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TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00263-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00263-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-34-004-2023-00263-01

Accionante: VANTI S.A.

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto ( 4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La empresa VANTI S.A. E.S.P. interpuso tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y solicitó se le ordene dar respuesta de fondo al requerimiento que presentó el 23 de enero de 2023.

Pidió que se le ordene a la accionada hacer entrega de las planillas del señor Jorge Armando Venegas Casas correspondiente a los periodos de abril de 1988 a diciembre de 1991, cancelados por la empresa GAS NATURAL.

HECHOS

Pidió que se le ordene a la accionada hacer entrega de las planillas del señor Jorge Armando Venegas Casas correspondiente a los periodos de abril de 1988 a diciembre de 1991, cancelados por la empresa GAS NATURAL.

HECHOS

El 23 de enero de 2023 la parte actora solicitó a COLPENSIONES la entrega de las planillas correspondientes al periodo de 1988 a 1991, respecto de un extrabajador; para el efecto anexó varios documentos.

Mediante el radicado No. BZ2023_1125868-0234238 del 1° de febrero de 2023 la accionada indicó que, a fin de dar trámite a la petición, requería el nú mero patronal de la empresa que cotizó sobre el periodo cuyas planillas solicita.

El 28 de febrero de 2023 la accionan te allegó a COLPENSIONES el número patronal que requirió y reiteró la petición.

1 Fls 1 al 54 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-004-2023-00263-01

Accionante: VANTI S.A. ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

A través del radicado No. BZ2023_3285059-0645773 del 10 de marzo de 2023 y notificado el 28 de ese mismo mes y año, la accionada informó “que se debe allegar los mismos anexos que se aportaron en el primer derecho de petición del 23 de enero de 2023”, razón por la cual VANTI S.A. los allegó el 20 de abril de 2023.

Por medio del radicado No. BZ2023_5922976-1154613, que recibió el 4 de mayo

del 23 de enero de 2023”, razón por la cual VANTI S.A. los allegó el 20 de abril de 2023.

Por medio del radicado No. BZ2023_5922976-1154613, que recibió el 4 de mayo de 2023 , COLPENSIONES solicitó una vez más el número patronal a fin de recuperar las planillas de los periodos requeridos.

La parte actora consideró que la accionada está requiriendo información que ya se le suministró, y está dilatando el proceso respectivo para emitir respuesta clara y de fondo a la petición.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

COLPENSIONES no contestó la tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Cuarto ( 4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante y ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo y de forma clara, completa y congruente la petición No. 2023-1078750 del 23 de enero de 2023.

Para llegar a esa decisión realizó un recuento de los argumentos fáct icos y jurídicos de la tutela. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el derecho fundamental de petición.

Expuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, COLPENSIONES tenía 10 días a partir “de la última fecha de radicación de los documentos solicitados a la parte accionante, esto es, el 20 de abril de 2023

Expuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, COLPENSIONES tenía 10 días a partir “de la última fecha de radicación de los documentos solicitados a la parte accionante, esto es, el 20 de abril de 2023 para resolver de fondo la petición radicada el 23 de enero de 2023”.

Afirmó que comoquiera que la accionada no acreditó haber resuelto la petición de la sociedad accionante, incurrió en conducta violatoria del derecho fundamental de petición.

Finalmente, dijo que tuvo por cierto los hechos de la tutela en virtud de la presunción de veracidad que opera por aplicación del principio constitucional de la buena fe.

2 Fls 66 al 71del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-004-2023-00263-01

Accionante: VANTI S.A. ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

IV. IMPUGNACIÓN DEL FALLO3

Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la impugnó solicitando su revocatoria y, en su lugar, se niegue la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó que por medio del Oficio No. 2023_7903548 del 25 de mayo de 2023 dio respuesta de fondo a la petición que la sociedad accionante instauró el 23 de enero de 2023 . Además, envió dicha respuesta a la dirección electrónica valentina.ojeda@cms-ra.com.

Por último, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

valentina.ojeda@cms-ra.com.

