TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00335-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00335-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001-33-34-004-2023-00335-01.
Leidi Lorena Rentería vs Fonvivienda y otros. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-33-34-004-2023-00335-01.
Accionante: Leidi Lorena Rentería.
Accionada: Departamento Administrativo para la prosperidad social –DPSFondo Nacional de
Vivienda –Fonvivienda.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 04 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición elevado ante el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, y negó el amparo de l derecho de petición presentado ante el Departamento de Prosperidad Social -Prosperidad Social.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 1 5 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 17 archivos,
al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 1 5 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 17 archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.2
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
I. Antecedentes
La señora Leidi Lorena Rentería Valencia, actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la prosperidad social, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:
Pretensiones:
“Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” Departamento Administrativo para la prosperidad social-DPS, contestar el derecho de petición de fondo y de forma y decir en que fecha se va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar a Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004, asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar a Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” -Departamento Administrativo para la prosperidad social -DPS, proteger los derechos de las personas en estad de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.
Administrativo para la prosperidad social -DPS, proteger los derechos de las personas en estad de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda. Que me incluya dentro del programa de la II fase de vivienda gratuitas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que presentó petición el 12 de mayo de 2023, solicitando fecha cierta para saber cuando se va a otorgar el s ubsidio de vivienda al que considera tiene derecho como víctima del conflicto armado.
Sostiene que cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la Ley y la Jurisprudencia constitucional establecidos en la tutela T0025 de 2004.3
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Indicó que el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y el Departamento Administrativo para la prosperidad social DPS no han contestado ni de forma ni de fondo a su petición, incumplimiento el derecho a la igualdad y los demás derechos consagrados en la tutela T-025 de 2004.
Finalmente, señaló que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar II Fase de Viviendas Gratuitas para familias vulnerables, pero no ha informado cuáles son los requisitos para acceder a ello.
II. Informe.
Finalmente, señaló que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar II Fase de Viviendas Gratuitas para familias vulnerables, pero no ha informado cuáles son los requisitos para acceder a ello.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 22 de junio de 2023 , avocó conocimiento del proceso ordenándole al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la prosperidad social -DPS, que, en el término de dos días siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
Informe Fonvivienda
El apoderado judicial de la entidad manifestó en concreto frente a los hechos de la demanda que es cierto que la accionante presentó el 12 de mayo de 2023 petición solicitando el acceso al crédito de vivienda, sin embargo, desestimo la afirmación de la demandante en señalar que a la fecha de presentación de la demanda no se le había suministrado respuesta dado que mediante radicado 2023ER0062166 del 12 de Mayo 2023 se le dio respuesta con el radicado 2023EE0055276 al correo electrónico valencia Leidi24@gmail.com, como manifestó como dirección de notificaciones la accionante en la petición.4
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Con base en lo anterior, se opuso a las pretensiones en el entendido que se ha dado respuesta de fondo y congruente a la peticionaria cumpliendo de esta manera la accionada con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional T-230 de 2022 para el suministro de respuestas a las peticiones.
Sostuvo el apoderado de la entidad que a su vez se opone a las pretensiones encaminadas al acceso al subsidio de vivienda, toda vez que realizando una búsqueda en el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda y Territorio la señora Leidi Lorena Rentería se encontró que la misma no se ha postulado en alguna de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda , enten diendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda, tal como se encuentra establecido en la Ley 1077 de 2015
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” como: “2.10. Postulación. Es la solicitud individual por parte d e un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de las modalidades definidas en la ley o en la presente sección.”
Sumado a esto conforme ley 1077 de 2015 articulo 2.1.1.2.1.2.6 existe la necesidad de postulación definida como:
“Postulación. Los hogares potencialmente ben eficiarios definidos por el
Sumado a esto conforme ley 1077 de 2015 articulo 2.1.1.2.1.2.6 existe la necesidad de postulación definida como:
“Postulación. Los hogares potencialmente ben eficiarios definidos por el DPS mediante R esolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación…”5
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Como consecuencia de lo anterior, constitucional y legalmente, en virtud del principio de legalidad y de legalidad del gasto, no es posibl e para la entidad que representa realizar el desembolso de un subsidio que no se ha asignado, so pena de ser considerado un acto manifiestamente contrario a derecho, con una incidencia fiscal y su respectiva responsabilidad.
