TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00493-01-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00493-01-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Traslado de régimen de pensiones y derecho fundamental de petición.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Julio Ernesto Guiot Castro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A.
Radicación: 110013334004-2023-0049301
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionant e contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023, por el Juzga do Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Julio Ernesto Guiot Castro respecto al traslado de régimen de pensiones, y amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Julio Ernesto Guiot Castro , a través de apoderada , solicita que se tutelen sus derechos fundamental es al debido proceso, seguridad social, habeas data y petición, que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. En consecuencia, pide:
“PRIMERO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuar los trámites necesarios para que todos los
S.A. En consecuencia, pide:
“PRIMERO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuar los trámites necesarios para que todos los aportes que efectuó el señor JULIO ERNESTO GUIOT CASTRO al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en la AFP PORVENIR S.A. sean trasladados junto con sus rendimientos a esta entidad (ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ) para la unificación de su régimen pensional y sirvan para el financiamiento de la pensión de vejez, previo a su reconocimiento en atención a la sentencia de unificación SU 62 de 2010.
SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. a trasladar los aportes realizados por mi representado el señor JULIO ERNESTO GUIOT CASTRO a laAcción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en atención a la sentencia de unificación SU 62 de 2010.
TERCERO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez se efectúe lo anterior, se registre al señor JULIO ERNESTO GUIOT CASTRO como ACTIVO COTIZANTE en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por Colpensiones”.
2. Hechos y fundamentos
Refiere que el accionante prestó servicios públicos y privados. Aduce que realizó cotizaciones al Sistema Pensional en el Régimen de Ahorro Individual con
2. Hechos y fundamentos
Refiere que el accionante prestó servicios públicos y privados. Aduce que realizó cotizaciones al Sistema Pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) y en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM).
Afirma que los aportes que realizó en el ISS ahora COLPENSIONES fueron trasladados a PORVENIR S.A. desde el año 2003.
Sostiene que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, al 1 de abril de 1994 tenía 779 semanas cotizadas, y al 25 de julio de 2005 tenía 1124 semanas de aportes . Destaca que cumple los requisitos para regresar al RPM administrado por COLPENSIONES.
Manifiesta que el 18 de agosto de 2023, le solicitó a COLPENSIONES e l traslado de los aportes que realizó al RAIS y de sus rendimientos. In dica que en la misma fecha le pidió a PORVENIR S.A. que realizara el traslado de las cotizaciones a COLPENSIONES, conforme a la sentencia SU-062 de 2010.
Expone que COLPENSIONES le comunicó que no era posible realizar el traslado de los aportes, toda vez que eligió de forma voluntaria el régimen de pensiones y antes de realizar el traslado conoció información detallada sobre los beneficios, inconvenientes y consecuencias. Además, le informó que “existen dos requisitos básicos, para hacer traslados de régimen, que son; llevar mínimo 5 años de afiliación en su fondo actual y que le falten más de 10 años para cumplir la edad de pensión;
requisitos básicos, para hacer traslados de régimen, que son; llevar mínimo 5 años de afiliación en su fondo actual y que le falten más de 10 años para cumplir la edad de pensión; que en el caso… de los hombres es de 62 años”.
Agrega que PORVENIR S.A. no se pronunció de fondo sobre la solicitud que radicó el 18 de agosto de 2023.Acción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01 Pág. 3
3. Contestación de la tutela
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó que, mediante Oficio BZ2023_14081226-2234686 del 18 de agosto de 2023, la Entidad le informó al accionante que “no es posible realizar la anulación del traslado que solicitó, además se le indican los motivos y los casos en que podría darse dicha anulación” (archivo 6 expediente digital).
Pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que, el demandante cuenta con los medios administrativos y judiciales previstos por e l ordenamiento jurídico para dirimir la controversia que se suscita respecto al cambio de régimen pensional. Además, las pruebas aportadas al expediente no demuestran que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional o que exista un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del Juez Constitucional.
Afirma que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, prevé que los afiliados al Sistema Gen eral de
Constitucional.
Afirma que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, prevé que los afiliados al Sistema Gen eral de Pensiones podrán trasladarse de régimen si cumplen dos requisitos, a saber: (i) si les falta 10 o más años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión; y (ii) cuando transcurrieron 5 años de afiliación al fondo actual.
