🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-004-2024-00098-01-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2024-00098-01-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: PEDRO ALEXANDER NARANJO DIAZ

Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL - INSPECCION 11B DE POLICIA DE SUBA _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la Policía Metropolitana de Bogotá en contra del fallo de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El señor Pedro Alexander Naranjo Díaz, actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que el día 22 de noviembre de 2017, el patrullero Iván Andrés Rodríguez, mediante comparendo núm.11001341583, le impuso una medida correctiva de multa.

Indicó que al no estar de acuerdo con el comparendo impuesto, el día 23 de noviembre de 2017, se acercó a la oficina de atención al ciudadano de la estación de la Alcaldía de Suba, en donde manifestó su inconformidad con la

Indicó que al no estar de acuerdo con el comparendo impuesto, el día 23 de noviembre de 2017, se acercó a la oficina de atención al ciudadano de la estación de la Alcaldía de Suba, en donde manifestó su inconformidad con la sanción y radicó escrito objetando la misma, a l cual se le dio radicado núm. 20176110301432.2 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

Adujo que mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2017, la inspectora de policía Edith Guerrero Daza, de la Inspección 11B de la policía de la localidad de Suba, resolvió la objeción y dispuso “[…] PRIMERO: SE ABSTIENE de iniciar proceso verbal abreviado y ordena NO IMPONER la medida correctiva de MULTA TIPO 4 señalada a PEDRO ALEXANDER NARANJO DIAZ en el comparendo No. 11001341583, el 22 de noviembre de 2017 […]”.

Precisó que teniendo en cuenta que la objeción fue resuelta a su favor no presentó ningún recurso.

Aludió que a la fecha se encuentra desempleado y actualmente se le presentó la oportunidad de vincularse a una entidad del estado, y para llevar a cabo su proceso, la enti dad le solicitó una serie de docum entos, entre estos , la consulta de medidas correct ivas; sin embargo, al consultar la página correspondiente1, evidenció que el comparendo núm. 11001341583 que me fue impuesto el 22 de noviembre de 2017, no ha sido descargado del sistema,

consulta de medidas correct ivas; sin embargo, al consultar la página correspondiente1, evidenció que el comparendo núm. 11001341583 que me fue impuesto el 22 de noviembre de 2017, no ha sido descargado del sistema, situación que a su consideración, vulnera el derecho al debido proceso y seguridad jurídica.

Reiteró que aun cuando objet ó el comparendo núm. 11001341583, y la misma fue resuelta a su favor, el aplicativo se e ncuentra desactualizado y la información que reposa es contraria a la realidad, pues en dicho sistema se evidencia que no solo aparece reportada la multa como “en proceso”, sino que también figura una medida correctiva de “Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia ”, cuando en el auto de fecha 22 de diciembre de 2022, se advirtió: “Para el comportamiento señalado como infringido debió procederse a imponer igualmente la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, que no fue señalada en el comparendo.”.

Igualmente consideró que se encuentra vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, derecho al trabajo y al mínimo vital, comoquiera que el registro nacional de medidas correctivas se encuentra desactualizado, y conforme a ello se entorpeció la oportunidad de vincularse a una entidad del estado.

1 https://srvcnpc.policia.gov.co/PSC/frm_cnp_consulta.aspx3 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

Señaló que una vez evidenciado el estado de su comparendo, se dirigió a la

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

Señaló que una vez evidenciado el estado de su comparendo, se dirigió a la Inspección de Policía de Suba, en donde los funcionarios s e l imitaron a informar que la actualización, no se realizó debido a que en la fecha el sistema se cayó, y que ahora para eliminar el registro de la sanción, debe asistir a un curso virtual de horas sociales.

Finalmente adujo que la administración está reviviendo una situación jurídica que ya fue juz gada, imponiendo a hora una sanción que ni siquiera estuvo contemplada en el comparendo núm. Comparendo No. 11001341583 que objetó y se resolvió a su favor.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez tutelar la protección de mis derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad jurídica y en consecuencia, ORDENE a la parte accionada a que a la mayor brevedad, actualice la información que reposa en el SISTEMA DE REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS – RNMC, respecto de las medidas correctivas que aparecen en registro impuestas mediante comparendo No. 11001341583, teniendo en cuenta que este fue objetado y resuelto a mi favor y que una vez se actualice la información, se me notifique personalmente. […]”. (Negrillas fuera de texto)

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de

mi favor y que una vez se actualice la información, se me notifique personalmente. […]”. (Negrillas fuera de texto)

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá, D.C., el siete (7) de septiembre de 2023, (i) admitió la solicitud de tutela ii) dispuso notificar a los representantes legales de Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor – Secretaría de Gobierno – Inspección 11B de Policía de Suba, la Estación 11 de Policía de Suba y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. Por otra parte, ne gó la solicitud de medida provisional presentada por el accionante, considerando que si bien el mismo refiere un perjuicio4 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

irremediable por la imposibilidad de suscribir un contrato estatal, para el A quo era necesario contar con más elementos de juicio que permitan dilucidar la eventual vulneración de los derechos incoados por el accionante.

