TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00466-01-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00466-01-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derecho de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-34-004-2023-00466-01
Accionante: COLFONDOS S.A.
Accionado: FIDUPREVISORA S.A.
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió amparar el derecho de petición de la sociedad accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La sociedad Colfondos S.A. , actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Fiduprevisora S.A., al respecto, requirió:
“(…) De acuerdo con lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al despacho, que se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. que dé respuesta de fondo a la petición que le fue presentada el día 23 de agosto de 2023 mediante radicado No. 20231012239362 (…)”.
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
presentada el día 23 de agosto de 2023 mediante radicado No. 20231012239362 (…)”.
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
✓ Señaló que el día 23 de agosto de 2023, Colfondos S.A., elevó petición núm . 20231012239362, ante la Fiduprevisora S.A. quien tiene a su cargo la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de solicitar información respecto de un pago de bono pensional reconocido mediante Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021 proferida por Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por valor de $47.000.000 a favor de la señora Gladys Carmenza López Pérez.
✓ Indic ó que el día 24 de agosto de 2023, mediante Oficio núm. 20231083002260351, la Fiduprevisora S.A., le informó a la señora Gladys Carmenza López Pérez que se efectuó un giró por valor de $1.382.000, el cual fue liquidado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Página 2 de 8
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Accionante: Colfondos S.A.
✓ Advirtió la sociedad accionante que a la fecha de presentación de la presente acción , la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición en la que únicamente se solicita información sobre el bono pensional reconocido mediante Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021 proferida por Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por valor
información sobre el bono pensional reconocido mediante Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021 proferida por Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por valor de $47.000.000.
1.3. Contestación de la acción
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Colfondos S.A., y en consecuencia ordenó notificar a la Fiduprevisora S.A., para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación, la entidad accionada contestó la acción en los siguientes términos:
Señaló que ya otorgó respuesta a la señora Gladys Carmenza López Pérez el 24 de agosto de 2023, mediante Oficio núm. 20231083002260351, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico correojuan@granadostoro.com, en el que le indicó: “(…) los valores por concepto del Bono Pensional cuyo pago fue gener ado al Fondo de Pensiones Colfondos por valor $ 1.382.000 pagado de fecha 17-04-2023 quedando así finiquitado la gestión a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.
Advirtió que: “(…) en el caso que nos ocupa no se demostró un perjuicio irremediable, razón por la que deben negarse las pretensiones de la acción (…)”.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto (4) Administrativo
por la que deben negarse las pretensiones de la acción (…)”.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar el derecho de petición de la sociedad accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial del derecho invocado por la parte actora, toda vez que no existen en el ordenamiento jur ídico otros mecanismos judiciales que puedan proteger efectivamente el derecho de petición.
Seguidamente, al abordar el caso concreto, el juez de primera instancia encontró que la parte accionante radicó petición núm. 20231012239362 de 23 de agosto de 2023, por medio de la cual solicitó a la Fiduprevisora S.A., los soportes de pago de la totalidad del valor reconocido mediante Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021 expedida por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, por valor de $47.110.000 pesos correspondiente al bono pensional de la señora Gladys Carmenza López Pérez.
Señaló que la Fiduprevisora S.A., a través del Oficio núm. 20231083002260351 de 24 de agosto de 2023 le respondió a la señora Gladys Carmenza López Pérez en relación con el bono pensional, y le indicó que: “(…) los valores por concepto del Bono Pensional cuyo pago
fue generado al Fondo de Pensiones Colfondos por valor $ 1.382.000 pagado de fecha 17-042023 quedando así finiquitado la gestión a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.Página 3 de 8
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Accionante: Colfondos S.A.
No obstante, el a-quo consideró que la entidad accionada no realizó referencia alguna respecto del monto reconocido a través de Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021, por valor de $47.110.000 pesos, que fue la solicitud que elevó la sociedad accionante.
Así las cosas, se advirtió el juez de primera instancia que la Fiduprevisora S.A., vulneró el derecho de petición, teniendo en cuenta que no emitió una respuesta clara y de fon do a lo solicitado por Colfondos S.A., ya que no se refirió frente al soporte de pago del valor reconocido en la Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021.
En consecuencia, el a-quo le ordenó al representante legal de la Fiduprevisora S.A., que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la petición Nro. 20231012239362 de 23 de agosto de 2023 elevada por Colfondos, de manera precisa, congruente y de fondo frente a lo solicitado, donde señale con claridad lo relacionado con el soporte de pago del monto de bono pensional reconocido en la Resolución Nro. 311 de 21 de enero de 2021, proferida por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá (…)”.
con el soporte de pago del monto de bono pensional reconocido en la Resolución Nro. 311 de 21 de enero de 2021, proferida por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá (…)”.
