TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00608-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00608-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VÍCTOR ALBERTO RAMOS VIDAL a través de MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN como agente oficiosa
ACCIONADO:
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL – DISAN, HOSPITAL MILITAR EXPEDIENTE: 11001-33-34-004-2023-00608-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto a una pretensión de agendamiento de cita con especialista de cardiología para el señor Víctor Alberto Ramos Vidal y amparó en la faceta de diagnóstico sus derechos a la salud y vida para ordenar valoración por parte de sus médicos tratantes para que se determine si requiere del servicio de enfermería por 24 horas y del suministro de pañales.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN actuando en calidad de agente oficioso de su padre VÍCTOR ALBERTO RAMOS VIDAL presentó acción de tutela 1 en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO MÉDICO
oficioso de su padre VÍCTOR ALBERTO RAMOS VIDAL presentó acción de tutela 1 en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA Y EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
1 Ver archivo digital “02EscritoTutela”2
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Accionante: Víctor Alberto Ramos Vidal
Accionado: DISAN
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Reanudar los mas pronto posible el agendamiento con especialista de cardiología, fundado en la información proporcionada. Siendo un derecho previamente adquirido por el paciente y que la cancelación de la cita fue una acción arbitraria por parte de la institución accionada
SEGUNDO. Se ordene a la DISAN (DIRECCIÓN EGENRAL DE SANIDAD MILITAR EJERCITO) Y EL DISPENSARIO GILERTO ECHEVERRY MEJÍA, la entrega de aprovisionamiento de 270 unidades de pañales mensuales, ref. TENA TALLE LUltra absorbente, hasta que cese la incontinencia en el accionante. Se Recuerda que la incontinencia se desarrolló por la falta de tratamiento post operatorio hace 10 años aproximadamente, en relación de la postatectomía e hiperplasia prostática que sufre el accionante y que fue realizado en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
TERCERO. Conceder el servicio de enfermería 24 horas de manera permanente
aproximadamente, en relación de la postatectomía e hiperplasia prostática que sufre el accionante y que fue realizado en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
TERCERO. Conceder el servicio de enfermería 24 horas de manera permanente hasta cuando el Sr. VICTOR ALBERTO RAMOS VIDAL, se recupere definitivamente de sus patologías.
CUARTO. Se vincule al presente asunto las entidades que ejercen control sobre las instituciones prestadoras de salud; SERETARIA DE SALUD, SUPER SASLUD, MIN. DEFENSA Y MIN. DE SALUD, DEFENSORIA DEL PUEBLO Y PROCURADURIAal ser la institución accionada de naturaleza publica y adscrita al ministerio de defensa de las que hace parte todas las instituciones que integran el servicio de LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EJERCITO, para que evalúen la omisión de la atención del paciente y garanticen el cumplimiento de las decisiones que el juzgador determine. (…)”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Refiere la agente oficiosa que el señor Víctor Alberto Ramos Vidal es un paciente de 85 años de edad , que sufre de diversas patologías, entre ellas, según la historia clínica: insuficiencia cardiaca, cardiopatía isquémica, hiperplasia prostática benigna, hipoacusia neurosensorial severa, tr neuro cognitivo mayor, delirium hiperactivo, prediabetes, balanitis en tratamiento, y que ha tenido antecedentes de IAM, aneurisma, trombo y neumonía.
Afirma que el cuidado del señor Ramos Vidal demanda del tiempo completo de su hija de
balanitis en tratamiento, y que ha tenido antecedentes de IAM, aneurisma, trombo y neumonía.
Afirma que el cuidado del señor Ramos Vidal demanda del tiempo completo de su hija de 59 años y agente oficiosa y de su nieto de 40 años de edad , lo que ha alterado sus proyectos de vida al tener que orientar sus esfuerzos en el cuidado de 24 horas del accionante, incluso que se han visto limitados en sus actividades laborales. Además, señala que en los últimos años como cuidadores han padecido quebrantos de salud.
Refiere que en el año 2013 el señor Ramos Vidal fue intervenido y sometido a tratamiento contra cáncer de próstata, por lo que le realizaron una cirugía para eliminar el cáncer,3
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pero que quedó con la condición de hiperplasia prostática benigna y que, por tanto, el accionante sufre de incontinencia urinaria.
Por tanto, menciona que presentó una acción de tutela del 30 de marzo de 2023, en la que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió amparar los derechos del señor Ramos Vidal y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le realizara la cx de circuncisión al señor Ramos Vidal para reducir los episodios de infecciones urinarias, los cuales estaban relacionados con la incontinencia urinaria que sufre desde hace varios años.
De igual manera, afirma que en el año 2021 el accionante contrajo Covid 19 y que esta
infecciones urinarias, los cuales estaban relacionados con la incontinencia urinaria que sufre desde hace varios años.
De igual manera, afirma que en el año 2021 el accionante contrajo Covid 19 y que esta enfermedad le dejó como secuelas un alto nivel de patologías como alzheimer, demencia senil, problemas cardiovasculares y otras situaciones, que considera han afectado el estado de indefensión y dependencia del accionante.
Indica que desde entonces le incrementaron al accionante los servicios de terapias físicas y cognitivas domiciliarias, entrando el paciente al programa de pacientes domiciliarios de la dependencia del dispensario Gilberto Echeverry Mejía, que hace parte de la Dirección, recibiendo la atención a través de la IPS domiciliaria contratada, Global Life.
Argumenta que después de eventos de pérdida de conciencia ocurridos en el 2023 , el señor Ramos Vidal fue llevado de urgencias al Hospital Militar Central para establecer el origen del suceso. Por lo anterior, menciona que los médicos le asignaron control por las especialidades de geriatría y cardiología.
Explica que la cita de cardiología que le había sido asignada para la fecha del 10 de noviembre de 2023 a las 10:40 am en el Hospital Militar Centr al, le fue cancelada mediante correo electrónico , de modo que replicaron la notificación, sin que le dieran respuesta.
En ese sentido, la agenta oficiosa acude a la acción de tutela , al considera que se han visto vulnerados los derechos a la salud, vida y dignidad humana del señor Ramos Vidal, pues a la fecha de la presentación de la acción constitucional no ha podido reprogramarse la cita con cardiología, agregando que por la incontinencia urinaria requiere que se ordene
visto vulnerados los derechos a la salud, vida y dignidad humana del señor Ramos Vidal, pues a la fecha de la presentación de la acción constitucional no ha podido reprogramarse la cita con cardiología, agregando que por la incontinencia urinaria requiere que se ordene entrega de pañales mensuales y servicio de enfermería domiciliaria.4
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Por último, solicita la vinculación de la Secretaría de Salud Distrital, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación a la acción de tutela, para que evalúen la omisión de la atención del paciente y garanticen el cumplimiento de las decisiones que el juzgador determine.
Se precisa por último que la agente oficiosa pone en conocimiento que por un evento de sangrado nasal el señor Ramos Vidal fue atendido por Emermédica como afiliado de su nieto, en donde se le sugirió que realizara una valoración por otorrinolaringología para considerar cauterización de vasos nasales.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 29 de noviembre de 2023 el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 para lo cual , ordenó que se notificara la providencia a la Dirección General de Sanidad Militar y Hospital Militar Central. Así mismo, les concedió el término de 2 días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
Dirección General de Sanidad Militar y Hospital Militar Central. Así mismo, les concedió el término de 2 días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
Adicionalmente como medida provisional ordenó que se programara la cita prioritaria con el especialista en cardiología y, por último, determinó negar la vinculación de la Secretaría de Salud Distrital , la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación.
La providencia fue notificada en las direcciones: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, ayudantia@homil.gov.co, judicialeshmc@homil.gov.co, Mrrenark@gmail.com y cucuta1964@hotmail.com3.
3. INFORMES
3.1 El Hospital Militar Central4 rindió contestación sobre los hechos aducidos para informar que agendó la cita del accionante con el especialista en cardiología para el 5 de diciembre de 2023 . Sin embargo, precisa que el Hospital como IPS solo presta los
2 Ver archivo digital “04AdmiteDemandaDecretaMedidaProvisional” 3 Ver archivo digital “06NotificacionAutoAdmisorio” 4 Ver archivo digital “07.RespuestaHospitalMilitarCentral”5
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servicios de salud a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero no es la entidad competente para suministrar insumos como pañales o
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servicios de salud a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero no es la entidad competente para suministrar insumos como pañales o servicios de enfermería 24 horas, pues sostiene que estas autorizaciones recaen en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar.
En razón a ello, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela en relación con el centro hospitalario y, subsidiariamente, que se declare improcedente al brindarle atención al paciente sin haber vulnerado derecho fundamental alguno.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá con sentencia del 13 de diciembre de 20235, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el agendamiento de la cita con cardiología, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Víctor Alberto Ramos Vital, amenazados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN EJC, conforme lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN EJC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través de los respectivos galenos, realice valoración médica a Víctor Alberto Ramos Vidal, con el fin de determinar si requiere el servicio de enfermería por 24 horas y el suministro de pañales”
sentencia, a través de los respectivos galenos, realice valoración médica a Víctor Alberto Ramos Vidal, con el fin de determinar si requiere el servicio de enfermería por 24 horas y el suministro de pañales”
Para resolver, establece como problema jurídico que le corresponde determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN EJC o el Hospital Militar Central vulneraron los derechos a salud, vida y dignidad humana del señor Víctor Alberto Ramos Vidal en razón a que presuntamente no se ha agendado nuevamente la cita con la especialidad de cardiología que le fue cancelada sin razón alguna y al no haberle entregado los pañales mensuales que requiere y concedido el servicio de enfermería 24 horas.
Encuentra probado que al señor Ramos Vidal se le ordenó el 11 de septiembre de 2023 “consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología” a realizarse en el Hospital Militar Central el 10 de noviembre de 2023 a las 10:40 A.M. pero constata que
5 Ver archivo digital “10sentenciaPrimerainstancia”6
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no pudo practicarse, pues a través de correo electrónico del 10 de noviembre de 2023 se le informó que fue cancelada y que sería reprogramada.
Sin embargo, posteriormente constata que con la contestación el Hospital Militar Central, la IPS le informó que había agendado nuevamente cita con el especialista en cardiología para el 5 de diciembre de 2023 a las 10:00 A.M. sin aportar prueba de la afirmación .
la IPS le informó que había agendado nuevamente cita con el especialista en cardiología para el 5 de diciembre de 2023 a las 10:00 A.M. sin aportar prueba de la afirmación . Refiere que se comunicó el 11 de diciembre de 2023 con el nieto del accionante, quien manifestó que había sido valorado por el especialista el día 5 de diciembre de 2023.
Por tanto, determinó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la cita de cardiología , pues comprobó que el agendamiento se dio con ocasión a la acción de tutela.
De otro lado, a pesar de las diferentes patologías que aquejan al accionante, no logra evidenciar orden médica que prescriba el insumo de pañales y/o el servicio de enfermera por 24 horas. Por tal motivo, decide que en atención a la edad del a ctor y su calidad de sujeto de especial protección constitucional, procedía el amparo de sus derechos, pero para que a través de sus galenos se reali zara una valoración médica con el fin de determinar si requiere del suministro de pañales y su periodicidad, así como servicio de enfermería por 24 horas.
Precisa que el juez constitucional no es competente para ordenar el reconocimiento de servicios y tratamientos , razón por la que , en atención a las condiciones del paciente, ampara los derechos de salud y vida del señor Víctor Alberto Ramos Vidal, pero en su faceta de diagnóstico.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión la parte accionante , con fecha del 18 de diciembre de 2023, presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión la parte accionante , con fecha del 18 de diciembre de 2023, presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Particularmente en lo relacionado con la orden dispuesta en el numeral 3° de la resolutiva.
De un lado, frente al suministro de pañales, argumenta que el A quo omitió información proporcionada en la extensa historia clínica anexada en la acción de tutela, en donde se establece que se puede llegar a la razonable conclusión sobre la necesidad de los7
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pañales derivada de la prostatectomía realizada en el año 2013 , que resultó en una incontinencia urinaria aguda y severa, la cual encuentra soporte en la historia clínica el paciente.
Reitera que ésta le ocasion ó infecciones urinarias, razón por la cual le fue necesario acudir a acciones de tutela en donde el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos del accionante y ordenó que se le realizara la circuncisión para reducir los episodios de infecciones urinarias.
Establece que, según la jurisprudencia de la Corte constitucional, sin una orden le es posible al juez constitucional ordenar estos insumos, esto, si en el caso se proporciona suficiente material probatorio para llegar a la conclusión de que así lo requiere . De
Establece que, según la jurisprudencia de la Corte constitucional, sin una orden le es posible al juez constitucional ordenar estos insumos, esto, si en el caso se proporciona suficiente material probatorio para llegar a la conclusión de que así lo requiere . De manera que considera que en el asunto, le es posible al juez emitir una orden para concederle los insumos.
