TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00013-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00013-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
Actor: UNIPLES S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Decomiso de mercancía no amparada por manifiesto de carga
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad UNIPLES S.A., en contra la sentencia del 18 de diciembre del año 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 238 al 254 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: De existir rema nentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaria, procédase a su liquidación y entrega a la parte demandante.
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia,
por Secretaría, Archívese el expediente.” (fl. 254 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia,
por Secretaría, Archívese el expediente.” (fl. 254 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 24 de junio de 201 3 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la sociedad UNIPLES S.A., actuando por intermedio deExpediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
Actor: UNIPLES S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Decomiso de mercancía no amparada por manifiesto de carga
2 apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 24 a 48 cdno. no. 1) , con las siguientes súplicas:
“2DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1 -03-238-421-636-10006033 de Octubre 2 de 2012 y su confirmatoria la Resolución No. 03 -236-408-601-0029 de Enero 16 de 2013 , emanadas de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera y de la División de Gestión Jurídica Aduanera respectivamente, de
Resolución No. 03 -236-408-601-0029 de Enero 16 de 2013 , emanadas de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera y de la División de Gestión Jurídica Aduanera respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de BOGOTÁ, U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.2. Como consecuencia de la primera declaración, se condene a la U .A.E. Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:
2.2.1. Por daño emergente el valor de la mercancías decomisada y avaluada por la misma DIAN en la suma de DIECIOCHO
MILLONES SETE CIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($18.781.859,oo) más sus intereses.
2.3.1. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el d ía en que se realice efectivamente el reintegro al demandante .” (fls. 38 y 39 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Mediante Acta No. 03-1250 Comex de junio 25 de 2012 se aprehendió la mercancía consistente en cartuchos de t óner marca Samsung avaluada por
siguiente:
- Mediante Acta No. 03-1250 Comex de junio 25 de 2012 se aprehendió la mercancía consistente en cartuchos de t óner marca Samsung avaluada por la DIAN en la suma de $18.781.859, por presuntamente incurrir en la causal estipulada en el numeral 1.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, mercancía que ingresó al depósito Almagrario Fontibón.Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
Actor: UNIPLES S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Decomiso de mercancía no amparada por manifiesto de carga
3 2) Dentro del término establecido en el artículo 505 -1 del Decreto 2685 de 1999 la sociedad UNIPLES S.A., presentó objeción al acta de aprehensión en comento, mediante escrito rad icado bajo el No. 809 del 8 de agosto de 2012.
- Mediante la Resolución No. 1 -03-238-421-636-1-0006033 de octubre 2 de 2012, de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – DIAN se resolvió el decomis o de la mercancía aprehendida.
- El 22 de octubre de 2012, se presentó Recurso de Reconsideración contra la resolución 0006033 de octubre 2 de 2012, de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, de la Dirección Seccional de Aduanas de
- El 22 de octubre de 2012, se presentó Recurso de Reconsideración contra la resolución 0006033 de octubre 2 de 2012, de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, solicitando la entrega inmediata de la mercancía.
- Posteriormente, la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá confirmó la resolución de decomiso por medio de la Resolución No. 03-236-408-601-0029 de enero 16 de 2013.
- Decisión que fue notificada el 17 de en enero del año 2013 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, cuando fue recibida la copia del acto administrativo según guía cr édito de Servientrega No.
1067772767.
- Se radicó petición de conciliación el día 16 de mayo de 2013 ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, llevándose a cabo el requisito previo y declaránd ose fallida por falta de una propuesta conciliatoria de la entidad convocada.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, el siguiente cargo:Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
Actor: UNIPLES S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
como fundamento, en síntesis, el siguiente cargo:Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
Actor: UNIPLES S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Decomiso de mercancía no amparada por manifiesto de carga
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3.1 ÚNICO CARGO: IMPROCEDENCIA DEL DECOMISO
La sociedad Uniples S.A., adquirió de su proveedor Unitek Suplies Inc., una serie de artículos para equipos de computación, amparados por las Factura N° 215 y 219 del 27 de marzo de 2012, dichos artículos fueron despachados hacia Colombia con la Guía Aérea 5EG6878 del 2012.
