TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00072-02-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00072-02-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-33-34-005-2014-00072-02
DEMANDANTE: ANDRÉS MAURICIO ARIZA DURÁN
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l demandante contra la sentencia del seis (6) de septiembre de 201 6 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto (5° ) Administrativo del Circuito de Bogotá ± Sección Primera, donde i) se negaron las pretensiones de la demanda, ii) se condenó en costas y agencias en derecho y iii) en caso de existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, se dispuso la liquidación y entrega de los mismos al demandante.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El apoderado judicial del señor ANDRÉS MAURICIO ARIZA DURÁN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
El apoderado judicial del señor ANDRÉS MAURICIO ARIZA DURÁN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), presentó demanda2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00072-02
DEMANDANTE ANDRÉS MAURICIO ARIZA DURÁN
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ± SECRETARÍA DE MOVILIDAD
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ± SECRETARÍA DE MOVILIDAD (fls. 4347 C.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
³PRIMERA. Que es nula la resolución 3567 del 9 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en virtud de la cual se declaró a mi cliente contraventor de una infracción de tránsito y se le condenó a pagar una multa pecuniaria.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se exonere al actor de pagar la multa pecuniaria y las demás sanciones impuestas. En caso de haberse rea lizado el pago, que se le restituya el valor que haya cancelado debidamente indexado y con los correspondientes intereses moratorios.
2. HECHOS
Como fundamentos fácticos se expusieron los siguientes:
El 8 de agosto de 2013 el agente de tránsito Luis Antonio Pinto Cruz con
y con los correspondientes intereses moratorios.
2. HECHOS
Como fundamentos fácticos se expusieron los siguientes:
El 8 de agosto de 2013 el agente de tránsito Luis Antonio Pinto Cruz con placa 089907, extendió al demandante comparendo No. 5013273 por presunta violación B01 prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que sanciona ³conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.
El señor Ariza Durán compareció dentro de la oportunidad legal a la Secretaría de Movilidad, no aceptó la comisión de la infracción por la que se le había citado y solicitó la práctica de varias pruebas que fueron decretadas, al igual que otras de oficio que dispuso la autoridad de tránsito.
Para el referido comparendo se abrió el expediente No. 3567; p racticadas las pruebas decretadas, el 9 de octubre de 2013 la Secretaría de Movilidad declaró al señor Ariza cont raventor de la infracción mencionada en el3
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DEMANDANTE SOLMAR VALBUENA CASTRO
DEMANDADO MINISTERIO DE TRANSPORTE
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comparendo, le impuso una multa pecuniaria por valor de $ 157.200.oo, y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, entre otras decisiones.
El 21 de marzo del 2014 se llevó a cabo ante la Procuradu ría General de la
ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, entre otras decisiones.
El 21 de marzo del 2014 se llevó a cabo ante la Procuradu ría General de la Nación la audiencia de conciliación extrajudicial con la entidad demandada, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN
3.1. Considera el demandante que el acto administrativo demandado vulnera las disposiciones normativas que se mencionan a continuación:
- Artículos 3, 103, 104, 138, 154, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 171, 179, 180, 181, 182, 183, 211, 300 de la Ley 1437 de
2011.
- Artículos 1, 6, 29, 83, 118, 267 y 322 de la Constitución Política.
- Ley 769 de 2002 artículos 135, 147 y concordantes.
