TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00046-01-(10-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00046-01-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - APELACION DE AUTO /
CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL / ENTIDAD RELEVADA DE LA OBLIGACION DE ADELANTAR CONCILIACION PREJUDICIAL Por su parte, el artículo 613 del Código General del Proceso, norma que se encuentra vigente desde el momento de promulgación de la Ley 1564 de 2012, determinó que tratándose de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos “(…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…).”. (Destaca la Sala). Una interpretación de la norma en cita permite deducir que si bien no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en los eventos previstos allí, si se adelanta dicho trámite no significa per se que sea inválido o que no se pueda realizar pues los únicos asuntos no conciliables son los previstos por el artículo 2º, parágrafo 1º, del Decreto 1716 de 2009.
AUN CUANDO EL ASUNTO NO ES CONCILIABLE Y SE SOMETE A
CONCILIACION PREJUDICIAL ÉSTA SE TIENE EN CUENTA PARA EFECTOS DE LA SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION De hecho, el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha
CONCILIACION PREJUDICIAL ÉSTA SE TIENE EN CUENTA PARA EFECTOS DE LA SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION De hecho, el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha concluido que aun cuando un asunto no es conciliable y se somete a conciliación prejudicial ésta se tiene en cuenta para efectos de la suspensión la caducidad de la acción según lo previsto por el artículo 3º del Decreto 1617 de 2009, premisa que con mayor razón es aplicable al presente caso, pues como se adujo antes la norma no prohíbe agotar el requisito en mención cuando la convocante es una entidad pública. Al respecto se cita un pronunciamiento del máximo Tribunal de esta Jurisdicción: “Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º [3] y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable . Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público
término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente” (…) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes. Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de conciliación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 11001-33-34-005-2014-00046-01Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación contra auto de 14 de marzo de 2014. (Sistema Oral) Antecedentes Por escrito radicado el 28 de febrero de 2014 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, ETB S.A. ESP, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3616 de 31 de enero de 2013 “Por la cual se sanciona y se imparte una orden administrativa”; 35122 de 31 de mayo de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”; y, 46114 de 31 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” (Fls.
53 a 66 cdno. 1). Mediante providencia de 14 de marzo de 2014 el Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control (Fl. 146 ibídem). Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en memorial presentado el 20 de marzo de 2014 (Fls. 149 a 159 cdno. 1). Providencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda con fundamento en que fue presentada extemporáneamente. Adujo el a quo que la notificación del acto administrativo definitivo se surtió por aviso el 10 de septiembre de 2013, y la demandante acudió a la Jurisdicción el 28 de febrero de 2014, esto es, cuando había vencido el término establecido por el artículo 164, numeral 2º, literal d), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por consiguiente, pese a que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de diciembre de 2013 y el trámite duró 47 días, dicho tiempo no puede tenerse en cuenta para la contabilización del plazo de la caducidad toda vez que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 sólo se aplica en los eventos enque la conciliación extrajudicial constituya requisito de procedibilidad. En ese sentido, considera que al poderse catalogar a la demandante como entidad pública dada su naturaleza jurídica y al estar relevada de agotar el trámite en mención en los términos del artículo 613 del Código General del Proceso, no resulta procedente la suspensión de la caducidad del medio de control en el presente caso. Argumentos de la recurrente
trámite en mención en los términos del artículo 613 del Código General del Proceso, no resulta procedente la suspensión de la caducidad del medio de control en el presente caso. Argumentos de la recurrente Señala que según la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP equivalente una entidad especial no es procedente aplicarle los argumentos esgrimidos en el auto apelado, máxime cuando desconocen una actuación ajustada a derecho tal y como el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el Decreto 1716 de 2009. Manifiesta que para este caso debe tenerse en cuenta la suspensión de términos ocasionada con el trámite de conciliación extrajudicial, así como el hecho de que se han admitido y tramitado demandas similares por lo queuna decisión contraria riñe con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica más cuando el Congreso estableció que por regla general las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas al régimen de derecho privado. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que confirmará la providencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., pero por razones y fundamentos distintos a aquellos que sirvieron de sustento para proferir el auto apelado, tal y como pasa a exponerse. Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se constituyó como un requisito de procedibilidad necesario para ejercer algunos medios de control de esa naturaleza, así: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el
extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se constituyó como un requisito de procedibilidad necesario para ejercer algunos medios de control de esa naturaleza, así: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009. "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”. Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, reglamentario de esa Ley, determinó en su artículo 2º los asuntos conciliables y aquellos que no lo son, bajo lossiguientes términos: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…).”. (Subrayado y destacado fuera del texto). De las normas en cita se extrae que siempre y cuando los asuntos sean conciliables y se ejerzan los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales es obligatorio agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto por la Ley 1285 de 2009 y reglamentado por el Decreto 1716 del mismo año, a excepción de los tres eventos contemplados en el parágrafo primero del artículo 2º de esta última norma, a saber: i). Asuntos de carácter tributario ii). Ejecutivos reglamentados por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; y, iii). Cuando haya operado la caducidad del medio de control. Por su parte, el artículo 613 del Código General del Proceso, norma que se encuentra vigente desde el momento de promulgación de la Ley 1564 de 2012, determinó que tratándose de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos “(…) No será necesario agotar el requisito de
encuentra vigente desde el momento de promulgación de la Ley 1564 de 2012, determinó que tratándose de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos “(…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que seadelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública . (…).”. (Destaca la Sala). Una interpretación de la norma en cita permite deducir que si bien no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en los eventos previstos allí, si se adelanta dicho trámite no significa per se que sea inválido o que no se pueda realizar pues los únicos asuntos no conciliables son los previstos por el artículo 2º, parágrafo 1º, del Decreto 1716 de 2009. En el caso bajo examen la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP solicita la nulidad de Resoluciones Nos. 3616 de 31 de enero de 2013 “Por la cual se sanciona y se imparte una orden administrativa”; 35122 de 31 de mayo de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”; y, 46114 de 31 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. El Juzgado a quo rechazó la demanda por caducidad con fundamento en que la sociedad demandante puede ser catalogada como una entidad
expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. El Juzgado a quo rechazó la demanda por caducidad con fundamento en que la sociedad demandante puede ser catalogada como una entidad pública descentralizada del orden distrital y, por ende, estaba relevada de la obligación de adelantar la conciliación prejudicial; en ese sentido, concluyó que el trámite de dicho requisito en este caso no suspendió la caducidad del medio de control de la referencia. La circunstancia descrita por el Juez se encasilla dentro del artículo 613 del Código General del Proceso en virtud del cual no es “necesario” agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando el convocante sea una entidad pública; sin embargo, al adelantarse no seinvalida pues la norma no prohíbe tampoco realizarlo ni previó el asunto expuesto dentro de aquellos “no conciliables”. De hecho, el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha concluido que aun cuando un asunto no es conciliable y se somete a conciliación prejudicial ésta se tiene en cuenta para efectos de la suspensión la caducidad de la acción según lo previsto por el artículo 3º del Decreto 1617 de 2009, premisa que con mayor razón es aplicable al presente caso, pues como se adujo antes la norma no prohíbe agotar el requisito en mención cuando la convocante es una entidad pública. Al respecto se cita un pronunciamiento del máximo Tribunal de esta
Jurisdicción:
presente caso, pues como se adujo antes la norma no prohíbe agotar el requisito en mención cuando la convocante es una entidad pública. Al respecto se cita un pronunciamiento del máximo Tribunal de esta Jurisdicción: “Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º [3] y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable . Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado,
contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente” (…) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes. Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a suconocimiento no es susceptible de conciliación. (…) En auto de unificación, la Sección revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda, para lo cual precisó que si bien la sanción por no enviar información es de naturaleza tributaria y, por ende, no conciliable, de modo que para atacar judicialmente ese tipo de actos no se debe agotar el requisito previo de la conciliación, lo cierto es que cuando se solicita ese trámite frente a materias no conciliables, el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda mientras el Ministerio Público
conciliación, lo cierto es que cuando se solicita ese trámite frente a materias no conciliables, el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de que el asunto no es susceptible de conciliación. No obstante, señaló que corresponde a esa entidad expedir tal constancia dentro de la oportunidad legal (10 días) pues, de lo contrario, mal se le puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad, ocurrido dentro del trámite conciliatorio, cuando el mismo se produjo por la desatención de la Procuraduría a la normativa pertinente, como ocurrió en este caso. Agregó que en los asuntos en los que no haya duda acerca de su carácter tributario no es admisible que se intente la conciliación prejudicial.”1. Descendiendo de nuevo al caso que nos ocupa se concluye que independientemente de la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP el trámite de conciliación extrajudicial sí suspendió el término de caducidad del medio de control de la referencia pues aún cuando los asuntos no sean conciliables o las entidades públicas no tengan el deber de agotarlo si se realiza debe tomarse en cuenta para computar dicho plazo dado que así ha sido analizado por el H. Consejo de Estado y no existe norma que invalide o
