TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00054-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00054-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2022-10-147-NYRD
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 11001-3334-005-2013-00054-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: YOLANDA GUERRERO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TEMAS: Sanción administrativa por vulneración al régimen de responsabilidad fiscal/ infracción a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda al conocer y desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 74 C1).
La señora Yolanda Guerrero Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
“II PRETENSIONESExp. 11001-3334-005 2013 00054 01
nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
“II PRETENSIONESExp. 11001-3334-005 2013 00054 01
Demandante: Yolanda Guerrero Rodríguez
Demandado: Contraloría General de la República
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1.- Que se ordene la suspensión provisional de la ejecución del fallo con responsabilidad fiscal no. 00018 del 22 de agosto de 2012, emitido dentro del proceso con responsabilidad fiscal no. 1139 tramitado por la Contraloría General de la República.
2.- Que se declare la nulidad del fallo no. 00018 del 22 de agosto de 2012, dentro del proceso de responsabilidad fiscal no. 1139, al igual que el auto no. 004542 del 2 de octubre de 2012, con el que se resolvió el recurso de reposición contra el fallo, proferidos por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República y e l auto no. 000928 del 21 de noviembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta contra el fallo no. 00018 del 22 de agosto de 2012, expedido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.
3.- Que se condene a la Contraloría General de la República a indemnizar a la demandante por todos los perjuicios morales y materiales sufridos, ocasionados como consecuencia de la expedición de los actos administrativos
General de la República.
3.- Que se condene a la Contraloría General de la República a indemnizar a la demandante por todos los perjuicios morales y materiales sufridos, ocasionados como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, incluyendo el daño emergente, lucro cesante, actualización e intereses así:
- La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se profiera sentencia definitiva, por los daños morales causados a la demandante por la expedición de los actos administrativos demandados. - Las sumas a las que la demandante se vea obligada a pagar en virtud de la ejecución de los actos administrativos demandados, suma que deberá ser, actualizada junto con los intereses moratorios que se causen. - Las demás sumas que se prueben en el proceso, que correspondan al daño causado por los actos administrativos acusados. - Al pago de costas y agencias en derecho. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia que pongan fin al proceso en los términos de artículo 177 del C.C.A.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
-Por auto No. 0021 del 2 de septiembre de 2008, la Contraloría General de la República dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal no. 1139 por las presuntas irregularidades relacionadas con el incumplimiento del objeto contractual por la calidad y estabilidad de la obra del contrato no. 1485 del 30 de agosto de 2005, celebrado entre el instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Consorcio Superv ías 1, que tenía como propósito e l arreglo del tramo K38+0500 y sector K28+000 AL K30+0400 de la vía entre Tunja-Barbosa, en el
y el Consorcio Superv ías 1, que tenía como propósito e l arreglo del tramo K38+0500 y sector K28+000 AL K30+0400 de la vía entre Tunja-Barbosa, en el que se consideró presuntamente responsable fiscal a la demandante.
2. A través del auto No. 00030 de 1 de diciembre de 2011, se imputó responsabilidad fiscal a la señora Yolanda Guerrero Rodríguez.Exp. 11001-3334-005 2013 00054 01
Demandante: Yolanda Guerrero Rodríguez
Demandado: Contraloría General de la República
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3. El 22 de agosto de 2012, la entidad demandada emitió el fallo no. 0018 dentro del proceso de responsabilidad fiscal no. 1139 en el que se declaró responsable fiscal a la demandante frente a l cual la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación.
4. Mediante auto no. 00452 del 2 de octubre de 2012 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando el fallo inicial.
5. Por auto no. 000928 del 21 de noviembre de 2012, la entidad demandada resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos y confirmó en su integridad el fallo inicial.
