TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00613-01-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00613-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3334 004 2023 00613 01
Demandante : Leidy Johana Niviayo Beltrán Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Leidy Johana Niviayo Beltrán demandó en acción de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y a la Fundación Universitaria del Área Andina (i.2 02EscritoTutela).
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que participó en la convocatoria Proceso de Selección: DIAN 2022–Modalidad Ingreso, al cargo identificado con la OPEC Nro. 200675, correspondiente al cargo Gestor II, Código 302, Grado 2 de nivel profesional, para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el que ocupó el puesto 112 en la lista, debido a la valoración de antecedentes que realizó la Fundación Universitaria del Área Andina, asignándole un puntaje de 75.00 con relación a su experiencia profesional.
ocupó el puesto 112 en la lista, debido a la valoración de antecedentes que realizó la Fundación Universitaria del Área Andina, asignándole un puntaje de 75.00 con relación a su experiencia profesional.
Agrega que p resentó reclamación el 7 de noviembre de 2023 , ante la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin que le fuera validado su título de maestría , y en consecuencia se le asignara el puntaje que corresponde de acuerdo con su experiencia profesional . No obstante , mediante Oficio RECVA-DIAN2022-0066 del 21 de noviemb re de 2023, la Fundación Universitaria del Área Andina negó la validación del título de maestría que ostenta y mantuvo la puntuación inicialmente asignada.
Como pretensiones, solicita que se le tutelen sus derechos, se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina que accedan a validar su título de maestría en inversión social en las sociedad es del conocimiento y se le asignen 25 puntos de conformidad con la tabla de puntuación definida en la etapa de verificación de antecedentes , entre otras . Invoca como derecho fundamenta l a2
Proceso: 11001 3334 004 2023 00613 01
Demandante: Leidy Johana Niviayo Beltrán
proteger, los del debido proceso, la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
2. La contestación de la demanda
2.1. La Fundación Universitaria del Área Andina expresa (i.2. 07) que una vez verificado en el sistema SIMO, evidenció que la demandante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de la Prueba de Valoración
2.1. La Fundación Universitaria del Área Andina expresa (i.2. 07) que una vez verificado en el sistema SIMO, evidenció que la demandante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes, la cual le resultó desfavorable mediante el Oficio RECVADIAN2022-0066 del 21 de noviembre de 2023, indicándole que “ De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.3 del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección, es preciso mencionar que: “En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo (...)”1
Manidestó que en relación con el Master Universitario en Intervención Social en las Sociedades del Conocimiento de la Universidad Internacional de la Rioja (España), el cual la tutelante pretende que se tenga en cuenta, no fue aceptado, toda vez que no está orientad o al desarrollo de los componentes del proceso de talento humano, sino al análisis y la intervención de escenarios sociales. De ahí que no resulta posible para el caso particular, la activación de este medio de protección de los derechos fundamentales y solicitó declarar la carencia actual del objeto, toda vez que dio respuesta a las peticiones y se denieguen todas las pretensiones.
2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCen su escrito (i.2 08) señala que con la inscripción a la convocatoria Leydi Johana Niviayo Beltrán aceptó todas las condiciones del proceso de selección, de ellas el numeral
2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCen su escrito (i.2 08) señala que con la inscripción a la convocatoria Leydi Johana Niviayo Beltrán aceptó todas las condiciones del proceso de selección, de ellas el numeral 5.3 del Anexo Técnico : “En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo (…) .” Agrega que si bien el título de Maestría en intervención social en las sociedades del conocimiento de la Universidad Internacional de La Rioja fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional el 15 de enero de 2018, estableció que no es posible encontrar relación alguna con lo exigido, y que no existe vulneración alguna de los derechos de la demandante.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 4 Administrativo de Bogotá en sentencia del 15 de diciembre de 2023 (i.2 11), negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y el trabajo. Consideró que la Maestría de la Universidad Internacional de La Rioja España en Intervención Social en las Sociedades del Conocimiento,
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3334 004 2023 00613 01
Demandante: Leidy Johana Niviayo Beltrán
no guarda relación con las funciones del cargo conforme con lo previsto en el artículo 5.3. del anexo técnico, en la medida que está enfocada en las Ciencias Sociales, en especial en los conceptos y las técnicas de investigación, como lo precisó la Fundación Universitaria. En lo que respecta con las funciones del cargo al que aspira la demandante con la OPEC Nro. 200675, Gestor II, Código 302, Grado 2 de nivel profesional de la DIAN, establece que no se relaciona con aspectos sociales, sino en la aplicación de la normativa y componentes del proceso de talento humano, llevando a cabo actividades or ientadas a la generación de programas de bienestar laboral y gestión de nómina, modificación del manual de funciones y la ejecución de las directrices para la gestión del empleo público en la entidad, entre otros. De ahí que cuando se dispuso no tener en cuenta dicho título de Maestría por considerar que no se relacionaba con las funciones del empleo a proveer, es decisión razonable y congruente con el acto administrativo que regula la convocatoria.
