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TA CUN - 11001-33-34-004-2024-00008-01-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2024-00008-01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3334 004 2024 00008 01

Demandante : Afp Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección de Seguridad -UGPPMedio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Afp Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías demandó en acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección de Seguridad -UGPP- (i.2 003_ED_02).

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que radicó derecho de petición el 15 de noviembre de 2023 ante la UGPP, para que i) le informara si existían planillas de soportes de pago, realizados por el Departamento de Atlántico–Secretaría de Salud, en calidad de ex -empleador de Wilson Rodríguez Sanjuanelo; y ii) en caso de que existan, se trasladaran dichos aportes en favor de la A fp Colfondos. Agrega que la UGPP el 28 de

Rodríguez Sanjuanelo; y ii) en caso de que existan, se trasladaran dichos aportes en favor de la A fp Colfondos. Agrega que la UGPP el 28 de noviembre de 2023, emitió respuesta parcial, pues indicó que había encontrado algunas planillas de pago a Cajanal, pero no resolvió la solicitud de traslado de aportes. Señaló que a la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles sin que la demandada emitiese pronunciamiento al respecto.

Como pretensiones, solicita que se tutelen sus derechos, se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que proceda a resolver de manera completa y de fondo el derecho de petición donde solicita el traslado de aportes de Wilson Rodríguez Sanjuanelo . Invoca como derechos fundamentales a proteger, el de petición.2

Proceso: 11001 3334 004 2024 00008 01

Demandante: Afp Colfondos S.A.

2. La contestación de la demanda

2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público como vinculada, expresa (i.2 007_ED_06) que no ha participado como emisor ni como contribuyente en el bono pensional de Wilson Rodríguez Sanjuanelo y por consiguiente, no tiene ninguna responsabilidad dentro del mismo, además no fue destinatario del derecho de petición que radicó la entidad demandante, pues el mismo se presentó ante la UGPP-, por lo que ninguna dependencia del Ministerio ha vulnerado los derechos fundamentales de Colfondos; e informa sobre el derecho a bono de Wilson Rodríguez y sus obligados.

pues el mismo se presentó ante la UGPP-, por lo que ninguna dependencia del Ministerio ha vulnerado los derechos fundamentales de Colfondos; e informa sobre el derecho a bono de Wilson Rodríguez y sus obligados.

2.2. El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -FOPEP-, como vinculada, en su escrito (i.2 008_ED_07) señala que verificados los canales de comunicación establecidos por el Consorcio , no se evidencia radicación alguna razón por la cual, no existe vulneración de derechos por parte de su pagaduría, pues lo solicitado no puede ser satisfecho por la entidad, toda vez que funge exclusivamente como pagador de asignaciones pensionales reconocidas por los fondos, de ahí que no ejecuta funciones de fondo de pensiones ni mucho menos de reconocimientos de derechos pensionales.

2.3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPen su escrito (i.2 009_ED_08) expresa que el 20 de noviembre de 2023, Colfondos solicitó la búsqueda de los aportes de Rodríguez Sanjuanelo y en caso que se encontrarán se le realizara la respectiva devolución. Que l a Unidad mediante oficio 2023164007353521 del 28 de noviembre de 2024 , brindó respuesta señalando que se encontraron dos soportes correspondientes a los periodos solicitados y los mismos fueron enviados al correo que el apoderado de Colfondos señaló. Agrega que en relación con el traslado de los aportes a Colfondos, el tiempo que otorga la Ley para el caso concreto no es de 15 días hábiles como lo indica el demandante , sino de dos (2)

los aportes a Colfondos, el tiempo que otorga la Ley para el caso concreto no es de 15 días hábiles como lo indica el demandante , sino de dos (2) meses como lo señala el artículo 2.2.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Por lo anterior, no ha violado derecho alguno, toda vez que la solicitud se radicó el 20 de noviembre de 2023 y la Unidad aún está en término para dar respuesta de fondo a la solicitud de traslado de aportes.