4. Contestación de la demanda 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –

Policía Metropolitana. El Capital Rafael Alfonso Rivera Robles, en su calidad de Jefe de Asu ntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá (E), dio respu esta a la presente acción, indicando en primer lugar que la Estación de Policía Suba,

El Capital Rafael Alfonso Rivera Robles, en su calidad de Jefe de Asu ntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá (E), dio respu esta a la presente acción, indicando en primer lugar que la Estación de Policía Suba, pertenece a la estructura orgánica de la Policía Metropolitana de Bogotá de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 01550 del 28 de mayo de 2009, motivo por el cual es la competente para dar respuesta a la presente acción. Seguidamente, indicó que la Ley 1801 de 2016, fue expedida y estructurada por el legislador con un carácter eminentemente preventivo, a fin de propiciar el cumplimiento de los de beres y obligaciones de las personas nat urales y jurídicas determinando el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Adujo que la actividad que despliegan los uniformados, conforma una unidad indisoluble con el mandato constitucional desarrollado en los fines esenciales del estado, bajo el entendido de que los mism os, sirven a la comunida d, promueven la prosperidad general, garantizan la efectividad de los principios y derechos, así como aseguran la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Conforme a lo anterior , precisó q ue al accionante se le aplic ó una medida correctiva con núm., 11-001-6-2023-10442538, en hechos acaecidos el día 11 de noviembre de 2017, con fundamento en lo regulado en el numeral 2 del5 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

11 de noviembre de 2017, con fundamento en lo regulado en el numeral 2 del5 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

articulo 35 de la Ley 1801 de 20162, lo cual dio lugar a la aplicación de multa general tipoi 4 y participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Adujo que si bien es cierto que el señor Inspector de Policía, se pro nunció respecto a su competencia, es decir, frente a la medida correctiva de multa, en el expediente con radicado núm. 11-001-6-2017-120057, el accionante no ha realizado la participación en el programa co munitario o actividad pedagógica de convivencia, a fin de que pueda cerrarse el asunto en el sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC-. Señaló que en tal sentido, no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante , reiterando que no se ha cumplido con la medida correctiva concer niente a la participación en el programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Finalmente indicó que la acción de tutela es subsidiaria e inmediata, y en tal sentido son aplicables los principios de existencia y validez de la prueba, formalidades esenciales de la prueba, oportunidades probatorias y valoración de las mismas basadas en las reglas de la sana critica , por consiguiente en la acción de tutela existe la necesidad de probar los hechos facticos en que se fundamenta la reclamación de la presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental. 4.2. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica

la acción de tutela existe la necesidad de probar los hechos facticos en que se fundamenta la reclamación de la presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental. 4.2. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital Mediante correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2024 , informó que por razones de competencia, la tutela fue remiti da a la Secretaría Distrital de Gobierno como entidad cabeza del sector central de la administración.

2 “[…] Articulo 35 Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las au toridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: […] 2. incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía […]”6 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

4.3. La Secretaría Distrital de Gobierno: guardo silencio frente a la presente acción.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. - resolvió: (i) amparar los derechos de habeas data y debido proceso incoados por el accionante , y ii) ordenó a la Alcaldía Local de Suba y a la Policía Metropolitana de Bogotá , inicien el procedimiento administrativo pertinente para actualizar la información de la base de datos del Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas respecto del accionante.

Policía Metropolitana de Bogotá , inicien el procedimiento administrativo pertinente para actualizar la información de la base de datos del Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas respecto del accionante.

El A-quo señaló que se encuentra probado que al accionante se le impuso la orden de comparendo núm. 11001341583 de fecha 22 de noviembre de 2017, en contra del cual ejerció su derecho a la defensa mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2017.

Igualmente evidenció que mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2017, la Inspección 11B de Policía de la Localidad de Suba, resolvió abstenerse de iniciar el proceso verbal abreviado y no imponer la medida correctiva de multa tipo 4 en contra del accionante.

