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TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00623-01-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2023-00623-01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013334004202300623-01

Accionante: MARÍA ISOLINA RIASCOS RIASCOS

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra el fallo de tutela de 16 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 4° Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

La accionante manifestó que con ocasión del fallecimiento del señor Ramón Riascos Suárez se le reconoció, en un 50%, una pensión de sobrevivientes a su favor.

El 13 de octubre de 2023, la accionante solicitó a la UGPP el acrecimiento de su pensión de sobreviviente en un 50%, toda vez que se cumplió el tiempo de pago de la sustitución pensional reconocida a los demás beneficiarios; así mismo, solicitó el pago retroactivo de la referida mesada pensional, petición que a la fecha no ha sido resuelta.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la UGPP que responda la petición antes referida.

Fallo de primera instancia

resuelta.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la UGPP que responda la petición antes referida.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 16 de enero de 2024, el Juzgado 4° Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.

“En ese orden, se encuentra probado que la accionante elevó ante la UGPP petición bajo el radicado Nro. 2023200502377472 de 13 de octubre de 2023, a través de la cual solicitó el acrecimiento de su pensión de sobreviviente en un 50%, toda vez que ya se cumplió el tiempo de pago de2

Exp: 110013334004202300623-01

Accionante: María Isolina Riascos Riascos Impugnación de tutela

la sustitución pensional reconocida a los demás beneficiarios, asimismo solicitó el pago retroactivo de la referida mesada pensional.

Por su parte, la UGPP en el informe allegado señaló que, había sido tramitada favorablemente la solicitud de acrecimiento de mesada y que la novedad de nómina fue reportada al FOPEP para el correspondiente pago y que, de conformidad con el calendario de la referida entidad pagadora, la mesada seria cancelada a finales de diciembre de 2023.

Ahora, si bien la UGPP aporta documentos con los que pretende acreditar que fue resuelta de fondo la petición presentada por la accionante el 13 de octubre de 2023 bajo el radicado Nro. 2023200502377472, lo cierto es que

que fue resuelta de fondo la petición presentada por la accionante el 13 de octubre de 2023 bajo el radicado Nro. 2023200502377472, lo cierto es que estos corresponden únicamente a la liquidación y reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, denominadas “NOVEDADES

ACRECIMIENTO/CESION DE DERECHO”.

Por lo anterior, no se tiene certeza de que la entidad haya proferido el respectivo acto administrativo reconociendo el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes y mucho menos la notificación electrónica de la decisión proferida a la señora María Isolina Riascos Riascos, por lo que no es posible asegurar que el derecho de la accionante se encuentre satisfecho.

Así las cosas, se advierte que la UGPP incurrió en violación al derecho de petición de la parte accionante, teniendo en cuenta que no obra acto administrativo que modifique el monto de la pensión de sobrevivientes que actualmente percibe la señora María Isolina Riascos Riascos, pese a que la accionada manifiesta que resolvió de manera favorable la petición de acrecimiento radicada el 13 de octubre de 2023.

En consecuencia, se ordenará al director general de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, aporte el acto administrativo a través del cual fue decida la solicitud de la parte actora de acrecimiento de su pensión de sobrevivientes, junto con la respectiva constancia de notificación, con la cual pretende dar respuesta a la petición Nro.

través del cual fue decida la solicitud de la parte actora de acrecimiento de su pensión de sobrevivientes, junto con la respectiva constancia de notificación, con la cual pretende dar respuesta a la petición Nro. 2023200502377472 de 13 de octubre de 2023.”.

Conforme a lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, aporte el acto administrativo a través del cual fue decidida la solicitud de la actora de acrecimiento de su pensión de sobrevivientes, junto con la respectiva constancia de notificación.

(…).”.

Escrito de impugnación3

Exp: 110013334004202300623-01

Accionante: María Isolina Riascos Riascos Impugnación de tutela

La UGPP solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones por cuanto la petición fue resuelta en debida forma y puesta en conocimiento del solicitante, esto es, se configura un hecho superado.

Consideraciones de la Sala

La UGPP sostiene que se configura un hecho superado en el presente caso, por cuanto dio respuesta a la petición de la accionante.

Sobre esta figura de orden procesal, la H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, ha precisado.

cuanto dio respuesta a la petición de la accionante.

Sobre esta figura de orden procesal, la H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, ha precisado.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de dictar sentencia la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso la UGPP, mediante oficio con radicado N°. 2023200502377472 de 17 de enero de 2024, manifestó que “se procesó ajuste al 100% de la mesada a favor de la señora MARÍA ISOLINA RIASCOS RIASCOS, para la nómina de DICIEMBRE 2023” e indicó que “de acuerdo con el cronograma de pagos establecido por el consorcio FOPEP, el abono en cuenta se realizará el 22 de diciembre”.

e indicó que “de acuerdo con el cronograma de pagos establecido por el consorcio FOPEP, el abono en cuenta se realizará el 22 de diciembre”.

Así mismo, allegó prueba del envío del correo electrónico a la peticionaria en el que se remitió el oficio antes referido.

En consecuencia, se advierte que la petición fue resuelta y la respuesta se puso en conocimiento de la peticionaria, por lo que se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN4

Exp: 110013334004202300623-01

Accionante: María Isolina Riascos Riascos Impugnación de tutela

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia 16 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Bogotá D.C.; en su lugar,

“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 4° Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna

Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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