TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00022-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00022-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Proceso de Acción de Tutela A.T 11001333400420230002201
Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-34-004-2023-00022-01. Accionante ELIZABETH REY MARCHAN
Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –PORVENIR
S.A.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia del 01 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho de petición de la señora Elizabeth Merchán.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diecinueve (19) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiuno (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con lo
la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diecinueve (19) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiuno (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001333400420230002201
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001333400420230002201
Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela la señora Elizabeth Merchán actuando a través de apoderada judicial1, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición y debido proceso , los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Provenir S.A.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones, así:
- PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a favor de la señora Elizabeth Rey Merchan, identificada con C.C N. 51.664.543. - SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a través de su representante legal o a quien haga sus veces, para que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, radicada el día 11 de octubre de 2022, bajo el radicado BZ2022_14794750 y en consecuencia procedan a convalidar la totalidad de los aportes a la historia clínica laboral de la señora ELIZABETH REY MERCHÁN.”
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
en consecuencia procedan a convalidar la totalidad de los aportes a la historia clínica laboral de la señora ELIZABETH REY MERCHÁN.”
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la apoderada que , la accionante promovió desde el año 2018 un proceso ordinario laboral con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual por no haber recibido información clara y completa al momento de su traslado.
Al respecto, señaló que el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la nulidad e ineficacia del traslado del régimen pensional (expediente 30-2018-00228), en consecuencia, vinculó a la demandante al régimen de prima media y concedió el recurso de apelación junto con el grado jurisdiccional de consulta interpuesto por Colpensiones.
1 Poder obrante a folio del DOC. 02 Escrito de Tutela3 A.T 11001333400420230002201
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Agregó que la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo de segunda instancia mediante el cual dispuso revocar el fallo ini cial y en su lugar absolvió a la s administradoras del fondo de pensiones demandadas de cara a las pretensiones invocadas.
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 06 de julio de 2022
administradoras del fondo de pensiones demandadas de cara a las pretensiones invocadas.
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 06 de julio de 2022 al resolver el recurso de extraordinario de casación ordenó:
“PRIMERO: ADICIONAR los ordinales 1°, 2° y 3° de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de la actora del RPMPD al RAIS; de ordenar a PORVENIR S. A. el traslado COLPENSIONES de los aportes que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bono pensional, así como el envío del porcentaje total de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la accionante estuvo afiliado a PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DISPONER que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. “
Con base en lo anterior, indicó que la demandante radicó una petición el 11 de octubre de 2022 ante las oficinas de COLPENSIONES a través de la cual solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá (radicado BZ2022_14794750), afirmando que a la fecha no ha obtenida respuesta a su solicitud, en consecuencia, es necesario que por vía de la acción de
Bogotá (radicado BZ2022_14794750), afirmando que a la fecha no ha obtenida respuesta a su solicitud, en consecuencia, es necesario que por vía de la acción de tutela se protejan los derechos de la accionante quien en la actualidad tiene 62 años de vida.
Por su parte señaló que es deber de las autoridades cumplir con los fallos judiciales ejecutoriados para efectivizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dado que es un imperativo del Estado4 A.T 11001333400420230002201
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Social de Derech o el acatamiento de las decisiones judiciales, por ello ante la ausencia de cumplimiento del referido fallo se hace necesario amparar en favor de su poderdante los derechos de petición y debido proceso.
II. INFORMES.
Por reparto, correspondió conocimiento a l Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., el cual mediante Auto de fecha del dieciocho (18) de enero de 2023, avocó conocimiento de la Acción presentada por la señora Elizabeth Rey Marchan, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordenándole a la entidad accionada, que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.
Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido MALKY KATARINA FERRO
días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.
Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido MALKY KATARINA FERRO AHCAR, en calidad de directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó contestación bajo los siguientes términos:
En primer lugar, señaló la entidad que representa entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible del estado Social y Democrático de Derecho, de lo cual se verifica que la demandante busca el cumplimiento de una orden judicial a través de la tutela, con lo cual la presente acción deviene en improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable. Por otra parte, indicó al Juzgado tener en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas consideradas “orden compleja” pues para acatarse Colpensiones debe desarrollar actuaciones que no le son imputables únicamente a la entidad sino que además requiere de la intervención del fondo de pensiones PORVENIR S.A., por lo que hasta q ue no se desarrolle las actividades a su cargo no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una5 A.T 11001333400420230002201
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Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros. gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual
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Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros. gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 27 de enero de 2023 (Doc.08) ordenó vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, por tener injerencia en los hechos objeto de litigió, a la cual le concedió el término de un día para que se pronunciara.
Con ocasión a lo anterior, Diana Martínez Cubides en calidad de Directora de acciones constitucionales de la referida sociedad señaló frente a los hechos de la demanda que una vez validado sus bases de datos y sistemas de información evidencian que a la fecha ya se realizó el traslado de aportes a Colpensiones como se observa en el certificado adjunto, en consecuencia, señaló que la cuenta de ahorro pensional de titularidad de la demandante suscrita con dicha administradora de pensiones se encuentra anulada y sin vigencia al régimen de ahorro individual con solidaridad
(RAIS).
A su vez, indicó que PORVENIR carece de competencia administrativa y funcional frente a la pretensión principal de la demanda referente a que Colpensiones suministre respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial radicada el 11 de
A su vez, indicó que PORVENIR carece de competencia administrativa y funcional frente a la pretensión principal de la demanda referente a que Colpensiones suministre respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial radicada el 11 de octubre de 2022, dado que la llamada a contest ar la petición es Colpensiones por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por activa.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
IV. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del primero de febrero de 2023 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Elizabeth Merchán, en consecuencia, ordenó:6 A.T 11001333400420230002201
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Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros. “SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora de Fondos de Pensiones - Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, (i) emita y notifique una respuesta de fondo a la petición de l 11 de octubre de 2022, con radicado No.
BZ2022_14794750; y, (ii) inicie los trámites administrativos correspondientes, que le permitan validar la información aportada por PORVENIR, de lo cual deberá informarle a la accionante; conforme a lo expuesto.” Para arribar a la anterior decisión el a quo delimitó el problema jurídico en determinar
le permitan validar la información aportada por PORVENIR, de lo cual deberá informarle a la accionante; conforme a lo expuesto.” Para arribar a la anterior decisión el a quo delimitó el problema jurídico en determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición y debido proceso de la demandante al no darle respuesta a la solicitud de cumplimiento d e la sentencia judicial presentada el 11 de octubre de 2022 bajo radicado BZ2022_14794750, al respecto indicó que conforme el escrito de contestación rendido por Colpensiones , dicha entidad no acreditó que le hubiere suministrado una respuesta a la peticionaria sino que solo se limitó a señalar que está surtiendo el trámite correspondiente para dar cumplimiento al fallo judicial ordinario para lo cual requiere de la realización de gestiones por parte de Porven ir S.A., sin que se verifique que se le haya informado dicha situación al tutelante.
En ese sentido, el juez de primera instancia acreditó que Porvenir S.A., realizó el traslado de los aportes de la accionante y que la cuenta de ahorro pensional suscrita ante esa administradora se encuentra anulada y sin vigencia al r égimen de ahorro individual con solidaridad, por consiguiente, es procedente ordenarle a Colpensiones que valide la información remitida por Porvenir de la cual le deberá informar a la accionante.
V. IMPUGNACIÓN
La señora Malky Katrina Ferro Ahcar en calidad de Directora de la dirección de Acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, presentó impugnación frente a la decisión adoptada por el Juzgado
V. IMPUGNACIÓN
La señora Malky Katrina Ferro Ahcar en calidad de Directora de la dirección de Acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, presentó impugnación frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señala ndo que una vez7 A.T 11001333400420230002201
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Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros. verificados los aplicativos de la entidad se observa que efectivamente la accionante radicó una solicitud el 11 de octubre de 2022 bajo radicado BZ 2022_ 14825126 la cual fue resuelta a través del oficio del 31 de enero de 2022 expedido por la Dirección de estandarización enviada bajo la guía MT721537015CO a la dirección de notificaciones aportada en el escrito de tutela, donde se informó a la accionante que se está realizando un estudio de seguridad de las piezas procesales allegadas a la solicitud, no obstante, el caso fue entregado a la Dirección de Afiliaciones con el fin de que valide y actualice el estado en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones-SIAFP, y continúe el trámite correspondiente para el traslado de los aportes por la AFP.
