🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00174-01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00174-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Accionante Jhon Carlos Patiño morales. Accionada INPEC -COBOG.

Impugnación –Acción De Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por las entidades demandadas contra la sentencia del 24 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparo del derecho a la vida y salud del señor Jhon Carlos Patiño.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de tutela el señor Jhon Carlos Patiño actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de su s derechos fundamentales a la vida y salud , en concreto formulo sus pretensiones así:

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 12 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone

ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 12 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 14 archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

“solicito de carácter urgente y prioritario, se orden e el traslado del penal de Bogotá al penal de Cúcuta, en aras de salvaguardar mi salud y vida ya que podre estar cerca de los míos y me pueden ayudar en algo con el tema de la salud e implementos médicos y programación de cirugía de ma rcapasos bicameral ya que el mismo fue implementado en el día 18 de julio de 2013 y está próximo a caducar en el 18 de julio de 2023 , se anexa copia del implante del marcapasos, en caso de fallecer que sea cerca de los míos familia, hijos, madre, hermanos, tíos y no lejos de ellos “

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que el 18 de octubre de 2022 solicitó ante el INPEC se le trasladará del penal de la Modelo en Bogotá al penal de la Modelo en Cúcuta en aras de salvaguardar a su familia, salud y vida.

Al respecto señaló que el 16 de febrero de 2023 el Director del penitenciario de Bogotá le

del penal de la Modelo en Bogotá al penal de la Modelo en Cúcuta en aras de salvaguardar a su familia, salud y vida.

Al respecto señaló que el 16 de febrero de 2023 el Director del penitenciario de Bogotá le informó que trasladaría su solicitud al correo electrónico luz.cubillos@inpec.gov.co., quienes son los encargados de los traslados de los privados de la libertad a nivel nacional por cualquier índole ya sea salud o familia.

Indicó que el día 23 de febrero de 2023 la funcionaria de asuntos penitenciarios rechazó su solicitud de traslado por arraigo familiar, sin embargo , dejó condicionado la solicitud frente al traslado por los padecimientos médicos conforme el dictamen médico que rendiría Medicina Legal.

No obstante, señala que el 23 de febrero de 2023 se le suministró respuesta definitiva al interno informándole que no era viable el traslado por motivos de salud al penal de la modelo de Cúcuta, bajo el argumento que todos los establecimientos de reclusión de orden nacional están en las condiciones de brindar atención de salud intramural del primer nivel.

En ese sentido, recalcó que lo que desconoce la señora Adriana Cubillo Soto de Asuntos Penitenciarios es su estado de salud que puede llegar a comprometer su vida, en tanto la altura de Bogotá agrava su condición dado que esta ciudad se encuentra por encima de los 2600 metros sobre el nivel del mar.3 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

Sostuvo que el Inpec no ha seguido las recomendaciones médicas de su médico tratante, como lo señalado en los dictámenes del 17 de febrero de 2023 expedido por medicina legal de Bogotá y el del 26 de julio de 2022 por medicina legal de Valledupar y , lo señalado en el fallo del 30 de enero de 2023 proferido por el tribunal Superior de Bogotá respecto a los insumos médicos y la orden relacionada con permanecer en un sitio libre de ondas electromagnéticas las cuales le están afectando el marcapasos que tiene.

Al respecto, especific ó que Medicina Legal de Bogotá recomendó al INPEC que el accionante estuviera recluido en un sitio por debajo de los 1500 metros sobre el nivel del mar dadas las patologías cardiacas del interno.

A su vez, reiteró que la Procuradora 241 judicial Penal I mediante oficio del 22 de marzo de 2023 recomendó al Director General del INPEC seguir lo señalado en el dictamen expedido el 17 de febrero de 2023 por Medicinal legal de Bogotá sobre las condiciones en que debería ser recluido el accionante conforme su historial clínico, advirtiendo que a la fecha el INPEC ha hecho caso omiso a dicha recomendación.