Por último, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del escrito de impugnación presentado por COLPENSIONES, el presente asunto se contrae a determinar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dicha entidad dio respuesta a la petición presentada por la sociedad accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el fallo de primer grado, comoquiera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por la sociedad accionante.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Mediante e l radicado No. 2023_1078750 del 23 de enero de 2023 4 l a sociedad accionante solicitó a COLPENSIONES lo siguiente:

3 Fls 75 al 84 del expediente digital.

  • Mediante e l radicado No. 2023_1078750 del 23 de enero de 2023 4 l a sociedad accionante solicitó a COLPENSIONES lo siguiente:

3 Fls 75 al 84 del expediente digital. 4 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls. 7 y 8).4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-004-2023-00263-01

Accionante: VANTI S.A. ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

1. Realizar una búsqueda de planillas con pagos a pensiones a favor del señor JORGE ARMANDO VENEGAS CASAS identificado con cédula de ciudadanía

19.492.835.

2. Informar el resultado de la búsqueda y remitir copia de las planillas ubicadas correspondientes al señor JORGE ARMANDO VENEGAS CASAS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.492.835.

3. En caso de que proceda, efectuar las correcciones necesarias de la historia laboral del señor JORGE ARMANDO VENEGAS CASAS, de conformidad con los pagos efectuados a su favor.

  • Debido a que no se había respondido la anterior petición , la sociedad accionante presentó el 17 de mayo de 2023 5 la acción de tutela de la referencia, con el fin de que sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición.
  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia COLPENSIONES, a través de memorial de impugnación de fallo , aportó al expediente el Oficio No. 2023_7903548 del 25 de mayo de 20236, expedida por
  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia COLPENSIONES, a través de memorial de impugnación de fallo , aportó al expediente el Oficio No. 2023_7903548 del 25 de mayo de 20236, expedida por la Directora Dirección Documental , por e l cual resolvió la petición de la sociedad accionante el 23 de enero de 2023.

En dicho oficio se indicó a la parte actora:

[D]e manera atenta nos permitimos adjuntar copia de las únicas planillas trasladadas y digitalizadas por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, mes a mes en los periodos que a la fecha registran en el área de la Dirección Documental, relacionadas con el numero patronal registrado en su solicitud.

Dicho oficio fue notificado por la entidad accionada al correo electrónico valentina.ojeda@cms-ra.com7, mismo que se consignó en la tutela para esos efectos.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado n o

5 Archivo No. 3 del expediente digital (Fl. 6).

a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado n o

5 Archivo No. 3 del expediente digital (Fl. 6). 6 Archivo No. 8 del expediente digital (Pg. 5). 7 Archivo No. 8 del expediente digital (Pgs. 6 y 7).5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-004-2023-00263-01

Accionante: VANTI S.A. ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho supe rado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden ju dicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras8, en la sentencia SU-225 de 20139, ha considerado:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de

el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna10. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dent ro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

8 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita).6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-004-2023-00263-01

Accionante: VANTI S.A. ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita11 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199112, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad

como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199112, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providenc ia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

5.6. CASO CONCRETO

La Sala observa que en el transcurso del trámite constitucional la entidad atendió la petición que la sociedad accionante interpuso el 23 de enero de 2023, esto, mediante el Oficio No. 2023_7903548 del 25 de mayo de 2023. Por lo tanto, es dable concluir que cesó la vulneración al derecho invocado por la parte accionante, el cual fue protegido.

En otras palabras, se advierte que la orden dada por el A quo por medio del fallo censurado ya fue atendida por la entidad accionada, razón por la cual a la fecha se ha garantizado a la sociedad accionante su derecho fundamental de petición, configurándose entonces la carencia actual de objeto por hecho superado, máxime que el propósito de la tutela de la referencia era la de obtener respuesta respecto de la petición del 23 de enero de 2023, lo cual fue cumplido mediante el Oficio No. 2023_7903548 del 25 de mayo de 2023.

En conclusión, al probarse que COLPENSIONES en el trámite de la acción de la

cumplido mediante el Oficio No. 2023_7903548 del 25 de mayo de 2023.

En conclusión, al probarse que COLPENSIONES en el trámite de la acción de la referencia dio respuesta a la petición , es forzoso concluir que cesó la vulneración del derecho fundamental amparado, razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia emitida por el A quo el pasado 29 de mayo de 2023 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 12 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-004-2023-00263-01

Accionante: VANTI S.A. ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

RESUELVE:

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-34-004-2023-00263-01

Accionante: VANTI S.A. ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, proferida por el

Juzgado Cuarto ( 4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

AUSENTE CON PERMISO

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI,

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior c onsulta, en virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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