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TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00131-01-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00131-01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÏN ³Á

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE NO.: 11001-33-34-005-2013-00131-01

DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA CORREA

GUTIERREZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

  • Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. EL ESCRITO DE DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

La parte actora solicitó las siguientes:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 53991 del catorce (14) de septiembre de 2012 – por la cual se imponen una sanciones -, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio suscrita por el entonces Superintendente de Industria yExpediente No. 2013-00131 Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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Comercio suscrita por el entonces Superintendente de Industria yExpediente No. 2013-00131 Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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Comercio Dr. JOSE MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO, en lo que respecta a la sanción impuesta a la doctora ADRIANA MARCELA CORREA GUTIERREZ DE PIÑERES, Representante Legal de la empresa Meltec Comunicaciones S.A. por contravenir lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1999 y por h aber violado lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992 .

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 8917 del cuatro (4) de marzo de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio AD HOC Dr. LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y se agotó la vía administrativa.

TERCERA: Que como consecue ncia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar los dineros cancelados junto con sus intereses pagados, y su respectiva actualización a la Representante Legal ADRIANA MARCELA CORREA GUTIERREZ DE PIÑERES por concepto de los dineros ya pagados y cancelados producto de las

intereses pagados, y su respectiva actualización a la Representante Legal ADRIANA MARCELA CORREA GUTIERREZ DE PIÑERES por concepto de los dineros ya pagados y cancelados producto de las sanciones pecuniarias impuestas por medio de la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012, y la confirmatoria No. 8917 del 4 de marzo de 2013.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare que la Representante Legal de la empresa Meltec Comunicaciones S.A., doct ora ADRIANA MARCELA CORREA GUTIERREZ DE PIÑERES no violó lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959.

QUINTA: Que como c onsecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que realice la publicación del siguiente texto en

un diario de amplia circulación nacional:

“La Superintendencia de Industria y Comercio, en acatamiento de la sentencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, informa a la opinión pública que la señora ADRIANA MARCELA CORREA GUTIERREZ DE PIÑERES persona natural, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 52.382.094 expedida en Bogotá en su calidad de Representante Legal de MELTEC

CORREA GUTIERREZ DE PIÑERES persona natural, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 52.382.094 expedida en Bogotá en su calidad de Representante Legal de MELTEC COMUNICACIONES S.A. no incumplió, ni infringió, ni violó norma alguna sobre la libre competencia en Colombia”.

1. 2. HECHOS

En síntesis, f ueron expuestos por la parte actora en los siguientes términos :Expediente No. 2013-00131 Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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1.2.1. Mediante Resolución No. 2474 del 29 de agosto de 2008, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia procedió a ordenar la apertura del proceso de selección abreviada No. 01 de 2008.

1.2.2. El 30 de septiembre de 2008 se constituyó mediante documento privado la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA, conformada por ANDCOM LTDA con una participación del 25%, EGC COLOMBIA LTDA con una participación del 17.5% , INTERAMERICANA DE SISTEMAS Y SEGURIDAD INTERSEG S.A. con una participación del 25%, UNIÓN ELÉCTIRCA S.A. con una participación del 14%, y MELTEC COMUNICACIONES S.A. con una participación del 1%.

1.2.3. El cierre del proceso de selección se llevó a cabo el 20 de octubre de 2008, día en el que se presentaron las propuestas de las Uniones Temporales

CÁRCELES 2008, y SEGURIDAD CARCELARIA Y PROTECCIÓN

1.2.3. El cierre del proceso de selección se llevó a cabo el 20 de octubre de 2008, día en el que se presentaron las propuestas de las Uniones Temporales

CÁRCELES 2008, y SEGURIDAD CARCELARIA Y PROTECCIÓN

INTEGRAL CARCELARIA.

1.2.4. El 5 de noviembre de 2008 el Comité Evaluador del proceso de selección presentó informe de evaluación y recha zó las propuestas presentadas por las Uniones Temporales CÁRCELES 2008 y PRITECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, debido a que las empresas EBC INGENIERIA S.A. y CONTROL BOX LTDA, aparecían como miembros integrantes de las dos uniones temporales referidas.

1.2.5. En la Resolución No. 3234 del 10 de noviembre de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia decidió suspender la evaluación de las propuestas hasta no recibir acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en el proceso de selección, autoridad que el 13 de noviembre de 2008 emitió un concepto favorable respecto del proceso de selección y recomendó continuar con la evaluación de las ofertas.Expediente No. 2013-00131 Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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1.2.6. El Ministerio m ediante Resolución No. 3485 del 27 de noviembre de 2008 y teniendo en cuenta que la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA cumplió a cabalidad con los requisitos legales, técnicos y financieros solicitados en el Pliego de Condiciones, adjudicó el contrato a la

2008 y teniendo en cuenta que la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA cumplió a cabalidad con los requisitos legales, técnicos y financieros solicitados en el Pliego de Condiciones, adjudicó el contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA por valor de $53.537.174.702. El contrato fue suscrito el 29 de mayo de 2009.

1.2.7. La Delegatura para la Protección de Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución de Apertura de investigación No. 9753 del 23 de febrero de 2011, y ordenó abrir investigación entre otros, contra la señora Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeres en su calidad de representante legal de la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A. con el fin de determinar si pudo haber autorizado, ejecutado o tolerado las conductas de que tratan el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

1.2.8. Una vez culminada la etapa probatoria, la Delegatura para la Protección de la Competencia presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el informe motivado que contenía el resultado de la etapa de instrucción.

1.2.9. La Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 53991 de 2012 determinó que las empresas que hacían parte de la UT SEGURIDAD CARCELARIA , toleraron la conducta anticompetitiva del representante de los miembros de la UT, quien actuó como determinador en el acuerdo colusorio.

1.2.10. No existen pruebas que demostraran que la demandante haya

SEGURIDAD CARCELARIA , toleraron la conducta anticompetitiva del representante de los miembros de la UT, quien actuó como determinador en el acuerdo colusorio.

1.2.10. No existen pruebas que demostraran que la demandante haya WROHUadR Oa UHaOL]acLyQ dH XQa cRQdXcWa, \ HQ HO KHcKR TXH ³WROHUaÚ QR SXHdH ser considerada como una conducta anticompetitiva. Por otra parte, la demandante no participó en la supuesta práctica c olusiva de manera directa o indirecta, sin embargo la autoridad demandada declaró su responsabilidad a SaUWLU dH XQa VXSXHVWa RPLVLyQ dHQRPLQada ³dHbHU RbMHWLYR dH cXLdadR aOExpediente No. 2013-00131 Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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designar el representante legal de Unión Temporal, deber que no se encuentra soportado en la ley de competencia vigente.

1.2.11. Así mismo la sanción se debió al hecho de haber acudido a la acción de tutela para proteger el derecho a suscribir y ejecutar el contrato, sin considerar la Superintendencia que en ese momento y a la fecha no existe decisión de la Fiscalía General de la Nación Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, que haya demostrado la supuesta colusión directa o indirecta realizada por la demandante.

1.2.12. En sede administrativa CIPECOL LTDA (integrante de la UT

Nación y Contraloría General de la República, que haya demostrado la supuesta colusión directa o indirecta realizada por la demandante.

1.2.12. En sede administrativa CIPECOL LTDA (integrante de la UT CÁRCELES 2008) advirtió la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria, teniendo en cuenta que los supuestos actos competitivos ocurrieron el 20 de octubre de 2008 , configurándose la caducidad el 20 de octubre de 2011. No obstante, al Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el contrato adjudicado a la UT SEGURIDAD CARCELARIA se suscribió y ejecutó hasta la fecha de su liquidación, esto es, el 31 de diciembre de 2010, hasta la cual se extendieron los efectos del acuerdo anticompetitivo, motivo por el cual la caducidad se cuenta desde el momento en que se liquidó el contrato.

1.2.13. La sanción que se impuso a la demandante se fundamento en haber SUHVXQWaPHQWH ³WROHUadR cRQdXcWaV YLROaWRULaV dH OaV QRUPaV VRbUH protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas , aplicando así descripciones o verbos rectores inexistentes que no hacen parte de la norma contenida en el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 , lo que es contrario al debido proceso y constituye una extralimitación en el ejercicio de las funciones.

