distrital de Movilidad realice estudios técnicos que permitan dicha

justifiquen.

Dicho de otra manera, se entiende que para rotar el sistema de restricción vehicular que se establece en el mismo Decreto 003, este exige que la Secretaría Distrital de Movilidad realice estudios técnicos que permitan dicha rotación. De otro modo, la medida de restricción para las placas terminadas en dígitos 1, 2 , 3, 4 y 5 los días pares, y 6, 7, 8, 9 y 0 los días impares, no podrá ser modificada.

En cuanto al argumento según el cual, la expedición del Decreto 003 de 2023 no respeta el principio de progresividad previsto por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Despacho no encuentra que de su lectura, sea posible asegurar que hay una regresividad de derechos económicos, sociales o culturales de las personas.

Sumado a esto, se observa que en las consideraciones del acto demandado, la administración distrital procuró por equiparar las cargas superiores de restricción a las que eran sometidos los propietarios de vehículos registrados con placas terminadas en dígito impar, al indicar:

³Del seguimiento realizado por la SDM a la medida, se identifica que para las placas impares, se afecta la naturaleza de igualdad de la medida, en los casos en que un mes termina en día impar hábil e inicia el siguiente en día impar hábil. Para 2023, de seguir la medida en su mismo esquema, se presentarían 5 días más de restricción para las placas terminadas en número imSaU.

Lo anterior denota entonces que, contrario a lo planteado por el demandante, en esta etapa procesal, se puede observar que la medida

presentarían 5 días más de restricción para las placas terminadas en número imSaU.

Lo anterior denota entonces que, contrario a lo planteado por el demandante, en esta etapa procesal, se puede observar que la medida impuesta en el Decreto 003, tendría en principio unos argumentos razonables.

El segundo argumento planteado por la parte demandante en contra del acto enjuiciado, es que existió una expedición irregular y violación de los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, porque la administración distrital no cumplió la previsión establecida en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, es un deber de las autoridades mantener a disposición de toda persona, la información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, sobre los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten.

Lo anterior, con el objetivo de que se puedan recibir observaciones, sugerencias o propuestas alternativas.6

Exp. No. 110013334004202300020-01

Demandante: PEDRO ELÍAS MORALES VELASCO

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar

Sobre tal circunstancia, el apoderado de la Alcaldía Mayor asegura que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web https://legalbog.secretariajuridica.gov.co/regimen-legal-publico#/regimenlegal-publico por el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2022 y el 2 de enero de 2023, donde se recibieron al menos 50 observaciones de

https://legalbog.secretariajuridica.gov.co/regimen-legal-publico#/regimenlegal-publico por el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2022 y el 2 de enero de 2023, donde se recibieron al menos 50 observaciones de la ciudadanía relacionadas con la propuesta de rotación de placas y la medida de restricción vehicular.

Al respecto, el Despacho debe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, uno de los requisitos para que sea posible decretar medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, es que la violación de las normas que se alega en la demanda, surja de la confrontación entre estas y el acto administrativo demandado, o de las pruebas allegadas con la solicitud.

En ese orden, luego de confrontar el contenido del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, que se invoca como norma violada en la demanda, y el Decreto 003 de 2023, no es posible concluir por ahora que en su expedición se haya omitido la publicación que allí se establece, dado que el apoderado de la parte demandada controvirtió esta afirmación asegurando que sí se llevó a cabo una publicación en la página web de la entidad dispuesta para ello.

Ahora, el Despacho consultó la página indicada por el apoderado de la entidad demandada y, si bien no encontró resultados de la publicación del proyecto de decreto, lo cierto es que al verificar el contenido de dicho portal, se pudo constatar que allí no se encuentra el histórico de las publicaciones de proyectos de actos administrativos dispuestos para observaciones de la comunidad, sino solamente se encuentran las publicaciones de los proyectos que se encuentran en término para recibir observaciones.

se pudo constatar que allí no se encuentra el histórico de las publicaciones de proyectos de actos administrativos dispuestos para observaciones de la comunidad, sino solamente se encuentran las publicaciones de los proyectos que se encuentran en término para recibir observaciones.

Por tal razón, en la etapa procesal en la que nos encontramos, no existen pruebas ni certeza que surja de la confrontación de las normas alegadas como violadas y el acto demandado, de que el Decreto 003 de 2023 haya sido expedido irregularmente o con desviación de poder, por desconocer el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Así, en esta etapa procesal no es posible concluir que el acto administrativo demandado haya sido expedido con violación al debido proceso o los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, pues se reitera, no hay certeza de la falta de publicación del proyecto de decreto, en los términos de la norma que se alegó violada.

(«)..

Recurso de reposición y en subsidio apelación

El demandante, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 13 de abril de 2023, en los siguientes términos.

³1. Motivos de inconformidad7

Exp. No. 110013334004202300020-01

Demandante: PEDRO ELÍAS MORALES VELASCO

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar

1.1. El a quo negó no sólo el trámite como medida cautelar de urgencia, sino

Demandado: BOGOTÁ D.C.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de apelación medida cautelar

1.1. El a quo negó no sólo el trámite como medida cautelar de urgencia, sino también la medida misma, tras más de 3 meses de radicada la demanda, desconociendo que el precedente del Consejo de Estado ha precisado que estas son procedentes, por ejemplo, mediante auto de 2 de marzo de 20231, que suspendió el Decreto 227 de 20232, en el cual se precisó que los requisitos para su procedencia («)

En este caso, todos los requisitos para decretar la medida cautelar de urgencia fueron demostrados en el expediente, concretamente: (i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se accedía a la suspensión provisional por urgencia, (ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, (iii) la concreciyn de un peligro inminente, y (iv) la proporcionalidad. Sin embargo, nada de esto fue analizado por el a quo, con todo, como el acto que resolvió no tramitar la medida cautelar como de urgencia no procede ningún recurso, en su momento consideramos pertinente no recurrir, lo que no obsta para señalar la irregularidad y contra-evidencia de la decisión.

1.2. En segundo lugar, el a quo negó la medida cautelar porque ³el apoderado de la parte demandada indicy que las medidas establecidas en el Decreto 003 surgieron como producto del estudio tpcnico que desarrolly la Secretarta Distrital de Movilidad, denominado ³Estudio tpcnico de evaluaciyn e implementaciyn de ajustes en medidas de movilidad para

el Decreto 003 surgieron como producto del estudio tpcnico que desarrolly la Secretarta Distrital de Movilidad, denominado ³Estudio tpcnico de evaluaciyn e implementaciyn de ajustes en medidas de movilidad para vehtculos particulares en la ciudad de Bogotí (STPRI-ET-005-2022) y dice haber consultado el mismo.

Sin embargo:

  1. Dicho estudio no existe, inclusive el link que cita el auto recurrido arroja

error, como se muestra a continuación:

  1. Si el estudio existiera, ¿por qué el Decreto demandado ni siquiera hace referencia a él?, claramente porque no existía.
  1. De dicho estudio ni siquiera se corrió traslado al suscrito demandante y coadyuvantes, lo que refuerza el indicio de que no existe sino en el dicho del apoderado de la Alcaldía demandada.
  1. No es claro si existe el documento: ¿cuándo fue creado?, ¿fue la base de la decisión del Decreto demandado?, ¿o fue una prueba constituida a posteriori para elud

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