Por lo anterior, para proceder acreditar los aportes en la historia laboral de la accionante esta entidad se encuentra a la espera de que la AFP Porvenir realice el traslado de aportes para efectuar el respectivo cargue en la s bases de datos de
Por lo anterior, para proceder acreditar los aportes en la historia laboral de la accionante esta entidad se encuentra a la espera de que la AFP Porvenir realice el traslado de aportes para efectuar el respectivo cargue en la s bases de datos de Colpensiones, lo cual no implica solo el giro de dinero, sino que además debe poner a disposición de Colpensiones los archivos correspondientes en el Sistema de Información de los afiliados a los Fondos de Pensión –SIAFPP, motivo por el cual depende de que dicha entidad realice las gestiones a su cargo con el fin de actualizar la historia laboral correctamente conforme la orden judicial.
Por otra parte, señaló que la accionante no agotó los trámites judiciales necesarios en aras de obte ner el cumplimiento de dichas sentencias, por el contrario, presentó acción de tutela para obtener el reconocimiento de dicha prestación desconociendo el carácter subsidiario y residual de dicha acción. Finalmente, indicó que no existe vulneración a los de rechos fundamentales solicitados por la accionante dado que ya fue contestada en debida forma la petición objeto de litigió por lo que se configura el fenómeno de care ncia actual por hecho superado.8 A.T 11001333400420230002201
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VI. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
VI. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitució n Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe resolver dos cuestiones, en primer lugar, determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de la accionante en atención a la solicitud presentada el 11 de octubre de 2022, bajo radicado 2022_14794750. En segundo lugar, si la acción de tutela es procedente a la luz de requisito de subsidiariedad para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial que ordenó el traslado de régimen pensional y, en caso afirmativo determinar si las entid ades accionadas vulneraron el derecho del debido proceso de la accionante.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Elizabeth Rey Marchan
de régimen pensional y, en caso afirmativo determinar si las entid ades accionadas vulneraron el derecho del debido proceso de la accionante.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Elizabeth Rey Marchan la invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición9 A.T 11001333400420230002201
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Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros. los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombia de pensionesCOLPENSIONES y Porvenir S.A., al no contesta rle la petición presentada el 11 de octubre de 2022 a través de la cual solicitó que la s entidades demandadas diera cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado treinta (30) laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-00228.
Frente a lo anterior, de la valoración de las pru ebas obrantes en el plenario a quo amparó el derecho de petición de la accionante al advertir que a la fecha la demandante no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el 11 de octubre de 2022, omisión que conllevó a la trasgresión de sus derechos fundamentales.
En contraposición, Colpensiones impugna la decisión del a quo al advertir que a la fecha la solicitud presentada fue contestada a través del oficio del 31 de enero de 2022 expedido por la Dirección de estandarización enviada bajo la guía
En contraposición, Colpensiones impugna la decisión del a quo al advertir que a la fecha la solicitud presentada fue contestada a través del oficio del 31 de enero de 2022 expedido por la Dirección de estandarización enviada bajo la guía MT721537015CO a la dirección de notificaciones aportada en el escrito de tutela con lo cual se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, Colpensiones indicó que la acción de tutela deviene en improcedente al solicitar el cumplimiento de un fallo laboral ejecutoriado dado que la demandante no ejerció los medios ordinarios que tiene a su alcance para acceder a dicha pretensión.
