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TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00237-02-(08-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00237-02-(08-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVICIO DE ALCANTARILLADO – La tarifa para su cobro debe determinarse con base en el aforo de los vertimientos cuando el usuario no residencial ha solicitado su medición – Constituye un derecho del usuario que el consumo sea el factor principal a tener en cuenta por parte de la empresa prestadora al momento de expedir la facturación del respectivo servicio – El Consejo de Estado estableció que el parámetro general para efectuar la facturación del servicio de alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto estableciendo una excepción consistente en que si es posible el aforo de vertimientos cuando el usuario así lo solicita / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - El Juez se puede apartar cuando se presenta modificación en los fundamentos fácticos y jurídicos entre el caso actual y el que se consideró como precedente Problema Jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probados los cargos de nulitacion esgrimidos por la actora o por el contrario se debe confirmar las considerar que no se desvirtúo la legalidad del acto demandado? “(…) De conformidad con la norma transcrita (Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Nota de relatoría), se tiene que el cobro del servicio público debe ser realizado conforme a la medición del consumo para cuyo efecto se deben implementar los instrumentos técnicos adecuados; en otros términos, constituye un derecho del usuario que el consumo sea el factor principal a tener en cuenta por parte de la empresa prestadora al momento de expedir la facturación del respectivo servicio.

medición del consumo para cuyo efecto se deben implementar los instrumentos técnicos adecuados; en otros términos, constituye un derecho del usuario que el consumo sea el factor principal a tener en cuenta por parte de la empresa prestadora al momento de expedir la facturación del respectivo servicio. Sin perjuicio de lo anterior, en tratándose de los servicios de saneamiento básico por razones de tipo técnico, seguridad o interés social en que no exista medición individual, la comisión de regulación del sector definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo, lo que significa que en aquellos eventos en los que sí exista un sistema de medición individual técnicamente adecuado la empresa prestadora estará sujeta al consumo real que sea registrado para determinar su costo.(…) (…) Del análisis de las disposiciones normativas antes transcritas (Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 17 del Decreto 302 de 2000. Nota de relatoría), concluye la Sala que la regla general para estimar el consumo de alcantarillado con base en el consumo del servicio de acueducto se aplica a aquellos casos en los que el usuario no tenga implementado un sistema de medición individual pero, como en este caso, si el suscriptor o usuario está catalogado como gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado y cuenta con los instrumentos que cumplan con las especificaciones técnicas para la precisa medición del consumo, el cobro del servicio se realizará por parte de la empresa prestadora con fundamento en los registros de los vertimientos de alcantarillado, máxime si se tiene en cuenta que la actividad industrial de aquella consiste en la producción de gaseosas, refrescos, agua embotellada, jugos e isotónicos, razón por la cual parte del

empresa prestadora con fundamento en los registros de los vertimientos de alcantarillado, máxime si se tiene en cuenta que la actividad industrial de aquella consiste en la producción de gaseosas, refrescos, agua embotellada, jugos e isotónicos, razón por la cual parte del consumo del acueducto es destinado a ese procesamiento y, por ende, el vertimiento al alcantarillado se disminuye. (…) En efecto, según lo manifestado por la sociedad Indega S.A. desde el año 2004 fueron instalados medidores para registrar el consumo de acueducto por razón de los vertimientos en la red de alcantarillado (fl. 127 cdno. No. 1). Además, como se desprende de las manifestaciones hechas por la sociedad Indega S.A., se han realizado requerimientos a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en el sentido de solicitar el aval de los medidores instalados para corroborar las tarifas de la facturación, razón por la cual no es de recibo la postura expuesta por la parte actora, punto este sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: "La regulación contenida en Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones 8 y 9 de 1995 vigentes para la época de los hechos; 138 de 2000 y 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) permiten establecer que latarifa para el cobro del servicio de alcantarillado debe determinarse con base en el aforo de los vertimientos, cuando el usuario no residencial ha solicitado su medición, como ocurrió en sub-iudice. No hay razón válida para sostener que existen impedimentos técnicos que impiden aforar los vertimientos de grandes consumidores no residenciales, máxime cuando la

como ocurrió en sub-iudice. No hay razón válida para sostener que existen impedimentos técnicos que impiden aforar los vertimientos de grandes consumidores no residenciales, máxime cuando la normativa que en desarrollo de la Ley 142 ha expedido la CRA contempla para estos el derecho de solicitar su medición. Los impedimentos técnicos que la EE.AA.BB. aduce existirían para la medición de los vertimientos del servicio domiciliario de alcantarillado que se presta a usuarios residenciales, cuyo cobro dicho sea de paso se cobra sobre un porcentaje del agua consumida (80%) y no sobre la totalidad, como erradamente lo afirma esa entidad. (...) La Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su artículo 9 establece que el usuario de los servicios públicos tiene el derecho de «obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.» (Subrayado fuera de texto). (…) (…) Igualmente, cabe resaltar que si bien, el Consejo de Estado en fallo de 16 de octubre de 2014 proferido dentro del proceso No. 2013-00456-01 al revocar la sentencia de 13 de marzo de 2014 proferida por esta Sala de Decisión estableció que el parámetro general para efectuar la facturación del servicio de alcantarillado es la medición efectuada por concepto

de 2014 proferida por esta Sala de Decisión estableció que el parámetro general para efectuar la facturación del servicio de alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto, también es cierto que en esa misma providencia se estableció una excepción consistente en que sí es posible el aforo de vertimientos cuando el usuario así lo solicita. En efecto, en esa providencia se dispuso lo siguiente: (…) Si bien es posible la realización del aforo de los vertimientos, mientras no exista medición individual de los vertimientos del servicio público domiciliario de alcantarillado, a solicitud del usuario del servicio, los prestadores deberán asumir el cobro de alcantarillado acorde con el parámetro general, esto es, el correspondiente al cobro del consumo de acueducto.” (…) Como en el presente caso la sociedad INDEGA S.A., no ha solicitado como gran consumidor el aforo de los vertimientos a la red de alcantarillado, (…) (Resalta la Sala). Atendiendo lo anteriormente expuesto, la Sala precisa que en la decisión demandada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no implementó ni creó un nuevo sistema tarifario para el cobro del servicio de alcantarillado, puesto que es la propia ley que regula la materia la que consagró la posibilidad de cobrar dicho servicio con base en el aforo de vertimientos siempre y cuando el usuario o suscriptor cuente con los equipos que registren en forma adecuada el consumo real del servicio. (…) La regla general para la medición del consumo de alcantarillado fijada en la Resolución CRA 287 de 2004, consistente en que el cobro de dicho servicio se debe efectuar atendiendo

registren en forma adecuada el consumo real del servicio. (…) La regla general para la medición del consumo de alcantarillado fijada en la Resolución CRA 287 de 2004, consistente en que el cobro de dicho servicio se debe efectuar atendiendo el equivalente del consumo del servicio de acueducto, es aplicable en aquellos casos en los que el suscriptor o usuario no tenga instalado el equipo de medición individual. En ese sentido, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la expedición del acto acusado no usurpó la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para establecer los parámetros y lineamientos para el cobro de los servicios públicos en referencia ya que, se reitera, es la propia Ley 142 de 1994 y otras normas concordantes las que consagran la posibilidad de medición del consumo a través del sistema de aforo de vertimiento de aguas.(…) Esta Sala de Decisión manifiesta que en virtud del principio de autonomía e independencia de las decisiones judiciales establecido en el artículo 228 de la Constitución Política y en atención a que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no la fuente formal de derecho primaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 ibídem, por no tratarse aquellas de unas providencias con efectos erga omnes, en forma legítima y debidamente razonada con los argumentos jurídicos antes expuestos se aparta de los pronunciamientos expuestos, tanto por el Consejo de Estado como por la Sección Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, algunos citados en el escrito de la apelación, dado que se trata de unas decisiones con efectos tan solo inter

Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, algunos citados en el escrito de la apelación, dado que se trata de unas decisiones con efectos tan solo inter partes, sumado al hecho de que aquellas otras decisiones judiciales corresponden a unos fundamentos fácticos y jurídicos propios y específicos de los respectivos procesos en que fueron proferidas, cuyos efectos jurídicos son tan solo inter partes. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-005-2013-00237-02

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BOGOTÁ S.A. EAAB ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP, en contra de la sentencia del 6 de mayo del año 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá, D. C. (fls. 398 a 404 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES, por las razones

Circuito de Bogotá, D. C. (fls. 398 a 404 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Se condena en costas. Téngase como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones. Liquídense. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, procédase a la liquidación y entrega de los remanentes a la parte demandante, si a ello hubiera lugar. CUARTO. En firme esta sentencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.” (fl. 404 vlto. cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1) Mediante escrito radicado el 28 de noviembre 2013, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho

(fls. 29 a 57 cdno. No. 1) con las siguientes pretensiones: “Pretensiones Primera: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 20138140114025 del 22 de Julio de 2013, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial

en la Resolución N° 20138140114025 del 22 de Julio de 2013, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Dirección Territorial Centro, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segunda: Que a título de restablecimiento se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAAB S.A. E.S.P. los valores señalados en la

(sic)es decir la suma de: CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M.CTE ($52`575.741.oo) Subsidiaria de la segunda Que se confirme u ordene confirmar la decisión de la EAAB se confirme u ordene confirmar (sic) la decisión de la EAAB N o S-2013-267589 del 14 de Mayo de 2013, es decir, la misma que fue modificada mediante el acto acusado, permitiéndole a la EAAB la posibilidad de efectuar el cobro de los valores por concepto de servicio de alcantarillado tal y como lo prevé el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 así como en la resolución CRA 287 de 2004.

Cuarta: (sic) Que en todo caso la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según

la Resolución CRA 151 de 2001 así como en la resolución CRA 287 de 2004.

Cuarta: (sic) Que en todo caso la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Quinto: (sic) Que se condene en costas a la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios.” (fls. 29 y 30 cdno. No. 1 –negrillas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 58 cdno. No. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:1) La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP, facturó el servicio de acueducto para la sociedad Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA S.A., para el periodo comprendido entre los días 26 de febrero al 26 de marzo del 2013, de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registró el instrumento de medición, igualmente, facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetro el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 del año 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 del 2001, y la Resolución CRA 287 de 2004, es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto. 2) La señora María Carolina Arévalo Torres, en calidad de representante legal de

decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto. 2) La señora María Carolina Arévalo Torres, en calidad de representante legal de Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., presentó reclamación con el radicado No. E-2013-043064 del 29 de abril de 2013 ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP, solicitando se modificaran las facturas Nos. 23630111716 y 250194754112 correspondientes a las cuentas contrato 11331695 y 10203123 del periodo comprendido entre el 26 de febrero al 26 de marzo del año 2013. 3) El día 14 de mayo del 2013, mediante Oficio No. S-2013-067589, la Empresa de Acueducto y de Bogotá EAAB S.A. ESP, resolvió la petición presentada por Industria Nacional de Gaseosas-Indega, en la cual resolvió confirmar el consumo facturado por el servicio de alcantarillado de las facturas Nos. 23630111716 y 250194754112 correspondientes al periodo del 26 de febrero al 26 de marzo del año 2013. 4) El día 4 de junio del año 2013, la señora Orietta Daza Ariza en su calidad de representante legal de Industria Nacional de Gaseosas – Indega S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP mediante oficio No. E-2013-055845. 5) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP, mediante

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP mediante oficio No. E-2013-055845. 5) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP, mediante oficio No. S-2013-089755 del 19 de junio del año 2013, resolvió el recurso de reposición presentado por Industria Nacional de Gaseosas – Indega S.A., confirmando en todas sus partes el Acto Administrativo No. S-2013-067589 del 14 de mayo del año 2013. 6) Mediante la Resolución No. 20138140114025 del 22 de julio del año 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) al desatar el recurso de apelación modificó la decisión S-2013-067589 del 14 de mayo de 2013, proferida por la Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP, y en su lugar dispuso la reliquidación de la factura del periodo comprendido entre el 26 de febrero al 26 de marzo del año 2013, para las cuentas contrato Nos. 11331695 y 10203123, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales).