tomarse en cuenta para computar dicho plazo dado que así ha sido analizado por el H. Consejo de Estado y no existe norma que invalide o prohíba la diligencia de conciliación, ni siquiera el artículo 613 del Código General del Proceso pues previó que ésta “no será necesaria”, mas no que no procede su realización o no podrá haber conciliación, de realizarse. Con base en lo considerado se tendrá en cuenta en el presente caso el trámite de conciliación extrajudicial convocado por la parte actora en los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia, providencia de 5 de septiembre de 2013, Rad. No. 19001-23-31-000-2011-00514-01(19643).términos del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 para efectos de determinar si la demanda se presentó oportunamente bajo los parámetros que se expondrán a continuación. El numeral 2, literal d), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece que: “(…) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…).”. Lo anterior, so pena de que ocurra la caducidad del medio de control de
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…).”. Lo anterior, so pena de que ocurra la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual quiere decir que el término para presentar la demanda es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo demandado, según sea el caso. Dicho plazo se interrumpe con la presentación de la solicitud de conciliación la cual constituye requisito de procedibilidad en este tipo de acciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 161, numeral 1º, de la misma norma, que establece: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. (…).”. En síntesis, para acudir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe agotar el requisito de procedibilidad
conciliación. (…).”. En síntesis, para acudir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dentro del término de cuatro (4) meses que dispone la norma, so pena de operar la caducidad, el cual se interrumpe desde la fecha en que se presenta la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 2, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, hasta la fecha en que dicha entidad expida las constancias de agotamiento de tal requisito, o se venza el término de tres (3) meses a partir de la solicitud, presupuestos anteriores que se aplican en el evento de que no haya conciliación y se decida acudir a la jurisdicción. En el presente caso la Resolución No. 46114 de 31 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , que culminó con la vía gubernativa tras resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Resolución 3616 de 31 de enero de 2013 “Por la cual se sanciona y se imparte una orden administrativa” , fue notificada por aviso el 9 de septiembre de 2013 tal y como se desprende de la constancia visible a folio 70 del cuaderno 2 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de
tal y como se desprende de la constancia visible a folio 70 del cuaderno 2 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. (…).”.principal. El término de cuatro (4) meses de que trata el numeral 2, literal d), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, venció el 10 de enero de 2014, fecha límite que tenía la parte demandante para radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a efectos de suspender dicho plazo. El día 12 de diciembre de 2013 la sociedad actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, según se desprende de la certificación emitida por la Procuraduría No. 80 Judicial I para Asuntos
El día 12 de diciembre de 2013 la sociedad actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, según se desprende de la certificación emitida por la Procuraduría No. 80 Judicial I para Asuntos Administrativos el día 27 de enero de 2014 (Fl. 67 cdno. 1), y suspendió por treinta (30) días el término al que se refiere el numeral 2, literal d), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se contaron desde el mismo día en que se radicó dicha solicitud, hasta el día en que vencían los cuatro (4) meses de caducidad, o sea, hasta el 10 de enero de 2014. El plazo aludido se reanudó al día siguiente a la expedición de la constancia de que trata el numeral 6º del artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, esto es, desde el 28 de enero de 2014 y los treinta (30) días suspendidos contados a partir de ese día vencieron finalmente el 26 de febrero de 2014 , día hábil y límite para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como quiera que la demanda fue radicada el 28 de febrero de 2014 según sello de radicado visible a folio 66 del cuaderno 1, o sea, dos (2) días después de la fecha límite para tal efecto, se concluye que la misma fueextemporánea y, por ende, aconteció el fenómeno de la caducidad del medio de control a pesar de haber computado el término suspendido con
después de la fecha límite para tal efecto, se concluye que la misma fueextemporánea y, por ende, aconteció el fenómeno de la caducidad del medio de control a pesar de haber computado el término suspendido con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial adelantado por la demandante. En consecuencia, se confirmará la decisión de rechazo de la demanda por caducidad adoptada por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., pero por las razones anotadas en precedencia. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto de 14 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado