TA CUN - 11001-33-34-004-2024-00006-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2024-00006-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACION DE TUTELA NO. 2024-00006
ACTOR: JAIME SIERRA TOLOSA
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
VINCULADO: UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP – MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE
TRABAJO
Se decide la impugnación, interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Jaime Sierra Tolosa, actuando a través de apoderada, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.
HECHOS
Indica el accionante, que el 21 de septiembre de 2022 con radicado No. 2022_13593923, Jaime Sierra Tolosa solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez.
Afirmó el accionante que con la solicitud se anexaron nueve documentos, quedando
Jaime Sierra Tolosa solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez.
Afirmó el accionante que con la solicitud se anexaron nueve documentos, quedando pendiente únicamente el formato de declaración de no pensión, el cual se aportó el 20 de octubre de 2022.
Indicó que una vez vencido el término de los cuatro meses con el que cuenta la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones para reconocer la pensión de vejez, el día 20 de junio de 2023 requirió a dicha entidad para conocer el estado de la solicit ud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2024-00006-01
2 Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, el 29 de junio de 2023 le informó que el caso se encontraba cerrado por la falta de radicación de documentos.
Insistió en que el formato de declaración de no pensión se radicó en debida forma.
Que a la fecha no se ha tenido otra respuesta por parte de la entidad
Formula las siguientes pretensiones:
“1. Se reconozcan mis derechos fundamentales de seguridad social en materia pensional y el derecho de petición.
2. Que se dé trámite favorable a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada con el consecutivo No. 2022_13593923 desde el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y que a hoy, más de quince (15) meses después no han dado solución al respecto. O en su defecto, que se reabra el trámite
septiembre de dos mil veintidós (2022) y que a hoy, más de quince (15) meses después no han dado solución al respecto. O en su defecto, que se reabra el trámite y se permita adjuntar el documento que hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) señalaron mediante el oficio BZ2023_9897802-1702095. Lo anterior, con el fin de no dilatar más y de no generar desgastes al usuario de volver a empezar con todo el trámite.
3. Que se ordene a COLPENSIONES una respuesta favorable, de fondo e integral, teniendo en cuenta el error administrativo de dicha entidad que conllevó a que ellos mismos cerraran el trámite sin tener en cuenta la radicación del documento faltante “formato de declaración de no pensión” dentro del término concedido, ya que por esa omisión COLPENSIONES cerró el caso y me está obligando a volver a iniciar todo el trámite que ya se realizó, vulnerando a toda costa mis derechos fundamentales.
4. Que se ordene a COLPENSIONES de abstenerse en futuras ocasiones de dilataciones y negaciones de derechos cuando el usuario ha realizado todo el proceso como lo ha solicitado la entidad; lo anterior, con el fin de evitar obstáculos que impidan el ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 15 de enero de 2024 admitió la acción y ordenó su notificación a la parte accionada, le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP refirió que no se encuentra pendiente petición o solicitud de prestación económica por resolver por parte de la entidad, dado que el accionante no elevo solicitud alguna, por ende, no hay reconocimiento económico que se encuentre pendiente de resolver, po r lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2024-00006-01
3 La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción, manifestando que en forma reiterativa requirió al accionante para que adjuntara la documentación faltante, sin obtener respuesta alguna.
Adujó que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo que se configura un hecho superado en razón a la expedición del oficio con radicado BZ2022_13593923-3210233 del 21 de septiembre de 2022 y el oficio No. de Radicado, BZ2023_9897802-1702095 el 29 de junio de 2023.
El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo refirió que la entidad no es la llamada a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela, ya que la misma radica en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que
entidad no es la llamada a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela, ya que la misma radica en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que solicita la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , amparó el derecho de petición y seguridad social de la parte actora, y le ORDENÓ al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo, resuelva de fondo, clara, congruente y completa la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por el señor Jaime Sierra Tolosa el día 21 de septiembre de 2022 con radicado No. 2022_13593923, la cual deberá ser debidamente notificada.
El Juez de primera instancia señaló que, se encuentra probado que el accionante el 21 de septiembre de 2022 con radicado No. 2022_13593923, a través del “Formato de solicitud de prestaciones económicas”, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Como constancia de ello se allegó sello de radicado de la entidad en el que constan nueve imágenes.
Así mismo, se acreditó que a través del oficio BZ2022_13593923-13593923-2883459 del 21 de septiembre de 2022, Colpensiones, le informó al accionante que para poder continuar con
Así mismo, se acreditó que a través del oficio BZ2022_13593923-13593923-2883459 del 21 de septiembre de 2022, Colpensiones, le informó al accionante que para poder continuar con el trámite pensional era necesario que adjuntara el “Formato declaración de no pensión” reiteración que hizo nuevamente mediante oficio BZ2022_13593923 -3210233 del 21 de septiembre de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 De otra parte, se comprobó que Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante el oficio BZ2023_9897802-1702095 el 29 de junio de 2023 le informó al accionante que el trámite pensional se encontraba cerrado por la falta de documentación, por lo que lo instó a realizarlo nuevamente.
Finalmente, el Despacho probó la existencia de radicación de documentos respecto del trámite pensional No. 2022_13593923, de fecha 21 de septiembre de 2022, en el que consta la radicación de diez imágenes.