1.2.14. La Superintendencia resolvió imponer sanción pecuniaria a Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros, por la suma de sesenta millones de

ejercicio de las funciones.

1.2.14. La Superintendencia resolvió imponer sanción pecuniaria a Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros, por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000).Expediente No. 2013-00131 Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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1.2.15. En contra d e tal decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución No 8917 del 4 de marzo de 2013, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. 1.2.16. El 9 de mayo de 2013 se presentó solicitud de rev ocatoria directa parcial de las resoluciones Nos. 53991 del 14 de septiembre de 2012 y 8917 del 4 de marzo de 2013, en lo que respecta a la sanción pecuniaria impuesta a la demandante. La solicitud fue resuelta por parte de L a Superintendencia en la Resolución No. 43361 del 26 de julio de 2013 , en el sentido de rechazarla por improcedente.

1.2.17. Como consecuencia de la Resolución No. 27940 del 15 de mayo de 2013 por el cual se libró mandamiento de pago en contra de Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeres con fundamento en la Resolución No. 53991 de 2012, la demandante, buscando evitar mayores perjuicios a los ya causados, realizó el pago total de la sanción así como de sus intereses, todo por valor de sesenta y un millones ciento cuarenta mil pesos ($61.1 40.000), reservándose el derecho para adelantar las acciones legales pertinentes.

realizó el pago total de la sanción así como de sus intereses, todo por valor de sesenta y un millones ciento cuarenta mil pesos ($61.1 40.000), reservándose el derecho para adelantar las acciones legales pertinentes.

1.3. CARGO DE NULIDAD

La demandante formuló como cargos de nulidad en contra de los actos administrativos demandados los siguientes:

1.3.1. Nulidad por violación directa de las normas en que debían fundarse:

  1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con extralimitación de funciones, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y por haber vulnerado el derecho al buen nombre, honra, derecho al trabajo y por haber caducado la acción sancionatoria.Expediente No. 2013-00131

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  1. Para la época en la que se expidieron los actos administrativos cuestionados, ya habían transcurrido más de los tres (3) años que tenía el funcionario para imponer sanciones, motivo por el cual la Superintendencia carecía de competencia para ello. El momento en el que se materializaron los supuestos acuerdos colusorios acontecieron con el acta de adjudicación de la licitación pública, esto es, el 27 de noviembre de 2008, por lo que la autoridad tení a hasta el 27 de noviembre de 2011 para imponer las sanciones.
  1. El agravio injustificado producido por la entidad demandada a través de los actos acusados, ocasionó perjuicios ciertos e irremediables, comoquiera que difícilmente podrá seguir participando en procesos de selección

sanciones.

  1. El agravio injustificado producido por la entidad demandada a través de los actos acusados, ocasionó perjuicios ciertos e irremediables, comoquiera que difícilmente podrá seguir participando en procesos de selección adelantados por el Estado a partir del desprestigio sufrido. Además, se encuentra ante la posibilidad inminente de perder clientes que no quiere contratar con una persona sancionada por prácticas restrictivas de la competencia.

1.3.2. Nulidad por caducidad de la acción sancionatoria ± falta o pérdida de competencia:

  1. Los actos administrativos demandados se profirieron el 14 de septiembre de 2012 y el 4 de marzo de 2013, cuando de facto ya habían transcurrido más de tres (3) de realizada la supuesta acción colusoria señalada expresamente en el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
  1. Los tres (3) años de la acción sancionatoria con que contaba la Superintendencia, con fundamento en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (CCA), debían empezar a correr al momento de la adjudicación de la licitación pública, momento final que consumió realmente el efecto de la supuesta colusión , por lo que hasta el 28 de noviembre de 2008 tenía competencia la Superintendencia para imponer sanciones a las empresas yExpediente No. 2013-00131

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Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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personas naturales que hayan coludido en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 01 de 2008.

Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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personas naturales que hayan coludido en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 01 de 2008.

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó la formulación de la imputación jurídica para atribuir responsabilidades a los miembros de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, se divide en dos momentos fácticos, el primero con la presentación de la oferta simbólica a nombre de la UT CÁRCELSS 2008, y el segundo, la activación de todos los meca nismos procesales y contractuales con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 3691 del 11 de diciembre de 2008, por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia revocó la resolución de adjudicación a nombre de la Unión Temporal, situación que va más allá de lo establecido por la ley.

Tal situación comporta una doble variación de la imputación realizada tanto en el acto de apertura de la investigación como en el acto de formulación de cargos, incluyendo para el segundo momento, el hecho de haber otorgado poder para interponer acción de tutela contra la resolución que revoca el acto de adjudicación del proceso de selección No. 01 de 2008 , lo que contraría lo establecido por la norma, como la línea que la Superintendencia ha manejado en otros fallos sancionatorios.

  1. En la Resolución de Apertura de Investigación se imputaron actos sancionables que acaecieron presuntamente antes de la adjudicación del contrato, y en el informe motivado se imputaron actos sancionables relacionados con haber ot orgado poder a un abogado para que interpusiera

sancionables que acaecieron presuntamente antes de la adjudicación del contrato, y en el informe motivado se imputaron actos sancionables relacionados con haber ot orgado poder a un abogado para que interpusiera una acción de tutela tendiente a revertir el acto unilateral del Ministerio de revocar el acto de adjudicación. Posteriormente en la Resolución No. 53991 de 2012 se imputaron actos sancionables relacionados c on la ejecución y liquidación del contrato bajo el argumento que los efectos anticompetitivos se sintieron en todo el desarrollo del mismo, situación que se confirmó en la Resolución No. 8917 de 2013.Expediente No. 2013-00131 Nulidad y restablecimiento del derecho

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  1. La Superintendencia de Industria y Comercio tenía competencia para conocer, sancionar y notificar la de la decisión definitiva a los representantes legales de las empresas miembros de la Unión temporal SEGURIDAD CARCELARIA, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia en dos momentos diferente s: a) desde le momento en que se realizaron las interceptaciones de llamadas que evidenciaron las comunicaciones y reuniones realizadas entre algunos miembros de las Uniones Temporales CÁRCELES 2008 y reuniones realizadas entre octubre y noviembre de 2008; y b) a partir de la fecha de adjudicación del contrato, que fue el momento final que materializó los supuestos acuerdos colusorios, esto es, desde el 27 de noviembre de 2008.

Bajo el primer supuesto, entre el 20 de octubre de 2008 y en todo caso hasta

que materializó los supuestos acuerdos colusorios, esto es, desde el 27 de noviembre de 2008.

Bajo el primer supuesto, entre el 20 de octubre de 2008 y en todo caso hasta el 19 de octubre de 2011 tenía competencia la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer las sanciones a que hubiera lugar . En cuanto al segundo supuesto, la Superintendencia tenía competencia entre el 28 de noviembre de 2008 y hasta el 27 de noviembre de 2011 para imponer la sanción.

  1. La investigación y trámite del proceso administrativo sancionatorio concluyó con la expedición de la Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012, notificada por aviso el 3 de octubre de 2012 , y la Resolución No. 8917 del 4 de marzo de 2013 por medio de la cual resolvieron los recursos de reposición, fueron notificadas a la demandante el 8 de marzo de 2013, cuando ya había transcurrido el término de los tres (3) años desde la expedición y notificación del acto que dio lugar al aparente hecho colusorio .
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la presunta práctica colusoria, desde el 23 de febrero de 2011, día en que ordenó abrir investigación preliminar a las empresas integrantes de la Unión Temporal SEGURIDAD CARCELARIA, así como las personas naturales que actuaron como representantes legales de lasExpediente No. 2013-00131

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personas naturales que actuaron como representantes legales de lasExpediente No. 2013-00131 Nulidad y restablecimiento del derecho

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mismas, entre estas la Dra. Adriana Marcela Correa Gutierrez de Piñeres, y que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados , lo que configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

3. Nulidad por flagrante violación al debido proceso por haberse expedido los actos administrativos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

  1. Con la expedición de lo s actos administrativos demandados se vulneraron los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, dado que no existe prueba que demuestre la ocurrencia de la conducta típica de colusión que se endilga en contra de la demandante.
  1. No obra prueba alguna que evidencie que la demandante haya participado de manera directa o indirecta, o tan siquiera tuvieran conocimiento del supuesto acuerdo colusorio . Los actos administrativos demandados señalaron expresamente que su participación dentro de la presun ta práctica colusoria no fue directa, y su responsabilidad se desprende del simple hecho que la empresa MELTEC COMUNICACIONES S.A. haya integrado la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD CARCELARIA, para concluir que todos los integrantes de la Unión Temporal debieron conocer las circunstancias que rodearon el cierre del proceso.

iii) LRV YHUbRV UHcWRUHV ³cROabRUaÚ, ³IacLOLWaÚ R ³WROHUaÚ QR H[LVWHQ HQ Oa

rodearon el cierre del proceso.

  1. LRV YHUbRV UHcWRUHV ³cROabRUaÚ, ³IacLOLWaÚ R ³WROHUaÚ QR H[LVWHQ HQ Oa descripción típica de la conducta reprochable como lo es el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 , motivo por el cual la Superintendencia sancionó a la demandante bajo el supuesto de incurrir en una conducta inexistente dentro del ordenamiento jurídico o de la competencia.
  1. Tolerar una conducta colusoria requiere ineludiblemente que exista conocimiento que aquella conducta existe, se está desarrollando y que seExpediente No. 2013-00131

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tiene por ilícita, pues no se puede tolerar algo cuya existencia o presencia desconoce.

  1. La autoridad demandada al concluir que se toleró una conducta anticompetitiva porque quien obraba en representación de sus intereses y el de los demás miembros de la Unión Temporal obró como presunto determinador de la misma, es imputar una responsabilidad objetiva totalmente proscrita dentro del ordenamiento jurídico.
  1. La autoridad demandada asignó equivocadamente responsabilidad a al demandante con fundamento en que todos decidieron libremente elegir como representante de la UT SEGURIDAD CARCELARIA a l señor Aaron Rabinovich, más aun cuando como quedó demostrado que esta persona no fungió como representante legal de la Unión Temporal al momento en que a decir del ente sancionador se presentó el supuesto acuerdo colusorio.

Rabinovich, más aun cuando como quedó demostrado que esta persona no fungió como representante legal de la Unión Temporal al momento en que a decir del ente sancionador se presentó el supuesto acuerdo colusorio.

  1. La responsabilidad que se atribuya a los integrantes de una unión temporal así como a los representantes legales de las empresas integrantes de la Unión Temporal deberán tener en cuenta el porcentaje de participación que cada miembro tiene dentro del mismo, de allí que se prese nte individualización en la responsabilidad de los integrantes de la unión temporal respecto de las sanciones que se lleguen a imponer , situación que debió verse reflejada en este aso al momento en que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó la dosificación de las sanciones a imponer. No obstante el ente sancionador impuso un criterio general de responsabilidad a los integrantes de la unión temporal, sin que se encontrara fundamentado en norma alguna.

4. Nulidad por desviación de las atribuciones propias de quien los profirió:

  1. Se configuró una desviación de poder atenuada , en el que el Superintendente de Industria y Comercio motivado por razones de interésExpediente No. 2013-00131

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general, desconoce el fin propio que la ley le ha asignado al acto , teniendo en cuenta que la Superintendencia con el fin de preservar el interés general contrarió su régimen de imparcialidad, al analizar la responsabilidad de los representantes legales de las empresas integrantes de la Unión Temporal SEGURIDAD CARCELARIA en el hecho de h aber otorgado poder al señor

contrarió su régimen de imparcialidad, al analizar la responsabilidad de los representantes legales de las empresas integrantes de la Unión Temporal SEGURIDAD CARCELARIA en el hecho de h aber otorgado poder al señor RABINOVICH para fungir como representante legal de la Unión Temporal.