4. La impugnación
La demandante cuestiona (i.2 13) que la CNSC y la DIAN violan su debido proceso y derecho a la igualdad, toda vez que no se ha estudiado de fondo la relación de las funciones del Título y pensum académico del Magíster en
La demandante cuestiona (i.2 13) que la CNSC y la DIAN violan su debido proceso y derecho a la igualdad, toda vez que no se ha estudiado de fondo la relación de las funciones del Título y pensum académico del Magíster en Intervención Social en las Sociedades del Conocimiento con las competencias generales y específicas del cargo a proveer; y se refiere a la segunda función del cargo , y al perfil de ingreso y a las condiciones obtenidas del Magíster , y que cuenta con todas las capacidades para desarrollar e implementar sistemas de eval uación del desempeño, modificación de manual de funciones y ejecución de programas para la gestión de competencias laborales y monitorearlo periódicamente.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la demand ante? Se analizarán los reproches planteados, la posibilidad de aceptarse el título de maestría que se discute, y previo a resolver, se decidirá si se supera el requisito de subsidiariedad de la acción.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición de Leydi Johana Niviayo Beltrán del 7 de noviembre de 2023, ante la Fundación Universitaria del Área Andina, en el que solicitó4
Proceso: 11001 3334 004 2023 00613 01
a. Derecho de petición de Leydi Johana Niviayo Beltrán del 7 de noviembre de 2023, ante la Fundación Universitaria del Área Andina, en el que solicitó4
Proceso: 11001 3334 004 2023 00613 01
Demandante: Leidy Johana Niviayo Beltrán
“REFERENCIA: RECLAMACIÓN VALORACIÓN DE ANTECEDENTES CONCURSO DIAN 2022.” (i.2 02EscritoTutela fol.73 al 89).
b. Oficio RECVA-DIAN2022-0066 del 21 de noviembre de 2023 (i.2. 07 fol.21 al 27 ) en el que la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisionada Nacional Del Servicio Civil – CNSC, señala: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.3 del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección, (…) en lo que respecta al Título Maestría en Intervención Social En Las Sociedades Del Conocimiento, aportado por el aspirante, (…) no es posible determinar una relación directa con las funciones del empleo a proveer.”
c. Resolución 243 de 2018 (i.2. 07 fol.29 al 30) del Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” de Leidy Johana Niviayo Beltrán, del Título de Master universitario en intervención social en las sociedades del conocimiento.
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante l os jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupad o además de la Corte
y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupad o además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de5
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Demandante: Leidy Johana Niviayo Beltrán
marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y el trabajo debe ser revocada, en los términos planteados en el escrito de la tutelante.
5.2. La Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T -045 de 2022) que “ La acción de tutela tenga un
tutela; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T -045 de 2022) que “ La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los juec es ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes ”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determinado que: “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amen azados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo
un perjuicio irremediable” . En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del Juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
De la posibilidad de otorgar una protección constitucional para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos,6
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Demandante: Leidy Johana Niviayo Beltrán
resulta perentorio para el Juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos fundamentales del demandante, para de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. De conformidad con las condiciones particulares del caso, la alta Corte ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que cuando son proferidas las listas de elegibles dentro de los concursos de méritos, la administración profiere actos administrativos cuyo objeto es generar una situación jurídica particular, cuando ella cobra firmeza, crea derechos que
proferidas las listas de elegibles dentro de los concursos de méritos, la administración profiere actos administrativos cuyo objeto es generar una situación jurídica particular, cuando ella cobra firmeza, crea derechos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legal idad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria o tener la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el demandante puede solicitar que se declare una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, de acuerdo con los artículos 233 y 236, CPACA.
De los anteriores postulados, se concluye por r egla general la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no admite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.
Por ello, la Corte Constitucional en (Sentencia T-151 de 2022) determinó: “la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
“la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas pa ra nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente , (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanism o judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas mencionadas.”
5.3. Así, se analizará si en el presente caso, se cumple con los requisitos para que la acción de tutela sea procedente para resolver la controversia relacionada con concursos de méritos en el “ Proceso de Selección: DIAN7
Proceso: 11001 3334 004 2023 00613 01
Demandante: Leidy Johana Niviayo Beltrán
relacionada con concursos de méritos en el “ Proceso de Selección: DIAN7
Proceso: 11001 3334 004 2023 00613 01
Demandante: Leidy Johana Niviayo Beltrán
2022 – Modalidad Ingreso” de la OPEC Nro. 200675, Gestor II, Código 302, Grado 2 de nivel profesional de la DIAN:
i). En cuanto al empleo ofertado en el proceso de selección que se cuestiona, no cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la Ley, pero la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años y no se demostró que exista listas de elegibles.
ii). Respecto que se impongan trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se evidencia que Leydi Johana Niviayo Beltrán obtuvo un puntaje de 75.00 dentro del concurso de mérito y ocupa la posición 112 para el cargo en el que participa.
El requisito que plantea la Corte como subregla, es que ocupe el primer lugar, situación que no se da en el caso de la tutelante, toda vez que no existe lista de elegibles y si la hubiera, la posición que ocupa o que llegara ocupar si se accede a validar el título de maestría no la situaría en el primer lugar. Y tampoco se ha probado durante esta actuación que la administración haya incurrido en trabas irregulares para abstenerse de validar su título -Decidió negarlao de nombrarla.
iii). No se demostró ni surge del expediente, que las decisiones adoptadas dentro del proceso de selección obedezcan al capricho o arbitrariedad de la administración.
validar su título -Decidió negarlao de nombrarla.
iii). No se demostró ni surge del expediente, que las decisiones adoptadas dentro del proceso de selección obedezcan al capricho o arbitrariedad de la administración.
iiii). En cuanto a las condiciones particulares de la demandante, se establece que en el expediente no se demostró ni tampoco surge del mismo, una afecta ción de urgencia manifiesta o grave vulnerabilidad, quebranto de salud, o que Leidy Johana Niviayo Beltrán cuente con la condición de sujeto de especial protección.
Además en el caso concreto, se reitera que la tutelante no cumple con los requisitos para que la acción de tutela sea procedente para resolver la controversia relacionada con el concurso de méritos que cuestiona, ni se presentó ni surge del expediente prueba alguna que permita vislumbrar para la tutelante que su situación de vida le impediría obtener algunos ingresos de manera independiente con alguna actividad económica que pueda ejercer o de manera solidaria a través de sus núcleo familiar; en estos aspectos, tampoco se demostró que está imposibilitada por pérdida de capacidad laboral o limitaciones físicas o intelectuales u otra circunstancia grave. De manera que no se acreditó que pueda estar amenazada por algún perjuicio irremediable.
En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, no prospera el recurso que radicó la tutelante.
5.4. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso procede revocar la sentencia de primera instancia; para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.8
5.4. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso procede revocar la sentencia de primera instancia; para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.8
Proceso: 11001 3334 004 2023 00613 01
Demandante: Leidy Johana Niviayo Beltrán
6. Otras decisiones
La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).
Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También se ordenará remitir la providencia al Juzgado de origen, para su información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de l a sentencia de primera instancia, proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de la tutela que radicó Leidy Johana Niviayo Beltrán.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.