TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00121-01-(29-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00121-01-(29-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE GRUPO – RECHAZO DE DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION – Acción de grupo fu ente del daño – Acto administrativo Es claro, entonces, que actualmente es viable el ejercicio de la acción de grupo cuando la fuente del daño es un acto administrativo, cuya legalidad y anulación puede ser decidida por el juez cuando sea necesaria para la indemnización de los perjuicios reclamados por el número plural de personas que acude ante la jurisdicción. Sin embargo, no es posible revocar la providencia apelada como solicitó la parte actora, por cuanto en el caso de la sociedad Soluciones Inmobiliarias no están reunidos los requisitos legales para la admisión de la demanda por el supuesto cobro indebido de la indexación aplicada a las sanciones. Advierte la Sala que dentro de la acción de grupo, el juez de conocimiento debe declarar la ilegalidad del acto administrativo, es decir su anulación, para luego imputar el daño alegado a esta actuación del Estado y reconocer la indemnización de perjuicios. Esto significa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter particular constituye un presupuesto necesario para las acciones de grupo en las cuales se alegan daños imputables a la ilegalidad de tales manifestaciones unilaterales de la administración. Entonces resulta indispensable que en las pretensiones de la demanda, la parte actora incluya la solicitud de anulación del acto particular que constituye la fuente del daño, puesto que la declaratoria de ilegalidad
ilegalidad de tales manifestaciones unilaterales de la administración. Entonces resulta indispensable que en las pretensiones de la demanda, la parte actora incluya la solicitud de anulación del acto particular que constituye la fuente del daño, puesto que la declaratoria de ilegalidad por esta vía excepcional no es potestad oficiosa del juez de las acciones de grupo. En la demanda, la sociedad actora no señaló los actos que impusieron las sanciones y aplicaron la indexación durante los últimos diez (10) años y además omitió la solicitud de anulación de los mismos, a pesar que el daño antijurídico quedaría configurado precisamente por la ilegalidad de tales actos.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil trece (2013) Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00121-01
Demandante: Soluciones Inmobiliarias MS
ACCIÓN DE GRUPO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de septiembre cinco (5) de 2013, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda. ANTECEDENTESPor intermedio de apoderado judicial, la sociedad Soluciones Inmobiliarias MS presentó acción de grupo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat para obtener la indemnización por los perjuicios causados por el presunto cobro indebido de la indexación de las multas recaudadas por las
presentó acción de grupo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat para obtener la indemnización por los perjuicios causados por el presunto cobro indebido de la indexación de las multas recaudadas por las entidades demandadas. Consideró que la indexación aplicada por la administración distrital en las sanciones impuestas al sector inmobiliario carece de asidero legal, al estar basada en una simple directiva que carece de efectos vinculantes y no puede suplir a la ley. PRETENSIONES La acción pretende que se ordene a la parte demandada el pago de una indemnización integral por la suma de $2.000.000.000, por los perjuicios materiales causados a la sociedad actora y al grupo a raíz de daño colectivo y continuado causado por la indexación aplicada a las multas recaudadas desde el año 2003 y hasta la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de septiembre cinco (5) del presente año, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá rechazó la demanda por considerar que la acción de grupo, por su carácter meramente indemnizatorio, no es procedente para el control de actos administrativos particulares que se aducen ilegales, como aquellos que impusieron las sanciones, pues en tales casos debe acudirse al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 58 y ss. cdno 1). LA IMPUGNACIÓN Al estar en desacuerdo, el apoderado de la parte actora señaló que el criterio jurisprudencial citado por el a quo como soporte de la decisión fue modificado en los últimos años, hasta darle cabida a la acción de grupo para cuestionar la legalidad de actos administrativos. Consideró que el juzgado de primer grado no hizo un estudio detenido de la demanda en cuanto está dirigida a controvertir los hechos ejecutados por la administración distrital, como causa eficiente del daño antijurídico ocasionado al grupo a título de cobro indebido y enriquecimiento sin justa causa. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES El a quo rechazó la demanda por considerar improcedente la acción de grupo para la controversia de actos administrativos particulares aducidos como ilegales, comofuente del daño, en la medida en que el juicio de su legalidad debe hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Advierte la Sala que con la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente que el daño producido por actos administrativos pueda ser objeto de reparación mediante la acción de grupo. En el artículo 45, el código admitió la posibilidad de pedirle al juez la anulación de actos administrativos de carácter particular dentro de las acciones de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando sea necesaria para determinar la responsabilidad. Al precisar los alcances de la citada regulación legal, la jurisprudencia constitucional también admitió la procedencia de la acción de grupo cuando el