Señala que la Corte Constitucional en las sentencias SU-062 de 2010, C-78 9 de 2002 y C-1024 de 2004, precisó que el afiliado puede recupe rar el régimen de transición en cualquier tiempo en el evento que tengan 15 años de cotizaciones o servicios prestados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3.2. Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
El Abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. manifestó que, a través de oficio del 27 de septiembre de 2023, se emitió respuesta de fondo a la petición del actor, relativa al traslado de los aportes, la cual se notificó mediante correo electrónico, a la dirección que suministró para dicho fin (archivo 7 expediente digital).
Alude que la acción se torna improcedente para debatir el derecho o no que le asiste al accionante al traslado del fondo de pensiones; amén, que no cum ple losAcción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01 Pág. 4
requisitos para el cambio al RPM, dado que, a la entrada en vigencia de la Ley 100
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requisitos para el cambio al RPM, dado que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 491.28 semanas de cotización.
Sostiene que el accionante no demostró que la negativa al traslado de régimen le genere un perjuicio irremediable, por lo tanto, debe acudir a la Jurisdicci ón Ordinaria Laboral para debatir el derecho que reclama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de octubre de 2023 , declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Julio Ernesto Guiot Castro respecto al traslado de régimen de pensiones, y amparó el derecho fundamental de petición (archivo 8 expediente digital).
El a quo , precisó que el demandante no es una persona de especial protección constitucional, dado que, a la fecha de radicación de la demanda ten ía 65 años de edad, pues según su cédula de ciudadanía nació el 30 de julio de 1958. Resalta que la Corte Constitucional en sentencias T-015 de 2019 y T-013 de 2020 re alizó una distinción entre adulto mayor y personas de la tercera edad, y concluyó que l os sujetos que ostentan un trato especial son aquellas que superan la expectativa de vida de la población colombiana, que para esta vigencia corresponde a 76 añ os,
distinción entre adulto mayor y personas de la tercera edad, y concluyó que l os sujetos que ostentan un trato especial son aquellas que superan la expectativa de vida de la población colombiana, que para esta vigencia corresponde a 76 añ os, según el «documento “Principales indicadores – estimaciones por sexo nacional 20182070 y departamental 2018-2050 con base en el CNPV16 2018”».
Destaca que el actor no demostró que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, por lo tanto, debe acudir al proceso laboral ante la Jurisdicción Ordinaria para solicitar el reconocimiento del derecho que considera es titular, donde se determinará si es o no procedente el traslado del RAIS al RPM.
Manifiesta que, en el escrito de tutela, el actor sostiene que PORVENIR S.A. no ha respondido la petición que radicó el 18 de agosto del año en curso. En el transcurso de la acción el Fondo allegó Oficio No. 11554113 del 27 de septiembre de 2023, a través del cual negó el traslado de régimen de pensiones, y “si bien, asegura que la respuesta fue comunicada el 27 de septiembre de 2023 al correo electrónicoAcción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01 Pág. 5
de la apoderada del accionante, lo cierto es que al expediente no se allegó prueba de dicha circunstancia, por lo que el derecho de petición no se puede entender satisfecho”.
Ordenó al Representante legal de PORVENIR S.A. que notifique al actor el Oficio No. 11554113 del 27 de septiembre de 2023 y aporte la consta ncia que así lo acredite.
5. Impugnación
Ordenó al Representante legal de PORVENIR S.A. que notifique al actor el Oficio No. 11554113 del 27 de septiembre de 2023 y aporte la consta ncia que así lo acredite.
5. Impugnación
Inconforme con la decisión la apoderada de la parte accionante presentó escrito de impugnación (archivo 10 expediente digital). Manifiesta que, si bien el demandante no padece una enfermedad terminal, como tampoco se encuentra en una situación que ponga en riesgo su vida, lo cierto es que no es justo que se someta a un proceso ordinario que en promedio dura 3 o 4 años, “cuando existe una sentencia de Unificación que indica que si una persona cumple con el requisito de 750 semanas para continuar con el régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 pueda ser trasladado de régimen”.