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión del Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Fiduprevisora S.A. impugnó parcialmente el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Considera que si bien no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por Colfondos S.A., lo cierto es que no se encuentra de acuerdo con el plazo ordenado por el a-quo para contestar la petición de la sociedad accionante, pues el término de cuarenta y ocho (48) horas resulta insuficiente, y en consecuencia solicita que se otorgue un plazo como mínimo de “(…) 10 días para gestionar los trámites correspondientes a dar respuesta a la petición de la accionante; se informa igualmente que en caso de tener la información antes de dicho término, se procederá a informar de manera inmediata al despacho con el fin de finalizar la presente acción constitucional (…)”.
Conforme a lo anterior solicita que se modifique la decisión de primer grado y en su lugar, se conceda el término de 10 días para dar respuesta a la petición.
1.6. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 17 de octubre de 2023 el Despacho sustanciador ordenó oficiar a la Fiduprevisora S.A. para que informará “(…) el trámite que se le ha dado a la petición núm. 20231012239362 de fecha 23 de agosto de 2023 elevada por Colfondos S.A., donde señale
Fiduprevisora S.A. para que informará “(…) el trámite que se le ha dado a la petición núm. 20231012239362 de fecha 23 de agosto de 2023 elevada por Colfondos S.A., donde señale con claridad lo relacionado con el soporte de pago del monto de bono pensional reconocido en la Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021 proferida por Secretaria de Educación Distrital de Bogotá a favor de la señora Gladys Carmenza López Pérez (…)”.
No obstante, la entidad guardó silencio frente al requerimiento reali zado por este Despacho Judicial.Página 4 de 8
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Accionante: Colfondos S.A.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo a los precisos términos de la impugnación presentada, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a modificar el término de cumplimiento de cuarenta y ocho (48) horas ordenado por el juez de primera instancia para que la Fiduprevisora S.A. otorgue respuesta a la petición núm. 20231012239362 de fecha 23 de agosto de 2023 elevada por Colfondos S.A. , donde señale con claridad lo relacionado con el soporte de pago del monto de bono pensional reconocido en la Resolución
fecha 23 de agosto de 2023 elevada por Colfondos S.A. , donde señale con claridad lo relacionado con el soporte de pago del monto de bono pensional reconocido en la Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021 proferida por Secretaria de Educación Distrital de Bogotá a favor de la señora Gladys Carmenza López Pérez.
2.3. Respecto del derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es " uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"1.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejer cicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejer cicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará
1 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. J osé Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitu cional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 5 de 8
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constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.
- Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
presenta la petición.
- Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Asimismo, en sentencia C951 de 2014, la H. Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autorida des una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea
núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autorida des una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.
Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término.
Establecidas las premisas mayores que rigen la evaluación judicial de la situación ius fundamental puesta a consideración de esta Corporación, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del estudio de fondo del asunto.
2.4. Respecto de las órdenes simples y las órdenes complejas – prórroga del término para el cumplimiento de una orden de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Dicha protección inmediata, a la que se refiere la norma precedentemente señalada permite a las autoridades judiciales adoptar medidas con el propósito de materializar la protección de los
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Dicha protección inmediata, a la que se refiere la norma precedentemente señalada permite a las autoridades judiciales adoptar medidas con el propósito de materializar la protección de los derechos infringidos. Por esa razón, el juez constitucional al momento de adoptar cualquier tipo
2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T610 de 2008 y T-814 de 2012.Página 6 de 8
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de medida deberá: “(…) considerar las violaciones específicas y tomar las medidas que de manera directa y oportuna le permitan garantizar la salvaguarda de los derechos conculcados (…)”3.
Con el fin de materializar la tarea del juez constitucional descrita en precedencia, fue expedido el Decreto 2591 de 1991, el cual, en sus artículos 23 y 27 fue diáfano al señalar que las órdenes consignadas en los fallos de tutela deben asegurar que quien formuló la acción goce plenamente de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y que, si es posibl e, retorne a la situación en la que se encontraba antes del momento de su afectación, para lo cual señaló un plazo de cumplimiento de cuarenta y ocho (48) horas.
Sin embargo la norma ejusdem, en todo caso, establece una cláusula que otorga amplia discrecionalidad a la autoridad judicial para adoptar todas las medidas que estime necesarias
Sin embargo la norma ejusdem, en todo caso, establece una cláusula que otorga amplia discrecionalidad a la autoridad judicial para adoptar todas las medidas que estime necesarias para alcanzar la protección reclamada y, por lo tanto, puntualiza que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.
