TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00064-01-(15-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00064-01-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00064-01
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAABESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda: 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes:Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho “1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la SSPD 20138140071845 del 16 de mayo de 2013, proferido por la
Nulidad y Restablecimiento del derecho “1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la SSPD 20138140071845 del 16 de mayo de 2013, proferido por la Dirección Territorial Centro, por ser violatorio de la Constitución Política y la Ley.
2. Que como consecuencia de la decisión anterior, la SSPD, CANCELE a título de restablecimiento del derecho a favor de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – E.S.P., la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS PESOS M.CTE ($29.638.092) suma que ha tenido que dejar de cobrar la EAAB a la cuenta contrato en mención dando cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia.
3. Que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.
(…)”.
2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A. ESP presta el servicio de acueducto y alcantarillado domiciliario
2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A. ESP presta el servicio de acueducto y alcantarillado domiciliario a la sociedad GASESOSAS COLOMBIANAS S.A. en el predio ubicado en la
calle 16 No. 35-79, cuenta contrato No. 10084470. Tal sociedad posee fuente adicional (pozos de extracción de aguas profundas) que ingresan a sus procesos productivos, y un medidor que registra el agua extraída del pozo. La sociedad GASESOSAS COLOMBIANAS S.A. presentó reclamación en lo que respecta a la liquidación y cobro del alcantarillado mediante escrito Pág. 2Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado en la EAAB, entidad que resolvió confirmar el cobro facturado para el servicio de alcantarillado así como también la metodología aplicada para la facturación. En contra de esta decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidida la reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 2013814018495 del 12 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de apelación y ordenó modificar la decisión No. S-2013-043131 del 3 de abril de 2013 proferida por la EAAB S.A. E.S.P., y en su lugar disponer
recurso de apelación y ordenó modificar la decisión No. S-2013-043131 del 3 de abril de 2013 proferida por la EAAB S.A. E.S.P., y en su lugar disponer para la cuenta contrato No. 10084470 la re liquidación de la factura 27773986610 del periodo del 25 de enero de 2013 al 25 de febrero de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN. 3.1. Considera el demandante que el acto administrativo demandado vulnera: a) Constitución Política: artículos 29, 84 y 230; b) Decreto 01 de 1984: artículos 35 incisos 1º y 2º y 36; c) Ley 142 de 1994, artículos 9.1, 73.11, 73.12 y 146; d) Resolución CRA 151 de 2001: parágrafo del artículo 3.2.3.6; e) Resolución CRA 271 de 2003: artículo 1º; f) Resolución CRA 287 de 2004; y g) Decreto No. 302 del 4 de octubre de 2011. 3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los
siguientes:
A. FALSA MOTIVACIÓN: Los hechos tenidos en cuenta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD al emitir el acto demandado, se apreciaron
Pág. 3Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho desconociendo la legislación que rige la materia, evidenciando una errónea interpretación y aplicación de la norma, esto es, un error de derecho. No es cierto que el cobro del servicio de alcantarillado deba realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, puesto que ello desconoce las disposiciones vigentes. El ente regulador no aprecia ni aplica en debida y legal forma las prescripciones normativas hablando de excepciones no contempladas en la norma. Dado que los servicios de saneamiento se encuentran sujetos a la regulación que expida la CRA, el cobro del servicio de alcantarillado debe sujetarse a las disposiciones que expide esa entidad estatal, y en ese orden la SSPD carece de competencia para ordenar a la EAAB ESP la reliquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venían aplicando, excediendo de esta forma la función de control que constitucionalmente le fue atribuida.
B. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 en concordancia con la Resolución CRA 151, se reguló el nivel de consumo pero nunca una metodología de medición distinta a la general aplicada al resto de usuarios y suscriptores. Si bien la definición adoptada por la Comisión para grandes
Resolución CRA 151, se reguló el nivel de consumo pero nunca una metodología de medición distinta a la general aplicada al resto de usuarios y suscriptores. Si bien la definición adoptada por la Comisión para grandes consumidores del servicio de alcantarillado incluyó condiciones particulares para los usuarios con fuentes alternas de agua, la CRA no ha desarrollado los efectos de la definición de gran consumidor. La entidad no ha adoptado la medición del vertimiento como el parámetro para la estimación del consumo, ni ha expedido fórmula tarifaria para la facturación del servicio de alcantarillado con base en un parámetro de medida del consumo diferente al consumo de acueducto. Pág. 4Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Si el enfoque adoptado por la CRA es que el usuario tiene derecho a la medición de los consumos, hay lugar a seguir un parámetro de estimación del consumo del servicio de alcantarillado pluvial los vertimientos a la red de alcantarillado pluvial, caso en el cual se requeriría instalar dos medidores de vertimientos, uno para el vertimiento sanitario y otro para el vertimiento pluvial. Debe tenerse presente que las instalaciones internas deben disponer de redes separadas para las aguas residuales y para las aguas lluvias, y los vertimientos deben realizarse separadamente a las redes disponibles para el manejo de cada uno de estos vertimientos, como lo dispone el artículo 5º del Decreto 302 de 2000. Por otra parte, si el enfoque que adopta la CRA no es el de medición de
disponibles para el manejo de cada uno de estos vertimientos, como lo dispone el artículo 5º del Decreto 302 de 2000. Por otra parte, si el enfoque que adopta la CRA no es el de medición de vertimientos de aguas lluvias, la CRA deberá adoptar un parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado pluvial, lo cual no ha hecho. En todo caso, no podrá dejarse de cobrar el servicio de alcantarillado pluvial, pues los servicios públicos no pueden ser prestados a título gratuito.
C) FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD PARA FIJAR LOS
PARÁMETROS DE MEDICIÓN DE LOS CONSUMOS DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO BÁSICO Y EL SISTEMA TARIFARIO La CRA es la competente para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, razón por la cual no es de recibo que la Superintendencia emitiera la orden de reliquidación en los términos que quedaron sentados en el acto administrado impugnado. D) LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIOS SON RESERVADA DE LEY Así exista un medidor de vertimientos, éste no tiene el aval técnico ni la certificación de idoneidad de ningún organismo certificado ni de la empresa de servicios públicos, tampoco obra prueba de la solicitud de medición en
Pág. 5Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho vertimientos por parte de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. a la Comisión Reguladora; sin embargo, la entidad en quien reposa la atribución o facultad para determinar la medición del consumo y los parámetros técnicos es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin que ésta haya participado y aprobado la metodología implementada. E) DESVIACIÓN DE PODER: AFECTACIÓN AL INTERÉS GENERAL Si se aceptara la posición de la SSPD en el acto demandado, se tiene que sus efectos se enmarcan en una problemática mayor, que afecta el interés general y el servicio público como actividad inherente a los fines del Estado Colombiano, ya que: a) no existe una regulación especial en la cual la correspondiente Comisión pueda estudiar la responsabilidad extensiva de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. en el consumo de alcantarillado y las consecuencias de disminuir la demanda en el servicio y la correlativa alza del costo del mismo; b) con mayor afectación al interés general se perjudica la recuperación de los costos del servicio, en tanto se fija en el acto demandado y en la posición general de la SSPD, el valor de la unidad partiendo de la demanda por acueducto y no de la demanda por alcantarillado. No existen parámetros ni directrices previstas por la Comisión de Regulación para la medición del consumo de alcantarillado de los grandes consumidores, y por tanto no es posible utilizar mediciones especiales a
alcantarillado. No existen parámetros ni directrices previstas por la Comisión de Regulación para la medición del consumo de alcantarillado de los grandes consumidores, y por tanto no es posible utilizar mediciones especiales a dichos usuarios, como lo pretende GASEOSAS COLOMBIANAS y lo avala la Superintendencia demandada, pues la interpretación armónica de la regulación vigente no permite aplicar una disposición que se encuentra condicionada a la existencia de otra, sin que esta última disposición haya sido expedida.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD Pág. 6Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho La entidad demandada por intermedio de su apoderada, emitió su pronunciamiento de la siguiente manera: 4.1.1. Sobre los cargos de nulidad formulados por la empresa demandante: a) La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarias está determinada en la Ley, y fue en aplicación de los numerales 1º y 2º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió el acto administrativo acusado. La entidad de vigilancia y control dentro de su competencia tiene que velar porque el acuerdo de voluntades se respete, ya