3.2. La parte demandante propuso como conceptos de violación los siguientes:
Violación al debido proceso: La entidad demandada en la Resolución 3567 afirmó que el dema ndante no aportó el material probatorio necesario para desvirtuar la presunta infracción cometida que dio lugar a la imposición del comp arendo por la autor idad de tránsito , conducta tipificada en el Código Nacional del Tránsito, pues únicamente solicitó pr ueba testimonial, la cual no fue posible escuchar por abandono del recinto por parte del testigo.4
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00072-02
la cual no fue posible escuchar por abandono del recinto por parte del testigo.4
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DEMANDANTE ANDRÉS MAURICIO ARIZA DURÁN
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Para la Secretaria de Movil idad las pruebas, tales como la declaración del demandante, rendida el 8 de agosto de 2013 a las 3:00 a.m., donde manifestó ser el conductor del vehículo, los testimonios de Víctor Higuera y de los agentes de tránsito, así como un video, son pruebas concluyentes para demostrar que el señor Ariza Durán conducía el vehículo sin licencia de tránsito, infracción por la cual se le sancion ó y con dicho proceder violó el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Uno de los requisitos de validez de la confesión , es que sea consciente conforme lo es tablece el artículo 195 numeral 4 del C.P.C. aplicable por remisión de los artículos 162 de la Ley 769 de 2002 y el 211 de la Ley 1437 del 2011.
Con la prueba de alcoholemia practicada el día en que ocurrieron los hechos, quedó acreditado que el demandant e estaba bajos los efectos del alcohol grado 3 , es decir no se hallaba en uso de su razón y por ello nada de lo que dijo y manifestó en esa oportunidad puede ser tenido como un hecho admitido o confesado del cual puedan derivarse consecuencias
alcohol grado 3 , es decir no se hallaba en uso de su razón y por ello nada de lo que dijo y manifestó en esa oportunidad puede ser tenido como un hecho admitido o confesado del cual puedan derivarse consecuencias jurídicas, p or no ser una declaración consciente, por lo tanto, no podía ser tenida como prueba por ser absolutamente nula al no estar el declarante en uso de su razón y no ser válida de acuerdo al referido precepto constitucional, debiendo ser absuelto de cargo form ulado, habida cuenta que las restante probanzas no acreditaban que él conducía el vehículo.
Los testimonios rendidos por los agentes de tránsito Luis Pinto y Diego Hernández Gómez son de vital importancia, pues ambos admiten que no vieron conduciendo al señor Ariza Dur án, ya que únicamente se percataron que el vehículo estaba estacionado en vía pública al lado de un taxi, señalando que el demandante presentó los documentos y no se rehusó a la prueba de alcoholemia y al unísono mencionan que se impuso comp arendo porque el conductor del taxi mencionó que sí lo conducía .5
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La declaración del testigo Víctor Higuera quien acompañaba al demandante el día en que ocurrieron los hechos demuestra que sí había un conductor elegido quien condujo el vehículo toda la noch e y lo dejó a 3 cuadra s del lugar donde fue levantado el comparendo.
el día en que ocurrieron los hechos demuestra que sí había un conductor elegido quien condujo el vehículo toda la noch e y lo dejó a 3 cuadra s del lugar donde fue levantado el comparendo.
Violación del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 : La norma citada en concordancia con el artículo 147 de la misma ley, señala que la autoridad de tránsito debe const atar personalmente a través de sus sentidos la infracción de las normas y al advertir la transgresión , debe ordenar al conductor la detención del vehículo imponiéndole la orden de comparendo.
La entidad demandada faltó a la verdad al afirmar que los agentes observaron la comi sión de la infracción, pues ambos declararon que no vieron conducir al demandante, lo que demuestra que se alteró la versión de los policiales, pues de sus declaraciones se están extrayendo hechos que son desmentidos por ellos mismos, pues al llegar al lug ar de los hechos los vehículos estaban detenidos , razón por la cual lo consignado en el comparendo no se ajusta a la realidad, pues no se podía imponer el mismo al no verlo conducir, pues la infracción requiere necesariamente ser constatada personalmente o se establece a través de medios técnicos, sin que sea legalmente posible ni admisible levantar extemporáneamente comparendos de oídas , con base en manifestaciones de terceras personas desprovistas de autoridad y cuyos móviles resultan ciertamente desconocidos.