Sostuvo que las condiciones en que se encuentra recluido han deteriorado su salud llegando a comprometer su vida, dadas las características climáticas de la ciudad de Bogotá, en razón a que el frio y la altura agravan su estado más aun sin sus implementos

Sostuvo que las condiciones en que se encuentra recluido han deteriorado su salud llegando a comprometer su vida, dadas las características climáticas de la ciudad de Bogotá, en razón a que el frio y la altura agravan su estado más aun sin sus implementos médicos y por las condiciones de la celda en la cual debe permanecer encerrado de 4 pm a 6 a.m en un espacio de 3x4 con más internos que fuman.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 4 ° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 13 de abril de 2023, avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenando vincular al Complejo Carcelario y penitenciario con Alta y Mínima Seguridad de Bogotá- COBOG.

En ese sentido, le concedió al INPEC Y COBOG el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.4 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

El INPEC como COBOG a pesar de ser debidamente notificadas guardaron silencio frente al requerimiento formulado.

III. Fallo de Primera Instancia.

El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 24 de abril de 2023 resolvió:

al requerimiento formulado.

III. Fallo de Primera Instancia.

El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 24 de abril de 2023 resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor John Carlos Patiño Morales, atendiend o a lo dicho por este Despacho en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que una vez superadas las circunstancias que impidieron el traslado del accionante, proceda a evaluar nuevamente la solicitud y la priorice de acuerdo con las recomendaciones que en su momento emita el médico tratante del actor.

Para arribar a la an terior decisión el a quo, en primer lugar, advirtió que pese haber sido debidamente notificados las entidades demandadas no rindieron los informes señalados por lo que aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, determinando como ciertos los hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela.

El a quo, señaló que tratándose de traslados de personas privadas de la libertad a diferentes sitios de reclusión se debía seguir el lineamiento de la Corte Constitucional, el cual reconoce la p otestad que tiene atribuido el INPEC en relación con el traslado carcelario, no obstante, aclara que dichas decisiones deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad entre la solicitud y la decisión que se adopte en el asunto concreto. De no ser así y comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria según

razonabilidad y proporcionalidad entre la solicitud y la decisión que se adopte en el asunto concreto. De no ser así y comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria según lo establecen las reglas jurisprudenciales, se habilita excepcionalmente la intervención del juez de tutela con el fin de rest ablecer los derechos afectados por la decisión tomada por la autoridad carcelaria.5 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

Al respecto , el despacho judicial indicó que la solicitud de t raslado efectuada por el accionante fue resuelta mediante oficio del 23 de febrero de 2023, expedida por la Coordinación del Grupo de Asuntos penitenciarios del INPEC.

En la cual verificaron que la decisión de negar el traslado obedeció a las siguientes razones i) el estado de hacinamiento con el que cuenta el complejo de Cúcuta y, ii) que el señor Patiño Morales no ha cumplido un año de permanencia en el actual establecimiento carcelario, concluyendo que dichas razones están debidamente motivadas y sustentadas en argumentos admisibles a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que en ellos no se avizora arbitrariedad o un actuar caprichoso de la administración.

En consecuencia, el Despacho neg ó la solicitud de amparo del señor Jhon Carlos Patiño Morales del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en razón a que

En consecuencia, el Despacho neg ó la solicitud de amparo del señor Jhon Carlos Patiño Morales del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en razón a que las decisiones se encuentran fundamentadas en razones objetivas y sustentadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el a quo exhortó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, para que una vez superadas las circunstancias que impidieron el traslado del accionante, procediera a evaluar nuevamente su solicitud y la priorice de acuerdo con las recomendaciones que en su momento emita el médico tratante del actor.

IV. IMPUGNACIÓN.

4.1 El INPEC a través del jefe de la Oficina Asesora jurídica impugnó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia señalando en concreto que para el presente caso el accionante ya fue traslado para el CPAMS PALMIRA, en virtud de la Resolución No. 900002848 del 31 de marzo de 2023, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2 El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COBOG presentó un escrito de contestación de la tutela el cual fue radicado el mismo día qu e se resolvió el fallo de tutela, en el cual indicaron que conforme la información contenida en la Sistematización Integral del Sistema penitenciario y Carcelario (SISIPEC), anexa al final del documento el PPL Jhon Patiño Morales se encuentra recluido en la celda 1,6 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

piso 1, patio 6 del CPAMS PALMIRA, motivo por el cual advierte que se encontraría en imposibilidad física y jurídica de cumplir con las pretensiones de la demanda, dado que el mismo ya fue efectivamente trasladado.

En consecuencia, solicitó ser desvinculado al Director del establecimiento carcelario y penitenciario La Picota, acogiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional o en su defecto la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, conforme lo expuesto.

V. CONSIDERACIONES

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. De la Acción De Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, lo resuelto en el fallo de primera instancia y lo expuesto en los escritos de impugnación este Tribunal debe determinar

Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, lo resuelto en el fallo de primera instancia y lo expuesto en los escritos de impugnación este Tribunal debe determinar si es procedente la acción de tutela para solicitar el traslado de un PPL a otro centro penitenciario, en caso afirmativo determinar si el INPEC Y COGOB transgredieron los derechos fundamentales del accionante en razón a la decisión de abstener de trasladarlo al centro penitenciario de Cúcuta.7 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

Caso Concreto. En el caso bajo estudio el señor Jhon Carlos Patiño Morales actuando a nombre propio, invoca la protección de su derecho a la vida y salud los cuales consideraba vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, dado que no autorizan su traslado al centro penitenciario de Cúcuta pese a que su familia se encuentra en dicha ciudad y conforme las recomendaciones médicas de su médico tratante.

Frente a lo anterior, el a quo resolvió negar el amparo solicitado, en tanto advirtió que conforme al lineamiento de la Corte Constitucional recae en el INPEC la potestad de los traslados de la población privada de la libertad, en ese escenario, advirtió que ante la

conforme al lineamiento de la Corte Constitucional recae en el INPEC la potestad de los traslados de la población privada de la libertad, en ese escenario, advirtió que ante la negativa de la administración de ordenar el traslado se debían tener en cuenta las razones esgrimidas, concluyendo que fueron razones objetivas , por lo que la negativa no correspondía a un capricho o una decisión arbitraria sino que el centro penitenciario de Cúcuta se encontraba en hacinamiento y el actor no cumplía el término reglamentario para solicitar el traslado.

Sin perjuicio de lo anterior, el a quo exhortó al INPEC que una vez que superadas las condiciones que impidieron el traslado del accionante, procediera a evaluar nuevamente su solicitud y la priorice de acuerdo con las recomendaciones que en su moment o emita el médico tratante del actor.

La anterior decisión fue controvertida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG, advirtiendo que en el presente caso se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el accionante ya había si do trasladado al patio 6 del CPAMS de Palmira.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, obran en el expediente las siguientes pruebas:

Pruebas: 8 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

  • Auto de sustanciación proferido por el Juzgado 19 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá (radicado 2009 -80301-00) del 07 de marzo de 2023, en el cual de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 256 de la Ley 600 de 2000 se ordena correr traslado del dictamen médico legal No.

UBBOGSE-DRBO-01864-2023 del 17 de febrero de 2023 a las partes con el fin de considerarlo, complementarlo o presenten solicitudes de aclaración del caso. - Oficio del 01 de marzo de 2023 de la Procuradora 241 Judicial I Penal dirigido al Director General del INPEC, solicitando con carácter urgente se sirva brindar atención médica que requiere el condenado Jhon Carlos Patiño Morales y que fue recomendada por la Profesional Universitaria Forense, Gina Paola Abella Piraneque, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…).

  • Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de enero de

2023, en la cual ordenó:

PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de justicia del señor Jhon Carlos Patiño Morales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del Juzgado 19 de Ejecución de penas y

Carlos Patiño Morales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del Juzgado 19 de Ejecución de penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a fijar fecha para la realización de la visita al COBOG (Picota) de Bogotá D.C de acuerdo a lo expuesto en esta determinación.

TERCERO: AMPARAR el derecho supralegal fundamental a la salud del señor Jhon Carlos Patiño Morales, atendiendo a lo indicado en la motivación de la decisión.

CUARTO: ORDENAR al director del COBOG (Picota) de Bogotá D.C., que. dentro de las 72 horas siguientes a la not ificación de la presente decisión proceda a coordinar todo lo necesario para que se le suministre y/o permita9 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

el ingreso al demandante de los elementos que requiere para continuar con su tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de junio de 2022. Esto es, 2 cilindros de oxígeno, 2 unidades de almohadas, 2 ventiladores, un monitor de signos, un colchón ortopédico V se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas. Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se le licue los alimentos que el demandante necesite.

de signos, un colchón ortopédico V se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas. Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se le licue los alimentos que el demandante necesite.

  • Dictamen expedido por Medicina Legal d eterminación médico legal del estado de salud de la persona privada de la libertad No. UBBOGSE-DRBO-01864-2023 del 17 de febrero de 2023, en el cual presenta las siguientes conclusiones:

“Al momento del examen, JHON CARLOS PATIÑO MORALES identificado con cedula de ciudadanía número 88250XX TD: 18852. presenta unos diagnósticos de Obesidad: Hipertensión arterial, Apne a de sueño, Cardiopatía congénita, Comunicación Irter ventricular corregida quirúrgicamente (1996). Estenosis valvular aortica, Resección endomiocárdica de membrana subaortica; Hipertrofia septal asimétrica, Portador de marcapaso bicameral (18 -06-2013) por bloqueo AV Ill grado, los cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad. Requiere tratamiento y contrales establecidas por el servicio médico penitenciario y especialista en medicina interna, cardiología fisiatría y electrofisiología, los controles con estas especialidades deben realizarse de manera ambulatoria y con la periodicidad que ellos determinen; Debe solicitarse una nueva valoración médico legal si se produce algún cambio en las condiciones de salud del examinado. El caso contó con la revisión administrativa por parte do la directora seccional Doctora Lely Luz Liñán Fuentes.”

  • Respuesta de la solicitud del traslado por parte del INPEC , en los siguientes

términos:

examinado. El caso contó con la revisión administrativa por parte do la directora seccional Doctora Lely Luz Liñán Fuentes.”

  • Respuesta de la solicitud del traslado por parte del INPEC , en los siguientes

términos:

“ (…)Cuando la solicitu d de traslado la formulen perso nas o servidores púbicos diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014.10 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

2 Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON.

3 Cuando la persona privada de la libertad ll eva menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita

4 Si el Establecimiento al cual se solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de segundad requeridas.

5 cuando la solicitud de Traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal , Una vez verificado el

seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de segundad requeridas.

5 cuando la solicitud de Traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal , Una vez verificado el Parte Nacional Contada de Internos que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia se evidencia que el COMPLEJO DE CUCUTA registra hacinamiento y fallo de tutela donde ordena algunas restricciones para ingresar personas privadas de la libertad

Es preciso acl arar que los fallos de tutela que recaen sobre varios de los establecimientos de reclusión que dirige y vigila el INPEC no pueden ser ignorados, ni desatendidos. pues su observancia acarrea sanciones para la entidad toda vez que se trata de decisiones judiciales que deben ser cumplidas sin objeción por nuestra parte.

De otra parte. se evidencia que el dia13 de octubre de 2022, fue trasladado del EPMSC VALLEDUPAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG "LA PICOTA", por motivos de orden interno, esto es , no ha cumplido un año de permanencia en el actual establecimiento, por lo que no es viable el traslado, de conformidad a lo señalado en la norma.11 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

Ahora bien, el INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional a la

Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

Ahora bien, el INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar, sino que en su función de administrar los establecimientos de reclusión a nivel nacional, ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el S istema Penitenciario y Carcelario. sumado a lo anterior. el instituto se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los privados de la libertad o la necesidad de descongestión o de brindar seguridad e la població n reclusa o Establecimientos, esto explica que el INPEC deba realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión . El distanciamiento no solo es consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad. sino que además la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su núcleo familiar y trasladarlos de reclusorio cuando su familia también lo hiciera. lo cual además debería hacerse con todos y cada uno de los miembros para garantizar el mandato de igualdad lo que verdaderamente carece de razón. por ello, acertadamente el legislador no incluyo dentro de las causales de trasl ado de centro penitenciario el acercamiento familiar, por cuanto de hacerlo la situación carcelaria seria inmanejable

RESPECTO AL TEMA DE SALUD Teniendo en cuenta que en sus distintas solicitudes argumenta su traslado por motivos de salud me permito infor mar que mediante

carcelaria seria inmanejable

RESPECTO AL TEMA DE SALUD Teniendo en cuenta que en sus distintas solicitudes argumenta su traslado por motivos de salud me permito infor mar que mediante oficio No 81001-GASUP.20231E0039267 del 23 de febrero de 2023. esta coordinación solicitó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - "COBOG" se remita a esta dependencia la valoración d el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y/o la historia clínica, como requisito para emitir concepto medico por parte de la Dirección de Atención y Tratamiento que permita establecer si es viable el traslado por motivos de salud.

De ig ual manera la Directora de Atención y Tratamiento señala frente al tema de salud que todos los establecimientos de reclusión12 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

de orden nacional estén en condiciones de brindarle atención en salud intramural de primer nivel a través de los prestadores intramurales contralados por la Fiduciaria Central que opera el Fondo de Salud para las Personas Privadas de la Libertad que asumo la prestación integral de servicios de salud independientemente del establecimiento donde se encuentren recluidos, por lo mencionado no es viable atender favorablemente la solicitud de traslado.

  • Epicrisis General de la Clínica San José de Cúcuta del paciente Patiño Morales

independientemente del establecimiento donde se encuentren recluidos, por lo mencionado no es viable atender favorablemente la solicitud de traslado.

  • Epicrisis General de la Clínica San José de Cúcuta del paciente Patiño Morales Jhon Carlos 14 de marzo de 2013 “diagnóstico del ingreso (-) estenosis de la válvula aortica. 1. (ilegible) resección endomiocardica de membrana subaortiva. 2.

Hipertrofia septal asimétrica obstructiva. 3 cardiopatía congénita. A. Comunicación interventricular. B Cierre de Comunicaciones interventricular 1997. (…) conclusiones 1. Estenosis subvalvular aórtico severa (gradiente medio 57). - Epicrisis del 18 de julio de 2013 de la Clínica San José de Cúcuta, en la cual describen el procedimiento realizado al paciente Jhon Carlos Patiño Morales, “implante de marcapasos definitivo bicameral previo consent imiento informado, profilaxis antibiótica con cefalotina, infiltración local con xilocaína al 2 % sin epinefrina, se realiza punción doble en vena subclavia izquierda, se diseca por planos, se avanzan guías y bajo visión fluoroscópica introducen en cavidad es derechas a continuación se avanzan introductores de 7 fr. Posteriores, se avanzan electrodos de fijación activa y se ubican en aurícula con electrodo preformado y ápex del ventrículo derecho, se realizan mediciones evidenciando adecuados parámetros de s ensado y captura. (…) a continuación se conectan electrodos a generador de marcapasos accent DR 2112 de ST. Jude medical, se programa en

ápex del ventrículo derecho, se realizan mediciones evidenciando adecuados parámetros de s ensado y captura. (…) a continuación se conectan electrodos a generador de marcapasos accent DR 2112 de ST. Jude medical, se programa en DDA 60 -1301./M., se corrobora hemostasia, se lava con antibiótico, se cierra por planos, no se presentan complicaciones, se da por terminado el procedimiento”

  • Dictamen No. 3752018 del 17 de abril de 2018 de determinación de origen por pérdida de capacidad laboral y ocupacional practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander del Perdida de capacidad laboral valor final 46,86 %.13 A.T 11001-3334-004-2023-00174-01.

Proceso de Acción de Tutela A.T. 11001-3334-004-2023-00174-01. Jhon Carlos Patiño. Vs. INPEC Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

  • Registro civil de nacimiento de la menor SPR, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, en el cual se registra que su padre es el accionante.
  • Registro civil de nacimiento del menor JCPR nacido el 16 de mayo de 2019 en la ciudad de Cúcuta del en el cual se registra que su padre es el accionante.
  • Examen médico de ingreso del INPEC al reo Jhon Carlos Patiño Morales (ilegible la fecha y la ciudad de ingreso), en el cual se señala en el acápite de recomendaciones especiales de habitabi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...