Los cargos de nulidad bien podrían precisarse de la siguiente manera
Primer cargo: Infracción de normas en que debía fundarse
Manifiesta el demandante que los procesos de responsabilidad fiscal deben regirse por lo establecido en la Ley 610 de 2000 y la imputabilidad de este tipo de responsabilidad debe fundamentarse en pruebas que conduzcan a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado.
regirse por lo establecido en la Ley 610 de 2000 y la imputabilidad de este tipo de responsabilidad debe fundamentarse en pruebas que conduzcan a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado.
De igual manera señala que la entidad demandada no logró demostrar los elementos estructurales de responsabilidad fiscal dentro del proceso que adelantó en contra de la demandante, por lo que a su juicio se vulneró el mandato establecido en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, el cual establece que la responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: a) Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. b) un daño patrimonial al Estado. c) Que exista un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Asimismo, menciona que el ente investigador valoró equivocadamente las pruebas obrantes en proceso, lo que le permite asegurar que no existe certeza de la existencia de un daño patrimonial y demás elementos de responsabilidad como lo prevé la norma en mención y lo ratifica la sentencia C-619 de 2002.
Esta indebida aplicación normativa, a juicio d e la parte actora constituye una transgresión del artículo 29 de la Constitución Política.
Segundo cargo: Falsa motivación de los actos administrativos demandados
Señala que existe falsa motivación en los actos acusados en consideración a que parten de u n fundamento fáctico que no está probado en la actuación administrativa, violándose así el artículo 23 de la Ley 610 de 2000 que consagra lo siguiente: prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la
administrativa, violándose así el artículo 23 de la Ley 610 de 2000 que consagra lo siguiente: prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado.Exp. 11001-3334-005 2013 00054 01
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1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 384 a 395 C1)
En principio, dentro del escrito de contestación de demanda, el apoderado de la entidad demandada manifestó que se opo nía a las pretensiones por cuanto aquellas carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Respecto a los hechos de la demanda, señaló que los hechos 1 a 5 son ciertos, en cuanto al hecho sexto mencionó que es una afirmación subjetiva, producto de su inconformidad con la decisión administrativa que adoptó esa entidad.
Respecto a los argumentos de defensa contra el concepto de violación esgrimido en el escrito de demanda, la entidad hizo un recuento doctrinal y jurisprudencial de los elementos de la re sponsabilidad fiscal, sobre todo haciendo énfasis en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, realizó una descripción detallada del proceso de responsabilidad fiscal 1139 de 2008 y precisó que en el caso concreto se acreditaron cada uno de esos elementos de responsabilidad, lo que permitió proferir el fallo de responsabilidad fiscal en contra de la demandante.
Mencionó que la demandante en su calidad de supervisora del proyecto vial
precisó que en el caso concreto se acreditaron cada uno de esos elementos de responsabilidad, lo que permitió proferir el fallo de responsabilidad fiscal en contra de la demandante.
Mencionó que la demandante en su calidad de supervisora del proyecto vial para obras de mantenimiento del sector Barbosa-Tunja del contrato no. 1485 de 2005, conocía de los problemas presentados en la vía objeto de reparación en el K38 -500, sin exigir los acuerdos de arreglo que se habían con el contratista para el mes de septiembre de 2006 y aceptó el recibo de la obra sin observación alguna mediante acta de liquidación del contrato fechada el 2 de octubre de 2006.
Señaló que con posterioridad a la fecha de liquidación del contrato fue necesaria la celebración de un nuevo contrato, esto es, el no. 1644 de 2007 cuya parte de su objeto es el retiro de los materiales aplicados en la ejecución del contrato no. 14485 de 2005 en el punto K38+500 lo que significa que no fueron aptos para reposición o uso.
1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls.488 a 498 C1).
A través de la Sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que ninguno de los cargos alegados por la actora.