El transportador cumplió con la totalidad de los procedimientos exigidos en la legislación aduanera colombiana para la presentación de las mercancías ante la DIAN, por lo que el referido documento de tra nsporte obtuvo el Manifiesto de Carga N° 116575003131607 del 29 de marzo de 2012.
Mediante Acta de Hechos N° 3481 del 29 de marzo de 2012, la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá procedió a la retención d e la mercancía, argumentando que se encontraron "tóner de impresión", no encontrándose acorde con los documentos de trasporte.
El 3 de abril de 20123, se radicó ante la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá un me morial remitiendo
trasporte.
El 3 de abril de 20123, se radicó ante la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá un me morial remitiendo copia de las Factura N° 215 y 219 del 27 de marzo de 2012, expedidas por UNITEK SUPLIES INC y el 9 de abril de 2012, se radicó ante la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá un segundo memorial re iterando las facturas y una certificación expedida por el trasportador DHL GLOBAL FORWARDING.
El 25 de junio de 2012 se ordena la aprehensión de la mercancía, mediante el Acta de Aprehensión N° 03 -01250, la cual fue objetada oportunamente no obstante se r esolvió ordenar el decomiso de la mercancía, mediante la Resolución N° 6033 del 2 de octubre de 2012, notificada el día 8 del mismo mes de octubre de 2012.
Se ordena el decomiso de la mercancía con fundamento en la causal de aprehensión y decomiso estable cida en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual señala: "Cuando se oculte o no se presente aExpediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
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Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Decomiso de mercancía no amparada por manifiesto de carga
5 la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia Asunto: Decomiso de mercancía no amparada por manifiesto de carga
5 la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos."
No se presenta en este caso ninguna de las dos hipótesis contempladas en la norma, pues la mercancía ahora decomisada jamás se ocultó y la misma se presentó debidamente a la autoridad aduanera.
La mercancía ingresó a la luz pública y se evidenció a la autoridad, por lo que no se puede predicar que la mercancía fue ocultada de ninguna manera. Tampoco puede considerarse como no presentada cuando existe constancia de que el documento de trasporte 5EG6878 del 28 de marzo de 2012 jun to co n los demás documentos de viaje fue debid a y oportunamente presentado ante la autoridad aduanera, pues de ninguna otra manera se le habría asignado el manifiesto de carga No. 116575003131607 del 29 de marzo de 2012.
No puede confundirse una si tuación en la que la mercancía se encuentra efectivamente amparada por un documento de transporte pero deficientemente descrita, ya que no es lo mismo que no cuente con el debido documento soporte del transporte. Es claro entonces que no se dan, los supuestos contemplados en el numeral 1.1 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía jamás se ocultó de la autoridad aduanera.
Es importante tener presente que el artículo 94 -1 del Decreto 2685 de 1999 indica que los documentos de trans porte d eben contener una
2685 de 1999, toda vez que la mercancía jamás se ocultó de la autoridad aduanera.
Es importante tener presente que el artículo 94 -1 del Decreto 2685 de 1999 indica que los documentos de trans porte d eben contener una identificación general de la mercancía, es decir, que no se exige ningún tipo de especificidad en cuanto a esta información, lo cual es reiterado por el artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000.
El Estatuto Aduanero no establec e ningun a cau sal de aprehensión y decomiso referida a la indebida descripción de las mercancías en el documento de transporte, pues se parte del hecho internacionalmente aceptado de que solo es necesario incluir en los documentos de transporteExpediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
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6 una informac ión gene ral s obre la mercancía objeto de transporte, entendiendo que la descripción correcta y específica de la misma se debe consignar finalmente en la respectiva Declaración de Importación.
El proceso de llegada de la mercancía a territorio aduanero nac ional se compone de una serie de trámites que deben adelantarse de manera consecuencial, el cual se estructura a grandes rasgos:
- Transmisión de la información de los documentos de viaje • Presentación del Aviso de llegada. • Autorización de descargue por parte de la DIAN. • Presentación del Aviso de finalización de descargue por parte del transportador.
