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TA CUN - 11001-33-34-004-2024-00096-01-(19-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2024-00096-01-(19-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-34-004-2024-00096-01 Demandante Luz Marina Romero de Vaca Demandado Fiduprevisora y otros Asunto Petición

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió negar el amparo al derecho fundamental de petición y declarar improcedente para la protección del derecho al mínimo vital.

I. Antecedentes

La señora Luz Marina Romero , actuando a través de apoderado 1, instauró acción de tutela contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la previsora S.A y la Secretaría de Educación de Bogotá por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital. En concreto, formuló sus pretensiones así:

Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONS SOCIALES DEL MAGISTERIO Y/O FIDUPREVISORA S.A representada legalmente por el Dr. ANDRÉS PABÓN SANABRIA y a la SECRETARÍA DE EDUCACION DE BOGOTÁ representada legalmente por el

PRESTACIONS SOCIALES DEL MAGISTERIO Y/O FIDUPREVISORA S.A representada legalmente por el Dr. ANDRÉS PABÓN SANABRIA y a la SECRETARÍA DE EDUCACION DE BOGOTÁ representada legalmente por el Dr LUIS FERNANDO GALÁN o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que sea incluida en nómina de pensionada de manera in mediata (sic) y/o informe la fecha de su pago.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Indica que la accionante se encuentra retirada del servicio de docencia desde el 15 de enero de 2023, razón por la cual presentó petición de cumplimiento al fallo en el

1 Poder visible en folio 14 del documento 001.Exp. 11001-33-34-004-2024-00096-01 Luz Marina Romero de Vaca vs Ministerio de Educación Nacional y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 que se ordenó reconocer y pagar la pensión a la señora Luz Marina Romero de Vaca, sin que hasta ahora se haya empezado a pagar su mesada, pese a que la Secretaría de Educación de Bogotá ya expidió la Resolución 0204 de 02 de febrero de 2024.

II. Informe

Por auto de 07 de febrero de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá, concediéndole el término de 48 horas para rendir informe. En cumplimiento de lo anterior las accionadas informaron lo siguiente:

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá, concediéndole el término de 48 horas para rendir informe. En cumplimiento de lo anterior las accionadas informaron lo siguiente:

2.1 Ministerio de Educación Nacional: a través del jefe de la Oficina de Asesora Jurídica elevó excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto dentro de sus competencias no está la de atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las Secretarías de Educación y Fomag. Sin perjuicio de lo anterior, indica que la acción de tutela es improcedente para darle cumplimiento a fallos judiciales.

2.2 Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG informó cuál es el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, precisando que tiene un término de cuatro meses para resolver este tipo de peticiones. Frente al caso concreto, indicó que el 24 de enero de 2024 se aprobó la prestación y se remitió a la Secretaría de Educación para lo de su competencia, sin que se haya recibido nuevo proyecto para su es tudio, aclarando que no expide ni notifica actos administrativos.

Por lo anterior, sostiene que en el caso concreto no ha vulnerado derechos fundamentales y por tanto, en este asunto operó la figura del hecho superado.

2.3 Secretaría de Educación de Bogotá: Pese a ser notificada (doc. 05) guardó silencio.

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 16 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá profirió sentencia, decidiendo:

silencio.

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 16 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá profirió sentencia, decidiendo:

PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, por lo expuesto en esta providencia.Exp. 11001-33-34-004-2024-00096-01 Luz Marina Romero de Vaca vs Ministerio de Educación Nacional y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta al mínimo vital, por lo expuesto en esta providencia.

Para desatar el caso concreto, el a quo consideró que con la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Bogotá a través de la Resolución 0204 de 2 de febrero de 2024, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá- Sección Segunda por lo que en su juicio inicialmente no existe vulneración al derecho fundamental de petición , máxime cuando no s e advierte que la actora hubiere elevado petición referente a la fecha de pago de la cual se pudiere predicar afectación al derecho fundamental de petición.

Sobre la inclusión en nómina o pago de la sentencia condenatoria, se consideró que la tutela deviene en improcedente por la existencia del proceso ejecutivo y frente a la vulneración al mínimo vital concluyó que no se probó que la actora se hubiere retirado el servicio, por el contrario, se acreditó que siguió laborando en el Colegio General Santander, siendo entonces improcedente el amparo de este derecho fundamental.

IV. Impugnación.

retirado el servicio, por el contrario, se acreditó que siguió laborando en el Colegio General Santander, siendo entonces improcedente el amparo de este derecho fundamental.

IV. Impugnación.

Inconforme con la decisión el abogado de la tutelante insiste que en el asunto se está solicitando el amparo al derecho de petición y mínimo vital, en la medida que a la fecha no ha obtenido respuesta que resuelva de fondo lo pedido pese al vencimiento del término para el efecto y su poderdante no cuenta con ningún ingreso que le permita subsistir.