Frente al caso, el A-quo realizó el siguiente análisis: 3.1. infracción en las normas en que debería fundarse. La parte demandante señaló que se infringieron las normas en que debería fundarse, que la Contraloría General de la República no logró demostrar losExp. 11001-3334-005 2013 00054 01
La parte demandante señaló que se infringieron las normas en que debería fundarse, que la Contraloría General de la República no logró demostrar losExp. 11001-3334-005 2013 00054 01
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elementos estructurales de la responsabilidad fiscal violándose el mandato del artículo 5 de la Ley 610 de 2002 el cual establece que la responsabilidad fiscal estará integrada por una conducto dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza la gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Ahora bien, en el fallo de responsabilidad adverso a la demandante se fundamentó su responsabilidad fiscal señalando que las funciones del supervisor de la obra i ncluyen revisar y dar el visto bueno al programa de trabajo del oferente, vigilar que se cumplan las funciones del supervisor del contrato a nivel territorial, revisa y refrendar las actas de ajuste, participar en el recibo final de la obra, efectuar el s eguimiento y el proyecto del acta de liquidación y en el caso concreto, se encontró acreditado que la demandante conoció los problemas técnicos en el K38+0500, recibió definitivamente la obra y omitió hacer observaciones con lo cual permitió e incidió indirectamente en el pago de la misma. A su turno, en auto del 2 de octubre de 2012, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, la parte demandada con fundamento en el informe técnico rendido en el proceso concluyó que, “se hubiese podido atender de manera específica el K38+500 con la plata que se invirtió, al margen de que
un recurso de reposición, la parte demandada con fundamento en el informe técnico rendido en el proceso concluyó que, “se hubiese podido atender de manera específica el K38+500 con la plata que se invirtió, al margen de que debieran hacerse otras obras en otros sectores en las vías, Es tan evidente que el mismo informe técnico señala que incluso el valor hubiese sido inferior, por tal razón mal podría alegarse insuficiente de recursos”. Asimismo, la Contraloría General de la República, al resolver el recurso de reposición, señaló que la demandante en calidad de supervisora del proyecto incurrió en culpa grave, pues el daño es consecuencia de la omi sión de cumplimiento de funciones, toda vez que debía dar el visto bueno al programa de trabajo e inversión, revisar las actas de obra, participar del acta de recibo final y elaborar el acta de liquidación al ser el empalme entre el nivel territorial y centra y si se presentaban falencias debían ser informadas a sus superiores. En ese orden, el Despacho observa que los actos administrativos fueron precisos en establecer que la responsabilidad fiscal de la demandante es a título de culpa grave por omisión en el cumplimiento de sus funciones como supervisora del proyecto, quien no objetó en las actas de recibo de la obra del 2 de octubre de 2006 y de liquidación las reparaciones ejecutadas por el contratista en el K38+500, lo que coadyuvó para que se efectuara el pago al contratista sin que se hubieran garantizado unas obras de mantenimiento y rehabilitación con la vía con la calidad y estabilidad esperadas conforme a la inversión estatal. En ese sentido, la responsabilidad fiscal se imputó al demandante por el
contratista sin que se hubieran garantizado unas obras de mantenimiento y rehabilitación con la vía con la calidad y estabilidad esperadas conforme a la inversión estatal. En ese sentido, la responsabilidad fiscal se imputó al demandante por el deterioro de las obras en el sector del K38+500 (arriba de Arcabuco) de la vía Tunja-Barbosa que fueron concluidas e 2 de octubre de 2006 ejecutadas en virtud del contrato No. 1485 de 2005 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Supervías 1 y en el informe técnico presentado por el ingeniero José Manuel Rojas Calderón se estableció que el monto de las obras ejecutadas en el sectorExp. 11001-3334-005 2013 00054 01