Conforme a lo expuesto, se advierte que Colpensiones, transgredió los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la parte actora, pues aunque el señor Sierra Tolosa no allegó con la acción de tutela el “Formato declaración de no pensión” que fue solicitado a través de los oficios BZ2022_13593923 - 13593923-2883459 y BZ2022_13593923-3210233 del 21 de septiembre de 2022, también lo es que, en el
solicitado a través de los oficios BZ2022_13593923 - 13593923-2883459 y BZ2022_13593923-3210233 del 21 de septiembre de 2022, también lo es que, en el expediente se probó que el accionante radicó diez imágenes, las cuales difieren de las nueve radicadas inicialmente.
Ahora bien, con el fin de verificar la radicación de dicho documento, el Despacho el día 25 de enero de 2023 entre las 11:00 a 11:05 AM, se comunicó con el accionante, quien manifestó que, si había radicado la documental requerida, pues adjunto 10 imágenes , es decir, una adicional a la que fue radicada inicialmente.
Colpensiones, con la contestación de la acción de tutela, no se pronunció respecto del radicado que contenía diez imágenes, por ende, se concluye que ante dicha entidad si se radicó por parte del accionante el “Formato declaración de no pensión” que fue solicitado.
Al superar los cuatro meses con los que contaba la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para resolver la solicitud pensional, según se explicó en marco normativo señalado en esta providencia, se vulneran los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la parte actora.
Finalmente, en Despacho no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, dado que a quien le comp ete resolver la solicitud de reconocimiento pensional, no es otro que a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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solicitud de reconocimiento pensional, no es otro que a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se REVOQUE, por las siguientes razones:
Que el accionante el 21 de septiembre de 2022 presentó solicitud con radicado No. 2022_13593923.
Que por Oficio BZ2022_13593923 -3210233 del 21 de septiembre de 2022 se solicitó al accionante los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite: “Formato declaración de no pensión” y “Certificado de residencia expedido por el consulado (en caso de ser colombiano en el exterior)”.
Indica que tal como lo afirma el accionante, mediante radicación No. 2022_13593923, se adjunta el formato de declaración de no pensión, no obstante , no obra en el expediente Certificado de residencia expedido por el consulado, que fue solicitado del 21 de septiembre de 2022, por tanto, no se efectúa la completitud de los documentos requeridos al accionante para dar trámite a la solicitud.
Por lo anterior afirma que no ha vulnerado los derechos del accionando, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
para dar trámite a la solicitud.
Por lo anterior afirma que no ha vulnerado los derechos del accionando, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquieraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2024-00006-01 6 otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales,
situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no otorgarle una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 2 1 de septiembre de 2022, en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, como afirma el actor, o si por el contrario, no se ha vulnerado tal derecho, como afirmó la accionada.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia , sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o
oportunidad, precisión y congruencia , sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho const itucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría
cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso: “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acercaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2024-00006-01 8 de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
Por su parte, la Ley 797 de 2003, respecto del término para resolver las peticiones de reconocimiento pensional estableció:
“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”
cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que tratándose de solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a la reliquidación y reajuste de las mismas, el plazo con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta es de cuatro (4) meses. Así lo sostuvo en la Sentencia SU-975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda, en la que indicó:
“3.2.1 Clarificación previa respecto a l os diversos tipos de peticiones en materia pensional En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. (…) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una
las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver , en qué momento respond erá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (…)” (Resaltado fuera del texto original)
Posteriormente, la misma Corporación en la Sentencia T-058 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería reiteró la anterior posición 1 sobre los términos para resolver las peticiones en materia de pensiones; y adicionalmente precisó: “(…) la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de
peticiones en materia de pensiones; y adicionalmente precisó: “(…) la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Co ntrario sensu, si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (Resaltado fuera del texto original)
Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2018, respecto de las peticiones en materia pensional indicó:
“(…) Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017[50], sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP[51], en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el
la UGPP[51], en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”[52]. Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
1 Estos plazos, han sido ratificados por la Corte Constitucional en las Sentencias T–646/08, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández , T-016, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez, T-077 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla; y más recientemente la Sentencia T-086/15, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53]. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54]. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas
cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54]. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales[55]. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario[56]. 35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia antes vista, los Fondos y Administradoras de Pensiones cuentan con cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con reconocimientos y reliquidaciones pensionales, sin embargo, dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, se debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite y lo que necesita para resolver, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
IV. CASO CONCRETO:
En el caso objeto de estudio, la parte actora considera vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto la entidad accionada no le ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 21 de septiembre de 2022.
El juez de primera instancia amparó el derecho de petición del acciona nte, y ordenó a
por cuanto la entidad accionada no le ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 21 de septiembre de 2022.
El juez de primera instancia amparó el derecho de petición del acciona nte, y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo, clara, congruente y completa la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por el señor Jaime Sierra Tolosa el día 21 de septiembre de 2022 con radicado No. 2022_13593923, la cual deberá ser debidamente notificada.
Del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que, el 21 de septiembre de 2022, con radicado No. 2022_13593923, el actor solicitó a Colpensiones, el reconocimiento su pensión de vejez y como constancia de ello se allegó selloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2024-00006-01 11 de radicado de la entidad en el que constan nueve imágenes (fl. 21 archivo pdf “ESCRITOTUTELA” del expediente digital):
Mediante el Oficio BZ2022_13593923-13593923-2883459 del 21 de septiembre de 2022 el Director de Atención y Servicio de Colpensiones, le informó al accionante que para poder continuar con el trámite pensional era necesario que adjuntara el “Formato declaración de no pensión ” (fls. 18 y 19 archivo pdf “ESCRITOTUTELA” del expediente
digital).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
poder continuar con el trámite pensional era necesario que adjuntara el “Formato declaración de no pensión ” (fls. 18 y 19 archivo pdf “ESCRITOTUTELA” del expediente
digital).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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