TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00231-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00231-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. contra la sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 304 a 315 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Se condena en costas. Téngase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones. Liquídense. TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la demandante CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.” (fls. 314 vto. y 315 cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
archívese definitivamente el expediente.” (fls. 314 vto. y 315 cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delExpediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia derecho (fls. 1 a 39 cdno. no. 1), corregida mediante escrito del 20 de enero de 2014 (fls. 81 a 108 ibídem), con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declaren que son NULAS y sin efecto jurídico alguno, las Resoluciones singularizadas con los números 66537 de fecha calendada treinta y uno (31) de octubre de 2012 “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparte una orden administrativa”; 00618 de fecha veintidós (22) de enero de 2013 “Por la cual se resuelve unos recursos de reposición y se concede unos recursos de apelación” y 34419 del treinta y uno (31) de mayo de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
(22) de enero de 2013 “Por la cual se resuelve unos recursos de reposición y se concede unos recursos de apelación” y 34419 del treinta y uno (31) de mayo de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se dejen sin efecto la sanción de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.034.000.oo) endilgada a la compañía que represento, esto es la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. Adicionalmente, se deje sin valor ni efecto la orden impartida por no existir razón fáctica, jurídica ni legal para tal imputación.”
(fls. 98 y 99 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que, el día 8 de octubre de 2009, la señora Andrea del Pilar Blanco Durango, en calidad de propietaria del apartamento 204 de la torre 2 del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, formuló queja administrativa en contra la sociedad actora, por considerar que se había incumplido el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas; actuación administrativa a la que le correspondió el número 09-111347. 2) Comunica que, una vez evacuadas las etapas propias del procedimiento administrativo, el 31 de octubre de 2012, la entidad
- Comunica que, una vez evacuadas las etapas propias del procedimiento administrativo, el 31 de octubre de 2012, la entidad demandada expidió la Resolución 66537, esto es, luego de transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que la entidad avocó conocimiento de la actuación. 3) Participa que, una vez fue notificado el acto administrativo sancionatorio, el 28 de noviembre de 2012, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la referida resolución. 4) Informa que, el 22 de enero de 2013, el Director de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología
2Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Legal expidió la Resolución No. 00618, mediante la cual resolvió los recursos de reposición, confirmando la resolución sancionatoria, pero además, concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. 5) Indica que, el 31 de mayo de 2013, el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal expidió la Resolución No. 34419, mediante la cual fueron decididos los recursos de apelación, decidiendo confirmar la resolución sancionatoria. 6) Informa que, el acto administrativo de que trata el numeral anterior
Legal expidió la Resolución No. 34419, mediante la cual fueron decididos los recursos de apelación, decidiendo confirmar la resolución sancionatoria. 6) Informa que, el acto administrativo de que trata el numeral anterior le fue notificado personalmente el día 19 de mayo (sic) de 2013.
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución política: Artículos 6, 13, 29, 83, 84, 90, 121 y 333. - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): Artículo 38.
4. Concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 4.1 “Ocurrencia del fenómeno de caducidad de la potestad sancionatoria – su desconocimiento implica violación del debido proceso administrativo entendido como causal de anulación del acto administrativo”. Aduce la parte actora que, el cómputo del término de caducidad de la potestad sancionatoria, esto es, los 3 años de que trata el artículo 38 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), debe contabilizarse desde el día en que fue presentada la queja administrativa, es decir, desde el 8 de octubre de 2009, por lo que, para la fecha en que se profirió el acto administrativo sancionatorio (31 de octubre de 2012), el término de los tres (3) años de que trata la norma, se encontraba superado.