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de la Resolución No. SSPD-20138140114025 del 22 de julio del año 2013, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios (SSPD) se sustentó en los siguientes cargos: 3.1 Falta de competencia de la Superintedencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuacionesadministrativas, toda vez que dicha competencia no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente; la Superintedencia demandada no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de Alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado, como variable para determinar el cobro del servicio de Alcantarillado. El procedimiento para el cobro de los servicios prestados de acueducto y alcantarillado fue claramente definido a nivel legal y le corresponde es al ente regulador (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico) y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer la unidad de medida del consumo del servicio de alcantarillado de manera diferente a como se realiza en la actualidad y en general el régimen tarifario para el cobro de los vertimientos de conformidad con su medición real. En razón de lo anterior, la competencia la ostenta el ente regulador y no la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por lo tanto, al imponer al ente

En razón de lo anterior, la competencia la ostenta el ente regulador y no la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por lo tanto, al imponer al ente prestador procedimientos no legalmente constituidos o desconocer los establecidos, como lo hace la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se incurre en una violación manifiesta al principio de legalidad y con ello al debido proceso dispuesto en el Art. 29 de la Constitución Política, pues la Empresa realiza su actividad comercial de acuerdo con lo normado en la Ley. La fórmula tarifaria vigente para el servicio de alcantarillado fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable en ejercicio de la funciones asignadas en los numerales 11 y 12 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en virtud de las mismas, se encuentra determinada que en materia de alcantarillado la unidad de medida para definir el consumo, son los metros cúbicos del servicio de acueducto. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , manifestó en los actos demandados que fueron expedidos con fundamento en la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001 y el Decreto 990 de 2002 modificado por el Decreto 2590 de 2007, no obstante en las citadas regulaciones no se establece competencia para exigir o crear procedimientos especiales como en el presente asunto. Reiteró la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al haber fijado de manera unilateral la tarifa para el cobro del

competencia para exigir o crear procedimientos especiales como en el presente asunto. Reiteró la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al haber fijado de manera unilateral la tarifa para el cobro del alcantarillado por descarga, cuando tal y como se ha dicho dicha competencia radica es en la Comisión de Regulación de Agua Potable. 3.2 Infracción a las normas en que debía fundarse Frente a este motivo de censura la empresa demandante señaló: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incumplió lo señalado en la Ley; concretamente desatendió lo consagrado en el inciso 6º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994; Resolución CRA No. 151 de 2001 en su artículo 1.2.1.1., su Resolución modificatoria N° 271 de 2003, y la Resolución No. 287 de 2004, por lo que el acto aquí demandado es antijurídico y no guarda coherencia con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, pues en efecto, lo que obliga el inciso 6º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es "en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad ode interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo, y el artículo 1.2.1.1. de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable N° 151 de 2001, regulación esta que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado de Bogotá

artículo 1.2.1.1. de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable N° 151 de 2001, regulación esta que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado de Bogotá -E.S.P. ha cumplido a cabalidad, pues el consumo del servicio de alcantarillado se ha determinado en proporción a la demanda del servicio de acueducto, tal y como lo establece el esquema normativo tarifario sobre la materia. La Resolución de la CRA No. 151 de 2001, dispone que la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado se liquidan con base en el aforo total de agua consumida. Manifestó que mientras no se presente modificación del esquema tarifario actual por parte del ente regulador CRA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como las Empresas de servicios públicos domiciliarios tiene que someterse a la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable, que no contempla la medición de descarga de alcantarillado. Advirtió, que el ente de control desconoce por completo la regulación aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios frente a la liquidación y facturación del servicio de alcantarillado para grandes consumidores, y por el contrario, y apartándose de la realidad jurídica, de fallos judiciales sobre la materia y de sus propios conceptos, argumenta su decisión bajo la premisa de una fórmula tarifaria que no tiene asidero jurídico, lo que a todas luces permite inferir la

