TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00106-02-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00106-02-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA NO. 2023 – 00106-02
ACTOR : MARÍA DEL CARMEN ARIAS ROJAS
CONTRA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO; FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA
S.A. – SERVISALUD E.P.S. UT SAN JOSÉ
VINCULADA: FUNDACIÓN NEUMOLÓGICA COLOMBIANA Y HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN IGNACIO
Se decide la impugnación, interpuesta por U.T. SERVISALUD contra el fallo de primera instancia proferido el tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la salud, salud y seguridad social de la parte actora.
CONSTANCIA PREVIA
Es de suma importancia dejar en claro, que si bien el fallo de primera instancia objeto de impugnación fue proferido el 3 de mayo de 202 3, y la Secretaría Del Juzgado reemitió el expediente a esta Corporación desde el 15 de mayo del año en curso, la Secretaria del Tribunal Administrativo efectuó el reparto y remitió a esta Subsección el expediente de la referencia, solo hasta el 19 de septiembre del año en curso, razón por la cual se deja la constancia y salvedad,
del año en curso, la Secretaria del Tribunal Administrativo efectuó el reparto y remitió a esta Subsección el expediente de la referencia, solo hasta el 19 de septiembre del año en curso, razón por la cual se deja la constancia y salvedad, que la demora en proferir el fallo de segunda instancia no es atribuible a esta Subsección.
LA SOLICITUD
La señora María del Carmen Arias Rojas, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra del del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A. y U.T. SERVISALUD, en la que solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida y salud.
En la demanda se formularon las siguientes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 2
PETICIONES:
“Primera:
Por consiguiente, les pido, con el corazón en la mano, que intervengan ante SERVISALUD QCL. Para que me garantice de forma rápida y oportuna AVALE Y DE LA ORDEN POSITIVAMENTE, para la solución A LOS PROCED IMIENTOS Y TRATAMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICO, que me fueron ordenados, sin tener que seguir volteando ni mucho menos rodando por las entidades de salud y teniendo en cuenta que el cáncer me sigue avanzando , y deteriorando mi estado de salud, y que por lo bastante delicada ante la dificultad respiratoria y en espera de la ejecución de los procedimientos y tratamiento de “CA”. (se subraya por la Sala)
Dos:
salud, y que por lo bastante delicada ante la dificultad respiratoria y en espera de la ejecución de los procedimientos y tratamiento de “CA”. (se subraya por la Sala)
Dos:
Agradezco al señor Juez de Tutela, su valiosa colaboración a mi pedimento de la presente acción, y sea resuelta favorable, considerando que no se me puede vulnerar el derecho Fundamental a la VIDA Articulo 11 y 42 de la Constitución Política, por parte de la accionada SERVISALUD con el apoyo de la FIDUPREVISORA – FOMG – ENTIDAD CONTRATADORA DE SALUD, y su red de servicios, disponiendo que debe remitir la orden del Tratamiento a la FUNDACIÓN NE UMOLÓGICA “LINA DE ESQUENA” que se encuentra ubicada en la Carrera 13 B # 161 -85, de la ciudad de Bogotá, D.C. dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes al fallo de Sentencia de Tutela, que así se ordene.” 1 (sic)
HECHOS
Aduce la accionante que se encuentra en altísimo riesgo de pérdida de su vida por cuanto padece de dificultad respiratoria , muchísima fatiga , no puede llevar una conversación continua , la voz le sale muy afónica y fatigada , presenta dificultad y agotamiento para poder caminar , mareos, vómitos por la secreción que viene del pulmón y continúa tos, presión en el pecho y la espalda a la altura del pulmón.
Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social de UT SERVISALUD San José, como paciente de Oncología.
En atención a su estado de salud y la consulta con el especialista en neumología el 30
Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social de UT SERVISALUD San José, como paciente de Oncología.
En atención a su estado de salud y la consulta con el especialista en neumología el 30 de enero de 2023, le fue ordenada la práctica de diversos procedimientos : “BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL, BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONCOALVEOLAR, BRONCOSCOPIA CON PUNCIÓN (ASPIRACIÓN) TRANSBRONQUIAL y ECOGRAFÍA ENDOSCÓPICA DE TRÁQUEA, BRONQUIOS Y MEDIASTINO”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 3 Que el 31 de enero de 2023 se acercó al centro médico a tramitar las órdenes para que le fueran autorizados los referidos exámenes, ante lo cual le fue informado que se demoraba de 3 a 5 días hábiles el proceso, sin embargo, señala fueron ordenados hasta el 13 de febrero siguiente.