Precisa que aun cuando no se allegó resolución que demostrara el retiro del servicio, si se allegó una finalización de labores desde el día 10 de diciembre de 2023, firmada por la rectora de la institución y se afirmó que se encuentra desvinculada por haber ingresado los docentes en propiedad.

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema JurídicoExp. 11001-33-34-004-2024-00096-01 Luz Marina Romero de Vaca vs Ministerio de Educación Nacional y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento a un fallo judicial y determinar si en el asunto se han

la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento a un fallo judicial y determinar si en el asunto se han vulnerado los derechos de petición y mínimo vital de la accionante.

Caso Concreto.

En el presente asunto la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en tanto se advierte que la señora Luz Marina Romero de Vaca en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 acude a través de apoderado a la presente acción de tutela como titular de los derechos invocados, para lo cual se advierte por la Sala poder especial a folio 14 del documento 0001.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demandante afirma que el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG son las autoridades que presuntamente le están conculcando sus derechos funda mentales, autoridades que en principio tienen la aptitud legal y procesal para ser llamadas a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto.

No obstante, como quiera que el Ministerio de Educación presentó excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , la Sala anticipa que la misma se declarará pues está probado que el citado ministerio no tiene injerencia en la presunta vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta que no se le ha radicado petición alguna que esté pendiente por resolver ni participa en la elaboración de los actos de reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

presunta vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta que no se le ha radicado petición alguna que esté pendiente por resolver ni participa en la elaboración de los actos de reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

Con relación al requisito de inmediat ez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues la demandante insiste en afirmar que no ha recibido respuesta frente a su petición de cumplimiento al fallo, lo que permite concluir que en este asunto se alega la vulneración continuada de derechos, ci rcunstancia que permite tener por superado este requisito.

Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, corresponde a la Subsección indicar como primer punto que la Sala acompaña la decisión del a quo en cuanto consideró que la acción de tutela no es procedente como mecanismo definitivo para solicitar el cumplimiento a un fallo judicial, en tanto, el legisladorExp. 11001-33-34-004-2024-00096-01 Luz Marina Romero de Vaca vs Ministerio de Educación Nacional y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 previó dentro del ordenamiento jurídico el proceso ejecutivo para tal efecto. Así, esta pretensión devendría en improcedente.

En todo caso, corresponde analizar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para ordenar el cumplimiento al fallo judicial, para lo cual se tiene que la accionante refiere que resulta procedente la intervención del juez de tutela en tanto, del pago de su mesada depende su mínimo vital para subsistir, pues no se encuentra vinculada laboralmente desde enero de 2024.

Sobre el particular, considera esta Sala de Decisión que esa mera afirmación no hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues de un lado,

encuentra vinculada laboralmente desde enero de 2024.

Sobre el particular, considera esta Sala de Decisión que esa mera afirmación no hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues de un lado, la actora no acredita que sea sujeto de especial protección constitucional y por otro lado, no logra demostrar que el proceso ejecutivo no es idóneo o eficaz para adelantar su pretensión de cumplimiento a fallo , de hecho, no se observa gestión alguna sobre el particular, lo que permite inferir que acudió directamente a este mecanismo sumerio y célere sin agotar los medios ordinarios a su alcance.

Las anteriores razones como lo determinó el juez de primera instancia conllevan a declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la pretensión tendiente a la inclusión en nómina y fecha de pago que de fondo, propende por el cumplimiento a un fallo judicial.

Ahora bien, como quiera que el actor invoca la protección al derecho de petición, se desciende a su análisis, para lo cual, lo primero que se observa es que con la demanda no se allegó prueba de la radicación de la petición objeto de tutela, sin embargo, la Secretaría de Educación refiere q ue el 04 de octubre de 2022, el abogado de la actora interpuso petición de cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, frente a la cual, la misma demandante aduce que se profirió Resolución 0204 de 2 de febrero de 2024, por la cual se da trámite a su petición, precisando que dicha resolución incluso se aporta como prueba de la

que se profirió Resolución 0204 de 2 de febrero de 2024, por la cual se da trámite a su petición, precisando que dicha resolución incluso se aporta como prueba de la tutela, razón suficiente para considerar que en el asunto, ya se pronunciaron sobre la petición y por tanto, no procede el amparo deprecado.

Por las consideraciones expuestas, sería del caso confirmar la sentencia de 16 de febrero de 2024, pero resulta necesario adicionar un ordinal para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación.Exp. 11001-33-34-004-2024-00096-01 Luz Marina Romero de Vaca vs Ministerio de Educación Nacional y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 En mérito de lo e xpuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: ADICIONAR un ordinal al fallo de 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, el cual quedará así:

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 1 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el

proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19912, surtiendo la notificación a la accionante a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela y a las accionadas a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.

QUINTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional 3 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

2 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 3 Ver Boletín 112.Exp. 11001-33-34-004-2024-00096-01 Luz Marina Romero de Vaca vs Ministerio de Educación Nacional y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7

Luz Marina Romero de Vaca vs Ministerio de Educación Nacional y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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