En síntesis , la decisión expedida viola el artículo 135, pues las declaraciones de los agentes demuestran que no vieron conducir al señor Ariza Durán y si ello hubiera sido así , no podían imponerle el comparendo
En síntesis , la decisión expedida viola el artículo 135, pues las declaraciones de los agentes demuestran que no vieron conducir al señor Ariza Durán y si ello hubiera sido así , no podían imponerle el comparendo por una infracción que no fue por e llos observada , ni existe medio tecnológico que corrobore la imputación efectuada por lo que no podía sancionársele .6
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4. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá ± Sección Primera, quien en auto del once (11) de abril de 2014 inadmitió la demanda para que la parte demandante aportara en el término de diez días las actas de las audiencias en las que se profiriero n los actos administrativos demandados dentro del proceso de la referencia, so pena de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(fl. 61 C.1).
Previo a admitir , el despacho ofició a la entidad demandada para que remitiera copi a autenticada de los antecedentes del acto administrativo demandado dentro del proceso en los términos previstos en el artículo 1661 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 71 C.1).
remitiera copi a autenticada de los antecedentes del acto administrativo demandado dentro del proceso en los términos previstos en el artículo 1661 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 71 C.1).
En providencia del 11 de julio de 2014 el juzgado i) admitió la demanda y ii) dispuso la notificación personal al Distrito Capital de Bogotá (Secretaría Distrital de Movilidad) a través del Alcalde Mayor o del funcionario que se haya delegado para tal efecto y al Agente del Ministerio Público d elegado ante ese despacho judicial (fls. 107108 C.1).
4.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.2.1. Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad
Mediante apoderado judicial de la entidad demanda contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se pide , fue expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá atendiendo el procedimiento y disposiciones legales , a fin de imponer al señor Ariza Durán la sanción administrativa correspondiente, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico (fls. 119-1247
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C.1).
En primer lugar, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito
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C.1).
En primer lugar, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito Terrestre la infracción se define como la transgresión o violación de u na norma de tr ánsito; el artículo 55 establece el comportamiento que deben tener los actores de tránsito y el literal B1 del artículo 131, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 establece las sanciones por incumplimiento de las normas de trán sito, entre otras conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.
En lo que se refiere a las infracciones cometidas por el demandante, es decir, la E3 conducir en estado de embriaguez y bajo los efectos de sustancias alucinógenas y B1 c onducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción, se acredita n con las pruebas documentales aportadas en la demanda, pues los agentes de tránsito llegan al lugar de los hechos, al ser informados de la ocurrencia de un accidente (colisión) e ntre un vehículo de servicio particular y uno de servicio público, motivo por el cual solicitaron la documentación correspondiente a las dos personas, que se identificaron como conductores de los vehículos, observando que quien se identificó como conductor del vehículo particular se encontraba en estado de embriaguez, lo que se confirma con la pr ueba que arrojó positivo grado 3, quien además, no portaba la licencia de conducción.
Para la infracción B1 se aplica sin ninguna restricción el artículo 205 del Decreto 019 de 2012 que modifica el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y el
3, quien además, no portaba la licencia de conducción.
Para la infracción B1 se aplica sin ninguna restricción el artículo 205 del Decreto 019 de 2012 que modifica el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, y en el caso concreto y evidenciados los parámetros legales, se tiene que al señor Ariza Durán el día 4 de agosto de 2013 le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000005013373, debido a que el policía de tránsito al solicitarle los documentos respectivos, no pre sentó la licencia de conducción y se identificó como conductor del vehículo de placas BRK 941.8
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Teniendo en cuenta la infracción cometida, se realizó la audiencia pública el día 13 de agosto de 2013 bajo el expediente No. 3567, diligencia a la cual asistió Andrés Mauricio Ariza Durán en compañía de su apoderado, concluyéndose la misma el 9 de octubre de 2013, surtiéndose todas y cad a una de las etapas procesales.
Resalta que dentro de la audiencia el señor Ariza Durán manifestó su inconformidad respecto de las infracciones, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, argumentando que nunca condujo el vehículo. Sin embargo, con las pruebas aportadas en el
inconformidad respecto de las infracciones, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, argumentando que nunca condujo el vehículo. Sin embargo, con las pruebas aportadas en el libelo de la demanda no se acredita tal situación.