administrativo sancionatorio (31 de octubre de 2012), el término de los tres (3) años de que trata la norma, se encontraba superado. 3Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia Agrega que como efecto directo e inmediato de la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, ello imposibilita a la aquí demandada para haber adoptado el acto administrativo sancionatorio por haber expirado su oportunidad, lo que necesariamente da lugar a una causal de anulación de los actos proferidos, esto es, a la falta de competencia, la cual se materializa en la pérdida de la facultad para haber adoptado sanciones administrativas al haber obrado con desidia y omisión pretermitiendo de forma clara los términos de ley. 4.2 “Falsa motivación por desconocimiento de la situación fáctica por cuanto de existir algún tipo de responsabilidad la misma le asiste al contratista como a la empresa prestadora de servicios públicos CODENSA S.A. ESP”. Precisa la demandante que contrató a la firma COINTELCO para la ejecución de las obras eléctricas, sociedad idónea y experta en este tipo de actividades; quien emitió la declaración de cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas para el proyecto Parques de Pontevedra. Asegura que obtuvo la aprobación del proyecto de instalaciones
de actividades; quien emitió la declaración de cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas para el proyecto Parques de Pontevedra. Asegura que obtuvo la aprobación del proyecto de instalaciones eléctricas por parte de CODENSA S.A. ESP, quien verificó el cumplimiento de los requisitos de la norma y fue así como autorizó la energización del proyecto. Destaca que no ha tenido reclamaciones por parte de otros copropietarios del proyecto Parques de Pontevedra relacionados con este aspecto. De otra parte, asegura que, para el momento de la construcción y entrega del proyecto Parques de Pontevedra, la norma vigente no era la Resolución 180466 de 2007, ni la Resolución 181294 de 2008, por lo que, en los conceptos técnicos emitidos en razón de las visitas realizadas, se aplicó una norma posterior a un hecho anterior, pues, al momento de la construcción del referido proyecto dichas normas aún no habían sido expedidas ni se encontraban vigentes, por ende, las 4Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia conclusiones emitidas en ellos, así como en los actos administrativos demandados, carecen de validez y eficacia jurídica. 4.3 “Indebida interpretación de la norma e indebida valoración de los medios probatorios lo cual constituye violación del debido proceso administrativo”.
demandados, carecen de validez y eficacia jurídica. 4.3 “Indebida interpretación de la norma e indebida valoración de los medios probatorios lo cual constituye violación del debido proceso administrativo”. Destaca la parte actora que, para proyectos aprobados por CODENSA S.A. EPS con factibilidades solicitadas a partir del 2 de marzo de 2007, se debe presentar el Certificado RETIE expedido por un organismo de inspección de instalaciones eléctricas acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, para proyectos de factibilidad solicitados antes del 2 de marzo de 2007, era viable presentar el certificado RETIE de declaración de cumplimiento expedido por la persona debidamente certificada que realizó las instalaciones eléctricas. Así, menciona que, para el proyecto Parques de Pontevedra, la declaración de cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas fue emitida por el ingeniero electricista Juris Saad Gómez de la empresa COINTELCO S.A., documento que fue aportado ante la entidad demandada, por lo tanto, los actos administrativos demandados no se encuentran ajustados a derecho, por ende, no obedecen a un adecuado juicio del material probatorio. De otra parte, aduce que en el escrito contentivo de los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionatorio solicitó prueba documental para que fuera tenida en cuenta para efectos de la actuación administrativa, petición que no fue atendida, y por el contrario
interpuestos contra el acto administrativo sancionatorio solicitó prueba documental para que fuera tenida en cuenta para efectos de la actuación administrativa, petición que no fue atendida, y por el contrario fue desconocida por la SIC, configurándose con ello vulneración al debido proceso administrativo como causal de anulación del acto administrativo por la vulneración del derecho de audiencia, contradicción y defensa. Agrega que el acto acusado no debió ser expedido conforme a la argumentación en él contenida, situación que per se desconoció disposiciones de rango constitucional, tales como los artículos 29 y 84, 5Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia este último que prohíbe a las autoridades exigir requisitos o condiciones para el ejercicio de un derecho cuando la ley no lo ha contemplado. Añade que, si en gracia de discusión, de colegirse y/o admitirse algún tipo de responsabilidad, la misma le resultaría única y exclusivamente imputable a la empresa prestataria del servicio público de energíaCODENSA S.A. ESP-, pues, fue esta quien avaló, sin objeción alguna, las instalaciones eléctricas del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, para los efectos del caso sub lite las correspondientes al Apartamento 204 de la Torre 2, tanto así que procedió a dar vía libre con la