- Transmisión de la información de los documentos de viaje • Presentación del Aviso de llegada. • Autorización de descargue por parte de la DIAN. • Presentación del Aviso de finalización de descargue por parte del transportador. • Presentación del Informe de descargue e inconsistencias.
Todos los referidos pasos se cumplieron con relación a las mercancías ahora decomisadas, por lo que n o existe ningún motivo de orden jurídico para sostener que la misma no fue presentada ante la autoridad aduanera.
Pero además, el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 señala los eventos en que se entenderá que la mercancía no ha sido pres entada a la autoridad aduanera, así:
a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) El transportador n o entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional; c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan; d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte; e) No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos deExpediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
Actor: UNIPLES S.A.
respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos deExpediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
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7 transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del pre sente decreto; y f) Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.
Es claro que no se presenta dentro de este procedimiento razón a lguna ni fundamento jurídico de ninguna índole para sostener que la mercancía no fue presentada, ya que la situación acaecida no se enmarca en ninguna de las hipótesis consagradas en la norma aduanera.
Es inaceptable la remisión que se efectúa a las norma s del Código de Comercio, cuando existen normas especiales del Estatuto Aduanero que regulan lo atinente a la descripción de las mercancías en el documento de transporte, fuera de que las normas citadas por la autoridad aduanera a hacen referencia a la car ta de porte y al documento de embarque, cuando la situación tiene que ver de manera específica con una guía aérea.
El concepto 023 del 29 de abril de 2003 es claro al reafirmar que discrepancias como la que se le imputan pueden perfectamente subsanarse mediante l a exhibición de los documentos que soportan la operación
El concepto 023 del 29 de abril de 2003 es claro al reafirmar que discrepancias como la que se le imputan pueden perfectamente subsanarse mediante l a exhibición de los documentos que soportan la operación comercial, por ejemplo facturas comerciales, tal como ocurrió en el caso.
Tal como se informó oportunamente, la mercancía objeto del debate se encuentra amparada por las facturas N° 215 y 219 del 27 de marzo de 2012, expedidas por UNITEK SUPLIES INC., en las cuales se discrimina cada uno de los ítems objeto de importación con su cantidad específica, su marca, su referencia y su nombre comercial. Incluso si la autoridad aduanera considerara que existi ó algún tipo de error en la identificación de la mercancía en el documento de transporte, resulta de todos modos improcedente la aprehensión y el decomiso de la misma, por cuanto la información corre cta e s susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, documentación que fue debidamente entregada a la autoridad aduanera dentro del término establecido en el artículo 73-1 de la Resolución 4240 de 2000.Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
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En relación con la interpretación que se efectúa del artículo 98 del Dec reto 2685 de 1999 y del artículo 73 -1 de la Resolución 4240 de 2000 en las resoluciones acusadas, resulta totalmente ilegal y contraria al texto de la
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En relación con la interpretación que se efectúa del artículo 98 del Dec reto 2685 de 1999 y del artículo 73 -1 de la Resolución 4240 de 2000 en las resoluciones acusadas, resulta totalmente ilegal y contraria al texto de la norma restringiendo de manera inexplicable un be neficio que el legislador aduanero ha establecido en favo r de los importadores, buscando precisamente evitar que en casos como el que nos ocupa, donde resulta evidente la buena fe del importador, se termine decomisando mercancías que fueron legalmente introducidas a territorio aduanero nacional.
Cuando el inciso sexto del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 señala que los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Inter nacional al entregar la información del Manifiesto de car ga y de los documentos de transporte no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operac ión c omercial, no hace ninguna distinción en cuanto al co ntenido de los documentos de transporte como tal, por lo que la División de Gestión de Fiscalización termina efectuando una distinción no contemplada por el legislador.
Así las cosas, la mercancía d ebe e ntenderse no solo ajena a cualquier causal de aprehensión y decomiso, sino también debidamente presentada.
4. Contestación de la demanda.
La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls.