administrativo acusado. La entidad de vigilancia y control dentro de su competencia tiene que velar porque el acuerdo de voluntades se respete, ya que hace parte integrante del contrato de condiciones uniformes suscrito por la empresa prestadora del servicio público domiciliario y el usuario. La Superintendencia en el acto administrativo demandado no fijó de manera unilateral la tarifa para el cobro de alcantarillado por descarga. b) Dentro del expediente administrativo se encuentra probado que el usuario GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. tiene fuentes adicionales de agua pozo, que la EAAB – ESP conoce la existencia del medidor ultrasonido que se encuentra instalado en las instalaciones industriales de la empresa y que éste se ha mantenido y aceptado por varios años por la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado para la medición de los vertimientos a la red pública de alcantarillado de la prestadora. Afirmar que la Resolución de la Superintendencia No. SSDP – 20138140182495 del 12 de noviembre de 2013 es violatoria de la ley por errónea e indebida aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, no tiene asidero jurídico. c) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha vulnerado el principio de legalidad con el acto administrativo que se impugna, simplemente dispuso que la EAAB – ESP cumpla con su obligación de facturar y le ordenó la reliquidación de la factura con apego de la Ley 142 de 1994 y de las resoluciones de la CRA, respetando el derecho que le asiste al usuario. Pág. 7Expediente No. 2014-00064-01
facturar y le ordenó la reliquidación de la factura con apego de la Ley 142 de 1994 y de las resoluciones de la CRA, respetando el derecho que le asiste al usuario. Pág. 7Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Nada impide la inclusión de las condiciones especiales que tiene el usuario GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. (en aplicación de la Ley 142 de 1994, artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el parágrafo del artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151) a la facturación del servicio de alcantarillado por aforo de vertimientos, conforme al medidor ultrasónico que existe en las instalaciones de la empresa, y la EAAB S.A. E.S.P. no puede desconocer la condición de la sociedad como gran consumidor. 4.1.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso como excepciones las siguientes: a) Excepción de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD – 20138140182495 de fecha 12 de noviembre de 2013: Con base en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en su artículo 9.1., 144, 145 y 146, de que el consumo real sea el elemento principal cobrado al usuario, es necesario que se mida el consumo mediante aforo del agua vertida para el cobro del servicio de alcantarillado de grandes consumidores que con ocasión de sus procesos productivos no
elemento principal cobrado al usuario, es necesario que se mida el consumo mediante aforo del agua vertida para el cobro del servicio de alcantarillado de grandes consumidores que con ocasión de sus procesos productivos no viertan toda el agua recibida al servicio de alcantarillado. b) Excepción a la regla general: Al contar con alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, como son las estructuras de aforo a las que hace referencia el inciso 4º del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4º del Decreto 229 de 2002, el cual establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, el usuario puede hacer uso de ellas y la prestadora está en obligación de aceptarlas y realizar la Pág. 8Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho consecuente medición, que puede consistir en sistemas de vertederos, canaletas parshall y estructuras de volumen entre otros, los cuales tienen la misión de medir el caudal de agua vertida. Igualmente existen sistemas de medidores de ultrasonido, efecto doppler y tecnologías más desarrolladas que permiten medir los flujos continuos de caudal. c) Excepción de carencia de derecho y ausencia de causa para demandar: La Resolución demandada fue el resultado de un estudio jurídico serio, con apego a los artículos 9º que consagra los derechos de los usuarios y que al tenor del numeral 9.1. a obtener el usuario GASEOSAS COLOMBIANAS
La Resolución demandada fue el resultado de un estudio jurídico serio, con apego a los artículos 9º que consagra los derechos de los usuarios y que al tenor del numeral 9.1. a obtener el usuario GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la medición de su consumo real mediante instrumentos tecnológicos apropiados. d) Cumplimiento de un deber legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: La SSPD está obligada a vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetas las personas prestadoras de servicios públicos y en general a quienes realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de la Ley 142 de 1994 en su artículo 79, numerales 1 y