de perjuicios causados a un grupo, cuando sea necesaria para determinar la responsabilidad. Al precisar los alcances de la citada regulación legal, la jurisprudencia constitucional también admitió la procedencia de la acción de grupo cuando el daño involucra actos administrativos, no solo de naturaleza particular sino incluso general, cuya legalidad puede ser definida por el juez en esta clase de procesos. Según el reciente criterio adoptado por la Corte Constitucional sobre la materia, “(…) nada obsta para que eventualmente la causa de un daño sufrido por un número plural de personas sea un acto administrativo, tanto de contenido particular como de carácter general, y que una de las medidas de reparación que pueda llegar a ser necesaria –a discreción del juezsea la declaración de nulidad. En este entendido, la interpretación que la Sala viene sosteniendo es acorde con la finalidad de la acción de grupo de permitir la reparación de daños ocasionados a un número plural de personas, sin distinción de la naturaleza de la causa, siempre y cuando sea la misma”1. Es claro, entonces, que actualmente es viable el ejercicio de la acción de grupo cuando la fuente del daño es un acto administrativo, cuya legalidad y anulación puede ser decidida por el juez cuando sea necesaria para la indemnización de los perjuicios reclamados por el número plural de personas que acude ante la jurisdicción. Sin embargo, no es posible revocar la providencia apelada como solicitó la parte actora, por cuanto en el caso de la sociedad Soluciones Inmobiliarias no están reunidos los requisitos legales para la admisión de la demanda por el supuesto cobro indebido de la indexación aplicada a las sanciones.
actora, por cuanto en el caso de la sociedad Soluciones Inmobiliarias no están reunidos los requisitos legales para la admisión de la demanda por el supuesto cobro indebido de la indexación aplicada a las sanciones. 1 Corte Constitucional, sentencia C-302 de 2012, M.P. Dr. Jorge Pretelt Chaljub.Advierte la Sala que dentro de la acción de grupo, el juez de conocimiento debe declarar la ilegalidad del acto administrativo, es decir su anulación, para luego imputar el daño alegado a esta actuación del Estado y reconocer la indemnización de perjuicios. Esto significa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter particular constituye un presupuesto necesario para las acciones de grupo en las cuales se alegan daños imputables a la ilegalidad de tales manifestaciones unilaterales de la administración. Entonces resulta indispensable que en las pretensiones de la demanda, la parte actora incluya la solicitud de anulación del acto particular que constituye la fuente del daño, puesto que la declaratoria de ilegalidad por esta vía excepcional no es potestad oficiosa del juez de las acciones de grupo. En la demanda, la sociedad actora no señaló los actos que impusieron las sanciones y aplicaron la indexación durante los últimos diez (10) años y además omitió la solicitud de anulación de los mismos, a pesar que el daño antijurídico quedaría configurado precisamente por la ilegalidad de tales actos. Adicionalmente, observa la Sala que la sociedad actora tampoco acreditó el requisito de procedibilidad de la acción exigido por el artículo 145 del Código de
quedaría configurado precisamente por la ilegalidad de tales actos. Adicionalmente, observa la Sala que la sociedad actora tampoco acreditó el requisito de procedibilidad de la acción exigido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para estos casos, consistente en el agotamiento del recurso administrativo obligatorio contra los actos particulares. El cumplimiento de dicha exigencia legal era necesario, insiste la Sala, en la medida en que la eventual determinación de responsabilidad del distrito capital implicaría la anulación de los actos particulares, previa solicitud de los actores, por ser la fuente que originó el daño antijurídico reclamado a través de la acción. La solicitud de devolución hecha por la sociedad respecto de la sanción impuesta por la resolución No. 195 de 2012 no puede tenerse como agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que no hace referencia a todos los actos particulares expedidos durante el periodo que comprende la acción de grupo. Además, la actuación fue hecha en ejercicio del derecho de petición y la respuesta no produjo efectos vinculantes, como lo señaló el subdirector de investigaciones y control de vivienda de la Secretaría del Hábitat (fls. 42 y ss., 48 y 49 cdno 1).Así, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por las razones expuestas en esta providencia, sin perjuicio del estudio que podría hacerse sobre el cumplimiento de los demás requisitos legales, como la caducidad de la acción de grupo y la unidad de causa frente a los diferentes actos sancionatorios.
en esta providencia, sin perjuicio del estudio que podría hacerse sobre el cumplimiento de los demás requisitos legales, como la caducidad de la acción de grupo y la unidad de causa frente a los diferentes actos sancionatorios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B RESUELVE Primero: Confírmase la providencia apelada, esto es el auto de septiembre cinco (5) de 2013 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
MagistradoOSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado