🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00239-02-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2013-00239-02-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: La sociedad Intermarketing Express SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA calificó el proceso sancionatorio N°201100194 y le impuso una sanción de multa por un valor equivalente a 1000 SMLMV por infringir la norma sanitaria en materia de cosméticos , dado que en el presente asunto, según el INVIMA no se encontró documentación técnica y/o científica que demostrara y respaldara con veracidad científica varios de los atributos o ventajas del producto denominado “Crema Sensación marca Sedicina”, conforme se anunciaron en la pauta publicitaria publicada en el diario ADN.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – Facultad sancionatoria – Contabilización del término TITULARES DE LOS REGISTROS SANITARIOS – Responsabilidad / INVIMA – Competencias / NOTIFICACIÓN SANITARIA OBLIGATORIA – Contenido / REGÍMENES SANITARIOS DE CONTROL DE CALIDAD Y VIGILANCIA DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS – Procedimiento sancionatorio / PRINCIPI O DE PROPORCIONALIDAD – Circunstancias agravantes y atenuantes / COSTAS – Procedencia de su condena Problema Jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si ocurrió el fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria del INVIMA, pues dicha facultad no se contabiliza desde la fecha en que se corre traslado a la oficina jurídica para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, sino desde la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación.

dicha facultad no se contabiliza desde la fecha en que se corre traslado a la oficina jurídica para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, sino desde la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación. b) Si para la fecha de la notificación de la Resolución N°2013020940 de julio 18 de 2013, esto es, el 29 de julio de 2013, ya habían transcurrido más de tres (3) años, desde el momento en que tuvo ocurrencia el acto en el cual el INVIMA fundamentó la sanción impuesta. c) Si se analizaron de manera completa y efectiva las pruebas obrantes en el expediente [administrativo], pues con la respuesta emitida por la Casa Editorial El Tiempo, se logró evidenciar que la sociedad Intermarketing Direct SA fue responsable de haber cancelado un paquete de anuncios publicitarios para esa fecha y no la sociedad Intermarketing Express Ltda. d) Si existe prueba real y contundente que pueda catalogar a la sociedad Intermarketing Express Ltda como la infractora de las normas sanitarias. e) Si el INVIMA vulneró el debido proceso de la sociedad demandante, al formular cargos, sin antes dar inicio o dar apertura a la investigación, con el fin de verificar los hechos , tal como lo disponen los artículos 56 y 57 del Decreto 219 de 1998. f) Si el INVIMA vulneró el principio de proporcionalidad de las sanciones, pues no analizó en debida forma los criterios previstos en el artículo 63 del Decreto 219 de 1998. g) Si las Resoluciones Nos. 2012024298 de noviembre 23 de 2012 y 2013020940 de julio 18 de 2013, están viciadas por falta de motivación, pues el INVIMA habría omitido señalar los motivos

g) Si las Resoluciones Nos. 2012024298 de noviembre 23 de 2012 y 2013020940 de julio 18 de 2013, están viciadas por falta de motivación, pues el INVIMA habría omitido señalar los motivos fácticos y jurídicos que llevaron a dicha autoridad a imponer la sanción despro porcionada e irrazonable de mil (1000) salarios mínimos diarios legales vigentes. h) Si es viable la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo.” Tesis: “(…) Contrario a lo manifestado por la parte demandante, se tiene que, si bien el término debería contabilizarse desde que ocurrió el acto que pudo ocasionar la infracción (pauta publicitaria realizada en el año 2009), es importante señalar que además de verifi carse el hecho que constituye la infracción, también se debe tener en cuenta la fecha en la que el Invima tuvo real y efectivo conocimiento de tal hecho, ya que antes le resultaría imposible ejercer su facultadsancionatoria, fecha esta última a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad, dado que no existe en el expediente elemento de prueba alguno que permita establecer o afirmar que dicho órgano de control tuvo o debió tener conocimiento previo de esos mismos hechos, como quiera que se trata de una facultad legal de inspeccionar, vigilar y controlar la calidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 219 de 1998 y la Decisión 516 de 2002. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corporación que aun cuando formalmente, el argumento esgrimido por el a quo , justificaría la invocación de la tesis de flexibilización de justicia rogada administrativa, por cuanto

advierte la Corporación que aun cuando formalmente, el argumento esgrimido por el a quo , justificaría la invocación de la tesis de flexibilización de justicia rogada administrativa, por cuanto se arguye a la vulneración del derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo es el debido proceso, materialmente no es así, toda vez que el cargo que se declara probado de oficio es el de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria con pérdida de competencia en la decisión de los recu rsos y operancia del silencio administrativo positivo, que más allá de devenir en trasgresión al debido proceso, lo que genera es una posible violación de las normas en que debían fundarse, específicamente del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; norma que el apoderado judicial del extremo actor no refirió trasgredida en su líbelo demandatorio, y en torno a la cual no se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. (…) f) En atención a lo anterior y con ocasión de la revisión de una acción de tutela en el marco de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho similar al que aquí se estudia, la Corte Constitucional en sentencia T-211 de 1º de junio de 2018, determinó que la regla de interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 se construyó desde dos fuentes las cuales no pueden ser desconocidas: la primera, el cr iterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 y, la segunda, el reconocimiento de dicha postura acogida en forma uniforme, pacífica y reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en distintas providencias, todas aquellas según las cuales se concluye que la facultad

postura acogida en forma uniforme, pacífica y reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en distintas providencias, todas aquellas según las cuales se concluye que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no caduca si en el término de 3 años previsto en la norma en mención se expide y notifica el acto administrativo principal. (…) g) En esa perspectiva, se advierte igualmente que el Consejo de Estado con ocasión de resolver unos precisos procesos de acción de tutela, entre otros los siguientes: i) proceso número 202000927-01, fallo de segunda instancia de 3 de julio de 2 020 proferido por la Sección Tercera, CP Alberto Montaña Plata, ii) proceso número 2020 -00815-01, fallo de segunda instancia de 31 de julio de 2020 proferido por la Sección Tercera, CP Ramiro Pazos Guerrero, iii) proceso número 2020-01863-01, fallo de segu nda instancia de 13 de agosto de 2020 proferido por la Sección Tercera, CP María Adriana Marín, iv) proceso número 2020-00882-01, fallo de segunda instancia de 20 de agosto de 2020 proferido por la Sección Cuarta, CP Julio Roberto Piza Rodríguez, tuvo como referente la sentencia T-211 de 2018 de la Corte Constitucional y frente a la discusión de la interpretación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo concluyó, en todos esos eventos, que existe un precedente vertical vinculante que no debe desconocerse, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria consistente en que en el término de

Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria consistente en que en el término de tres años debe expedirse y notif icarse el acto sancionatorio principal mas no necesariamente los actos que resuelvan los recursos que se interpongan en sede administrativa contra esa decisión primigenia. h) En atención a la directriz jurisprudencial expuesta tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, a partir de esta oportunidad la Sala de Decisión acogió la línea de decisión judicial sobre el punto en cuestión, según la cual, la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años que esta blece el artículo 38 del Código ContenciosoAdministrativo se expide y notifica el acto administrativo principal que concluye con la actuación administrativa, a pesar de que los recursos administrativos que se hubieren propuesto se resuelvan y se notifique n las decisiones con posterioridad, pero, se reitera, en relación única y exclusivamente con la aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 01 de 1984 Así las cosas, en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad y más exactamente en cuanto a la forma o momento en el que se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, se debe tener en cuenta la expedici ón y notificación del acto administrativo sancionatorio ya que, si bien es cierto el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión.

expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. i) En ese contexto, se concluye entonces que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurren cia del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo y notificarla, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria. (…) i) Los titulares de los registros sanitarios serán responsables por cualquier trasgresión en el contenido de los materiales de promoción y publicidad. ii) Es competencia del INVIMA velar por el cumplimiento de los mandatos señalados en el Decreto 219 de 1998, referentes a la información y publicidad de los productos cosméticos. iii) La Notificación Sanitaria Obligatoria debe contener la justificación de las bondades y proclamas de carácter cosmético atribuibles al producto, cuya no veracidad pueda representar un problema para la salud (…) d) Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que la infracción por la cual fue sancionada la sociedad demandante prevé como responsable de manera expresa a los titulares de los registros sanitarios por cualquier trasgresión en el contenido de los materiales de promoción y publicidad y, si bien en la contestación allegada por la casa Editorial el Tiempo en sede judicial el 24 de septiembre de 2015 se adujo, entre otras cosas, que “no cuenta con el comprobante de pago por concepto de la publicación, por lo anterior se anexa copia de la factura número 32-2564164, factura

