TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00028-01-(12-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00028-01-(12-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – INFRACCION A LAS
PROHIBICIONES CONTEMPLADAS EN EL LITERAL 1) DEL ARTICULO
72 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO Y EN EL
ARTICULO 185 DEL CODIGO DE COMERCIO RELATIVAS A QUE EL
REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD NO PUEDE REPRESENTAR A LOS SOCIOS EN LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS – Debido proceso Al respecto, del examen del expediente se destaca que el demandante era el representante legal de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA para la época de la celebración de las asambleas de accionistas de dicha empresa comercial cuya realización consta en las actas de asamblea números 135, 136, 137 y 138 efectuadas el 9 de junio, el 23 de octubre de 2009, 19 de marzo y 24 de marzo de 2010 y, por lo tanto según lo expresamente dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 se tiene que el demandante era administrador de dicha sociedad y por consiguiente no podía actuar en dichas asambleas representando acciones distintas a las propias. Sin perjuicio de lo anterior verificadas las actas de asamblea se observa lo siguiente: i) que en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA celebrada el 9 de junio de 2009 y cuya celebración consta en el acta no. 135 el demandante fungió como apoderado de las sociedades Mapfre América SA y Apoint
sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA celebrada el 9 de junio de 2009 y cuya celebración consta en el acta no. 135 el demandante fungió como apoderado de las sociedades Mapfre América SA y Apoint SA; ii) que en la asamblea general de accionistas de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA celebrada el 23 de octubre de 2009 y cuya celebración consta en el acta no. 136 el demandante fungió como apoderado de las sociedades Mapfre América SA y Apoint SA; iii) que en la asamblea general de accionistas de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA celebrada el 18 de marzo de 2010 y cuya celebración consta en el acta no. 137 el demandante fungió como apoderado de la sociedad Apoint SA; iv) que en la asamblea general de ordinaria de accionistas de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA celebrada el 24 de marzo de 2010 y cuya celebración consta en el acta no. 138 el demandante fungió como apoderado de la sociedad Mapfre América SA. Teniendo en cuenta lo anterior es claro que tratándose de asambleas de accionistas de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y siendo el demandante su representante legal no podía participar en dichas asambleas como apoderado de otras acciones pues el artículo 185 del Código de Comercio se lo prohibía expresamente, por lo que analizadas las actas de asambleas de accionistas en todas ellas se adoptaron decisiones de distinta índole y razón por la cual se tiene que el demandante participó en todas
expresamente, por lo que analizadas las actas de asambleas de accionistas en todas ellas se adoptaron decisiones de distinta índole y razón por la cual se tiene que el demandante participó en todas ellas como administrador de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y, a la vez como apoderado de otras acciones distintas de las propias, razón por la que se tiene que la conducta desplegada por el demandante sí estaba tipificada en una norma legal tal como lo establece el precitado artículo 185 del Código de Comercio, motivo este determinar que el cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad.Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: LUIS EDUARDO CLAVIJO PATIÑO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
DE COLOMBIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2014 proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 245 a 261 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. TERCERO. De conformidad con el memorial presentado por la parte actora el 29 de agosto de 2014 y en los términos del artículo 69 del C.P.C., se tiene por revocado el poder conferido por el señor Luis Eduardo Clavijo Patino al abogado Néstor Humberto Martínez Neira y, en su lugar, se reconoce al profesional del derecho Daniel Jiménez para que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia. CUARTO De existir remantes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte demandante. QUINTO. Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.. (fl. 261 2Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2013 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC el señor Luis Eduardo Clavijo Patiño, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fl. 143 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “Se solicita que, con seguimiento del proceso contencioso administrativo, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 1261 del 4 de agosto de 2011 y 2217 del 28 de diciembre de 2012, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia el reintegro de la multa pagada por mi representado el 19 de Abril de la anualidad en curso, por la suma de un millón ciento setenta y cinco mil pesos ($1.175.000.oo) m/cte., debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor. 4.3. Que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia reconocer a mi representado el interés bancario corriente desde la
aplicación del índice de precios al consumidor. 4.3. Que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia reconocer a mi representado el interés bancario corriente desde la fecha de realización del depósito el día 19 de abril de 2013, hasta la fecha en que se realice la devolución, sin perjuicio del pago de intereses de mora conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.4. Que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia suprimir de los archivos de esa Entidad las anotaciones que haya efectuado de la sanción que se impugna. 4.5. Que se condene a la Demandada a pagar a favor del Demandante las costas, expensas y agencias en derecho del proceso.” (fl. 143 cdno. no. 1 – negrillas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 161 cdno. ppal. no. 1). 3Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de noviembre de 2010 mediante oficio no. 2010081820-000 la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó al demandante explicaciones en relación con los hallazgos encontrados en la visita efectuada durante los días 3 a 21 de mayo de 2010 a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA de la que el actor es su representante legal. 2) El 30 de diciembre de 2010 a través comunicación no. 2010081820004 el demandante respondió al requerimiento a él realizado.
