TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00071-01-(26-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00071-01-(26-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL, APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIAD Y MINIMO VITAL – Solicitud de inaplicabilidad por principio de favorabilidad en reliquidación de pensión / DECLARA IMPROCEDENTE POR EXISTIR MEDIOS ORDINARIOS La Sala encuentra que el accionante argumenta su impugnación en el hecho de que, pese a que el a quo tenía razón en la existencia de un mecanismo judicial ordinario, el uso de la acción de tutela estaba encaminado a evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. “La jurisprudencia constitucional ha establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: “la inminencia”, que exige medidas inmediatas, “la urgencia” que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y “la gravedad” de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.”.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
EXPEDIENTE: N°. 11001-33-34-005-2014-00071-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA EVA MARTÍNEZ VILLAMIL
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que se señalan a continuación.
1. ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. 1.1.1. Pretensiones.La señora María Eva Martínez Villamil , a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales a la defensa, seguridad social, aplicación del principio de favorabilidad, y mínimo vital, y en efecto se acceda a lo siguiente: “Conceder la tutela interpuesta como mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la señora MARÍA EVA MARTÍNEZ VILLAMIL, a una vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de defensa, a la garantía de los derechos adquiridos, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y al principio de igualdad; como consecuencia ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN
debido proceso, al derecho de defensa, a la garantía de los derechos adquiridos, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y al principio de igualdad; como consecuencia ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP por intermedio de su Directora General GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO y/o quienes hagan sus veces procediendo a: 1.- Aplicar para el caso en concreto el principio de favorabilidad y en consecuencia en aplicación de la presunción de legalidad dejar incólume los efectos legales de la resolución No. 020948 del 29 de Agosto de 2001, los cuales no fueron objeto de la sentencia de la Justicia Contencioso Administrativa a la cual se pretende dar cumplimiento y en consecuencia corregir el valor de la pensión a partir de Enero de 2012 a la suma de $984.827.99 que venía devengando legalmente la señora MARÍA EVA MARTÍNEZ VILLAMIL en Noviembre de 2011, más el reajuste anual que por Ley corresponde. 2.- Reconocer a través de la Nómina de Pensionados, el meno valor pagado resultante de las sumas que se produzcan desde el mes de Enero de 2012, fecha en la cual se le efectuó la reducción de su mesada pensional y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la corrección correspondiente.” 1.1.2. Hechos La señora María Eva Martínez Villamil , a través de apoderado, interpuso acción de
pensional y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la corrección correspondiente.” 1.1.2. Hechos La señora María Eva Martínez Villamil , a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, con base en los siguientes hechos:1°. A la señora María Eva Martínez Villamil le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución N° 001034 de 9 de febrero de 1995, por haber laborado como docente con el departamento de Cundinamarca, 2°. A través de Resolución N° 20948 de 29 de agosto de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia del accionante, valor que con los reajustes correspondió para el año 2013 al a suma dos millones trescientos veintiún mil quinientos cuarenta y tres mil pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 2’321.543,49). 3°. A través de apoderado, la señora María Eva Martínez Villamil promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, solicitando la reliquidación de su pensión, en atención a que se habían dejado de incluir factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior. 4°. De dicha demanda, conoció el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) ordenando: “PRIMERO.- Declarar la existencia de acto ficto o presunto resultante del
Bogotá, quien profirió sentencia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) ordenando: “PRIMERO.- Declarar la existencia de acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 20 de Diciembre de 2005 que le presentara MARÍA EVA MARTÍNEZ VILLAMIL (…) a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. SEGUNDO.- Declárese únicamente la nulidad del anterior acto ficto o presunto, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la nulidad decretada, y a título de restablecimiento del derecho , se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E., efectuar la reliquidación de la pensión de Jubilación a MARÍA EVA MARTÍNEZ VILLAMIL (…)” (Negrillas del texto original)5°. Tal providencia fue recurrida, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera: “Revocar la decisión proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora María Eva Martínez Villamil , contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Y en su lugar se dispone: Primero. Declarar probada de oficio la excepción de cosa jzugada respecto del Auto No. 108352 del 3 de julio de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Primero. Declarar probada de oficio la excepción de cosa jzugada respecto del Auto No. 108352 del 3 de julio de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Segundo. Declarar la prescripción del monto de reliquidación de las mesadas pensionales devengadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2002. Tercero. Declarar la configuración del silencio administrativo negativo frente al a petición de fecha 20 de diciembre de2005, mediante la cual la actora solicitó la revisión y reliquidación de la pensión gracia de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del status pensional. Cuarto. Declarar la nulidad del Auto No. 101343 de 13 de abril de 1998 y del acto ficto o presunto, resultado del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual la señora María Eva Martínez Villamil, solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del status pensional. Quinto. Ordenar, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la Caja Nacional de Previsión social – en liquidación, reliquidar el valor de la pensión de jubilación gracia reconocida a la señora María Eva Martínez Villamil (…)” 6°. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución PAP 027472