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correspondían a la suma de $118.599.596 monto pagado al contratista por las reparaciones en e sector K38+500. De igual forma, en el mencionado informe también se determinó que el deterioro prematuro de la obra obedeció a factores constructivos y de diseño, ya que una carpeta de 0,03 metros de espesor y la mezcla densa no era suficiente para este tipo de vía que tiene tráfico pesado al ser una carretera alterna a la troncal del Magdalena Medio que conecta con la ciudad de Bucaramanga. En el mismo sentido, el informe se adujo que se produjo en el sector del K38+500 la pérdida total del pavimento e impidió el tránsito fluido en la vía. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño en el proceso y el mismo
En el mismo sentido, el informe se adujo que se produjo en el sector del K38+500 la pérdida total del pavimento e impidió el tránsito fluido en la vía. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño en el proceso y el mismo consiste en el detrimento, menoscabo o lesión al patrimonio público que para este caso es de $118.599.596 valor correspondiente a lo pagado por concepto de la base g ranular, la mezcla densa en caliente para carpeta tipo mcd -2, geodrenplanar, grava asfalto y AIU, del 16% al contratista, según el acta de recibo definitivo de la obra del 2 de octubre de 2006 (fl. 552, c.antec). (…) En consecuencia el Despacho evidencia que la demandada tuvo conocimiento de la práctica de la prueba, su objeto, la adición que se formuló a la práctica de la misma, la prórroga para la presentación de informe, la fecha en que fue presentado el informe y la oportunidad que se le dio para ejercer su derecho de contradicción terminó dentro del cual guardó silencio, razón por la cual no puede afirmar que se le vulneró el debido proceso y contradicción. En ese orden, el Despacho observa que los actos administrativos motivaron correctamente la responsabilidad fiscal de la demandante a título de culpa grave por omisión en el cumplimiento de sus funciones como supervisora del proyecto, quien no objetó en el acta de recibo de la obra del 2 de octubre de 2006 y en el acta de liquidación no. 70 del 29 de junio de 2007 las reparaciones ejecutadas por el contratista en e K38+500, lo que coadyuvó para que se efectuara el pago al contratista sin que se hubieran garantizado unas obras
ejecutadas por el contratista en e K38+500, lo que coadyuvó para que se efectuara el pago al contratista sin que se hubieran garantizado unas obras de mantenimiento adecuadas. Al respecto, el Despacho observa que en acta de acuerdo de recibo definitivo de la obra del 19 de septiembre de 2006 (fñ. 573, c3 antec.), suscrito por la demandante, se pusode presente po r parte de la supervisión del invias que en el punto K38+500 se presentaban fallas en la estructura del pavimento tales como piel de cocodrilo, perdida de agregados, baches y afloramiento de agua, razón por la cual no se había podido suscribir el acta de e ntrega definitiva. (…) En ese sentido, el Despacho observa que no se realizaron las labores de mantenimiento y rehabilitación que permitiera corregir las deficiencias en laExp. 11001-3334-005 2013 00054 01
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vía que motivaron precisamente la celebración del contrato no. 1485 de 2005 como solución definitiva de lo cual tuvo conocimiento la supervisora que se reitera, debía dar el visto bueno al programa de trabajo, vigilar que se cumplieran las funciones del supervisor del contrato a nivel territorial, quien dejó anotaciones de las deficiencias de la vía en el informe final, revisar las actas mensuales de obra, de ajustes, y de la modificación de cantidades de obra, así como participar en el recibo de obra y elaborar el proyecto de Acta de Liquidación no. 70 del 29 de junio de 2007 (fl. 577, c1) en la que tampoco
obra, así como participar en el recibo de obra y elaborar el proyecto de Acta de Liquidación no. 70 del 29 de junio de 2007 (fl. 577, c1) en la que tampoco advirtió al subdirector del Invias las deficiencias presentadas en la vía que no fue mejorada y rehabilitada adecuadamente. (…) En consecuencia, para el Despacho hay certeza de la omisión del cumplimiento de las funciones de supervisión de la actora de la obra ejecutada en el K38+500, que permitió que la obra fuera recibida a satisfacción lo que generó un detrimento patrimonial para el Estado que invirtió recursos públicos del orden de $118.599.596monto efectivamente pagado al contratista por la rehabilitación y mantenimiento de la vía en dicho lugar, razón por la cual se imputó responsabilidad a la demandante por asumir una conducta omisiva lo que descarta que la entidad demandada haya dado aplicación a la responsabilidad objetiva en el presente asunto. 