  1. Al momento de la presentación de la oferta e incluso en el acto de adjudicación del contrato dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 01 de 2008, el representante legal era el señor Andrés Botero

Arbeláez, siendo removido de su cargo mediante Acta No. 1 de la UT SEGURIDAD CARCELARIA del 20 de enero de 2009, nombrándose como nuevo representante legal princip al al señor Luís Eduardo Montoya Medina. El señor Andrés Botero Arbeláez fue exonerado de responsabilidad frente a los hechos investigados. Así, las empresas y los representantes legales integrantes de la Unión Temporal, no tenían forma de conocer las acci ones por él desplegadas, reiterando que el señor RABINOVICH no era el representante, por lo que no puede sostener que las empresas y los representantes legales integrantes toleraran la conducta competitiva por él desarrolladas.

  1. Las actuaciones anticompetitivas desplegadas por el señor RABINOVICH se realizaron como representante legal de la empresa INTERAMERICANA DE SISTEMAS Y SEGURIDAD INTERSEG S.A., empresa que si bien hacía parte integrante de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, no representaba en ningún momento los intereses y derechos de la UT, por lo que se extralimitó la Superintendencia al indagar responsabilidad a la demandante por las acciones u omisiones desplegadas por una persona natural que carecía de

ningún momento los intereses y derechos de la UT, por lo que se extralimitó la Superintendencia al indagar responsabilidad a la demandante por las acciones u omisiones desplegadas por una persona natural que carecía de expresas facultades para representar los intereses de la Unión Temporal. Las actividades desplegadas no se realizaron con ocasión de un mandato expreso conferido por la Unión Temporal.Expediente No. 2013-00131 Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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5. NULIDAD POR ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO,

TENIENDO EN CUENTA LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA AL NO

EXISTIR UN T IPO DE COLUSIÓN QUE CONTEMPLE LA CONDUCTA

³TOLERAR ATRIBUIDO POR PARTE DE LA SIC:

  1. No existe una descripción típica o tipo sancionatorio en el ámbito de las prácticas comerciales restrictivas que describa o contenga los comportamientos que atribuyó la Superintendencia a la Dra. Adriana Marcela CRUUHa GXWLpUUH] dH PLxHUHV, cRQcUHWaPHQWH HO dH ³WROHUaÚ cRPR YHUbR UHcWRU de la colusión.
  1. Lo que sanciona taxativamente la ley es la realización de acuerdos colusivos, pero no contempla el ordenamiento col ombiano vigente sanción alguna respecto de quienes colaboren, toleren o permitan dichos acuerdos. iii) La Superintendencia nunca controvirtió el hecho de que la conducta

colusivos, pero no contempla el ordenamiento col ombiano vigente sanción alguna respecto de quienes colaboren, toleren o permitan dichos acuerdos. iii) La Superintendencia nunca controvirtió el hecho de que la conducta ³WROHUaÚ cRQVWLWX\HUa R QR XQa cRQdXcWa aQWLcRPSHWLWLYa \ QR VH UHVROYLy dH fondo la observación que se alegó en el decurso del proceso administrativo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, manifestó:

2.1. Frente a la nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas en que debían fundarse:

  1. Los investigados incurrieron en una conducta anticompetitiva dentro del Proceso de Selección Abreviada 001 de 2008 al haber acordado manipular el proceso y hacerse a la adjudicación del mismo por vías paralegales. Existió coordinación entre dos de los proponentes para que uno de ellos presentara una oferta simbólica en beneficio de la otra , la cual sería adjudicataria del contrato.Expediente No. 2013-00131

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Demandante: Adriana Marcela Correa Gutiérrez de Piñeros

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  1. En lo relativo a los elementos de la conducta, se verificaron los siguientes: a) un acuerdo entre dos o más competidores; b) el acuerdo tenga por objeto falsear la libre competencia; y c) que tenga como objeto y efecto falsear la libre competencia. Los requisitos no se predican de las conductas de forma integral, en la medida en que es posible imponer sanciones: a) por objeto, b)

falsear la libre competencia; y c) que tenga como objeto y efecto falsear la libre competencia. Los requisitos no se predican de las conductas de forma integral, en la medida en que es posible imponer sanciones: a) por objeto, b) por efecto, y c) por objeto y efecto. En este caso se está en el tercer escenario, en la medida que se probó tanto la intensión de falsear el proceso contractual por parte de la demandante, como el efecto que tal proceso generó en el mercado (adjudicación del contrato).

  1. El efecto se probó hasta la fec

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