Con sus propios recursos el 9 de febrero de 2023 se practicó un TAC de tórax, el cual le indicó que: “ha aumentado el tamaño de la masa parahiliar derecha, en comparación del TAC realizado en el mes de junio de 2022, por lo que se evidencia la perdida de volumen del hemitórax derecho, derrame pleural derecho que no se encontraban en estudio previo”.
De conformidad al trámite de los exámenes ordenados, el 13 de febrero de 2023 el Hospital San Ignacio le programó para el 12 de abril siguiente, únicamente la cita de
estudio previo”.
De conformidad al trámite de los exámenes ordenados, el 13 de febrero de 2023 el Hospital San Ignacio le programó para el 12 de abril siguiente, únicamente la cita de pre anestesia, sin embargo, la orden médica tiene vigencia hasta el 15 de abril , sin que se le hubiese asignado cita para los procedimientos ordenados.
Debido a la demora de la EPS en la programación oportuna de los exámenes ordenados por el médico tratante, la señora María del Carmen Arias Rojas tuvo que acudir a otros servicios médicos en forma particular, por lo que el 22 de febrero de 2023 se dirigió a la Fundación Neumológica Colombiana, donde fue atendida y le fueron ordenados más exámenes dada su patología como paciente oncológica.
En la Fundación Neumológica Colombiana, le indicaron que podía continuar allí con el proceso para atender su patología, sin embargo, para dar apertura a la historia clínica, la accionante debía efectuar los trámites correspondientes por parte de UT
SERVISALUD San José.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 2 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia contra Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A. y
Servisalud E.P.S. UT San José.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02
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Servisalud E.P.S. UT San José.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02
4 Así mismo, vinculó a la FUNDACIÓN NEUMOLÓGICA COLOMBIANA y del Hospital Universitario San Ignacio, con el fin de que infor maran sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El representante legal de la Fundación Neumológica Colombiana, contestó la acción, solicitando su desvinculación toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, aseguró que le corresponde a la entidad aseguradora de la accionante, autorizar y gestionar la red de prestadores de los servicios ordenados por los médicos tratantes. Precisó que, atendió a la accionante de manera particular el 22 de febrero de 2023, como se evidencia en la historia clínica que adjuntó.
La C oordinadora del área de tutelas de la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A. informó que la entidad es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, razón por la cual no tiene la competencia en relación con la prestación de los servicios médicos asistenciales, toda vez que, en ese aspecto, su actuar se limita a la suscripción de contratos con las entidades prestadoras, con el objeto de garantizar la atención médica de los docentes. Precisó que al consultar el aplicativo institucional HOSVITAL, advirtió que la accionante se encuentra en estado activo en calidad de
suscripción de contratos con las entidades prestadoras, con el objeto de garantizar la atención médica de los docentes. Precisó que al consultar el aplicativo institucional HOSVITAL, advirtió que la accionante se encuentra en estado activo en calidad de cotizante pensionado, en el régimen de excepción con asistencia en salud, con SERVISALUD E.P.S. UT SAN JOSÉ, conforme a la certificación que adjunta; por lo que refirió, le solicitaría a la referida empresa, realizar todas las gestiones correspondientes de conformidad con sus obligaciones contractuales.
Conforme lo anterior, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación y en consecuencia se requiriera a la UT, toda vez que es la legitimada para garantizar el servicio de salud.
El Secretario General y J urídico del Hospital Universitario San Ignacio en calidad de representante legal señala que la naturaleza del centro asistencial es la de una Institución Prestadora de Servicios de Salud y sus obligaciones se encuentran definidas por el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 5 En ese sentido, una vez la EPS a la cual pertenezca el paciente ordena y autoriza el procedimiento, consulta o examen, la IPS lo atenderá siempre que exista un contrato de prestación de servicios médicos con la EPS. Excepto si se trata de una urgencia, momento en el cual se procederá a la atención sin que medie autorización o pago previo.
Aduce que, sobre el caso en particular, esa IPS no puede extralimitarse en funciones y autorizar el servicio requerido por la accionante, toda vez que le corresponde a la EPS
momento en el cual se procederá a la atención sin que medie autorización o pago previo.
Aduce que, sobre el caso en particular, esa IPS no puede extralimitarse en funciones y autorizar el servicio requerido por la accionante, toda vez que le corresponde a la EPS contar con una red amplia de Instituciones Prestadoras y garantizar la prestación del servicio. Por lo anterior, señala que el Hospital no es responsable de autorizar procedimientos o suministrar medicamentos y que de su parte no ha desconocido los derechos fundamentales del paciente.