Aunque el peticionario argumente que en el momento del choque de los vehículos no iba manejando, del soporte probatorio se colige que el mism o se identificó como conductor del vehículo de placas BRK941, aportando los documentos del mismo y lo ratificó el conductor del vehículo de servicio público involucrado en la colisión.
Anota que el testigo Víctor Ortiz Higuera no presenció los hechos que dieron lugar a la imposición de la orden de comparendo, puesto que no sabe que sucedió una vez descendió del vehí culo tal como lo afirma en su declaración, concluyéndose que la infracción fue cometida por el señor Ariza Durán, por tanto , se procedió a impo ner la correspondiente sanción, sin que en el curso del proceso se lograra desvirtuar lo consignado en la orden de comparendo impuesta.
Se reitera que el demandante tuvo la oportunidad de pedir todas las pruebas que fueran necesarias para controvertir la infracción, pues como se evidencia se solicitó y recibieron los te stimonios de los señores Giovanni Aldana Monroy (supuesto conductor elegido), Juan Sebastián Torres, Víctor Hugo Ortiz Higuera, los cuales fueron decretados, sin logar demostrar a la autoridad de tránsito que no era el conductor al momento de la imposición9
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autoridad de tránsito que no era el conductor al momento de la imposición9
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de la multa, por el contrario las declaraciones de los policías de tránsito Diego Gómez Hernández y Luis Antonio Pinto Cruz gozan de credibilidad bajo los principios probatorio de la sana c rítica, al ser coherentes y demostrar efectivamente que el señor Ariza Durán para el día de la colisión era el conductor del vehículo antes referenciado, circunstancia por la cual se le dio el valor probatorio pertinente, resolviendo declararlo contravento r e imponiéndole una multa de 8SMDV equivalentes a $157.200, decisión contra la cual no se interpuso los recursos que le concede la ley, quedando en firme la decisión y agotada la vía gubernativa.
El proceso contravencional se adelantó con base en la norm atividad que regula la materia, respetando el debido proceso del contraventor y encontrando con las pruebas aportadas que , el señor Andrés Mauricio Ariza Durán infringió las normas de tránsito, lo que confirma la legalidad con que cuenta la orden de comparendo cuestionada y la resolución 3567.
De otra parte, al no haberse probado que la resolución 3567 del 9 de octubre de 2013 se encuentra inmersa en alguna de las causales de nulidad consagradas en la Ley 1347 de 2011, el acto administrativo acusado goza de la presunción de legalidad, lo que trae como consecuencia, que las
octubre de 2013 se encuentra inmersa en alguna de las causales de nulidad consagradas en la Ley 1347 de 2011, el acto administrativo acusado goza de la presunción de legalidad, lo que trae como consecuencia, que las pretensiones de la demanda sean denegadas, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse existencia de causal de nulidad que invalide la actuación adel antada por la Secretaría Distrital de Movilidad.
4.5.2. El apoderado de la entidad no propuso excepciones.
4.6. En providencia del 21 de abril de 2015, el Juzgado requirió a la parte accionada para acreditar en debida forma la representación judicial, debiendo allegar poder del Alcalde Mayor de Bogotá o del funcionario al que se le haya transferido vía delegación la facultad de representación judicial, aportando copia autentica del acto respectivo, constancia de vigencia y los10
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documentos que permitan inf erir que para el momento en que se formalizó el acto de mandato el poderdante estaba en ejercicio de las funciones para tal fin (fl 133 C1).
4.6.1. El apoderado judicial de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el ant erior auto solicitando su revocatoria y el reconocimiento de personería adjetiva para actuar como
4.6.1. El apoderado judicial de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el ant erior auto solicitando su revocatoria y el reconocimiento de personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de l Distrito Capital de Bogotá ±Secretaría Distrital de Movilidad, teniendo como válidos el poder y los soportes adjuntos aportados el 13 d e enero de 2015 y tener por contestada la demanda; p ara lo cual aportó el D ecreto 655 de 2011 que establece la delegación y el procedimiento para otorgar poderes especiales para la atención de los procesos judiciales en los que se encuentre vinculado el Di strito Capital y las entidades del sector central, resaltando que el decreto goza de presunción de legalidad (fls 136-158 C1).