- Posteriormente, el 4 de agosto de 2011 la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la resolución no. 1261 sancionó al demandante en la suma de $1071.200 a favor del tesoro nacional por la presunta infracción a las expresas prohibiciones contempladas en el literal l) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 185 del Código de Comercio, relativas a que el representante legal de una sociedad no puede representar a los socios en las asambleas de accionistas, decisión esta contra la cual el actor interpuso recurso de apelación. 4) Mediante resolución no. 2217 de 28 de diciembre de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia confirmó íntegramente la
apelación. 4) Mediante resolución no. 2217 de 28 de diciembre de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia confirmó íntegramente la resolución no. 1261 de 4 de agosto de 2011.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las resoluciones números 1261 de 4 de agosto de 2011 y 2217 de 28 de diciembre de 2012, ambas proferidas por la
4Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Superintendencia Financiera de Colombia, fue sustentada en los siguientes cargos: 3.1 Nulidad por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, literal I del artículo 72 y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 185 del Código de Comercio Con las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en violación del derecho fundamental del debido proceso que le asiste al demandante ya que únicamente puede ejercer su potestad sancionatoria si la conducta endilgada encuentra sustento en una norma legal, es decir, si ha sido tipificada con antelación a la ocurrencia de los hechos, y en el presente caso las conductas que realizó el actor no están tipificadas en el artículo 185 del Código de Comercio pues la norma no contempla como prohibido aceptar poderes, además las precisas asambleas de socios no se
caso las conductas que realizó el actor no están tipificadas en el artículo 185 del Código de Comercio pues la norma no contempla como prohibido aceptar poderes, además las precisas asambleas de socios no se pudieron constituir pues en ninguna de ellas se alcanzó el quórum necesario para tal fin, por lo que al no ser constituidas nunca fueron efectuadas y por lo tanto el demandante nunca representó a los socios ya que dichas asambleas fueron inexistentes. 3.2 Nulidad por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, literal I del artículo 72 y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Tal como fue expuesto con antelación al no existir las asambleas de socios el actor no pudo efectuar la conducta que se le imputa razón por la que no era posible para la Superintendencia Financiera de Colombia expedir los actos administrativos aquí demandados pues, están fundamentados en actuaciones desplegadas por el demandante que no se encuentran prohibidas explícitamente por la normatividad que regula la materia. 5Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá (fls. 170 a 180 cdno. no. 1) la parte demandada presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En el presente asunto es claro que la conducta endilgada al demandante existe y está expresamente proscrita por el artículo 185 del Código de Comercio la cual consiste en que los administradores y los empleados de una sociedad no podrán en las reuniones de la asamblea o juntas de socios representar acciones distintas a las propias, al respecto vistas las actas de asambleas de accionistas de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA números 135, 136, 137 y 138 efectuadas el 9 de junio, el 23 de octubre de 2009, 19 de marzo y el 24 de marzo de 2010, respectivamente, es claro que el demandante incurrió en la conducta descrita por la norma citada pues aceptó poder a él otorgado por los accionistas y los representó en dichas asambleas. 2) Adicional a lo anterior también es claro que las asambleas de accionistas se celebraron pues vistas dichas actas de asambleas no solo se finiquitaron las mencionadas reuniones sino que también se adoptaron
- Adicional a lo anterior también es claro que las asambleas de accionistas se celebraron pues vistas dichas actas de asambleas no solo se finiquitaron las mencionadas reuniones sino que también se adoptaron determinaciones que únicamente pueden ser dictadas por la totalidad de los accionistas, por lo que no puede ser de recibo la posición esbozada por el demandante.