Sostuvo que tampoco vulneraron el derecho al debido proceso por cuanto las actuaciones adelantadas por esta entidad se realizan en estricto cumplimiento del principio de legalidad, tal y como lo prevén las normas citadas que regulan el procedimiento de asignación del subsidio.
Finalmente, no se ha vulnerado el derecho a la vi vienda por cuanto la función de esta entidad consiste en asignar subsidios familiares de vivienda, en cumplimient o del procedimiento y las condiciones previstas en la normatividad vigente.
Informe Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, informó en concreto que la entidad no vulner ó
del procedimiento y las condiciones previstas en la normatividad vigente.
Informe Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, informó en concreto que la entidad no vulner ó derechos fundamentales de la accionante en tanto que dio respuesta a la petición de la accionante mediante oficio Nro. S-2023-3000-834287 del 16 de mayo de 2023, el cual fue remitido por correo certificado 472 con Nro. de guía RA425292521C0 de 17 de mayo de 2023, a la dirección física Calle 2B#23-65 El Vergel – Los Mártires.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 6 de julio de 2023 resolvió:6
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objet o por hecho superado, respecto del derecho de petición elevado ante el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición en lo que respecta al Departamento de Prosperidad Social -Prosperidad Social, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción d e tutela respecto de las pretensiones relacionadas con la entrega del subsidio de vivienda e inclusión en programas de vivienda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción d e tutela respecto de las pretensiones relacionadas con la entrega del subsidio de vivienda e inclusión en programas de vivienda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en definir si la s autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por la demandante al no resolver de fondo la solicitud mediante la cual solicita fecha cierta para acceder al subsidio de vivienda
Al respecto, el A quo conforme el material probatorio determinó que la accionada el día 12 de mayo de 2023 radicó dos peticiones , la primera ante el Departamento para la Prosperidad social y , la segunda, ante el fondo nacional de ViviendaFonvivienda mediante radicados 2023ER0062166 y Nro. E-2023-2203-170146.
Acreditó que en las dos peticiones solicitaba lo siguiente: i) información de cuándo se podía postular para la asignación de subsidio de vivienda; ii) la concesión del subsidio, como la fecha cierta de cuándo se otorgaría iii) la inscripción en cualquier programa de subsidio nacional; iv) la asignación de una vivienda de los programas que ofreció el Estado; v) información sobre si le hacía falta algún do cumento; vi) el envió de la petición a Fonvivienda y al D.P.S.; e, vii) información sí fue incluida en la II Fase de Viviendas Gratuitas como persona víctima de desplazamiento forzado.
Atendiendo las solitudes elevadas, el Despacho judicial de primera instancia advirtió que el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, a través del radicado Nro.7
Atendiendo las solitudes elevadas, el Despacho judicial de primera instancia advirtió que el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, a través del radicado Nro.7
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2023EE0055276 del 16 de junio de 2023, desató la petición elevada por la accionante, remitiéndola el 23 de junio siguiente, al correo electrónico indicado en la petición, esto es, valenciaLeidi24@gmail.com.
Por su parte, constató que el departamento Administrativo para la prosperidad social, mediante radicado mediante el radicado Nro. S-2023-3000-834287 de 16 de mayo de 2023, resolvió la solicitud impetrada, notificándola el 17 de mayo de 2023 mediante el servicio de mensajería 472, con Nro. de guía RA425292521C0 a la dirección física Calle 2B#23-65 El Vergel – Los Mártires.
Con fundamento en lo anterior el despacho judicial de primera instancia acreditó que las pet iciones elevadas por la accionante fueron atendidas por las entidades accionadas, para el caso de Fonvivienda se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado pues el amparo constitucional se presentó el 22 de junio de 2023 y la res puesta se envió el 23 de junio de la misma anualidad, cuando le fue notificada el oficio 2023EE0055276, en el curso de la acción de tutela.