4.6.2. El 5 de agosto de 2015, el Juzgado no repuso la decisión adoptada en el numeral 4° de la parte resolutiva del auto del 21 de abril de 2015 y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá no está habilitado para comparecer en nombre de la entidad demandada, debido a que la Resolución 169 fue proferida por un funcionario que no ostentaba la representación del Distrito y la misma fue derogada por el Decreto 581 de 2007 que perdió vigencia con la expedición del Decreto Distrital 655 de 2011, derogado a su vez po r el artículo 159 de Lay 1437 de 2011 (fls 166-168 C1).
derogada por el Decreto 581 de 2007 que perdió vigencia con la expedición del Decreto Distrital 655 de 2011, derogado a su vez po r el artículo 159 de Lay 1437 de 2011 (fls 166-168 C1).
4.6.3. Nuevamente y mediante escrito s de fecha 3 y 23 de septiembre de 2015 el apoderado de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, solicitó el reconocimiento de personería para actuar y que se diera por contestada la demanda (fls 170-173; 172 -178 C 1), toda vez que vulnera los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad.11
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4.6.4. Mediante aut o del 9 de febrero de 2016, el j uzgado se abstuvo de reconocer personería al apoderado de d emandada y dio por no contestada la demanda, argumentando que la facultad de representación se encuentra en cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá , quien es la persona que debe otorga dicho poder (fls 182-183 C1).
4.7. Audiencia inicial
Mediante auto de fecha 15 de abril de 201 6 se convocó a l a audiencia inicial, con el fin de realizarla el día 26 de abril de 2016 a las 3:00 pm (fl. 189 C.1).
4.7.1. La diligencia se llevó a cabo en la fecha y hora programada, con la
inicial, con el fin de realizarla el día 26 de abril de 2016 a las 3:00 pm (fl. 189 C.1).
4.7.1. La diligencia se llevó a cabo en la fecha y hora programada, con la comparecencia de los apoderados de la parte demandante y demandada (fls. 196-201 C.1). Allí e l Juez manifestó que no podía acceder a la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva al apoderado de la Secretaría de Movilidad de Bogotá por cuanto quien otorga el poder no acredita la condición de representante legal de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Movilidad, frente a lo cual el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por estar en cabeza de la Dirección de Asuntos Legales de la referida secretaría la represen tación legal judicial o extrajudicial de Bogotá Distrito Capital ± Secretaría de M ovilidad.
Corrido el traslado de los recursos al demandante, éste solicita confirmar la decisión por no obrar prueba que acredite que quien confirió poder ostente la repre sentación legal de la Entidad y el juzgado confirma la providencia recurrida y desestim a la apelación por improcedente; por lo que el demandado solicita la expedición de copias del expediente para interponer recurso de queja, el cual fue rechazado por no c umplir con los requisitos legales del artículo 352 y s.s. del CGP, y frente al cual se interpuso recurso de reposición y apelación , siendo confirmada la decisión recurrida por indebida interposición del recurso. Igualmente solicitó la parte demandada12
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de reposición y apelación , siendo confirmada la decisión recurrida por indebida interposición del recurso. Igualmente solicitó la parte demandada12
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DEMANDANTE ANDRÉS MAURICIO ARIZA DURÁN
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se a llegaran copias de lo act uado a la Acción de Tutela 2016 -00934 en contra del juzgado, solicitud que fue concedida por el Despacho.
Posteriormente, se dio continuidad a las etapas de la Audiencia Inicial, así:
- EL SANEAMIENTO DEL PROCESO : Examinado lo act uado hasta el momento, se aviene a las disposiciones legales establecidas, sin que exista irregularidad que amerite la adopción de medidas de saneamiento.
