TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00406-01-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00406-01-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: YEFFERSON PÉREZ POSADA DEMANDADA: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ RADICADO: 11001-33-34-004-2023-00406-01
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La Sala de la Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá el 23 de agosto de 2023, que declaró improcedente el medio de control.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN1.
Yefferson Pérez Posada , a nombre propio, solicitó al juez constitucional que ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá a:
- Aplicar la caducidad sobre el comparendo 11001000000033855279 del 09 de mayo de 2022. • Retirar la infracción del SIMIT2.
1 Expediente digital – 007 demanda y anexos – pág. 01 - 16. 2 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 004-2023-00406-01
1 Expediente digital – 007 demanda y anexos – pág. 01 - 16. 2 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito.FALLO 2a. INSTANCIA
MC-CU 004-2023-00406-01
YEFFERSON PÉREZ POSADA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C.
2
El actor funda sus pretensiones sobre los siguientes supuestos fácticos:
El 9 de mayo de 2022, la Secretaría de Movilidad de Bogotá le impuso la orden de comparendo 11001000000033855279. En su concepto, la sanción caducó, ya que la autoridad de tránsito no celebró audiencia pública ni emitió resolución sancionatoria en su contra.
Por esa razón, solicitó a la accionada que declarara la caducidad de la obligación. En respuesta, la Secretaría de Movilidad de Bogotá despachó de forma desfavorable su petición.
De otro lado , sostuvo que el medio de control cumple con los requisitos de procedibilidad de la Ley 393 de 1997, así: (i) no acude a la acción de tutela porque la caducidad “no es un derecho fundamental” y (ii) tampoco a la de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no le “notificaron el mandamiento de pago”.
En su criterio, esta “acción” tiene el propósito de evitar un perjuicio irremediable, pues si la Secretaría de Movilidad “hace efectivo “un cobro coactivo” , embargará su salario, sus cuentas bancarias, propiedades y vehículo.
I.2. OPOSICIÓN3.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá se opuso a las pretensiones
cobro coactivo” , embargará su salario, sus cuentas bancarias, propiedades y vehículo.
I.2. OPOSICIÓN3.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
El medio de control es improcedente como quiera que “del análisis jurídico de la norma demandada”, no existe una obligación clara, expresa y exigible que deba acatar. Sobre el particular, la “acción de cumplimiento” es residual, subsidiaria y no es el medio judicial idóneo para reconocer derechos subjetivos.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2023, declaró improcedente el medio de control . Respaldó su decisión de esta manera:
3 Expediente digital – 012 contestación – pág.01 - 71. 4 Expediente digital – 014 sentencia de primera instancia – pág. 01 – 09.FALLO 2a. INSTANCIA
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El medio de control de cumplimiento es viable siempre que el interesado acredite que, el deber jurídico, cuya observancia exige, esté en una norma con fuerza de ley o acto administrativo . A su vez, el mandato será preciso, claro y vigente en cabeza del accionado; todo esto, previa constitución de renuencia ante la autoridad o el particular que ejerce funciones públicas. También expuso que la “acción de cumplimiento” es improcedente si existe otro instrumento judicial para que la autoridad acate el acto
accionado; todo esto, previa constitución de renuencia ante la autoridad o el particular que ejerce funciones públicas. También expuso que la “acción de cumplimiento” es improcedente si existe otro instrumento judicial para que la autoridad acate el acto administrativo.
Paso seguido, verificó el caso concreto:
El 29 de junio de 2023, Yefferson Pérez Posada constituyó en renuencia a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que aplicara el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 5, y como consecuencia de ello, declarara la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito – comparendo 11001000000033855279. El 6 de julio siguiente la accionada despachó de forma desfavorable su solicitud.
Concluyó que el mandato está en una norma vigente , con fuerza de ley, a cargo de la demandada; sin embargo, la “acción” es improcedente, dado que el actor busca que le reconozcan derechos subjetivos. En palabras del a quo, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir el acto que lo declaró contraventor y le impuso una multa por $937.000.
Para terminar, destacó que el señor Pérez Posada no pr obó un perjuicio irremediable que afecte de manera grave su patrimonio.
I.4. IMPUGNACIÓN6.
Inconforme, el ac cionante impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la demanda y agregó los siguientes:
Atendió todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de la
Inconforme, el ac cionante impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito, reafirmó los argumentos expuestos en la demanda y agregó los siguientes:
Atendió todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de la “acción”: (i) no acude a la tutela porque requiere que la Secretaría de Movilidad de Bogotá acate la Ley 769 de 2002 , artículo 161, y (ii) no tiene a la mano “otro mecanismo judicial”, en la medida en
5 Código Nacional de Tránsito. 6 Expediente digital – 016 impugnación, pág. 01 - 03.FALLO 2a. INSTANCIA
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YEFFERSON PÉREZ POSADA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C. 4 que no pide al juez con stitucional que anule disposiciones del Código Nacional de Tránsito ni que proteja derechos colectivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y problema jurídico en segunda instancia, y ii) el estudio y solución del caso.