3.2. Falsa motivación. La falsa motivación a la que se refiere el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como causal de nulidad de los actos demandados, entraña el control de los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la administración para adoptar la respectiva decisión y se configu ra en los eventos en los que la realidad no concuerda con lo valorado ya porque los hechos que se consideraron como determinantes no existieron, fueron valorados en una dimensión equivocado, o no se tomaron en consideración supuestos que estaban demostrados y que de haber sido apreciados hubieran definido de una manera sustancialmente diferente la situación ora porque las reglas de derecho consideradas no existen pues no hacen parte del
valorados en una dimensión equivocado, o no se tomaron en consideración supuestos que estaban demostrados y que de haber sido apreciados hubieran definido de una manera sustancialmente diferente la situación ora porque las reglas de derecho consideradas no existen pues no hacen parte del ordenamiento jurídico o no existen tal como las consideró la administración. (…) Al respecto, el Despacho reitera las consideraciones expuestas en el cargo precedente cuando se adujo que la demandante es responsable fiscal, toda vez que no cumplió a cabalidad sus funciones como supervisora del proyecto de mantenimiento de la vía Tunja -Barbosa (K38+500) y con su conducta omisiva al recibir la obra sin formular objeciones, teniendo conocimiento que se presentaban fallas constructivas en la ejecución del contrato, coadyuvó para que se produjera el menoscabo al patrimonio público por el valor del mantenimiento de dicho tramo vial. En ese sentido, el Despacho evidencia que el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia propias de la Supervisora del Proyecto entre las que seExp. 11001-3334-005 2013 00054 01
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encontraban las de vigilar las funciones del supe rvisor del contrato, revisar las actas mensuales de obra, participar en el acta de recibo de la obra y elaborar el proyecto de acta de liquidación eran primordiales para la correcta ejecución del contrato de mantenimiento de la vía; y para el Juzgado es claro que sin el aval (firma) del acta de recibo definitivo por parte de la señora Yolanda Guerrero Rodríguez la entidad estatal no habría pagado el
ejecución del contrato de mantenimiento de la vía; y para el Juzgado es claro que sin el aval (firma) del acta de recibo definitivo por parte de la señora Yolanda Guerrero Rodríguez la entidad estatal no habría pagado el mantenimiento de la vía Tunja -Barbosa en el k38+500, y en su lugar, se habrían dispuesto las obras respectivas y/o se habrían dejado las salvedades en el acta de liquidación cuya elaboración estaba a su cargo y fue suscrita por su jefe, esto es, por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras. 1.4. Recurso de apelación (Fls.505 a 523 C1)
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el día 27 de agosto de 20 18, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que, a su criterio observa una vía de hecho por parte del Juzgado de primera instancia al momento de proferir su fallo, puesto que en su criterio advierte la ocurrencia de un defecto fáctico, toda vez que la decisión judicial carece de fundamento probatorio, puesto que la decisión no se ajustó a principios como los de sana cr ítica, objetividad, racionalidad, legalidad y motivación.
Menciona que dicho defecto se presenta cuando, existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias para el proceso, cuando se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, o no se valora en su integridad el material probatorio.
decreto de pruebas que eran necesarias para el proceso, cuando se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, o no se valora en su integridad el material probatorio.
En su concepto la sentencia de primera instancia adolece de vía de hecho por defecto fáctico con una violación directa del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto no fue valorado de manera íntegra el material probatorio, en consideración a que, la demandante a través de versión libre efectuada el 16 de febrero de 2009 y 4 de julio de 2012, probó que ella no disponía de medios y de decisión para implementar una solución definitiva e insistió que no existía un daño patrim onial, por lo que sus funciones no comprometían acciones de gestión fiscal.