De otro, sobre la solicitud de cuidadores o enfermeros en turnos de 24 horas, señala que expuso a cabalidad la complejidad de la situación que acarrea el paciente y que sus cuidadores no son otros que su hija agente oficiosa de 59 años y su nieto de 40 años de edad, quienes vieron alterados sus actividades y quienes en los últimos años han padecido quebrantos de salud; en su caso, describió el hallazgo de una masa que limita su movimiento, encontrándose por determinar si es maligna o benigna para su posible extracción, y en el caso de su nieto, adujo que ha padecido problemas por hernias discales.
Adicionalmente, menciona que en el asunto las diversas patologías del señor Ramos Vital requieren de conocimientos en salud, pero sus cuidadores no tienen el conocimiento médico necesaria para atenderlo, llegando a la conclusión que resulta necesario que el juez constitucional ordene el acompañamiento médico de 24 horas para el accionante.
Por lo anterior, solicita que se acceda a las peticiones realizadas en orden de la entrega de pañales y el servicio de enfermería 24 horas y que se tenga en cuenta que la accionada omitió su deber de contestación y guardó silencio, para que se aplique la presunción de veracidad.8
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accionada omitió su deber de contestación y guardó silencio, para que se aplique la presunción de veracidad.8
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6. TRÁMITE PROCESAL
El A quo mediante auto del 12 de enero de 20246 concedió la impugnación y remitió el expediente, siendo sometido a reparto en e l Tribunal el 15 de enero de 20247 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 16 de enero de 20248, razón por la que la Sala de Decisión dentro del término procede a resolver, previas las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, el fallo proferido en primera instancia y los argumentos de impugnación , considera la Sala de Decisión que corresponde en el caso determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o el Hospital Militar Central incurrieron en la vulneración de los derechos a la salud, vida y dignidad humana del señor Víctor Alberto Ramos Vidal con ocasión de la cita por cardiología inicialmente programada para el 10 de noviembre de 2023 por haber sido cancelada sin razón alguna y por no habérsele entregado suministro de pañales y
cardiología inicialmente programada para el 10 de noviembre de 2023 por haber sido cancelada sin razón alguna y por no habérsele entregado suministro de pañales y brindarle el servicio de enfermería de 24 horas en atención a sus patologías.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a la salud, en su relación con los servicios e insumos requeridos, para contrastarlos con los enunciados fácticos del caso y dar respuesta efectiva al debate planteado en la acción constitucional.
6 Ver archivo digital “14ConcedeImpugnacion” 7 Ver archivo digital “17ActaRepartoTAC” 8 Ver archivo digital “18ConstanciaIngresoAlDespacho”9
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Accionante: Víctor Alberto Ramos Vidal
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De entrada, se precisa que el resultado que arrojará el estudio llevará a la Sala a la Decisión de acceder al amparo constitucional solicitado, pero se modificará la orden de amparo del fallo de primera instancia, de conformidad con las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la
protección judicial de derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
A pesar de lo anterior, previo al estudio de la acción constitucional es necesario verificar los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991 respecto de acreditarse la legitimación en la causa por activa y la legitimación en la causa por pasiva, para ejercer el mecanismo judicial ; esto es, de un lado, que la acción debe ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa , que se manifieste que se actúa bajo la modalidad en la solicitud , y de otro, que procede solo de ser ejercida contra la entidad o autoridad que tiene la actitud procesal o legal para ser efectivamente llamada o responder por la presunta afectación de los derechos.
Así las cosas, verificado del asunto , para esta Sala de Decisión resulta claro que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada pues la señora María del Pilar Ramos Mogollón acude a la acción de tutela actuando como agente oficioso de su padre Víctor Alberto Ramos Vidal, titular de los derechos solicitados, quien se logra comprobar no se encuentra en las condiciones de promover su propia defensa.
Así mismo, sobre legitimación en la causa por pasiva también se encuentra superado el requisito, ya que si bien es cierto , la tutela fue dirigida contra la Dirección General de
no se encuentra en las condiciones de promover su propia defensa.
Así mismo, sobre legitimación en la causa por pasiva también se encuentra superado el requisito, ya que si bien es cierto , la tutela fue dirigida contra la Dirección General de Sanidad Militar – Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía y Hospital Militar Central, son la Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Central , en realidad , las autoridades a las que de acuerdo con los hechos descritos en la acción de tutela se le s atribuye la vulneración, y además, son las autoridades que tienen la aptitud legal y10
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procesal para ser las llamadas a responder; autoridades que fueron notificadas del auto admisorio de la acción constitucional, gozando de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contracción, conformándose debidamente el contradictorio.