En el caso del Departamento Administrativo para la prosperidad social-el despacho
cuando le fue notificada el oficio 2023EE0055276, en el curso de la acción de tutela.
En el caso del Departamento Administrativo para la prosperidad social-el despacho verificó que la respuesta a la petición elevada el 12 de mayo de 2023, acató los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, pues se resolvió el 18 de mayo de 2023, cuando fue recibido el oficio -2023-3000-834287, por lo procedió a negar el amparo frente a dicha entidad.
Por otra parte, señaló el a quo que las pretensiones relacionadas con la entrega el subsidio de vivienda e inclusión en programa de vivienda las mismas son improcedentes, pues existe un procedimiento administrativo estableci do para acceder al subsidio de vivienda para la población desplazada, el cual una vez efectuadas las correspondientes etapas por parte del solicitante, genera que las8
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A entidades correspondientes emitan actos administrativos que resuelvan su postulación, ya sea que resulte favorable o no a la peticionaria.
Por consiguiente, el a quo determinó que la acción de tutela es improcedente para solicitar la inclusión en programas de vivienda y para acceder al subsidio de vivienda, en tanto se debe agotar el procedimiento administrativo previsto para tal fin.
IV. Impugnación La accionante impugnó la decisión , señalando que tanto Fonvivienda como el Departamento Administrativo para la prosperidad social no ha n cumplido con la
fin.
IV. Impugnación La accionante impugnó la decisión , señalando que tanto Fonvivienda como el Departamento Administrativo para la prosperidad social no ha n cumplido con la contestación del derecho de petición porque no le han informado una fecha cierta de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio de vivienda.
En ese sentido, desestima lo señalado por el juez de primera instancia en determinar que se configuró el fenómeno de hecho superado, dado que sostiene que continua en un estado de vulnerabilidad en atención a su estado de desplazada por la violencia, por consiguiente, no se ha superado dicha circunstancia.
Al respecto indicó que no es cierto lo manifestado por las entidades acc ionadas al advertir que ella no se ha postulado para los sub sidios de vivienda, dado que se postuló desde el 2007 y está a la espera de la asignación de su subsidio hace más de 17 años, por lo que dicha contestación vulnera su derecho a la igualdad ya que las entidades demandadas le están dando un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por el Ministerio de Vivienda debido a que no han culminado la asignación de subsidios de programas ofrecidos con anterioridad, como en su caso que se inscribió desde el 2007.9
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En ese orden, alegó que ello conlleva a la vulneración de sus derechos a la vivienda
Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
En ese orden, alegó que ello conlleva a la vulneración de sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital, en atención a que no le han asignado el subsidio de vivienda, así como tampoco se le otorga otra opción viable a la cual se pueda acceder para obtener una vivienda.
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021.
De la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneraron os derechos de petición e igualdad de la señora Leidi Lorena Rentería Valencia, en atención a las peticiones presentadas solicitó información respecto a la fecha cierta en que le seria asignado su su bsidio para
Prosperidad Social vulneraron os derechos de petición e igualdad de la señora Leidi Lorena Rentería Valencia, en atención a las peticiones presentadas solicitó información respecto a la fecha cierta en que le seria asignado su su bsidio para acceder a vivienda.10
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Leidi Lorena Rentería Valencia invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición los cuales estima vulnerados por parte de Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , al no darle respuesta a las solicitudes presentadas con el fin de acceder a un subsidio de vivienda
El a quo declaró la configuración de l fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición presentado ante el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, en tanto advirtió que la respuesta suministrada acaeció en el curso de la acción de tutela, por su parte negó el amparo del derecho de petición frente al departamento de prosperidad social –DPS debido a que constató que la respuesta suministrada fue dentro del término legal establecido en la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Por otra parte, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones relacionadas con la entrega del subsidio de vivienda, en tanto es obligación del solicitante agotar el procedimiento establecido para
Por otra parte, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones relacionadas con la entrega del subsidio de vivienda, en tanto es obligación del solicitante agotar el procedimiento establecido para acceder a esos beneficios no siendo el medio constitucional el instrumento acceder a los subsidios.