propios conceptos, argumenta su decisión bajo la premisa de una fórmula tarifaria que no tiene asidero jurídico, lo que a todas luces permite inferir la inobservancia a los postulados legales que rigen la materia de servicios públicos domiciliarios. 3.3 Tercer cargo: Desviación de poder Señaló que la desviación de poder se ha entendido cuando se presenta un fin contrario a derecho, y/o cuando se utiliza el poder de la entidad que profirió el acto administrativo para una finalidad distinta para la cual ha sido contemplada y va en contra del interés general. La decisión adoptada por la Superintendencia demandada desconoció la normatividad vigente para la materia, y las garantías procesales de la EAAB S.A. ESP, por cuanto pretende que para la facturación se empleen mecanismos que no ha establecido la autoridad competente. Precisó que la obligación de la empresa prestadora del servicio de acueducto se limita a aplicar el procedimiento establecido en la Ley sobre el servicio de alcantarillado, dado que se ha facturado conforme al consumo de acueducto, como lo dispone para el efecto el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 del 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Resolución 287 de 2004 y el inciso 6º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Es así como el ente de control modificó la tarifa y concedió un subsidio de gran parte del servicio que debería pagar el usuario, violando la normatividad sobre la materia. Finalmente, señaló la desviación de poder en que ha incurrido la

parte del servicio que debería pagar el usuario, violando la normatividad sobre la materia. Finalmente, señaló la desviación de poder en que ha incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios siendo un ente de control, se dedicó en el acto administrativo a regular una medición y un cobro de alcantarillado en donde la CRA es la entidad competente para ello, y en dondehasta la fecha se encuentra establecido el cobro del alcantarillado, de conformidad con el consumo de acueducto.

4. Contestaciones de la demanda 4.1 Contestación de la sociedad vinculada Industria Nacional de

Gaseosas - INDEGA S.A. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril del año 2015 (fls. 106 a 130 cdno No. 1), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece cómo debe realizarse la medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La facturación del servicio de alcantarillado con base en la medición o aforo de los vertidos ha sido avalada por la CRA, tal como lo indica la Empresa de Acueducto,

consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La facturación del servicio de alcantarillado con base en la medición o aforo de los vertidos ha sido avalada por la CRA, tal como lo indica la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en el Memorando 20102110001363 de febrero 2 de 2010: "Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado o en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos.” Es así como, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos. Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, o en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos. Claramente las leyes establecen el derecho de los usuarios a que se les mida su consumo y a que con base en éste se les efectúe el cobro correspondiente, de

para calcular por sustracción el volumen de vertimientos. Claramente las leyes establecen el derecho de los usuarios a que se les mida su consumo y a que con base en éste se les efectúe el cobro correspondiente, de manera individual, sin embargo, para los servicios de saneamiento básico, en los que por razones de tipo técnico y económico, generalmente no se realiza la medición individual. De esta forma un parámetro adecuado para estimar el volumen de vertimientos, en el común de los usuarios del servicio de alcantarillado, es tomar el volumen del consumo de acueducto en cuanto no disponga de fuentes alternas. Para los casos en que existan fuentes alternas o una variación significativa, como puede ocurrir con una fábrica de hielo, donde el volumen de agua captada por el usuario de acueducto no es vertida, procede la posibilidad de hacer mediciones o aforo de vertimientos cuyo costo debe ser cubierto por el usuario, para obtener como lo indica la ley, la estimación del consumo y para el servicio de alcantarillado del volumen vertido.No existe incompetencia del ente de control cuando ordena a la EAAB cumplir la ley, garantizando el derecho de los usuarios de los servicios públicos a que sus consumos

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