II.1. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
A juicio del a quo , el medio de control de la referencia es improcedente debido a que el actor goza de otros mecanismos judiciales de defensa. Inconforme, el accionante impugnante manifestó que la “acción” de cumplimiento es procedente, pues no cuenta con otro instrumento para satisfacer sus pretensiones.
judiciales de defensa. Inconforme, el accionante impugnante manifestó que la “acción” de cumplimiento es procedente, pues no cuenta con otro instrumento para satisfacer sus pretensiones.
Corresponde entonces determinar si le asiste razón al apelante, para lo cual la Sala de Decisión examinará si la acción de cumplimiento es procedente en el caso concreto. En caso afirmativo, decidirá acerca de la caducidad de la sanción administrativa impuesta.
Ahora, con el objeto de desatar el problema jurídico, la Sala analizará los sigui entes aspectos: i) el medio de control de cumplimiento, ii) requisitos de procedibilidad y iii) caso concreto.
II.2. MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
Consagrado en la Constitución Política, artículo 87, es un mecanismo judicial con el que cuenta cualquier persona para hacer efectiva una ley o acto administrativo.
La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 constitucional. En dicha normatividad, el legislador reglamentó sus aspectos esenciales: competencia (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien se dirige (artículo 5º) ; entre otros. Según su artículo 8º, procede contra la acción u omisión de autoridades o particulares, que actúen o deban actuar en el cumplimiento de funciones públicas.FALLO 2a. INSTANCIA
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5 De la misma forma, la Ley 1437 de 2011, artículo 146 fija que “toda
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5 De la misma forma, la Ley 1437 de 2011, artículo 146 fija que “toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Así las cosas, este medio de control busca materializar mandatos que emerjan de una ley o acto administrativo, a efectos de que el juez ordene a la autoridad o al particular renuente , que cumpla lo que le prescribe la norma7.
II.3. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO CONTROL.
Aparte de su especialidad, del procedimiento preferente y sumario; el medio de control de cu mplimiento es residual y subsidiario 8. Precisamente, la Ley 393 de 1997, en su artículo 9º, estipula que la “acción” es improcedente para proteger derechos que pueden ser asegurados vía tutela o cuando el afectado tenga o “haya tenido” otro medio de defensa judicial.
En tal sentido, conviene subrayar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, estudió la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. En esa providencia, concluyó que la “acción” de cumplimiento está al alcance de toda persona que busca proteger intereses públicos o sociales; sin embargo, cuando discuta “actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares”, acudirá a los medios ordinarios de defensa9.
busca proteger intereses públicos o sociales; sin embargo, cuando discuta “actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares”, acudirá a los medios ordinarios de defensa9.
Por otra parte , a fin de satisfacer el resto de los presupuestos procesales, el interesado constituirá en renuencia a la autoridad obligada; justo como lo prevén los artículo s 8º de la Ley 393 de 1997 y 161 -3 del CPACA 10. A su vez , su procedencia, está determinada, en que la norma cuyo cumplimiento demand a, contenga un mandato imperativo en cabeza de la entidad o el particular que cumple funciones públicas.
Antes de cerrar este acápite, es necesario recalcar, que el Consejo de Estado desarrolló los requisitos mínimos de procedencia del medio de control en estos términos:
7 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, MP Dra. Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01. 8 Consejo de Estado –Sección Quinta, providencia del 13 de agosto de 2014, MP Dra. Susana Buitrago Valencia, radicado: 76001-23-33-000-2014-00011-01. 9 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 1998. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.FALLO 2a. INSTANCIA
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“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre
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“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir s u inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente par a quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción . También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la
esta que hace improcedente la acción . También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º) 11.” (Destacado por fuera del texto original)
II.4. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
En este proceso, el señor Pérez Posada pretende que la Secretaría de Movilidad de Bogot á declare la caducidad de la contravención de las normas de tránsito, pues, en su parecer, pasó más de un (1) año sin que celebrara audiencia pública o emitiera resolución de acusación en su contra.
A este respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá declaró improcedente el m edio de control, toda vez que el actor goza de otros mecanismos judiciales de defensa. En contraste, el accionante afirmó que no cuenta con otro instrumento, a parte de la “acción de cumplimiento”, para atender sus pretensiones.
Para solucionar el problema jurídico, esta Colegiatura evidencia lo siguiente en el proceso:
- Mediante orden No. 11001000000033855279 del 9 de mayo de 2022, la autoridad de tránsito le impuso un comparendo por
11 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2021, MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 54001-23-33-000-2020-00616-01.FALLO 2a. INSTANCIA
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YEFFERSON PÉREZ POSADA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C. 7 transitar en la moto identificada con placas HCF96, “sin haber obtenido licencia de conducción12”.
- En audiencia pública del 6 de septiembre de 2022, la Secretaría de Movilidad de Bogotá – Subdirección de Contravenciones -sin la presencia del afectado -, expidió la resolución 918683 . En ese acto administrativo, lo declaró contraventor de las normas de tránsito y le impuso una multa de $937.000. Contra esa decisión procedía el recurso de apelación13.
- El 29 de junio de 2023, solicitó a la Secretaría de Movilidad
de Bogotá:
“aplicar la caducidad de que habla el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 al (los) comparendo(s) 11001000000033855279 debido a que tiene(n) más de un año luego de la fecha de ocurrencia de los hechos y no l e(s) han realizado resolución sancionatoria donde me declaren culpable14”.
- El 6 de julio siguiente la accionada despachó de manera
desfavorable sus pretensiones:
“se le reitera que el caso objeto de estudio existe acto administrativo sancionador razón por la cual no hay lugar a exonerar de responsabilidad contravencional en relación con el comparendo No. 11001000000033855279 de 05/09/202215”.
- La Ley 769 de 2002, artículo 161, establece:
exonerar de responsabilidad contravencional en relación con el comparendo No. 11001000000033855279 de 05/09/202215”.
- La Ley 769 de 2002, artículo 161, establece:
“Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no
12 Expediente digital – 012 contestación, pág. 55. 13 Expediente digital – 012 contestación, pág. 57 - 60. 14 Expediente digital – 012 contestación, pág. 47 – 48. 15 Expediente digital – 012 contestación, pág. 50 – 54.FALLO 2a. INSTANCIA
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YEFFERSON PÉREZ POSADA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C. 8 se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infracto r sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la
proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infracto r sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la ob tención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.
Puestas en contexto las cosas, es evidente que existió un proceso administrativo sancionatorio, al que el señor Pérez Posada no compareció; de ahí que , la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en audiencia pública, lo declaró contraventor de las normas de tránsito; decisión que se encuentra ejecutoriada.
Así pues , la resolución 918683 de 2022 resolvió de fondo la situación jurídica del accionante; acto administrativo que, sin lugar a dudas, puede atacar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ante el juez de lo contencioso administrativo.
A propósito de esto, esta Corporación no de sconoce que el actor invoca una indebida notificación del acto administrativo que lo declara contraventor ; no obstante, dicha eventualidad , también puede discutirla a la luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por todo esto, el medio de control de la referencia es improcedente, tal cual lo pregona la Ley 393 de 1997, artículo 9, numeral 2 . Aunado a ello, la Sala tampoco avizora un perjuicio grave e
restablecimiento del derecho.
Por todo esto, el medio de control de la referencia es improcedente, tal cual lo pregona la Ley 393 de 1997, artículo 9, numeral 2 . Aunado a ello, la Sala tampoco avizora un perjuicio grave e inminente que habilite un análisis de fondo de esta controversia. Sobre este tema en particular, el Consejo de Estado ha señalado que:
“la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judicial es ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumentoFALLO 2a. INSTANCIA
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YEFFERSON PÉREZ POSADA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C. 9 judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio16.” (Destacado por fuera del texto original)
En vista de las circunstancias, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.
II.5. COSTAS.
perjuicio16.” (Destacado por fuera del texto original)
En vista de las circunstancias, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.
II.5. COSTAS.
La Ley 393 de 1997, artículo 21, numeral 7, precisa que el fallo de la “acción de cumplimiento” contendrá, entre otros, “la condena en costas”. Pese a ello , la Ley 1437 de 2011 derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 y, por el contra rio, dispuso en su artículo 188 que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De este modo, dada la naturaleza pública y constitucional del medio de control de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas al accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, el 23 de agosto de 2023 , que declaró improcedente este medio de control.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, providencia del 24
declaró improcedente este medio de control.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, providencia del 24 de mayo de 2012, radicado: 05001-23-31-000-2010-02067-01.FALLO 2a. INSTANCIA
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YEFFERSON PÉREZ POSADA vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL D.C.
10 TERCERO. La secretaría notificará la decisión a las partes en los términos de la Ley 393 de 1997, artículo 22.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA (E)
osc