2.4. La Gobernación del Atlántico como vinculada (i.2 011_ED_10), expresó que el Departamento no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente tutela, ya que la responsabilidad de brindar respuesta de fondo a la petición de Colfondos y de resolver la situación de Wilson Rodríguez, recae exclusivamente en la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. Agrega que cuenta con los respaldos de pago s realizados a Cajanal. De ahí que no ha vulnerado o menoscabado por acción u omisión los derechos fundamentales reclamados en la presente acción.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 4 Administrativo de Bogotá en sentencia del 26 de enero de 2024 (i.2 014), amparó el derecho fundamental de petición del tutelante y le ordenó al Director General de la Unidad de Gestión Pensional y3

Proceso: 11001 3334 004 2024 00008 01

Demandante: Afp Colfondos S.A.

Parafiscales –UGPPque “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición

Demandante: Afp Colfondos S.A.

Parafiscales –UGPPque “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición de 15 de noviembre de 2023, en lo relacionado con el traslado de los aportes del señor Wilson Rodríguez Sanjuanelo.”

Consideró que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPvulnera el derecho fundamental de petición de A fp Colfondos, puesto que el término de dos (2) meses dispuesto en el artículo 2.2.4.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, se venció el 15 de enero de 2023, y no el 20 de enero como lo afirma la Unidad , como quiera que la solicitud fue radicada el 15 de noviembre de 2023.

4. La impugnación

La entidad demandada -UGPPen su escrito (i.2 024), expresa que la petición de la A fp Colfondos fue atendida mediante oficio 202414 2000104881 del 19 de enero de 2024, informando las razones por las cuales no procede el traslado de aportes de Wilson Rodríguez Sanjuanelo , y aduce que cumplió con el deber de dar respuesta clara y de fondo a las pretensiones de la acción de tutela, de ahí que debe revocarse la decisión de primera instancia y señalar que se está frente a un hecho superado.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

de primera instancia y señalar que se está frente a un hecho superado.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandada? Se decidirá sobre los documentos aportados por la Unidad para determinar si en efecto, contestó de fondo la petición, y si se declara el hecho superado que propone.

2. Análisis de aspectos procedimentales.

Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición de la Afp Colfondos del 15 de noviembre de 2023 (i.2 003_ED_02ESCRITOTUTELA fol.19 al 20), dirigido a la UGPP para que informe la existencia de planillas de soportes de pagos, realizados por el Departamento de Atlántico y la Secretaría de Salud, en calidad de exempleador de Wilson Rodríguez Sanjuanelo y en caso de que existan, se trasladaran dichos aportes.4

Proceso: 11001 3334 004 2024 00008 01

Demandante: Afp Colfondos S.A.

b. Oficio 2023164007353521 del 28 de noviembre de 2023 de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales demandada, donde indica que “En atención al asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a usted/es informando

b. Oficio 2023164007353521 del 28 de noviembre de 2023 de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales demandada, donde indica que “En atención al asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a usted/es informando que consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA y PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN (SECCIONAL ATLANTICO) donde está ubicada la entidad SECRETARIA DE SALUD DEL ATLÁNTICO con NIT 890.102.006-901, en los periodos comprendidos del 26/11/1983 al 26/11/1984, y realizada la revisión de la documentaci ón física en 6.933 folios, se encontraron 2 soportes correspondientes a los periodos solicitados. Es importante aclarar que, no estamos en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan al señor WILSON RODRIGUEZ SANJUANEL, identificado con C.C. 8.535.059, ya que la documentación entregada registra a nombre del empleador” (i.2 003_ED_02 fol.22 al 26).

c. Oficio 2024110000098431 del 18 de enero de 2024 de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (i.2 016), en el que señalo : “una vez se realizó el proceso de búsqueda con la subdirección de gestión documental se encontraron dos soportes correspondientes a los periodos solicitados y los mismos fueron enviados al correo que del apoderado general de COLFONDOS juan@granadostoro.com. Para la segunda parte de la respuesta, esto es, realizar el traslado de los aportes encontrados a COLFONDOS el tiempo que otorga la ley a la UGPP para el caso concreto