Adujo que en la misma providencia, se evidenció que la autoridad de Policía ordenó la actualización del aplicativo de medidas correctivas en cuanto a la decisión adoptada; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, al consultar la pagina w eb del Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, se constata que el comparendo Nro. 11001341583 de 22 de noviembre de 2017, la multa tipo 4 y la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, aún se encuentran registradas con una anotación “EN PROCESO”.

Señaló que a pesar de que la Inspección 11B de Policía de la Localidad de Suba, se abstuvo de imponer la sanción, efectivamente la medida correctiva7 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

Suba, se abstuvo de imponer la sanción, efectivamente la medida correctiva7 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

continúa apareciendo, lo cual no refleja la realidad del procedimiento administrativo de policía que se adelantó en contra del accionante.

Precisó que la a Policía Metropolitana de Bogotá , af irmó que si bien la Inspección de Policía se pronunció favorablemente a la solicitud del accionante, en todo caso, el mismo no ha cumplido con la participación en el programa comunitario o actividad pedagógica, moti vo por el cual , no es posible terminar el proceso administrativo y eliminar el reporte.

No obstante, el A q uo advirtió que contrario a lo indicado por la Policía Metropolitana, en el auto de fecha 22 de diciembre de 2017, la Inspección de Policía afirmó que “Para el comportamiento señalado como infringido debió procederse a imponer igualmente la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, que no fue señalada en el comparendo.” (Negrillas del A quo).

Conforme a lo anterior , consideró que no es admisible, ni coherente el argumento expuesto por la Policía Nacional, toda vez que tal como lo indicó la Inspección de Policía 11B de la Localidad de Suba, la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, no fue señalada en el comparendo.

En tal sentido, es evidente la vulneración a los derecho s fundamentales al debido proceso y habe as data del acciona nte, pues a pesar de que la

convivencia, no fue señalada en el comparendo.

En tal sentido, es evidente la vulneración a los derecho s fundamentales al debido proceso y habe as data del acciona nte, pues a pesar de que la Inspección de Policía 11B , resolvió favorablemente la situación jurídica del accionante, ordenando no imponer medidas correctivas, se encuentra probado que al consultar el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas, continúan apareciendo anotaciones atinentes a dicho proceso.

6. Impugnación

La entidad accionada, impugnó la sentencia de primera instancia reiterando que la Policía Metropolitana de Bogotá no ha vulner ado derechos fundamentales del accionante, comoquiera que el objeto de la petición fue8 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

resuelto de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, pues una vez enterada de la decisión judicial, a través del encargado del Registro de Medidas Correctivas, se realizó la actualización en el sistema de la medida correctiva núm. 11-001-6-2017-120057.

Adujo que conforme a la actualización realizada en el sistema, la entidad cumplió de manera integral la respuesta a las pretensiones del accionante, por lo tanto, existe la configuración de un hecho supera do, por cuanto el objeto fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicitó al Juez Constitucional, revocar la decisión de primera instancia, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración a

de los derechos constitucionales fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicitó al Juez Constitucional, revocar la decisión de primera instancia, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, y en su lugar se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Pedro Alexander Naranjo Díaz.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

3 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a der echo, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a der echo, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.9 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos

4 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”5 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”6

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Del Derecho al Hábeas Data

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el hábeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar”, o una de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: “autorizar, incluir, suprimir y certificar”. Esta definición del hábeas data que ensalza su dimensión

5 Sentencia T-103/14. 6 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.11 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

subjetiva fue concebida en la Sentencia T-729 de 2002 y afianzada en la Sentencia C-1011 de 2008.

El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo

la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento.

5. De la carencia actual del objeto por hecho superado

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es12 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]7 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

6. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

de la accionante por parte de la accionada.

6. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

7. Caso concreto

En el presente asunto, la Policía Metropolitana de Bogotá presentó impugnación contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la presente acción, la cual busca que la entidad accionada actualice la información que reposa en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC, respecto al comparendo núm. 11001341583 que le fue impuesto al accionante el día 22 de noviembre de 2017.

Del acervo probatorio , se observa que efectivamente al accionante le fue impuesto el comparendo núm. 11001341583 el día 22 de noviembre de 2017, por el presunto comportamiento señalado en el articulo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.

7 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.13 Expediente No. 11001-33-34-004-2024-00098-01

Accionante: Pedro Alexander Naranjo Diaz

ACCIÓN DE TUTELA

“[…] ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las

ACCIÓN DE TUTELA

“[…] ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

[…]

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de

Policía […]”

Igualmente se encuentra probado que el accionante, mediante radicado núm. 20176110301432 expuso ante la Insp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...