Menciona además que, la demanda y los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia son pruebas que debieron haber conducido a la exoneración de responsabilidad de la demandante, dado que sus funciones se destinaban a la revisión de documentación que era remitida desde Boyacá y desde la supervisión del contrato, la cual terminaba siendo presentada ante el jefe de la unidad ejecutoria.Exp. 11001-3334-005 2013 00054 01
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Señala que el fallo de responsabi lidad fiscal no probó la existencia de un daño y que este hecho no fue considerado en el fallo de primera instancia, como además de que no se incorporaron las pruebas con la ritualidad legal pertinente. De igual forma, menciona que en la decisión no existe un acápite de pruebas que sirva de soporte del argumento de responsabilidad fiscal,
como además de que no se incorporaron las pruebas con la ritualidad legal pertinente. De igual forma, menciona que en la decisión no existe un acápite de pruebas que sirva de soporte del argumento de responsabilidad fiscal, situación que tampoco fue analizada por la entidad demandada al momento de emitir su decisión sancionatoria.
Otro evento que configura la deficiencia fáctica se presenta en el auto 0018 en el sentido que a la investigada no se le determinó el título de imputación para causar el presunto daño patrimonial , es decir si actuó con dolo o con culpa, expresa que la entidad demandada definió l a sanción de responsabilidad con la siguiente frase: “con su firma valid ó el pago de las actas”, asimismo menciona que esta frase fue también el sustento de la decisión de Juzgado de primera instancia.
Reitera que no se valoraron las pruebas de manera conjunta, expresa que los sustentos y pruebas aportadas por la demandante no fueron examinadas en ningún sentido.
Considera además que, se presentó el defecto fáctico dentro del proceso sancionatorio, sobre todo en los recursos de reposición y en s ubsidio de apelación. Señala que hubo pruebas como las explicaciones del Ingeniero Villadiego y por el director de Invias que mencionan que no se pudo efectuar una obra sin recursos suficientes, dichas pruebas según el apoderado de la parte actora no fuero n apreciadas por el Juzgado, menciona que, si dichas pruebas se hubiesen analizado en debida forma, se hubiese exonerado de responsabilidad a la señora Yolanda Guerrero, quien según el apoderado no ostentaba la calidad de gestora fiscal.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
responsabilidad a la señora Yolanda Guerrero, quien según el apoderado no ostentaba la calidad de gestora fiscal.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 15 de noviembre de 20 18 se admitió el recurso de apelación presentado por la señora Yolanda Guerrero Rodríguez en contra de la Sentencia del 6 de agosto de 201 8 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5, C2).
A través de Auto del 30 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes (Fl. 9 y 10, C2)
2.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante presentó su escrito final el 13 de diciembre de 2018, solicitando se revoque la sentencia de prim era instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en su escrito de alegaciones reiteróExp. 11001-3334-005 2013 00054 01
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los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de afirmar que la entidad demandada y el Juzgado primera instancia emitieron decisiones con fundamentos equivocados, esto es que la demandante tuvo funciones de gestora financiera en el des arrollo de la obra pública que adelantó INVIAS con el Consorcio Supervías 1. De igual manera señaló que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que
funciones de gestora financiera en el des arrollo de la obra pública que adelantó INVIAS con el Consorcio Supervías 1. De igual manera señaló que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad demandada basó su análisis de responsabilidad con la ausencia del elemento del daño, lo cual presentaba una situación improcedente dentro de la imputación de la infracción.
De otro lado, la parte demandada presentó alegatos de conclusión el 18 de diciembre de 20 18, en su escrito nuevamente manifestó los mismos argumentos que plasmó en los escritos de contestación y de alegaciones finales en el trámite de primera instancia, en donde hace un relato resumido sobre el origen del presente litigió como además hace una explicación sobre los elementos de responsabilidad fiscal, esto es la concurrencia de los elementos daño, conducta y nexo causal, de igual manera señala que la parte actora pretende presentar un nuevo cargo con el escrito de impugnación, dicha pretensión para la demandada es extemporánea puesto que no fue argumentada en el escrito de demanda.
Finalmente, el Ministerio Público no presentó concepto.
III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
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