- LAS EXCEPCIONES PREVIAS: No se hizo uso de algún medio exceptivo de carácter previo dado que la demanda se tuvo por no contestada y revisado el expediente , el Despacho no encontró ningún hecho que eventualmente pueda configurarlo, continuando con el desarrollo de la audiencia.
- FIJACIÓN DEL LITIGIO : Se cuestiona la legalidad del acto administr ativo proferido el 9 de octubre de 2013 por la Secretaría de Movilidad del Distrito de Bogotá, dentro del expediente 3567 con el cual declaró contraventor al señor Andrés Mauricio Ariza Durá n por violación a la infracción B1 y se le impuso multa.
- CONCILIACIÓN : Teniendo en cuenta que no se encuentra la e ntidad
señor Andrés Mauricio Ariza Durá n por violación a la infracción B1 y se le impuso multa.
- CONCILIACIÓN : Teniendo en cuenta que no se encuentra la e ntidad demandada el Despacho estima innecesario indagar sobre el particular.
- LAS PRUEBAS : por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, se
decretaron las siguientes:
- Tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda.
- Tuvo como prueba los antecedentes ad ministrativos de los actos acusados aportados por la entidad demandada , incorporándolos al expediente, corriéndole traslado al demandante .
Recaudadas en debida forma y en su integridad las pruebas decretadas, el13
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DEMANDANTE SOLMAR VALBUENA CASTRO
DEMANDADO MINISTERIO DE TRANSPORTE
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Despacho por resultar procedente, prescindi ó de la audiencia de alegaciones y en su lugar, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten por escritos sus alegatos de conclusión y de considerarlo procedente, el respectivo concepto.
4.8 Alegatos d e Conclusión: presentados por el demandante reiterando los argumentos presentados en la demanda, y señalando que tiene interés y se encuentra legitimado para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la persona sancionada y haber radicado el mismo dentro de la oportunidad legal correspondiente. Solicita dictar sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 203-216
restablecimiento del derecho por ser la persona sancionada y haber radicado el mismo dentro de la oportunidad legal correspondiente. Solicita dictar sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 203-216 C.1).
4.9. Concepto del Ministerio Público
La Pr ocuradora Judicial 85 informa que la decisión contenida en el acto censurado no se basó únicamente en lo afirmado por el accionante al momento de imponerle el comparendo, relativo a identificarse como conductor del vehículo, pues hubo un análisis probatori o que permitió determinar que cometió la infracción señalada por la autoridad de tránsito. Igualmente, observa que se dio validez a la prueba indiciaria tanto por parte del agente como del operador administrativo que expidió la decisión sancionatoria, medi o probatorio válido en nuestro ordenamiento legal (fls 218-221 C.1).
El demandante al momento del accidente conducía el vehículo de placas BRK941 sin portar la licencia respectiva, documento que no tenía , toda vez que había sido suspendida por el término de dos años dada la infracción cometida en el año 2011, relativa a conducir un vehículo en estado de embriaguez, lo que se encuentra probado en el plenario y por ello no se materializa la vulneración al debido proceso alegada.14
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00072-02
DEMANDANTE ANDRÉS MAURICIO ARIZA DURÁN
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ± SECRETARÍA DE MOVILIDAD
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ANDRÉS MAURICIO ARIZA DURÁN
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ± SECRETARÍA DE MOVILIDAD
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
De conformidad con el artícu lo 147 de la Ley 769 de 2002, la obligación del agente no consiste en mirar físicamente que se haya cometido una infracción de tránsito que ocasione un accidente, sino por el contrario, debe interpretarse como la facultad que tiene de imponer una orden de comparendo cuando con ocasión de un accidente de tránsito donde haya daños materiales, que evidencia la previa vulneración de una norma de tránsito por parte de uno de los conduct ores. P or lo que , en el presente caso, el agente al observar la infracción co metida por el peticionario al conducir sin la respectiva licencia, elaboró la orden de comparendo para citarlo a que acudiera ante la autoridad para pagar la sanción deriv
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