Argumenta que, el Hospital se encuentra en una crisis hospitalaria debido a la sobreocupación del 334% entre pacientes hospitalizados y en observac ión en el servicio de urgencias, situación que interfiere en las agendas y programación de procedimientos, toda vez que no hay disponibilidad de profesionales relacionados con la especialidad requerida por la accionante y en consecuencia no cuenta con la oportunidad para programar lo solicitado.
Manifestó que, las EPS no pueden apoyarse únicamente en las IPS para garantizar la eficiencia de su red, pues la primera de estas debe garantizar que sean suficientes las Instituciones que puedan ejecutar sus órdenes médicas, teniendo en cuenta los servicios ofertados y la facilidad de acceso, según su ubicación geográfica.
Servisalud E.P.S. UT San José no allegó el respectivo informe, pese a estar debidamente notificada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 3 de mayo de 2023, AMPARÓ los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora María del Carmen Arias Rojas, y le ORDENÓ al representante
mayo de 2023, AMPARÓ los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora María del Carmen Arias Rojas, y le ORDENÓ al representante legal de SERVISALUD E.P.S. U.T. SAN JOSÉ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia, programe y realice los exámenes ordenados, de conformidad con el diagnóstico dado por el médico tratanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 6 relacionado con “CARCINOMA MAMARIO CON PROBABLE MT A PULMÓN”, a través del Hospital Universitario San Ignacio o de la Fundación Neumológica Colombiana, siempre que exista convenio vigente con esa IPS.
En caso contrario, deberá prestar en el mismo término, la atención enunciada en un centro médico especializado para la atención de su padecimiento, de iguales o mejores condiciones, sometiéndose al tratamiento integral que científicamente se determine y asegure su continuidad.
Indicó el a quo, que está acreditado que, la señora María del Carmen Arias Rojas se encuentra afiliada como cotizante pensionada, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en estado activo con SERVISALUD E.P.S. UT SAN JOSÉ desde el 1 de noviembre de 2012
La accionante tiene 66 años y fue diagnosticada con “D381 – TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA TRAQUEA, DE LOS BRONQUIOS Y DEL PULMON” según valoración del médico tratante el 30 de enero de 2023.
COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA TRAQUEA, DE LOS BRONQUIOS Y DEL PULMON” según valoración del médico tratante el 30 de enero de 2023.
Por lo anterior, dada su condición, le fueron ordenados los siguientes procedimientos:”
BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONQUIAL, BRONCOSCOPIA CON LAVADO
BRONCOALVEOLAR, BRONCOSCOPIA CON PUNCIÓN (ASPIRACIÓN) TRANSBRONQUIAL, ECOGRAFÍA ENDOSCÓPICA DE TRÁQUEA, BRONQUIOS Y MEDIASTINO” con nota aclaratoria para la práctica de los referidos exámenes de “Masa tumoral vs metástasis a nivel parahiliar derecho que oblitera el bronquio y arteria principal derecha. Se solicita biopsia guía por ultrasonido endobronquial (EBUS). POR
FAVOR AUTORIZAR PARA LA MISMA INSTITUCIÓN QUE LA BRONCOSCOPIA”.
De lo anterior, se encuentra probado que, la accionante el 31 de enero de 2023 con radicado No. 20231829829, tramitó las órdenes para la práctica de los referidos exámenes, los cuales fueron autorizados hasta el 13 de febrero siguiente, en el Hospital Universitario San Ignacio, con vigencia de orden hasta el 15 de abril de los corrientes.
Asimismo, se encuentra acreditado que la cita para pre anestesia fue programada para el 12 de abril de 2023, tres días antes del vencimiento de la autorización para la práctica de los exámenes requeridos por el médico tratante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
el 12 de abril de 2023, tres días antes del vencimiento de la autorización para la práctica de los exámenes requeridos por el médico tratante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 7
Conforme lo anterior, se encuentra probado que la señora María del Carmen Arias Rojas, ante la demora injustificada para la práctica de los análisis ordenados, se realizó con sus propios recursos en el Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME el 9 de febrero de 2023, el examen “TAC TÓRAX CON CONTRASTE”, el cual arrojó como conclusión “(…) Masa parahiliar derecha descartar conglomerado ganglionar patológico, ha aumentado de tamaño en comparación con estudio previo del 04/06/2022 (…)”.
Ahora bien, con la contestación de la acción, la Fundación Neumológica Colombiana probó haber atendido a la accionante el 22 de febrero de 2023, de manera particular con diagnóstico de “CARCINOMA MAMARIO CON PROBABLE MT A PULMÓN” según Historia Clínica aportada, con la solicitud de autorizar diversos procedimientos de neumología. Asimismo, precisó que no es la llamada a garantizar y organizar la adecuada prestación del servicio, por ser un procedimiento a cargo de su red de prestadores.