Sobre el punto, se precisa que, la Sala de Decisión ha fijado como criterio en los casos en donde se pudiera observar una imprecisión en el auto admisorio, dadas las diferentes dependencias del Ejército, dicha irregularidad se puede subsanar al corroborar que la acción de tutela fue dirigida a canal habilitado del Ejército Nacional . Luego, como en el asunto en concreto se notificó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disan.juridica@buzonejercito.mil.co, como la autoridad con la aptitud legal y procesal para responder ante una eventual vulneración conforme los hechos descritos en la acción, dicha notificación permite entender que fue notificada de la decisión,
disan.juridica@buzonejercito.mil.co, como la autoridad con la aptitud legal y procesal para responder ante una eventual vulneración conforme los hechos descritos en la acción, dicha notificación permite entender que fue notificada de la decisión, permitiéndole ejercer su derecho de d efensa y contradicción , cobijando a todas las dependencias de la institución, superándose así la imprecisión.
Además, se observa que en el caso del Hospital Militar Central, que es la IPS del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la entidad se notificó también adecuadamente a las direcciones electrónicas ayudantia@homil.gov.co y judicialeshmc@homil.gov.co de tal modo que la IPS se encuentra debidamente vinculada, independiente de las entidades con las cuales la Dirección de Sanidad y la IPS firmen contratos para prestar otros servicios, y frente a las cuales de los hechos no se les atribuye ninguna vulneración.
4.2 Así las cosas, y superados los requisitos de legitimación de la causa, es del caso tener en cuenta que, previo al estudio de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, también es importante corroborar la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela; requisitos los cuales son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por la misma naturaleza de la acción de tutela subsidiaria y residual de la acción constitucional.
El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcional a partir del evento generador de la supuesta amenaza
constitucional.
El requisito de inmediatez implica que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcional a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales , so pena de que se determine su improcedencia.11
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Por tanto, debido a que la presunta vulneración de derechos en la prestación de servicios de salud se mantiene en el tiempo como consecuencia de la ausencia de cita médica con la especialidad de cardiología y de no habérsele entregado insumos y servicios médicos que se aducen son requeridos, se aprecia superado en el asunto de estudio.
El requisito de subsidiariedad determina que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Ello, por cuanto se ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de derechos, entre ellos derechos fundamentales.
Sin embargo, como en los casos en donde se invoca el derecho a la salud, aun cuando existe un trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud para controversias en materia de salud, dadas las circunstancias especiales del caso, esto es, debido a que se trata de una persona de la tercera edad, con 85 años de edad, y con múltiples patologías, el accionante ostenta la condición de sujeto de protección especial, se ha superado la
trata de una persona de la tercera edad, con 85 años de edad, y con múltiples patologías, el accionante ostenta la condición de sujeto de protección especial, se ha superado la subsidiariedad, esta Sala de decisión coincide y encuentra el requisito superado.
A saber, sobre la protección del derecho a la salud vía tutela, se precisa que éste se protegía solamente en conexidad con el derecho a la vida , no obstante, el legislador, enhorabuena, dispuso de manera expresa el carácter fundamental de este derecho, mediante la Ley 1751 de 2015 . Dicha normatividad, le endilga la calidad de derecho autónomo e irrenunciable, de manera que, dado el carácter fundamental del derecho, se permite de ser procedente, la intervención del juez constitucional cuando quiera que este derecho se encuentre o estime presuntamente vulnerado o amenazado.
Lo anterior es importante especialmente tratándose de adultos mayores, pues el derecho a la salud en esta población reviste aún de mayor importancia en razón a la debilidad manifiesta que se encuentra establecida en el ordenamiento en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 y que se deriva de afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo, lo que conlleva a que el derecho a la salud del actor es fundamental y susceptible de protegerse mediante el mecanismo constitucional, razón por la que se procederá al estudio de fondo.12
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Accionante: Víctor Alberto Ramos Vidal
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4.3 Bajo tal sentido , para resolver del fondo, lo primero que ha de señalarse es que el
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Accionante: Víctor Alberto Ramos Vidal
Accionado: DISAN
4.3 Bajo tal sentido , para resolver del fondo, lo primero que ha de señalarse es que el derecho a la salud se encuentra regulado en la Ley 1751 de 2015.
Esta normatividad en su artículo 15, define que el derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, de ello que el sis
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