COLFONDOS juan@granadostoro.com. Para la segunda parte de la respuesta, esto es, realizar el traslado de los aportes encontrados a COLFONDOS el tiempo que otorga la ley a la UGPP para el caso concreto no es de 15 días hábiles como lo indica el apoderado de COLFONDOS sino de dos meses.”

d. Oficio 2024142000104881 del 19 de enero de 2024 de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (i.2 0 28), en el que informó que “En tal sentido, se informa que, ante la inexistencia de soportes de pago, no procede el trámite de traslado – devolución de aportes.”

e. Correo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales: “ Alcance solicitud Traslado de aportes Radicado No. 2023200502761332 Afiliado: WILSON RODRÍGUEZ SANJUANELO CC 8.535.059 //2024142000104881 ”, del 22 de enero de 2024 dirigido a Juan Fernando Granados Toro como apoderado general de Afp Colfondos juan@granadostoro.com. (i.2 029).

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.5

Proceso: 11001 3334 004 2024 00008 01

Demandante: Afp Colfondos S.A.

En el proceso de desarrollo legislativo, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición de la Afp Colfondos, debe ser revocada en los términos planteados por la entidad impugnante.

5.2. Los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley

derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015 -, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y estab lece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de6

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Demandante: Afp Colfondos S.A.

petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. C uando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el

administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expresa que la petición de la Afp Colfondos fue atendida mediante oficio 202414 2000104881 del 19 de enero de 2024, informando las razones por las cuales no procede el traslado de aportes de Wilson Rodríguez Sanjuanelo, y aduce que cumplió con el deber de dar respuesta clara y de fondo a las pretensiones de la acción de tutela, de ahí que debe revocarse la decisión de primera instancia y señalar que se está frente a un hecho superado.

5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud del tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.

Vale precisar que la petición presentada por el demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida

los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:

i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : El derecho de petición de Afp Colfondos se radicó el 15 de noviembre de 2023 (i.2 003_ED), con dos solicitudes concretas: Informe la existencia de planillas de soportes de pagos realizados por el Departamento de Atlántico y la Secretaría de Salud,7

Proceso: 11001 3334 004 2024 00008 01

Demandante: Afp Colfondos S.A.

en calidad de exempleador de Wilson Rodríguez Sanjuanelo, y en caso de que existan, se le trasladaran dichos aportes.

La Unidad le respondió a la hoy tutelante primero el 28 de noviembre de 2023 y luego el 18 y 19 de enero de 2024.

Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, en este caso, por tratarse de un tema especial con regulación propia para el efecto, esto es, el artículo 2.2.4.3.3. del Decreto 1833 de 2016, lo establece en dos meses.

tratarse de un tema especial con regulación propia para el efecto, esto es, el artículo 2.2.4.3.3. del Decreto 1833 de 2016, lo establece en dos meses.

Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 15 de noviembre de 2023, el plazo se venció el 16 de enero de 2024.

Se reitera, la contestación oficial y definitiva de la UGPP se dio el 19 de enero de 2024, con lo que resultó tardía.

ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la suministrada con oficio 2023164007353521 del 28 de noviembre de 2023 (i.2 003_ED_02 fol.22 al 26) es apenas parcial, por cuanto no contestó la segunda solicitud, como tampoco lo hizo la Unidad con el oficio 2024110000098431 del 18 de enero de 2024 (i.2 016). No obstante, se considera por la Sala que la respuesta contenida en el oficio 2024142000104881 del 19 de enero de 2024 (i.2 028), sí responde de fondo y en forma clara y precisa -Independiente de la inconformidad de la peticionaria - la petición pendiente por absolver, pues le comunicó a Colfondos que “En tal sentido, se informa que, ante la inexistencia de soportes de pago, no procede el trámite de traslado – devolución de aportes”.

iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario . Se encuentra en el expediente que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales le remitió mensaje a la peticionaria con “Alcance solicitud Traslado de aportes

aportes”.

iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario . Se encuentra en el expediente que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales le remitió mensaje a la peticionaria con “Alcance solicitud Traslado de aportes Radicado No. 2023200502761332 Afiliado: WILSON RODRÍGUEZ SANJUANELO CC 8.535.059 //2024142000104881 ”, el 22 de enero de 2024, dirigido a Juan Fernando Granados Toro como apoderado general de Afp Colfondos, al correo juan@granadostoro.com (i.2 029).