Considera que el actor consolidó el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicita se dé aplicación a la sentencia SU-062 de 2010.
Resalta que la Corporación Judicial en sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 “indicó que las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo”. Por lo tanto, pueden “retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida”.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si la acción de tutela procede para ordenar el traslado del señor Julio Ernesto Guiot Castro del Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadAcción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01 Pág. 6
administrado por PORVENIR S.A. , al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela para anular u ordenar el traslado del régimen pensional.
La acción de tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución de 1991 como un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario que abre el acceso a una herramienta de protección inmediata a los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o incluso p or particulares.
En ese sentido, para que proceda este medio se requiere que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el amparo deprecado o que, existiendo, se promueva para evitar u n perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional refiere que en el marco del principio de subsidiariedad “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial
perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional refiere que en el marco del principio de subsidiariedad “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”1.
Señala la Corporación Judicial que el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011 ofreció un sistema administrativo que respondiera de forma idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos bajo los principios de “ la eficacia, la economía y la celeridad”. Por lo tanto, concluye que “los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección “cierta, efectiva y concreta del derecho”[5], al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción de amparo[6].”
En sentencia de unificación SU-062 de 2010 la Corte Constitucional señaló que la procedencia de la acción de tutela cuando se debate el derecho a la seguri dad social surge cuando: a) se hayan adoptado las medidas de orden legislativo y
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reglamentario que permitan establecer instituciones encargadas de la prestación del
11 Sentencia T-051 de 2016Acción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01 Pág. 7
reglamentario que permitan establecer instituciones encargadas de la prestación del servicio, las condiciones para acceder a la prestación y un sistema que asegu re la provisión de fondos; y b) se satisfagan los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional.
En sentencia T-427 de 2010, precisó que como parte del ejercicio del derecho a la seguridad jurídica está “ la facultad en el ámbito pensional de escoger por parte del afiliado el régimen al cual ingresar, esto es, al de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad”, y advirtió que ese derecho al traslado “no es absoluto y que está sujeto a las disposiciones legales que regulan la materia”.
Respecto al derecho a la seguridad social, en relación con el derecho a la libre escogencia del régimen pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-359 de 2019, destacó que la subsidiariedad de la acción debe analizarse de forma independiente en cada caso, de forma que, el Juez de Tutela deb e verificar la condición de vulnerabilidad del accionante, esto es, si se trata de un sujeto de especial protección por su condición económica, física o mental, o si es una persona de la tercera edad. Sobre esta última condición, indicó:
“[En la Sentencia T-816 de 2014, reiterada en la Sentencia T-037 de 2016, se realizó un recuento de cuatro momentos en la jurisprudencia relacionados con la determinación del concepto de la tercera edad…
“[En la Sentencia T-816 de 2014, reiterada en la Sentencia T-037 de 2016, se realizó un recuento de cuatro momentos en la jurisprudencia relacionados con la determinación del concepto de la tercera edad…
Siguiendo esta postura jurisprudencial, se evidencia que el solo cumplimiento de la edad de 60 años no implica que una persona pueda catalogarse de plano como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional. Entre los criterios que se han tenido en cuenta para evidenciar que una persona puede requerir mayor protección se encuentre el hecho de alcanzar “la expectativa de vida de los colombianos” la cual es certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)2 y se encuentra estimada en 73 años para los hombres y 79 para las mujeres, en el periodo comprendido entre el 2015 y el 2020 3. Igualmente, se ha tenido en cuenta que, además de la edad, la persona se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social4. En el presente caso, si bien la demandante cumple con 60 años, lo cierto es que no puede establecerse por ello que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, pues no supera la expectativa de vida ni manifestó estar expuesta a alguna condición de vulnerabilidad que exija amparo inmediato por el ordenamiento jurídico, descuidando los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos, que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos” (negrita de la Sala).
2 Sentencia T-047 de 2015, T-471 de 2017.
los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos, que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos” (negrita de la Sala).
2 Sentencia T-047 de 2015, T-471 de 2017. 3 ttp://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos19852020.xls. 4CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017).