Esta decisión fue controvertida por la accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición dado que las entidades no han contestado su solicitud hasta tanto no le informen la fecha en que le van a entregar su subsidio de vivienda, en tanto afirmó que desde el 2007 se postuló al acceso a los subsidios sin que en la actualidad las entidades adopten una decisión en su caso, lo que trasgrede sus derechos de petición y mínimo vital dado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su calidad de víctima del conflicto.11
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A En primer lugar, este Tribunal siguiendo el lineamiento de la Corte Constitucional 2 ha señalado que la acción de tute la es el mecanismo para determinar la violación del derecho de petición, dado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz para su protección.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo
trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente obtener un subsidio para acceder a vivienda.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.
En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y
2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.12
satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.12
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con sum inistrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 201 1, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Petición presentada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS.
Así se tiene que la accionante presentó la solicitud el 12 de mayo de 2023 (Fl.4 Doc. 02), por consiguiente, el DPS tenía hasta el 05 de junio 2023 para proferir una respuesta oportuna, presentándose la acción de tutela el 22 de junio de 2023 bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud, sin embargo, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, dicha entidad mediante el Oficio
respuesta oportuna, presentándose la acción de tutela el 22 de junio de 2023 bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud, sin embargo, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, dicha entidad mediante el Oficio S-2023-3000-834287 del 16 de mayo de 2023 suministró respuesta a la accionante lo que demuestra que la entidad cumplió con el primer requisito que integra el derecho de petición, esto es, que la respuesta sea dentro del término legal.
Siguiendo con el estudio, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó idéntica petición ante Fonvivienda (Fl. 2 Doc.02) mediante radicado 2023ER0062166 y ante el13
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Departamento Administrativo para la prosperidad social –DPS radicado 2023-2203170146 (Fl.4 Doc.02) en los siguientes términos:
(…) Fundamentos fácticos 1. Soy víctima del desplazamiento forzado y en el momento NO me he postulado porque desde el año 2007 no han abierto convocatorias. 2. Hasta la fecha no me han otorgado este subsidio. Me encuentro sin vivienda.
3. Me encuentro en el programa Red juntos. Me he inscrito para el subsidio de
convocatorias. 2. Hasta la fecha no me han otorgado este subsidio. Me encuentro sin vivienda.
3. Me encuentro en el programa Red juntos. Me he inscrito para el subsidio de II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS con el formulario que está disponible en la disponible. 4 continuo en estado de vulnerabilidad. En el momento me encuentro en la ciudad de Bogotá. 5 estoy en el programa unidos o red juntos como ustedes me sugirieron en anteriores peticiones. 6 estoy en el SISBÉN de personas vulnerables. He pasado varias peticiones y manifiestan que no estoy inscrito, pero no me dan fecha cierta de cuando van a realizar estas convocatorias porque el Gobierno Nacional manifiesta por los medios de comunicación que va a entregar II fase de viviendas, pero en la respuesta de ustedes dicen que NO hay presupuesto, lo que se contradice en sus múltiples respuestas
En sus múltiples respuestas NO d an respuesta concreta de la fecha de esta convocatoria que es lo que yo quiero saber para alistarme los documentos para esta inscripción.
PETICIÓN
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada.
1. Se me de información de cuando me puedo postular.
2. Se me conceda dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de la Fase II de viviendas gratuitas que me ofreció el Estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II FASE de viviendas.
que me ofreció el Estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II FASE de viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por u stedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS, para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.
7. Se informe si me incluyen en la fase II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como persona víctima del desplazamiento forzado. (…)
Frente a lo anterior, el DPS s uministró respuesta a través de oficio con radicado 2023-2203-170146 del 16 de mayo de 2023, señalando:14
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Leidi Rentería Valencia. Vs Fonvivienda y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
“En atención al radicado del asunto, en el que solicita vivienda digna, se informa que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple c on las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento d e identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los crite rios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C., donde reporta residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformid ad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.
Ahora bien, con el fin de ampliar la información anterior y de dar una respuesta
1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de
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