29. El acto administrativo demandado fue dictado bajo el imperio de las normas vigentes y con ausencia de las causales de nulidad tipificadas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. e) Ausencia de las causales de nulidad, artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: No se encuentra tipificada causal alguna de nulidad en contra del acto administrativo que se demanda, ya que no fue expedido infringiendo las normas en las cuales debía fundarse, fue dictado con base en normas vigentes y en las cuales se fundamentó su motivación jurídica, con la competencia que le asiste al ente de vigilancia y control, sin incurrir en falsa Pág. 9Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho
competencia que le asiste al ente de vigilancia y control, sin incurrir en falsa Pág. 9Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho motivación, sin desviar las atribuciones que por ley le corresponden, y sin desconocer el derecho que le asiste al demandante. f) Innominada. 4.1.3. Afirma también como razones jurídicas de la legalidad del acto administrativo demandado, que la omisión de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA para regular mediante acto administrativo la medición de los vertimientos de los usuarios denominados “grandes consumidores no residenciales”, no puede ser la causa para la negación de los derechos de los usuarios, en tanto que los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición real de los consumos que efectúen de conformidad con el numeral 1º del artículo 9º de la Ley 142 de
1994. Así mismo el parágrafo del citado artículo 9º prevé que las comisiones de regulación no podrán en su ejercicio regulatorio desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.
Las empresas sólo están autorizadas para cobrar los servicios efectivamente prestados, por lo que no es posible cobrar a un usuario gran producto industrial, que debido a sus procesos no vierte toda el agua recibida por la red de acueducto, el servicio de alcantarillado como un 100% del consumo de acueducto, ya que ello supondría el cobro de servicios no prestados, y desconocer de paso la obligación del usuario de pagar por los servicios efectivamente recibidos.
del consumo de acueducto, ya que ello supondría el cobro de servicios no prestados, y desconocer de paso la obligación del usuario de pagar por los servicios efectivamente recibidos. Así mismo refirió que el Gran Consumidor tiene derecho a que el precio que se le cobre por el servicio de alcantarillado se base en las unidades de consumo registradas en el periodo por el medidor de vertimientos instalado y avalado por la EAAB –ESP en su oportunidad. Agrega que la medición del servicio de alcantarillado no es un concepto ajeno a la regulación en materia de saneamiento básico, en consideración a la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000 por la cual se adopta Pág. 10Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, que en su capítulo D3 señala los parámetros de diseño que deben cumplir las empresas de servicios públicos domiciliarios respecto de los sistemas de recolección y evaluación de aguas residuales que se diseñen y construyan, contemplando una serie de estimación de parámetros de diseño que reconocen la medición de las aguas residuales en los grandes consumidores industriales. El Reglamento también dispone lo relacionado al monitoreo del sistema de alcantarillado. El derecho del usuario a que midan sus consumos y a que dicha medición se efectúe con los instrumentos que la técnica hace disponibles y a que el precio sea el elemento principal del precio que se le cobre, no sólo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994, sino también en la
se efectúe con los instrumentos que la técnica hace disponibles y a que el precio sea el elemento principal del precio que se le cobre, no sólo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994, sino también en la Resolución CRA 375 de 2006, mediante la cual se modificó el modelo de contrato de condiciones uniformes del Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001. 4.2. Tercero interesado en las resultas del proceso – GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.: no emitió pronunciamiento.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Previo reparto, en auto del 11 de abril de 2014 la demanda fue inadmitida, y efectuada la correspondiente subsanación por la parte actora, en providencia del 25 de julio de 2014 se dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al representante legal de la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. como tercero interesado en el proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Pág. 11Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Convocada mediante auto del 30 de junio de 2015, la audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de julio del mismo año, con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB
Convocada mediante auto del 30 de junio de 2015, la audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de julio del mismo año, con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre: i) El saneamiento del proceso: indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria. ii) Las excepciones previas: advirtiendo que las prepuestas en realidad son medios exceptivos de fondo que serían resueltos en la sentencia. iii) la fijación del litigio: estructurado en determinar la legalidad del acto administrativo demandado dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los elementos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda y en el escrito de contestación. iv) La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada. v) Las medidas cautelares: no se encontraron pendientes por resolver. vi) Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes. Se corrió traslado a la parte actora del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados aportado por la SSPD para que formulara las objeciones a las que hubiere lugar. 5.2. La audiencia de pruebas Llevada a cabo el 19 de agosto de 2015, el A quo manifestó que la