septiembre de 2015 se adujo, entre otras cosas, que “no cuenta con el comprobante de pago por concepto de la publicación, por lo anterior se anexa copia de la factura número 32-2564164, factura que fue emitida en razón a la publicación de un paquete de avisos publicitarios a favor de la sociedad INTERMARKETING DIRECT S.A dentro de los cuales se incluye el aviso mencionado en el punto ant erior”, ello no exime de responsabilidad a la sociedad demandante, pues las pruebas obrantes en el expediente permiten evidenciar que el titular y comercializador de la marca Sedicina para el momento en que fue publicado el aviso (27 de octubre de 2009), era la sociedad Intermarketing Express Ltda. (…) c) Así las cosas, se tiene que la autoridad administrativa debe realizar una verificación previa a la apertura de la investigación con el fin de establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación, como en efecto se realizó en el presente asunto, pues, de manera previa a proferir el Auto N°11000864 de 30 de mayo de 2011, “Auto por medio del cual se inicia un procedimiento sancionatorio y se trasladan cargos. Proceso N°201100194”, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA realizó un análisis del caso y suscribió el Acta de Evaluación por Caso N°055 de 25 de enero de 2010, en la cual se verificaron los hechos objeto de investigación y de la cual se dio traslado a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, paraque se inicien las actuaciones legales a que haya lugar. (fls. 1 a 5 cdno. antecedentes administrativos N°4) (…) f) En ese orden de ideas, es claro que las actuaciones realizadas por el INVIMA en el desarrollo

administrativos N°4) (…) f) En ese orden de ideas, es claro que las actuaciones realizadas por el INVIMA en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio N°201100194 adelantado en contra de la sociedad Intermarketing Express Ltda, se surtieron conforme a derecho y sin vulner ación alguna de los artículos 56 y 57 del Decreto 219 de 1998, pues está plenamente demostrado que, de manera previa a la apertura de la investigación, la autoridad administrativa realizó un análisis del caso y suscribió el Acta de Evaluación por Caso N°055 de 25 de enero de 2010, en la cual se verificaron los hechos objeto de investigación. g) Así las cosas, el motivo de reproche referente a la vulneración del debido proceso y lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Decreto 219 de 1998, no está llamado a prosperar. (…) c) Lo expuesto evidencia que en los actos administrativos demandados sí se valoraron las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 63 y 64 del Decreto 219 de 1998 pues analizó cada una de ellas de manera previa a tasar la sanción. (…) e) Ahora bien, la Sala considera que la multa impuesta no desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a los hechos materia de investigación, dado que se comprobó qu e la parte actora vulneró lo dispuesto en la normatividad sanitaria vigente (Régimen sanitario de control de calidad y de vigilancia de los productos cosméticos), razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción, ni de dosimetría punitiva.

en la normatividad sanitaria vigente (Régimen sanitario de control de calidad y de vigilancia de los productos cosméticos), razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción, ni de dosimetría punitiva. f) Sumado a lo anterior, cabe advertir que el valor de la multa impuesta en la Resolución N°2012024298 de 23 de agosto de 2012 y confirmada a través de la Resolución N°2013020940 de julio 18 de 2013 ascendió a un equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes el cual constituye un muy considerable bajo porcentaje del monto máximo legalmente fijado para ese tipo de conductas, por cuanto dicho equivalente corresponde apenas al 10% del monto máximo posible establecido previsto en el artículo 72 del Decreto 219 de 1998, por lo que no es cierto que la sanción sea desproporcionada y, en tal sentido, resulta razonable y adecuada al contenido y alcance de la falta objeto de sanción. g) En ese contexto, l a Sala considera que la multa impuesta, en modo alguno, desconoció las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 63 y 64 del Decreto 219 de 1998, ni tampoco el principio de proporcionalidad, razón por la cual, los motivos de censura expuestos por la parte actora no tienen vocación de prosperidad. (…) d) En ese orden de ideas, se tiene que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, razón por la cual, teniendo en cuenta que en el presente asunto la decisión profe rida en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda invocadas por la sociedad

proceso, razón por la cual, teniendo en cuenta que en el presente asunto la decisión profe rida en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda invocadas por la sociedad Intermarketing Express Ltda, por expresa disposición legal, dicha condena surge en contra de la sociedad demandante. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo , consultar sentencia de la Corte Constitucional T -211 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2) Frente al cómputo de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración , consultarsentencia del Consejo de Estado del 3 de julio de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00927-01, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata, del 31 de julio de 2020, Exp.: 11001-03-15-000-2020-00815-01, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, del 13 de agosto de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-0186301, C.P. dra. María Adriana Marín, del 20 de agosto de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-0088201, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez Fuente formal: CGP artículos 328, 365; CPACA artículos 306, 188; CCA artículo 38 ; Decreto 219/1998 artículos 31, 56, 57 , 63, 64, 72 ; Decisión 516/2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículo 7; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

219/1998 artículos 31, 56, 57 , 63, 64, 72 ; Decisión 516/2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículo 7; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-005-2013-00239-02

Demandantes: INTERMARKETING EXPRESS SAS

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA

DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: CADUCIDAD DE LA FACULTAD

SANCIONATORIA ARTÍCULO 38 DEL CCA

- INFRACCIÓN DE LO PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 219 DE 1998 Y EL ARTÍCULO 7 LITERAL J) DE LA DECISIÓN 516 DE 2002 –

RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES

DE LOS REGISTROS SANITARIOS –

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.

La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante , (fls. 565 a 583 cdno. ppal. N° 6) en contra de la sentencia de 20 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 550 a 558 vlto. ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 550 a 558 vlto. ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se condena en costas a la so ciedad demandante. Téngase como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones. Liquídense.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, procédase a la liquidación y entrega de los remanentes a la parte deman dante, si a ello hubiere lugar.Expediente 11001-33-34-005-2013-00239-02

Actor: Intermarketing Express Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 CUARTO. En firme esta sentencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente. (fl. 558 cdno. ppal. N° 6 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicad o el 29 de noviembre de 2011 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Intermarketing Express SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 242 a 290 cdno. ppal. N° 1), con las siguientes

súplicas:

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 242 a 290 cdno. ppal. N° 1), con las siguientes súplicas:

“2. PRETENSIONES

Comedidamente solicito a ese Respetado Despacho:

PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. No. (sic) 2012024298 de agosto 23 de 2012 , proferida por Asesora de la Dirección General con asignación de funciones de Jefe de la Oficinas Asesora Jurídica del INVIMA dentro del expediente administrativo No. 201100194, por medio de la cual se impuso a la sociedad INTERMARKETING EXPRESS LTDA una sanción pecuniaria consistente en MIL (1000) SMDLV.

SEGUNDA. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2013020940 de julio 18 de 2013, proferida por La Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA dentro del expediente administrativo No. 201100194, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó en todos sus apartes, la sanción impuesta mediante Resolución No. 2012024298 de agosto 23 de 2012.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENE al Ins tituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos - INVIMA abstenerse de ejecutar el pago de la sanción impuesta mediante las Resolu ciones cuya nulidad se demanda.

CUARTA: Que se comunique la decisión al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos - INVIMA para lo de su cargo . (fls. 243 y 244

demanda.

CUARTA: Que se comunique la decisión al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos - INVIMA para lo de su cargo . (fls. 243 y 244 cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-34-005-2013-00239-02

Actor: Intermarketing Express Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la

referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 291 ibídem).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. En una de las ediciones del periódico ADN del año 2009, se dio publicidad al producto denominado SEDICINA.
  1. Con fundamento en la publicidad antes señalada, el 25 de enero de 2010 , la Subdirección de Registro Sanitario del INVIMA emitió el ac ta de evaluación por caso N°55, relacionada con la publicidad del producto Crema Sensación Seda con registro sanitario N°NSC2007CO26858, cuyo titular es la sociedad Intermarketing Express.
  1. El 19 de octubre de 2010, la Subdirectora de Registro Sanitario del INVIMA remitió a la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, mediante oficio N° GP 300-14032010, copia del acta de evaluación por caso N°55 y, asimismo, trasladó la evidencia

a la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, mediante oficio N° GP 300-14032010, copia del acta de evaluación por caso N°55 y, asimismo, trasladó la evidencia recolectada e informó que la publicidad de dicho producto había infringido el artículo 31 del Decreto 219 de 1998.

  1. Con fundamento en el acta de evaluación por caso N°55, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA decidió dar inicio al respectivo proceso sancionatorio, el cual se identificó con el radicado N°201100194.
  1. El 30 de mayo de 2011, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA profirió el auto N°11000864, por medio del cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio y , asimismo, ordenó correr traslado de los cargos a la sociedad Intermarketing Express Ltda, por la presunta infracción de las normas sanitarias en materia de cosméticos, específicamente el artículo 31 del Decreto 219 de 1998 y el literal J del artículo 7 de la Decisión 516 de la CAN.Expediente 11001-33-34-005-2013-00239-02

Actor: Intermarketing Express Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 6) El Auto N°11000864 de 30 de mayo de 2011, fue notificado a la sociedad demandante el día 23 de septiembre de 2011.

  1. El 10 de octubre de 2011, la sociedad Intermarketing Express radicó ante el INVIMA el respectivo escrito de descargos.
  1. El 28 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA
  1. El 10 de octubre de 2011, la sociedad Intermarketing Express radicó ante el INVIMA el respectivo escrito de descargos.
  1. El 28 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA profirió el auto N°11002680 por medio del cual se da inicio a la etapa probatoria.
  1. Mediante Resolución N°2012024298 de 23 de agosto de 2012 se impuso una sanción de multa en contra de la sociedad Intermarketing Express Ltda por un valor equivalente a 1000 SMLMV.
  1. La anterior resolución fue notificada personalmente a la sociedad demandante el 21 de septiembre de 2012.
  1. Intermarketing Express Ltda interpuso recurso de reposición contra la Resolución N°2012024298 de 23 de agosto de 2012.
  1. Mediante Resolución N°2013020940 de 18 de julio de 2013, la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA desató el recurso de reposición, con confirmación íntegra de la resolución sancionatoria inicial.
  1. La anterior resolución fue notificada personalmente a Intermarketing Express Ltda el 29 de julio de 2013.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas l os artículos 6, 13, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, los artículos 35, 38, 59 83 y 85 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 138, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del CPACA, el artículo 31

Política, los artículos 35, 38, 59 83 y 85 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 138, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 166 del CPACA, el artículo 31 del Decreto 2019 de 1998 y el literal j del artículo 7 de la Decisión 516 de 2002.Expediente 11001-33-34-005-2013-00239-02

Actor: Intermarketing Express Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos, a saber:

3.1 “Vicios en la formación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2012024298 de agosto 23 de 2012 y 2013020940 de julio 18 de 2013”

Este cargo se fundamentó en el hecho de que el procedimiento administrativo regula también la necesidad de motivar de manera suficiente los actos, pues dicho requisito es condición de validez del acto, en la medida en que determina su licitud.

3.2 “Falsa motivación del acto (Art. 84 C.C.A)”

  1. T oda decisión administrativa debe contener una motivación real y cierta, con fundamentos de hecho y de derecho concretos, fundamentados en el material probatorio allegado al expediente administrativo.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que l a decisión adoptada en el acto administrativo definitivo , debe motivarse en sus aspectos de hecho y de derecho. Asimismo, la decisión final deberá resolver todas las cuestiones que se hayan planteado, incluso, las que surjan con motivo

Administrativo, se tiene que l a decisión adoptada en el acto administrativo definitivo , debe motivarse en sus aspectos de hecho y de derecho. Asimismo, la decisión final deberá resolver todas las cuestiones que se hayan planteado, incluso, las que surjan con motivo de la interposición de los respectivos recursos.

  1. E l acto administrativo que pone fin a todo proceso en vía gubernativa debe estar debidamente motivado y, asimismo, debe sustentarse en pruebas reales , ciertas y con sustento legal.
  1. Previo a expedirse la Resolución N°2012024298 de 23 de agosto de 2012, el INVIMA requirió a la Casa Editorial El Tiempo con el fin de que se informara al despacho sobre la persona natu ral y /o jurídica que llevó a cabo la publicidad del producto CREM A SENSACIÓN e n el periódico ADN del año 2009, no obstante, f rente a dicho requerimiento, la Casa Editorial manifestó que no se encontró información respecto de quien fue la persona que pagó por la pauta publicitaria del producto.Expediente 11001-33-34-005-2013-00239-02

Actor: Intermarketing Express Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 5) Sin perjuicio de lo anterior, el INVIMA profirió la resolución sancionatoria y determinó que la soc iedad Intermarketing Express Ltda era la responsable de la vulneración de la normatividad sanitaria, cuando la respuesta de la Casa Editorial del Tiempo es clara en manifestar que no encontró información alguna.

  1. De conformidad con e l material probatorio allegado al proceso administrativo sancionatorio, es claro que no existe una prueba real o contundente que pueda catalogar

Tiempo es clara en manifestar que no encontró información alguna.

  1. De conformidad con e l material probatorio allegado al proceso administrativo sancionatorio, es claro que no existe una prueba real o contundente que pueda catalogar a la sociedad Intermarketing Express Ltda como la infractora de las normas sanitarias, por el hecho de que: i) no existe una fecha clara, real y cierta en la cual, presuntamente, se publicó en el periódico ADN la pauta publicitaria del producto Crema Sensación y, ii) no existe una certificación, factura u otro medio probatorio que determine la persona natural y/o jurídica que sufragó la pauta publicitaria del producto Crema Sensación en el periódico ADN.
  1. Al no existir fecha cla

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...