4. Contestación de la demanda.
La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 115 a 1 24 cdno. no. 1) , oponiéndose a las pretensiones de la misma e indicando que los cargos propuestos no están llamados a prosperar , con fundamento en los siguientes planteamientos:
Manifiesta que los actos administrat ivos demandados fueron expedidos de manera legal, con observancia de los procedimientos establecidos en la leyExpediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
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9 y con plena competencia, conforme a las normas legales vigentes aplicables al caso, ajustándose a derecho y debidamente motivados.
Conforme con el Estatuto Aduanero la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía objeto del proceso es la señalada en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999
Debe tenerse en cuenta que la mercancía una vez arriba al territorio aduanero nacional, es o bjeto de inspección y reconocimiento, como lo establece la Resolución 4240/2000.
De conformidad con lo anterior y en concordancia con los artículos del Decreto 2685 de 1999 y 469 y 470 de la misma norma, los funcionarios de
establece la Resolución 4240/2000.
De conformidad con lo anterior y en concordancia con los artículos del Decreto 2685 de 1999 y 469 y 470 de la misma norma, los funcionarios de la División de Gestión de Control Carga, llevaron a cabo la inspección de la mercancía en ejercicio de las funciones asignadas para la verificación y control de la mercancía arribada al territorio aduanero nacional, y al encontrar que el documento de transporte con el que se preten día amparar la mercancía inspeccionada no la relacionaba, procedieron a su aprehensión.
Según el acta de hechos 003723 del 4 de abril de 2012, funcionarios de la División de Gestión de Control Carga de esta Dirección Seccional se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa transportadora DESACOL, zona primaria del aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, con el fin de verificar la mercancía consignada en el documento de transporte No. MIA 5EG6878 del 28 de marzo de 2012 conteniendo 5 bultos con 6 51.7 kilos, de los cuales se dio continuación de tra mite a 256 kilos. A la mercancía le correspondió el manifiesto 116575003131607 del 29 de marzo de 2012. Mediante acta 03 -01250 comex del 25 de junio de 2012 se procedió a aprehender la mercancía cons istente en cartuchos de toner diferentes referencias, cintas para impresora, engrapadoras y lámparas por cuanto no se encontraba amparada en el documento de transporte ni en el formato 1167 Muisca, ya que la guía aérea amparaba mercancía totalmente
referencias, cintas para impresora, engrapadoras y lámparas por cuanto no se encontraba amparada en el documento de transporte ni en el formato 1167 Muisca, ya que la guía aérea amparaba mercancía totalmente diferente, identificada como "COMPUTER PARTS".Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
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En efecto, respecto a la identificación de las mercancías sujetas al proceso de importación, el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 2101 de 2008, al transportador y al agen te de carga internacional se les exige no solo la present ación del manifiesto de carga sino la relación de las mercancías.
Respecto a la relación de las mercancías que debe contener el manifiesto de carga el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 consa gra que no es la simple relación de los bultos que componen la carga sino la identificación de la mercancía de manera genérica, y que cualquier modificación o corrección al manifiesto debe ser expedida antes de informar el aviso de llegada de la carga.
La misma legislación aduanera, consagra la información que debe contener los documentos de transporte, que deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contr ato de transporte, cantidad de
los documentos de transporte, que deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contr ato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.
En relación con la causal invocada por el funcionario aprehensor, si bien es cierto el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008, exige que se incorpore la información de los documentos de la operación de comercio exterior, al sistema informático de la entidad, para efectos de entender presentada la mercancía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008; no es menos cierto que a su vez exige respecto del manifiesto de carga la relación de las me rcancías según lo consignado en el documento de transporte, entendiendo por relación, no sólo la manifestación de los bultos que comprenden la carga, sino la consignación de la identificación genéric a de la mercancía como ya se dijo en las normas en cita.Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
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Conforme a lo anterior, y remitiéndonos al acervo probatorio tenemos que
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Conforme a lo anterior, y remitiéndonos al acervo probatorio tenemos que a folio 3 obra copia simple de la Guía No. MIA 5EG6878 del 28 de marzo de 2012, documento de transporte en el que se evidencia que la mercancía fue identificada genéricamente como "C OMPUTER PARTS". Sin embargo, la mercancía efectivamente introducida al país e inspeccionada por la autoridad aduanera difiere de la relacionada en el citado documento, toda vez que el funcionario de la División de Gestión de Control Carga de esta Dirección Seccional, al verificar la mercancía amparada en dicho documento de transporte encontró mercancía de distinta naturaleza, tales como:
"CARTUCHOS DE TONER, RECOLECTOR DE DESPERDICIO, TAMBOR
IMPRESORA, CIN TAS DE IMPRESORA, ENGRAPADORAS, GANCHOS Y
LAMAPARAS".
Así las cosas, es indiscutible que la mercancía presentada a la autoridad aduanera y amparada en el documento de transporte de marras NO corresponde a PARTES DE COMPUTADOR se trata de una identif icación que en estricto sentido no permite a la DIAN esta blecer la verdadera mercancía que se está importando; así que la encontrada no cuenta con documento aduanero soporte que ampare su legal introducción al territorio aduanero nacional.
Cuando el legis lador exige una identificación genérica pretende que se relacione una característica esencial de los elementos sin ambigüedades o imprecisiones, es decir, que de la lectura de la identificación se comprenda
nacional.
Cuando el legis lador exige una identificación genérica pretende que se relacione una característica esencial de los elementos sin ambigüedades o imprecisiones, es decir, que de la lectura de la identificación se comprenda claramente de qué tipo o clase de mercancía se es tá ha blando, sin necesidad de incurrir en la minucia de i ndicar otros elementos descriptivos de tipo específico. En razón a ello, la relación señalada en la Guía aérea puede comprender un sinfín de elementos, y por lo tanto se aleja de cumplir la finalidad aduanera que es, que el funcionario al momento de efectuar la inspección de la carga comprenda de antemano ante qué tipo de mercancía se encuentra.
Por lo cual, y toda vez que en la legislación aduanera se exige que las mercancías importadas se encuentre n rel acionadas genéricamente en elExpediente: No. 11001-33-34-005-2013-00013 – 01
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12 manifiesto, y que éste a su vez, contenga el documento de transporte, exigencia que no es resultado de un capricho del legislador, sino que obedece a la necesidad de establecer mecanismos de control en aras de prevenir violaciones al régimen aduanero. Para el caso sub examine, existe norma especial que regula tales circunstancias, y no es que exija una identificación más detallada o amplia de la mercancía que va a ser
prevenir violaciones al régimen aduanero. Para el caso sub examine, existe norma especial que regula tales circunstancias, y no es que exija una identificación más detallada o amplia de la mercancía que va a ser sometida a una modalidad de importación, sino que exige es l a identificación genérica de la misma que, aunque ge nérica, debe corresponder con la mercancía físicamente reconocida por los funcionarios de control.
Respecto a la transmisión y entrega de la información del manifiesto de carga y del documento de transporte a la autoridad aduanera, el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008, señala que la obligación del transportador está constituida por la transmisión y entrega de la información del manifiesto de carga y del documento de transporte entre otros; igualment e es relevante referirnos al contenido del artículo 98 ídem modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008, y su norma reglamentaria, la Resolución 4240 de 2000, sobre el informe de descargue e inconsistencias.
Sobre el informe de descargue e inco nsistencias, la normatividad aduanera indica que los errores en la identificación de la mercancía que dan lugar a la aprehensión, son aquellos en los que incurre el transportador o agente de carga internacional al entregar la información contenida en el ma nifiesto de carga y en los documentos de transporte a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, mas no es posible subsanar la identificación de la mercancía contenida en ellos.
En consecuencia, no es posible predicarse que la identifi cación consignada en el documento de transporte pueda ser corregida por parte del
informáticos electrónicos de la DIAN, mas no es posible subsanar la identificación de la mercancía contenida en ellos.
En consecuencia, no es posible predicarse que la identifi cación consignada en el documento de transporte pueda ser corregida por parte del transportador,
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