En ese escenario, tal como fue delimitado el problema jurídico, en primer lugar, esta Corporación determinará si Colpensiones trasgredió el derecho de petición al no darle trámite a la solicitud presentada por la demandante el pasado 11 de octubre de 2022, en ese sentido, se tiene que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, en atención a que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto otro mecanismo para su amparo.10 A.T 11001333400420230002201
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Al respecto, con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración la Sala trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para
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Al respecto, con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración la Sala trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constituciona l en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimie nto de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente que la e ntidad cumpla una orden proferida en el por el
Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente que la e ntidad cumpla una orden proferida en el por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de Justicia ( expediente No. 2018-00228), la anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por11 A.T 11001333400420230002201
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Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros. la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resuel tas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 11 de octubre de 2022 (Fl. 43 Doc.01), Colpensiones tenía hasta el 02 de noviembre de 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante, sin embargo, el 18 de enero de 2023 la accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no le han dado respuesta a su solicitud.
proferir una respuesta oportuna al accionante, sin embargo, el 18 de enero de 2023 la accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no le han dado respuesta a su solicitud.
En este caso de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la entidad accionada profirió respuesta hasta el 31 de enero de 2022 mediante radicado 20231568340 (Fl 15. Doc.14 ), lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por la peticionaria, así, se tiene que la a ccionante presentó solicitud el 11 de octubre de 2022 (Doc.01) en los siguientes términos:
“María Alejandra Tellez Mendez identificado como aparece al pide de mi firma, obrando conforme al poder conferido por la señora Elizab eth Rey Merchan, por medio del presente escrito me permito solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial que se profirió dentro del proceso ordinario laboral No. 2018 -00228 por el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de justicia Sala laboral de la misma ciudad, lo dispuesto en el proceso fue (…) Manifestación: dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución No. 2110 del 3 de mayo de 2007 expedida por la presidencia del I.S.S manifiesto bajo la gravedad del juramento que ni la demandante, ni la suscrita
Resolución No. 2110 del 3 de mayo de 2007 expedida por la presidencia del I.S.S manifiesto bajo la gravedad del juramento que ni la demandante, ni la suscrita apoderada hemos iniciado proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia. (…)”12 A.T 11001333400420230002201
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Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros.
Con ocasión a lo anterior, Colpensiones a través del oficio con radicado 2023_1568340 contestó en los siguientes términos:
“JIMMY PERILLA RODRIGUEZ, en mi calidad de Director de Estandarización de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado con carácter financiero creada por la ley 1151 de 2007; de conformidad con las funciones contempladas, me permito informar lo siguiente:
Con motivo de dar respuesta a la petición incoada donde solicita el cumplimiento de la sentencia proferida por JUZGADO 030 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D,C. y confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, dentro del proceso ordinario Radicado No.11001310503020180022800, mediante el cual se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
En cuestión de lo anterior es preciso indicar que con respecto a las sentencias alistadas para iniciar l a etapa de alistamiento, y posteriormente, en la etapa de
traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
En cuestión de lo anterior es preciso indicar que con respecto a las sentencias alistadas para iniciar l a etapa de alistamiento, y posteriormente, en la etapa de cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente administrativo con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.
Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites que implica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito.13 A.T 11001333400420230002201
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Accionante: Elizabeth Rey Accionado: COLPENSIONES y otros.
En este sentido, el proceso de alistamiento de sentencias inicia a pa rtir la ejecutoria de sentencia con dos subprocesos de radicación para el cumplimiento de la misma:
a). Cumplimiento de sentencia - ciudadano: ¿Corresponde a las sentencias entregadas por el ciudadano a nivel a nacional, radicadas por el PAC y que requieren estudio de seguridad?, estás son las solicitudes de cumplimiento de sentencia efectuadas po r los ciudadanos, las cuales se radican a través d e esta tipología. b) Cumplimiento de sentencia - apoderado: Corresponden a las sentencias
requieren estudio de seguridad?, estás son las solicitudes de cumplimiento de sentencia efectuadas po r los ciudadanos, las cuales se radican a través d e esta tipología. b) Cumplimiento de sentencia - apoderado: Corresponden a las sentencias entregadas p or el abogado externo de la entidad que no requieren estudio de seguridad, las cuales son radicadas bajo esta tipología
Una vez efectuada la radicación, se debe real izar el estudio de seguridad de los documentos
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