La UT Servisalud San José indicó MEDIANTE ESCRITO DEL 17 DE MARZO DE 20223, que ha prestado los servicios médicos a la accionante, toda vez que ha autorizado todas las órdenes médicas relacionadas con el tratamiento adelantado para su patología, por
La UT Servisalud San José indicó MEDIANTE ESCRITO DEL 17 DE MARZO DE 20223, que ha prestado los servicios médicos a la accionante, toda vez que ha autorizado todas las órdenes médicas relacionadas con el tratamiento adelantado para su patología, por lo que direccionó a la señora María del Carmen Arias Rojas al Hospital Universitario San Ignacio, por considerar que es la Institución idónea, dada la complejidad de su estado de salud.
Que el Despacho procedió a comunicarse con la señora María del Carmen Arias Rojas vía telefónica el 28 de abril de los corrientes, para conocer el estado de sus procedimientos, la cual manifestó que, al acudir al Hospital Universitario San Ignacio todos los días logró adelantar la cita de preanestesia para el 10 de abril de 2023 y, el 18 de abril siguiente le fue practicado otro examen.
Que no hay certeza de la realización de todos los exámenes ordenados por el médico tratante, máxime cuando el Hospital Universitario San Ignacio en el informe allegado por su vinculación, refirió que no disponía de profesionales relacionados con la especialidad requerida por la accionante, dada la sobreocupación de pacientes hospitalizados y el servicio de urgencias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 8 Por lo anterior, de las ordenes médicas y de la respuesta del médico tratante, se evidencia el estado de salud de la señora María del Carmen Arias Rojas, así como de la urgencia con la que deben ser prestados y practicados integralmente los servicios de salud.
Por lo anterior, de las ordenes médicas y de la respuesta del médico tratante, se evidencia el estado de salud de la señora María del Carmen Arias Rojas, así como de la urgencia con la que deben ser prestados y practicados integralmente los servicios de salud.
Resaltó que a la accionante conforme a lo previsto en la Ley 1384 de 2010 , por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia, le asiste el derecho a recibir atención integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados para el diagnóstico, tratamiento y pronóstico, con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances en la materia.
Que el Despacho advierte una clara vulneración de los derechos de la señora en cuanto a la falta de atención y programación oportuna de los exámenes ordenados, conforme a su delicado estado de salud como paciente oncológica.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Abogado Gestión Jurídica de la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.
Indicó, que la Unión Temporal Servisalud San José NO ES UNA EPS y de allí se desprende que no sea la aseguradora en salud de los miembros del magisterio, pues tal función corresponde al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO siendo FIDUPREVISORA S.A. quien administra esos recursos, es decir, es la vocera de dicho fondo, máxime, si la naturaleza Jurídica de esta requerida, corresponde a lo normado
FIDUPREVISORA S.A. quien administra esos recursos, es decir, es la vocera de dicho fondo, máxime, si la naturaleza Jurídica de esta requerida, corresponde a lo normado en los artículos 6 y 7 de la ley 80 de 1993, por ello vale la pena iterar, que mi representada no tiene registro como EPS y que la usuaria es parte de un régimen especial de salud conforme a la ley 100 de 1993.
En virtud de la referida ley 91 de 1989 las prestaciones de servicios de salud a los usuarios del régimen especial no son brindados a través de una EPS, sino por IPS y para tal fin la Fiduprevisora S.A., vocera del FOMAG celebra contratos con operadores en salud como lo es la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, quien únicamente esta llamada a la prestación de servicios en salud conforme el contrato No 12076-013-2017 suscrito entre
la FIDUPREVISORA y esta Unión Temporal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02
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Que esa Unión Temporal ha brindado todos los servicios de salud que ha requerido la accionante, incluso, desde la lectura de los hechos en el escrito de tutela, la usuaria manifestó que esta accionada le ha brindado atención y le ha generado las autorizaciones, cosa distinta es que ella desee la prestación de los servicios en una IPS con la cual la Unión Temporal que represent a no tiene contrato que le permita direccionar los pacientes al prestador.
Frente a las atenciones en salud remit e historias clínicas de atenciones por la especialidad de oncología desde el mes de septiembre de 2022, a efectos de que la
direccionar los pacientes al prestador.