instalaciones eléctricas del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, para los efectos del caso sub lite las correspondientes al Apartamento 204 de la Torre 2, tanto así que procedió a dar vía libre con la energización de las redes, situación que erige manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva, esto es, la imposibilidad la aquí demandante de atender las ordenes impuestas por la demandada de manera infundada y carente de todo sustento fáctico y legal. 4.4 “Incongruencia de la decisión y extralimitación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Destaca que en la decisión administrativa adoptada por la aquí demandada se resolvió de manera desconcertante con facultades ultra y extra petita , es decir, que hubo una extralimitación en las órdenes impartidas al comprender las mismas las 4 Torres del Conjunto Residencial, situación que per se constituye vulneración del principio de congruencia por cuanto el objeto de reclamación versaba sobre una unidad privada y no de la totalidad de las instalaciones eléctricas de las 4 Torres que componen la copropiedad, pues, claro resulta que con ocasión a la expedición de tal sanción administrativa se cercenó el derecho de audiencia y defensa como postulados del derecho fundamental al debido proceso administrativo que le asiste a la aquí demandante, máxime cuando no se le permitió esgrimir sus razones y argumentos de defensa en lo que atañe a las instalaciones eléctricas de
fundamental al debido proceso administrativo que le asiste a la aquí demandante, máxime cuando no se le permitió esgrimir sus razones y argumentos de defensa en lo que atañe a las instalaciones eléctricas de la totalidad de las torres, lo cual no se corresponde con los hechos y probanzas incorporados en la actuación administrativa. Concluye que a pesar de que el Conjunto Parques de Pontevedra fue energizado por CODENSA S.A. ESP, conforme a la normatividad vigente 6Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia para la fecha, la SIC, sin efectuar un análisis pormenorizado que hubiese podido ser objeto de discusión por parte de los involucrados y de manera apresurada, infirió el incumplimiento de las normas RETIE en la totalidad del proyecto, ordenando de manera arbitraria y sin fundamentación alguna, la adecuación de las instalaciones de cada una de las cuatro torres del proyecto, violando el derecho a la confianza legítima en la administración, así como el derecho al debido proceso, por inmiscuirse en hechos no alegados ni probados dentro de la actuación.
5. Contestación de la demanda. 5.1 La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia solicitando que
se denieguen las pretensiones de la misma (fls. 184 a 196 cdno. no. 1), con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:
apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia solicitando que se denieguen las pretensiones de la misma (fls. 184 a 196 cdno. no. 1), con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos: a) Frente a la supuesta ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que el artículo 38 del C.C.A. confiere un término de tres (3) años a las autoridades administrativas para imponer sanciones, contado a partir de la fecha de producido el acto que pueda ocasionarlas. Sin embargo, aduce que, para el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una falta continuada respecto de la cual aún no cesa la conducta infractora, y que la fecha aducida por la parta actora solo permite identificar a partir de cuándo inició la conducta objeto de censura: la construcción de una instalación sin cumplir los requisitos exigidos en el reglamento técnico. No obstante, se trata de una conducta que no ha cesado, puesto que, no se ha aportado evidencia probatoria alguna que permita establecer que el incumplimiento fue debidamente subsanado y que la instalación cumple lo preceptuado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE. Así, considera la entidad demandada que no ha cesado la conducta que dio lugar a la actuación administrativa, por lo tanto, aún no ha empezado a contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria que ostenta el ente de control. Razón por la cual, asegura que,
empezado a contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria que ostenta el ente de control. Razón por la cual, asegura que, tratándose de faltas continuadas, el término de caducidad debe 7Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia computarse a partir del día en que la SIC detectó la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción, es decir, a partir del momento en que se tiene conocimiento del cese de la conducta. No obstante, la conducta que dio lugar a la investigación administrativa no ha cesado, por ende, tampoco ha iniciado el cómputo del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC. b) En lo que respecta a la supuesta falsa motivación por desconocimiento de la situación fáctica, advierte que, no es cierto que la responsabilidad por el incumplimiento probado recaiga única y exclusivamente en la empresa de servicio público de energía CODENSA S.A. ESP, puesto que el reglamento técnico dispone que son responsables por su cumplimiento los diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios y usuarios de instalaciones eléctricas, así como los fabricantes, importadores y comercializadores de productos sometidos al cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
instalaciones eléctricas, así como los fabricantes, importadores y comercializadores de productos sometidos al cumplimiento de los requisitos allí establecidos. Precisa que el artículo 2 del RETIE, en el numeral 2.1, señala que el Reglamento Técnico aplica a partir del momento de su entrada en vigencia, a toda instalación eléctrica nueva y a toda ampliación y remodelación de una instalación eléctrica, que se realice en los procesos de generación, transmisión, distribución o uso final de la energía eléctrica. Destaca que la operación de las instalaciones eléctricas construidas en el Conjunto Residencial Parques de Pontevedra se inició en vigencia del RETIE, esto es, con posterioridad al 1º de mayo de 2005, y cuando ya existían por lo menos cinco organismos de inspección acreditados, por lo tanto, le eran aplicables y exigibles las disposiciones del RETIE, cuya conformidad debía demostrarse mediante la certificación plena. c) Frente a la supuesta indebida interpretación de la norma e indebida valoración de los medios probatorios , reitera que a las instalaciones eléctricas construidas en el Conjunto Residencial Parques de Pontevedra 8Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia le eran aplicables y exigibles las disposiciones del RETIE; pero además, que la declaración de cumplimiento del reglamento técnico, expedida
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia le eran aplicables y exigibles las disposiciones del RETIE; pero además, que la declaración de cumplimiento del reglamento técnico, expedida por el ingeniero electricista Jiris Saad Gómez, no era válida para demostrar la conformidad, puesto que, la misma corresponde a las instalaciones realizadas en todo el conjunto residencial y no exclusivamente a la del apartamento 204 de la Torre 2, pero además, porque la sola autodeclaración no constituye declaración plena, al carecer del aval de una tercera parte. d) En lo que atañe a la supuesta incongruencia de la decisión y extralimitación por parte de la SIC, aduce que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, es norma de orden público que tiene por finalidad la protección de la vida, salud y seguridad de las personas. Así, la SIC, en virtud de una denuncia, está en el deber de investigar los presuntos incumplimientos que se identifiquen y no limitarse a los motivos expuestos por el denunciante, pues, justamente se trata de la protección de intereses legítimos como la vida y salud de las personas. Concluye que, en tratándose de una norma de orden público que puede afectar de manera irreparable e irreversible intereses generales, la SIC está legitimada para verificar el cumplimiento de todo lo que de ella se desprenda, profiriendo las órdenes necesarias a fin de precaver y
afectar de manera irreparable e irreversible intereses generales, la SIC está legitimada para verificar el cumplimiento de todo lo que de ella se desprenda, profiriendo las órdenes necesarias a fin de precaver y minimizar prácticas que afecten la seguridad de las personas, por ende, la orden impartida en los actos acusados es totalmente legítima. e) Finalmente, expone que actuó debidamente, conforme a las facultades administrativas que le fueron conferidas en virtud de la Constitución y la ley, ejerciendo el control y vigilancia, y respetando el derecho al debido proceso y de contradicción del investigado, resolviéndose en los actos acusados imponer una sanción con fundamento en el contenido propio de la normatividad que rige la materia, y por ello, no se debe olvidar que los motivos en que se fundan las actos acusados son ciertos, claros, puntuales, suficientes y se encuentran debidamente soportados con el acervo probatorio obrante en el expediente. 9Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia 5.2 El Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, quien fue vinculado al proceso de la referencian por tener interés directo en las resultas del mismo mediante auto del 14 de octubre de 2014 (fl. 242 cdno. no. 1), intervino en el presente asunto por intermedio de apoderado judicial,
al proceso de la referencian por tener interés directo en las resultas del mismo mediante auto del 14 de octubre de 2014 (fl. 242 cdno. no. 1), intervino en el presente asunto por intermedio de apoderado judicial, manifestando que la sociedad demandante no había dado cumplimiento a la orden administrativa dispuesta en los actos administrativos cuestionados, solicitando que se le ordene la revisión, adecuación y corrección de las instalaciones eléctricas en la totalidad de la copropiedad (fls. 254 y 255 ibídem).
6. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 12 de mayo de 2016 (fl. 257 cdno. no. 1), fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la que se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2016 (fls. 259 a 267 ibídem), posteriormente, el día 21 de junio de 2016, se realizó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA (fls. 277 279 ibídem), diligencia en la cual, teniendo en cuenta que ya se encontraban recaudadas las pruebas decretadas, el a quo le corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión, luego, profirió la sentencia impugnada el 28 de febrero de 2017 (fls. 304 a 315 vtos. ibid) denegando las pretensiones de la
conclusión, luego, profirió la sentencia impugnada el 28 de febrero de 2017 (fls. 304 a 315 vtos. ibid) denegando las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: a) Frente al cargo de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, precisa el a quo que la conducta que dio origen a la investigación administrativa consistió en el supuesto incumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas - RETIE por parte de la demandante Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., conforme con las cuales, de una parte, la citada constructora se encontraba en la obligación de contar con un 10Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
Actor: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia certificado pleno en el que hiciera constar que las redes eléctricas instaladas se ajustaban a los lineamientos planteados en el citado reglamento y, de otra, porque la instalación de las redes eléctricas desconoció lo dispuesto en el artículo 44, en concordancia con el artículo 37.2, literal f) del RETIE. Concluye que, como quiera que la conducta objeto de la sanción impuesta corresponde al hecho de que las redes eléctricas instaladas en
37.2, literal f) del RETIE. Concluye que, como quiera que la conducta objeto de la sanción impuesta corresponde al hecho de que las redes eléctricas instaladas en las unidades inmobiliarias que conforman la copropiedad en comento, no se avienen a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Instalaciones Eléctricas-RETIE, no es posible aseverar que la conducta investigada pueda ser considerada como de ejecución instantánea, habida cuenta de que en ella se está permanentemente incurriendo hasta tanto las instalaciones eléctricas se adecúen a las normas contenidas en el citado reglamento, por lo que, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que haya cesado la conducta. Así las cosas, como quiera que del conjunto probatorio allegado al expediente no es posible determinar el momento a partir del cual cesó la conducta investigada (incumplimiento de las normas contenidas en el RETIE), la que se verificaría en el momento en que las redes eléctricas de la copropiedad se ajusten a los requisitos establecidos en el citado reglamento, lo que no se ha dado, la demandante aún no ha cumplido con la orden administrativa impuesta en los actos administrativos cuestionados, razón por la cual, la facultad sancionatoria de la entidad demandada no se encuentra caducada. b) Respecto del cargo de la normatividad que resultaba aplicable para el caso bajo estudio, advirtió que, la Resolución que resultaba aplicable al caso en concreto corresponde a la identificada con el No. 180466 del
demandada no se encuentra caducada. b) Respecto del cargo de la normatividad que resultaba aplicable para el caso bajo estudio, advirtió que, la Resolución que resultaba aplicable al caso en concreto corresponde a la identificada con el No. 180466 del 2 de abril de 2007, cuya vigencia corresponde a la fecha de su publicación en el diario oficial, la que se verificó el 13 de abril de 2007. Anota que el certificado de conformidad de las instalaciones eléctricas se haría exigible cuando existieran por los menos 5 organismos de 11Expediente No. 11001-33-34-005-2013-00231-01
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia inspección de instalaciones eléctricas acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio y que durante el período de transición, esto es, mientras no existieran dichos organismos, se entendería acreditado dicho requisito con la declaración escrita y suscrita por la persona responsable de la obra eléctrica y del constructor en la que se indicara que ésta se encontraba acorde con el Reglamento RETIE. Sin embargo, para la época en que el ingeniero adscrito a COINTELCO S.A. presentó su declaración de conformidad, esto es, para el 12 de mayo de 2008, existían para el mes de febrero de 2008, cinco (5) organismos acreditados en el área de instalaciones eléctricas, por ende, la sociedad actora se encontraba obligada a presentar el
el 12 de mayo de 2008, existían para el mes de febrero de 2008, cinco (5) organismos acreditados en el área de instalaciones eléctricas, por ende, la sociedad actora se encontraba obligada a presentar el certificado de conformidad en la forma exigida en el inciso primero del artículo 45.2, en concordancia con el artículo 47.4 de la Resolución No. 180466 de 2007. Concluye que demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en las normas del Reglamento de Instalaciones Eléctricas RETIE por cuenta de la sociedad actora, el cargo no tiene prosperidad. c) En lo que atañe al cargo de incongruencia y extralimitación de la SIC, precisa el a quo frente las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, que el artículo 46 de la citada norma técnica establece que a dicha entidad, le corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de dicho Reglamento, de conformidad con las facultades otorgadas en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993 y demás normas aplicables, en especial la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor, realizar las actividades de verificación de cumplimiento de Reglamentos Técnicos sometidos a su control, supervisar a los organismos de certificación, inspección, laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología y vigilar el cumplimiento del RETIE, tanto de los productos incluidos a su alcance,
laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología y vigilar el cumplimie
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