Con lo que se establece que efectivamente el tutelante conoció y recibió en forma personal y directa el oficio remitido por la Unidad De ahí que se tiene por cumplido este requisito.

La verificación efectuada conduce a determinar:

  • La UGPP le respondió al peticionario si bien en forma tardía, su derecho de petición, lo hizo con contestación de fondo, concreta y congruente ante los aspectos precisos de la solicitud, y se le remitió al correo electrónico que se registró para ello.8

Proceso: 11001 3334 004 2024 00008 01

Demandante: Afp Colfondos S.A.

En consecuencia, y de conformidad con lo que se expuso y demostró, prospera el recurso que radicó la Unidad, en el aspecto analizado.

5.5. De otra parte, se debe analizar por la Sala si se está en presencia de un hecho superado.

5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la

un hecho superado.

5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T -200 de 2013) que “ Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”.

En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Y también se pronunció sobre las otras dos circunstancias de carencia actual de objeto.

De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría

al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Y también se pronunció sobre las otras dos circunstancias de carencia actual de objeto.

De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la primera de ellas, la de hecho superado.

5.5.2. Hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T-940 de 2014 se refirió a esta figura jurídica y p ara su debida aplicación, en esa misma sentencia la Corte Constitucional reiteró los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se presenta la figura jurídica de un hecho superado: (i). Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada pres tación que viole o amenace violar un derecho fundamental. (ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (iii). Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5.3. Verificación en este proceso de los requisitos para la aplicación de la figura jurídica del hecho superado. En el expediente se demostró:9

Proceso: 11001 3334 004 2024 00008 01

Demandante: Afp Colfondos S.A.

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental del demandante : Se demostró que al momento de radicarse la demanda de tutela el 15 de enero de 2024

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental del demandante : Se demostró que al momento de radicarse la demanda de tutela el 15 de enero de 2024 (004_ED_03), la entidad demandada no había contestado la petición del hoy demandante del 15 de noviembre de 2023.

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado: Se demuestra este elemento con la respuesta dada con el oficio 2024142000104881 del 19 de enero de 2024 (i.2 028), mediante la que se produjo contestación de fondo y su entrega del 22 de ese mismo mes y año, antes de proferirse la sentencia de primera instancia el 26 de enero de 2024 (014).

Con ello se demuestra que eso sí, motivada la entidad por la existencia del presente proceso (El auto admisorio de la demanda se profirió el 16 de enero de 2024), se acogió la pretensión de darle respuesta a la petición.

(iii) Si se pretende el suministro de una prestación. Este numeral no aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona es el derecho de petición.

En consecuencia, se establece que en el expediente se demostró el hecho superado, pues se acreditó que la UGPP contestó la petición dentro del trámite de primera instancia y por lo tanto, hay carencia actual de objeto para decidir el caso.

Pero es necesario poner de presente que tanto el tutelante como los servidores públicos de la Unidad que se encargaron de la respuesta en vía administrativa y de atender el presente proceso judicial, faltaron al deber

para decidir el caso.

Pero es necesario poner de presente que tanto el tutelante como los servidores públicos de la Unidad que se encargaron de la respuesta en vía administrativa y de atender el presente proceso judicial, faltaron al deber de lealtad procesal, toda vez que omitieron informar al Juzgado que el 19 y 22 de enero de 2024 -Antes de la sentencia - se remitió y recibió la contestación al derecho de petición que se debatía en vía constitucional. Con ello, le impidieron al Juez conocerla y decidir sobre la misma. Por lo tanto, se les reprende ese comportamiento y se les exig e que en el futuro sean diligentes y leales en sus obligaciones ante la Rama Judicial.

5.6. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso procede revocar la sentencia impugnada; y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.10

Proceso: 11001 3334 004 2024 00008 01

Demandante: Afp Colfondos S.A.

También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la

También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá ; en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de

Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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