Por lo anterior solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por estimar que estas no tienen fundamento jurídico alguno.
5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de febrero de
2014 (fls. 232 a 240 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido 6Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión en audiencia (fls. 378 y 379 ibidem), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 31 de octubre de 2014 (fls. 245 a 261 cdno. no. 1) denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los
la totalidad de las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) En primer lugar, en cuanto se refiere a la interpretación errónea del artículo 185 del Código de Comercio es preciso tener en cuenta que, contrario a lo aducido por el actor, el artículo 185 del Código de Comercio únicamente establece un verbo rector referente a la conducta que está prohibida, y es el de representar acciones diferentes a las propias por parte de uno de los administradores o funcionarios de una sociedad en las asambleas, por lo que los actos administrativos demandados son coherentes con dicha interpretación pues en estos se verifica la actuación desplegada por el demandante consistente en representar acciones diferentes a las propias en las asambleas de accionistas. 2) En segundo lugar, en cuanto se refiere a la falta de motivación de los actos acusados es preciso tener en cuenta que, contrario a lo aducido por el demandante, estos están debidamente motivados pues es claro que teniendo en cuenta las actas de las asambleas se constata que el actor participó en representación propia y de otros accionistas en dichas asambleas, pues, en estas fueron tomadas determinaciones en las cuales el demandante participó, por lo que es claro que el verbo rector fue 7Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ejecutado ya que sí existió la representación prohibida por la normatividad
7Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ejecutado ya que sí existió la representación prohibida por la normatividad que regula la materia, facultando de esta manera a la Superintendencia Financiera de Colombia para expedir los actos administrativos demandados. 3) Finalmente, refiere el actor que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación por considerar que concurrió a la asambleas de accionistas no como apoderado de accionistas sino como un simple ciudadano, de lo cual no le asiste la razón pues en las actas de las asambleas de accionistas es claro que el demandante participó en todas ellas como representante legal de la sociedad Mapfre Seguros Comerciales de Colombia SA y como representante de las acciones de
Mapfre América SA y Apoint SA. Por todo lo anterior, el a quo no encontró fundamento alguno para declarar la nulidad de los actos acusados.
7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia (fls. 270 a 284 cdno. no. 1) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 9 de marzo de 2015 (fl. 287 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) Los fundamentos de la sentencia objeto de impugnación son jurídicamente inaceptables pues, están encaminados a corregir las
impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) Los fundamentos de la sentencia objeto de impugnación son jurídicamente inaceptables pues, están encaminados a corregir las falencias de tipicidad de los actos administrativos demandados, debido a que las normas fundamento de la sanción impuesta claramente no determinan como prohibida la aceptación de poderes, por lo que el actor no debió ser sancionado. 2) Además el actor nunca asistió a las asambleas de accionistas pues dichas asambleas no se efectuaron por lo que no se le puede endilgar la 8Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia conducta de representación pues nunca se encontró en un escenario óptimo para representar las acciones de otras personas. 3) Finalmente, el actor no acudió a dichas asambleas como representante de otras personas sino como un simple ciudadano por lo que no podía endilgársele la conducta descrita en el literal l) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que el demandante acudió a dichas reuniones no como representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA sino como un apoderado por lo que no incurrió en la conducta prohibida por la norma legal citada.