Sin perjuicio del plazo de cuarenta y ocho (48) horas dispuesto en la ley, la H . Corte Constitucional consideró que existen ciertas órdenes de tutela que no pueden ser cumplidas en tal período, situación que permite al juez de tutela ampliar el plazo teni endo en cuenta la dificultad de garantizar el cumplimiento de la orden; de ahí que la jurisprudencia constitucional las clasificó en órdenes de protección simples y complejas. Al respecto señaló:
“(…) La jurisprudencia de esta corporación ha clasificado la s órdenes de protección en simples y complejas. Una orden es simple “cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusi vo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usua lmente mediante una sola decisión o acto”. Una orden de tutela es compleja, por el contrario, “cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. Las órdenes complejas, igualmente, son ‘mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tie mpo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso
horas para que el cumplimiento sea pleno. Las órdenes complejas, igualmente, son ‘mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tie mpo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos , todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública (…)” 4.
Pese a lo expuesto, la ejecución de órdenes judiciales complejas por las autoridades responsables en materia de tutela no pueden tornarse perdurables en el tiempo, pues ba jo el poder del juez han de contar con un término que debe, en principio, ser cumplido, so pena de que se hagan efectivas las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 19915.
2.5. Análisis del caso concreto
Es preciso recordar que, la sociedad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, en razón a que la Fiduprevisora S.A., no ha dado respuesta a la petición núm. 20231012239362 de fecha 23 de agosto de 2023, donde señale con claridad lo relacionado con el soporte de pago del monto de bono pensional reconocido en la Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021 proferida por Secretaria de Educación Distrital de Bogotá a favor de la señora Gladys Carmenza López Pérez.
3 T-774 de 2015 proferida por la Corte Constitucional 4 Auto 588 de 2019 proferido por la Corte Constitucional 5 Auto 084 de 2020 proferido por la Corte ConstitucionalPágina 7 de 8
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4 Auto 588 de 2019 proferido por la Corte Constitucional 5 Auto 084 de 2020 proferido por la Corte ConstitucionalPágina 7 de 8
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Accionante: Colfondos S.A.
En sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho invocado y le ordenó al representante legal de la Fiduprevisora S.A., que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la petición Nro. 20231012239362 de 23 de agosto de 2023 elevada por Colfondos, de manera precisa, congruente y de fondo frente a lo solicitado, donde señale con claridad lo relacionado con el soporte de pago del monto de bono pensional reconocido en la Resolución Nro. 311 de 21 de enero de 2021, proferida por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá (…)”.
La entidad accionada impugnó la decisión, pues consideró que la orden dictada por el a-quo de contestar la petición de la sociedad accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, no es viable, dado que es necesario que se otorgue un plazo como mínimo de: “(…) 10 días para gestionar los trámites correspondientes a dar respuesta a la petición de la accionante (…)”.
Pues bien, la Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad no tienen vocación de prosperidad, dado que la orden proferida por el a-quo no tiene la calidad de compleja, por
(…)”.
Pues bien, la Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad no tienen vocación de prosperidad, dado que la orden proferida por el a-quo no tiene la calidad de compleja, por cuanto, en términos de la H. Corte Constitucional, la orden de dar respuesta a una petición de información, compone una orden simple, dado que es : “(…) una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto (…)”, y en esta medida podía ser atendida en el plazo que determinó el juez de primera instancia.
Adicionalmente, la Sala considera que el plazo de diez (10) días solicitado por la Fiduprevisora S.A., fue ampliamente superado entre el momento que se presentó la impugnación (14 de septiembre de 2023) y el auto que profirió esta instancia judicial (17 de octubre de 2023)6 a través del cual se requirió a la entidad accionada para que informara el trámite que le había dado la petición núm. 20231012239362 de 23 de agosto de 2023 elevada por Colf ondos, sin que la entidad aludida realizara alguna manifestación al respecto.
Para finalizar, es importante resaltar que pese a que hubo un pago por parte de la entidad fiduciaria, la discusión no tiene carácter económico, pues la entidad accionante no solici ta el pago de suma alguna, sino información respecto a la destinación de los recursos que se dieron respecto del bono pensional reconocido en la Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021
pago de suma alguna, sino información respecto a la destinación de los recursos que se dieron respecto del bono pensional reconocido en la Resolución núm. 311 de 21 de enero de 2021 proferida por Secretaria de Educación Distrital de Bogotá a favor de la señora Gladys Carmenza López Pérez , y frente a lo cual, la accionada no ha realizado ningún pronunciamiento.
Así las cosas, se considera que los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que amparó el Juez de Primera Instancia no han sido superados, de suerte que lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6 Es importante precisar que el expediente fue repartido al Despacho sustanciador el día 26 de septiembre de 2023.Página 8 de 8
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Accionante: Colfondos S.A.
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho de petición de la sociedad Colfondos S.A., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO. COMUNÍQUESE el contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO. COMUNÍQUESE el contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado como consta en actas.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.