Frente a las atenciones en salud remit e historias clínicas de atenciones por la especialidad de oncología desde el mes de septiembre de 2022, a efectos de que la judicatura pueda corroborar que se ha brindado atención constante a la paciente y que no se han apartado de los criterios médicos.
Confrontando la historia clínica, puede observarse también que la accionada no ha negado el servicio, contrario a ello se le ha garantizado el tratamiento médico y se le mantiene en observación médica, por lo cual se consideró ciclo de quimioterapia y control en 3 meses, el cual debe llevarse a cabo en mayo de 2023.
Respecto a los exámenes solicitados por la usuaria, informó que esa Unión Temporal generó ordenamiento bajo número 2023018296 para broncoscopia con lavado bronquial, broncoscopia con lav ado broncoalveolar, broncoscopia con punción (aspiración) transbronquial direccionado a Hospital Universitario San Ignacio , acudiendo así a su red; pues la IPS sobre la cual la señora Arias Rojas solicita sea remitida no cuenta con contrato con esta accionada, motivo por el cual no se puede dar trámite a esa pretensión; máxime cuando el Hospital San Ignacio es una institución idónea, que cuenta con los requerimiento clínicos y la complejidad necesaria.
Por su parte, la UT SERVISALUD ha prestado los servicios médicos de manera idónea pues se le están autorizando todas las ordenes medicas referente al tratamiento adelantado para su patología.
Aclaró, que l a Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y Servimed Institución Prestadora de Servicios de Salud S.A., son las IPS que integran la UT
adelantado para su patología.
Aclaró, que l a Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y Servimed Institución Prestadora de Servicios de Salud S.A., son las IPS que integran la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, Unión Temporal que desde el día 23 de Noviembre de 2017, es la entidad que a través de las IPS que la conforman garantiza la prestación del servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 10 de salud a los Docentes y sus Beneficiarios de conformidad a los servicios que el Asegurador en Salud FIDUPREVISORA S.A., autoriza en el respectivo Plan de Manejo en Salud para el Magisterio. La U.T. SERVISALUD SAN JOSE, NO es una E.P.S., es una Unión Temporal (U.T.), por lo tanto y dada su condición de ente jurídico, no puede ser compelida a prestar un servicio de salud.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos
halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la accionada UT SERVISALUD vulneró los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad de la señora María del Carmen Arias Rojas, afiliada como cotizante pensionada, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en estado activo con dicho ente , SERVISALUD E.P.S. UT SAN JOSÉ , como consecuencia de la no asignación de citas ordenadas por el médico tratante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 11
II. DEL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD Y SU
PROTECCIÓN POR VÍA DE ACCIÓN DE TUTELA
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II. DEL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD Y SU
PROTECCIÓN POR VÍA DE ACCIÓN DE TUTELA
La salud es un derecho fundamental y autónomo. Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, que ha precisado que “la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…”1, criterio compartido en providencia del 25 de febrero de 2009 2, por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual reseñó: “El derecho a la salud, de rango constitucional y fundamental, es un pilar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano, pues crea la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad”.
La Corte Constitucional en Sentencias T-361-07 y T-407-08, consideró que el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.
Bajo la connotación de derecho fundamental autónomo, per se, es evidente la procedencia de la acción de amparo para su protección, cuando quiera que el mismo, sea amenazado o vulnerado por autoridades públicas o particulares. Este carácter, permite su guarda, sin necesidad de estar en conexión con otros derechos fundamentales, verbigracia, la integridad, la vida, etc. Así lo ha dicho la Corte
sea amenazado o vulnerado por autoridades públicas o particulares. Este carácter, permite su guarda, sin necesidad de estar en conexión con otros derechos fundamentales, verbigracia, la integridad, la vida, etc. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, quien, en torno al tema, en sentencia T -144 de 15 de febrero de 2008,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández, recalcó: “… todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud”.
De ahí, que todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal, sino también material la mejor prestación, verbi gracia, la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009Rad. 2008 -00602-0, C. P. Ligia López Díaz, recalcaron que s u importancia es tan preponderante, que en la Constitución Política se encuentra determinado entre otros,
1 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 2 Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 2008-00602-0, C. P. Ligia López Díaz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 12
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00106-02 12 en los artículos 44, 46, 47, 49, 50, 52, 64, 78, 95 y 336 , es decir, que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
Posteriormente, la alta Corporación en sentencia T –676 de 12 de septiembre de 2011,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez, precisó: “… si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado”.
III. LEY 1751 DE 2015 ESTATUTARIA DE SALUD
El legislador expidió la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, en virtud de la serie de inconvenientes que venían afectando la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los cuales se encontraban, el acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de
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