lugar. 5.2. La audiencia de pruebas Llevada a cabo el 19 de agosto de 2015, el A quo manifestó que la demandante guardó silencio respecto del traslado efectuado en la audiencia Pág. 12Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho inicial. Afirmó que dado que las pruebas fueron recaudadas en debida forma, se daba por terminada la diligencia, considerando innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá: Guardó silencio.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 6 de septiembre de 2016, el Juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos: a) En manera alguna la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló nuevas fórmulas o procedimientos para establecer el consumo y cálculo del precio por concepto del servicio público de alcantarillado, por el contrario, aplicó la regla contenida en la parte primera del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, conforme con lo cual el consumo de un servicio y su ulterior valor se establece teniendo en cuenta la lectura del
alcantarillado, por el contrario, aplicó la regla contenida en la parte primera del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, conforme con lo cual el consumo de un servicio y su ulterior valor se establece teniendo en cuenta la lectura del aparato de medición. b) En el caso del usuario GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., la medición de los vertimientos arrojados al sistema de alcantarillado fue posible, a través de los medidores de descargas industriales, equipos autorizados por la
EAAB S.A. E.S.P.
Es posible medir los vertimientos arrojados a las redes de alcantarillado a través de los aparatos y/o equipos adecuados para ello, de conformidad Pág. 13Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho con: i) el aparte 9.1 del artículo 9 y la primera parte del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que prevén que el consumo se mida; ii) los artículos 15 y 27 del Decreto 302 de 2000, que precisan la posibilidad de que las prestadoras de los servicios públicos exijan la instalación de medidores para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado, así como la obligación para los usuarios considerados como “grandes consumidores no residenciales” de instalar equipos de medición de sus consumos, de acuerdo a los lineamientos fijados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
residenciales” de instalar equipos de medición de sus consumos, de acuerdo a los lineamientos fijados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
8. RECURSO DE APELACIÓN: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB E.S.P. por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016 de conformidad con los siguientes argumentos: i) Se desconoció la doctrina probable del H. Consejo de Estado en casos idénticos al presente litigio, según el cual la EAAB no puede aplicar una formula tarifaria distinta a la establecida por la CRA, y en tanto que la medición establecida a través de los medidores instalados por los grandes usuarios no corresponden al parámetro de medición definido por la CRA. ii) El H. Consejo de Estado ha determinado para efectos de la medición el servicio de alcantarillado, que ni las Empresas de Servicios Públicos ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueden establecer un parámetro distinto al establecido por la CRA en la Resolución No. 151 de 2001, en el cual el único parámetro para verificar la facturación de dicho servicio es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto, en razón a que no existe otra regulación específica expedida por la CRA la facturación del servicio de alcantarillado por razones técnicas y económicas.
No hay norma que regule la situación particular de aquellos grandes Pág. 14Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
No hay norma que regule la situación particular de aquellos grandes Pág. 14Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: EAAB S.A. E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del derecho consumidores o usuarios, que consumen un elevado volumen del agua recibida en procesos industriales, y luego la exportan en desarrollo de dichos procesos, agua consumida que por razones obvias no es objeto de vertimiento al servicio básico de alcantarillado. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para adoptar a través del acto administrativo demandado un sistema tarifario de alcantarillado diferente al definido por la CRA y ordenar la reliquidación de las facturas del servicio público domiciliario con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales) que no ha sido homologado por laboratorio alguno ni convalidado por la EAAB como lo aprecia equivocadamente la sentencia objeto de reproche, puesto que no existe parámetro distinto para efectuar la facturación de alcantarillado que la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto. iii) La facturación del servicio de alcantarillado debe hacerse acorde con el parámetro general correspondiente al cobro del consumo de acueducto sin que sea permitido legalmente hacerlo con base en la diferencia de las lecturas que regi
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