8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 4 de junio de 2015 (fl. 4 cdno. ppal.) se admitió el recurso de
no incurrió en la conducta prohibida por la norma legal citada.
8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 4 de junio de 2015 (fl. 4 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y posteriormente, el 25 de junio de 2015 (fl. 7 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
En dicho término, la parte actora y demandada presentaron alegatos de conclusión reiterando lo dicho en la demanda y contestación de la misma, respectivamente (fls. 9 a 13 y 14 a 18 cdno. ppal.).
9. Concepto del Ministerio Público El Procurador 33 Judicial II Administrativo Delegado ante esta Corporación rindió concepto (fls. 19 a 32 cdno. ppal.) en los siguientes términos: 1) Respecto de la conducta prescrita en el artículo 185 del Código de Comercio es claro que a pesar de que dicha norma legal no distinga entre
9Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia la acción de aceptar poderes y ejercer la representación propiamente dicha, dichas actividades son inescindibles por lo que la aceptación del poder y la posterior ejecución del acto de representación no pueden desligarse una de la otra, por lo que ese preciso cargo no debe prosperar.
dicha, dichas actividades son inescindibles por lo que la aceptación del poder y la posterior ejecución del acto de representación no pueden desligarse una de la otra, por lo que ese preciso cargo no debe prosperar. 2) Igualmente respecto de las asambleas de accionistas es claro que sí existieron lo que sucedió fue que por la indebida representación del demandante las asambleas tuvieron unos vicios, por lo que no puede predicarse su inexistencia.
- Conforme lo acreditado con el conjunto probatorio que compone el expediente es evidente que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) competencia del ad quem; 2) objeto de la controversia; 3) análisis de la impugnación , y 4) condena en costas.
1. Competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión
acceda a las súplicas de la demanda. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión 10Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).
ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala). En ese contexto es claro que el ad quem , cuando se trata de apelante único solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.
2. Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de las resoluciones números 1261 de 4 de agosto de 2011 y 2217 de 28 de diciembre de 2012, ambas proferidas por la Superintendencia
11Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Financiera de Colombia, a través de las cuales se sancionó al señor Luis Eduardo Clavijo Patiño con multa por valor de $1071.200 por la presunta infracción a las expresas prohibiciones contempladas en el literal l) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 185 del Código de Comercio, atinentes a que el representante legal de una sociedad no puede representar a los socios en las asambleas de accionistas.
El juez de primera instancia denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia
una sociedad no puede representar a los socios en las asambleas de accionistas. El juez de primera instancia denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia expidió los actos demandados con el lleno de los requisitos legales previstos para ello y no se encuentra probado ninguno de los cargos de nulidad esgrimidos con la demanda. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se contrae a señalar que el fallo impugnado no resulta ajustado a derecho por cuanto se vulnera su derecho fundamental al debido proceso pues, la conducta desplegada no se encuentra tipificada en una norma legal, el actor nunca pudo ejercer dicha representación debido a que las asambleas de accionistas nunca existieron y el actor no concurrió a las reuniones de las cuales se indaga su responsabilidad como representante legal de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA sino, como un simple ciudadano al que le fue adjudicado un poder.
3. Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación: 1) En cuanto se refiere a los planteamientos esgrimidos en contra del fallo dictado por el juez de primera instancia la parte demandante centra inicialmente su impugnación en el hecho de que lo decidido por el a quo
12Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia vulnera su derecho constitucional del debido proceso pues la conducta
12Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia vulnera su derecho constitucional del debido proceso pues la conducta que le fue imputada no se encuentraba contenida en una norma legal.
En relación con el real contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones: a) De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1, el debido proceso es un derecho reconocido a toda persona a ser oída públicamente y de manera justa por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de los derechos y obligaciones a su cargo o, para el examen de las acusaciones que le son formuladas. b) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (resalta la Sala). 1 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución No. 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante la ley 17 de 1972. 13Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00028-01
Actor: Luis Eduardo Clavijo Patiño Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Se desprende de ese canon constitucional que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos,
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