pensión de jubilación gracia reconocida a la señora María Eva Martínez Villamil (…)” 6°. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución PAP 027472 de 29 de noviembre de 2010, modificada por la Resolución UGM 014343 de 21 de octubre de 2011, manifestó dar cumplimiento al fallo judicial, pero realizó una liquidación incorrecta.7°. El 1 de marzo de 2012, se presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE una solicitud de inaplicabilidad por principio de favorabilidad y para evitar un perjuicio irremediable, pero la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP contestó que dio estricto cumplimiento a la providencia judicial. 8°. La entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de la demandante, pues puso en peligro el mínimo vital, su derecho a una vida digna, al debido proceso, la garantía de los derechos adquiridos, principio de igualdad y derechos mínimos fundamentales laborales. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP presentó el informe solicitado por el a quo, en los siguientes términos: La entidad dio estricto y cabal cumplimiento a la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin verificar la conveniencia de la decisión impartida, sino teniendo en cuenta única y exclusivamente que se trataba de un fallo judicial que debía ser acatado. Del análisis del caso particular se podía evidenciar que no se satisfacían las
impartida, sino teniendo en cuenta única y exclusivamente que se trataba de un fallo judicial que debía ser acatado. Del análisis del caso particular se podía evidenciar que no se satisfacían las condiciones establecidas jurisprudencialmente para que sea procedente el amparo constitucional, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni a afectación a la vida digna, igualdad o seguridad social de la accionante.No es del resorte del juez constitucional dirimir esta clase de conflictos, puesto que estaría invadiendo la jurisdicción y competencia de otros operadores jurídicos que tenían a su cargo resolver y dirimir esta clase de controversias. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió, a través de la sentencia de diez (10) de abril de dos mil trece (2013), lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA propuesta por la señora MARÍA EVA MARTÍNEZ VILLAMIL CONTRA LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL A PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6° de Decreto
2591 de 1991. (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto original) La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: 1º. El derecho o garantía configurada a partir de la expedición de la Resolución cuya aplicación pretende la accionante a través del ejercicio de la tutela de la referencia puede ser recaudado a través de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 100 de Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, hábida (sic) consideración que se trata de una obligación que reúne los requisitos de ley para hacerse efectiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 2° Aunque la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la reducción a la que se vio sometida no tiene la suficiencia para afectar su mínimo vital. 1.4. IMPUGNACIÓNLa actora, por medio de apoderado, presentó impugnación de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) (fls. 145 a 150 cdno. 1ra Inst.), basado en lo siguiente: 1°. En cuanto a que la demandante contaba con otros mecanismos para hacer valer sus derechos, resulta importante indicar que es ilógico someterla a procesos largos y engorrosos como son los tramitados ante la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa, proceso al que ya se había sometido una vez para lograr la reliquidación, y donde tuvo que esperar seis (6) años para lograr el restablecimiento de sus derechos. 2°. Se debe acceder al amparo solicitado, toda vez que se trata de la protección de derechos fundamental de personas de avanzada edad, que se encuentran en un
de sus derechos. 2°. Se debe acceder al amparo solicitado, toda vez que se trata de la protección de derechos fundamental de personas de avanzada edad, que se encuentran en un precario estado de salud, y que muchos de ellos fallecen sin alcanzar a recibir el dinero adeudado. 3°. En el caso concreto, la señora María Eva Martínez tiene un derecho adquirido al ser beneficiaria de una pensión gracia de jubilación, no una simple expectativa. La entidad accionada tiene la obligación de respetar los derechos adquiridos creados por el acto administrativo que ella misma expidió, lo cual implica un límite de su facultad revocatoria.
2. CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.3. LA TUTELA Y SUS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional , salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de
Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.4. CASO CONCRETO. La Sala encuentra que el accionante argumenta su impugnación en el hecho de que, pese a que el a quo tenía razón en la existencia de un mecanismo judicial ordinario, el uso de la acción de tutela estaba encaminado a evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. “La jurisprudencia constitucional ha establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: “la inminencia”, que exige medidas inmediatas, “la urgencia” que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y “la gravedad” de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan
Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo conpersonas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.”4. La Sala debe analizar cada una de los requisitos indicados por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable: la inminencia, la urgencia, y la gravedad. El apoderado de la parte actora argumenta el engorroso trámite del proceso ordinario que derivó en la sentencia judicial de la cual pretende su cumplimiento a través de la acción de tutela, por lo que el sometimiento a otro procedimiento judicial ordinario no sería justo o legal. A lo anterior, debía agregarse la especial situación de la accionante, quien es una persona de edad. En primer lugar, resulta imposible atender el argumento respecto a lo “largo y dispendioso” que pudiere resultar un proceso ordinario frente a una acción de tutela.
accionante, quien es una persona de edad. En primer lugar, resulta imposible atender el argumento respecto a lo “largo y dispendioso” que pudiere resultar un proceso ordinario frente a una acción de tutela. Hacerlo, desnaturalizaría el objetivo de la acción constitucional, y convertiría en inocuos todos los procedimientos ordinarios. Sobre el segundo punto, el apoderado afirmó que la accionante es una persona de la tercera edad, además del hecho de que el caso concreto trate sobre una reliquidación de pensión de jubilación (del que se puede deducir que la demandante efectivamente hace parte de la tercera edad), pero jamás se acreditó que el proceso ejecutivo no fuera ineficaz. El apoderado no explicó jamás por qué llegó a dicha conclusión, y no aportó ningún elemento probatorio que sustentara dicha tesis, por lo que el argumento carece de fundamento probatorio que permita darle validez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-060/13En conclusión, dentro del escrito de impugnación, como del material probatorio aportado dentro del expediente de primera instancia, no se acreditó ninguno de los requisitos jurisprudenciales que permiten la configuración de un perjuicio irremediable, lo que impide hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por encima del mecanismo judicial diseñado para efectos de exigir el cumplimiento de una providencia judicial. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
providencia judicial. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de la presente providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrada Magistrado