Sentencia T-471 de 2017.Acción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01
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La Corporación en sentencia T-083 de 2023, reiteró que “[l]as personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Para el 2023, esta se estimó para las mujeres en 80 años, para los hombres en los 73 años y para ambos sexos la edad de 76 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado” (negrilla fuera de texto”.
En pretérita oportunidad la Corte Constitucional en sentencia T-530 de 2 020, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en los eventos que no se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el medio ordinario de defensa judicial resulta idóneo y eficaz para dirimir la
sostuvo que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en los eventos que no se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el medio ordinario de defensa judicial resulta idóneo y eficaz para dirimir la controversia que se suscite respecto al traslado de régimen pensional. Al resp ecto señalo:
“La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad debido a que el medio ordinario de defensa judicial que la solicitante tiene a su alcance es idóneo y eficaz para resolver la disputa planteada ante el juez de tutela. Adicionalmente, no se advierte la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo de protección transitorio.
38. Para cuestionar las decisiones tomadas por Colpensiones y la AFP Protección S.A., la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.5 Ese mecanismo resulta idóneo y eficaz para la protección de sus garantías constitucionales por los siguientes motivos.
39. El proceso ordinario laboral es el escenario natural para determinar si es procedente la anulación de la afiliación de la solicitante a la AFP Protección S.A. y su posterior retorno al RPM. De una parte, los jueces laborales tienen competencia para establecer si las disposiciones legales que rigen el sistema pensional y las restantes normas del derecho a la seguridad social contemplan esa eventualidad. De otra parte, el proceso ordinario laboral es adecuado para realizar el examen probatorio que
establecer si las disposiciones legales que rigen el sistema pensional y las restantes normas del derecho a la seguridad social contemplan esa eventualidad. De otra parte, el proceso ordinario laboral es adecuado para realizar el examen probatorio que requiere la resolución de fondo de la pretensión de la solicitante, pues cuenta con procedimientos apropiados para ese propósito6…
43. Igualmente, atendiendo a las particulares condiciones de existencia de la solicitante la Sala no advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, ya que (i) como se mencionó, la solicitante tiene asegurada su subsistencia económica, pues cuenta con un trabajo estable a término indefinido, un salario cercano a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, ahorros de cesantías y un considerable patrimonio económico (supra, 26 y 42); (ii)
5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 En particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la a cción de tutela resulta improcedente en materia laboral, cuando no existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión material o cuando la resolución de fondo del asunto implica un debate complejo y requiere un examen probatorio extenso y profundo por parte de la autoridad judicial. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-255 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-299 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01 Pág. 9
una eventual orden de traslado pensional no tendría impacto en la garantía del
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una eventual orden de traslado pensional no tendría impacto en la garantía del mínimo vital, ya que el mismo no apareja por sí solo el reconocimiento de una pensión de vejez sino tan solo su retorno al RPM; (iii) la demandante no es una persona de la tercera edad7 y, para procurar el cuidado de los problemas de salud que presenta, ha accedido a tratamientos y medicamentos a través de su EPS y su empresa de medicina prepagada; y (iv) a pesar de sus múltiples e importantes dolencias, la situación de salud de la solicitante actualmente no supone un riesgo para su vida, pues el cáncer de mama que se identificó en el año 2014 fue tratado y a la fecha no refiere metástasis8” (negrilla fuera del texto).
3. Caso concreto
El señor Julio Ernesto Guiot Castro presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, habeas data y petición , por cuanto, le negaron el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solida ridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Afirma que le asiste el derecho al traslado, toda vez que acredita el requisito de 750 semanas de apo rtes al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993.
De las pruebas documentales obrantes en el plenario, se colige que Colpensiones mediante Oficio No. BZ2023_14081226-2234686 del 1 8 de agosto de 2023, le comunicó al accionante que “no es posible realizar la anulación del traslado
Colpensiones mediante Oficio No. BZ2023_14081226-2234686 del 1 8 de agosto de 2023, le comunicó al accionante que “no es posible realizar la anulación del traslado que solicitó”, toda vez que recibió asesoría para el traslado de régimen, por lo que conoció la información completa de los beneficios, inconvenientes y consecuencias de pertenecer a cada uno de los regímenes y de forma voluntaria escogió el RAIS. Igualmente, le informó que el traslado procede en dos eventos, esto es, “llevar mínimo 5 años de afiliación en su fondo actual y que le falten más de 10 años para cumplir la edad de pensión; que en el caso de las mujeres es 57 años, y en el de los hombres 62 años” (f. 11 archivo 6 expediente digital).
Por su parte, PORVENIR S.A. a través del Oficio No. 0100222114004000 del 27 de septiembre de 2023 (f. 21 archivo 7 expediente digital) , indicó que no es procedente el traslado de régimen, por las siguientes razones:
El afiliado está inhabilitado para trasladarse al RPM administrado por COLPENSIONES, dado que, se encuentra a menos de 10 años para tene r
7 A la fecha tiene 58 años de edad. Folio 13 del cuaderno principal del exped iente. 8 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 51645011-6969 expedido el 9 de octubre de 2020. El dictamen establece que la solicitante tiene un a pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 37,56% y señala que: “[s]e califica la fecha de estructuración con la valoración de
expedido el 9 de octubre de 2020. El dictamen establece que la solicitante tiene un a pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 37,56% y señala que: “[s]e califica la fecha de estructuración con la valoración de oncología del 11 de junio de 2019 luego con informe de gamagrafia y seña lando que no hay metástasis o recidiva tumoral (mayor a 5 años). Nivel de perdida: Incapacidad permanente .” (Supra, 27).Acción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01 Pág. 10
derecho a la pensión en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1 993, pues tiene 65 años de edad.
La sentencia SU-062 de 2010, determinó que las personas que, al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tuv iesen 750 semanas o más de servicios cotizados, podrían trasladarse en cualquier tiempo al RPM. Según la historia laboral expedida por la Oficina de Bono s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el accionante presenta 491,28 semanas de aportes.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela respecto al traslado de régimen pensional, al considerar que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 65 años de edad y no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe promover demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para debatir el derecho que reclama.
El accionante no comparte la decisión adoptada por el Juez de prim era
debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe promover demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para debatir el derecho que reclama.
El accionante no comparte la decisión adoptada por el Juez de prim era instancia. Manifiesta que, si bien no se encuentra en una situación que p onga en riesgo su vida y no padece una enfermedad terminal, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 2010, precisó que las personas que cumplen con el requisito de 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho al traslado de régimen, de forma que, no es just o que se someta a un proceso ordinario que en promedio dura 3 o 4 años.
La Sala advierte que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto 9, pues de ser así, los demás procesos estatuidos en el ordenamiento jurídico quedarían inoperantes 10, por lo tanto, debe comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga inminente la intervención del Juez Constitucional11.
Así las cosas, le asiste razón al a quo al precisar que la edad del actor no lo ubica entre la población que requiera mayor protección constitucional. En efecto, se evidencia que, a la fecha, el señor Julio Ernesto Guiot Castro tiene 65 años de edad, pues según su cédula de ciudadanía nació el 30 de julio de 19 58 (f. 27 archivo 2
9 Acción de tutela. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, STP2845-2023, radicación No. 128932
9 Acción de tutela. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, STP2845-2023, radicación No. 128932 10 Corte Constitucional sentencias T-125 de 2021 y T-287 de 2021 11 Corte Constitucional sentencia T-455 de 2022Acción de tutela Radicación: 110013334004-2023-00493-01 Pág. 11
expediente digital), de forma que, no es una persona de la tercera edad . Tampoco ostenta una condición física o mental que permita inferir que requiere de la adopción de medidas urgentes para dirimir la controversia que se presenta en tor no al traslado del RAIS al RPM, pues en su recurso afirma que “no se encuentr[a] pasando por una enfermedad terminal o situación que ponga en riesgo su integridad” (f. 2 archivo 10 expediente digital).
De lo expuesto, la Sala deduce que el legislador diseñó mecanismos idóne os que se pueden hacer efectivos para proteger los derechos fundamentales del accionante, de los cuales puede hacer uso, sin que se evidencie, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, por lo que la acción se torna en improcedente.
Para la Sala, los argumentos expuestos por las Autoridades accionadas respecto a la negativa del traslado de régimen pensional no justifican la interven
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