TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00081-01-(17-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00081-01-(17-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA / RECONOCIMIENTO PENSION DE BENEFICIARIOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Requisitos de procedibilidad de la acción tutela - La accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ejercer control judicial de la legalidad del Oficio del cual se deriva su inconformismo , pudiendo solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes y necesarias – No procede la tutela como mecanismo transitorio al no encontrarse demostrado perjuicio irremediable – Fuente formal – Constitución Política, artículos 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, Código Procedimiento Civil, artículos 229 y ss. Caso concreto . Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: a) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991); y b) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad,
acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 precisó:.. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa (administrativos y judiciales) que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso concreto. Asimismo, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de las demás autoridades judiciales.
los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de las demás autoridades judiciales. No obstante, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 320 de 2 de marzo de 2011, a través del cual el subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resuelve la petición de sustitución pensional de la actora, pues su decisión comporta, al menos, el examen de legalidad del mencionado acto administrativo.Acción de tutela 11001-33-34-005-2014-00081-01 Nelly Montaña Alarcón contra el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En similares términos concluyó la Corte Constitucional en sentencia T-558 de 2010, al sostener:.. A partir de los anteriores derroteros jurisprudenciales se tiene que la tutela comporta un carácter subsidiario cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, tal como ocurre en el presente caso en el que, se reitera, la actora puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerza el control judicial de legalidad respecto del oficio 320 de 2 de marzo de
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerza el control judicial de legalidad respecto del oficio 320 de 2 de marzo de 2011expedido por el subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en últimas de él deriva su inconformismo. Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda correspondiente, se pueden solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes y necesarias conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de “…proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues la solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Y como la actora no acreditó la ocurrencia de ninguno de los supuestos anteriores que impusieran al Tribunal el estudio de fondo de la presente acción, es claro que no se halla en una condición de apremio o urgencia, máxime cuando omitió demostrar, como lo afirma en el escrito de tutela, que actualmente no cuenta con otra fuente de ingresos que permita o garantice su subsistencia. 2Acción de tutela 11001-33-34-005-2014-00081-01 Nelly Montaña Alarcón contra el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Agrégase a lo anterior, que tampoco es de recibo el argumento de que en el sub examine es menester acceder al amparo deprecado por estimar que es una persona “… de la tercera edad …”, pues del registro civil de matrimonio allegado como prueba, se evidencia que en el año en que contrajo matrimonio (1973), contaba con 16 años de edad lo que quiere decir que actualmente cuenta con 57, razón por la cual no le es dable argüir la calidad de sujeto “… de especial protección por parte del Estado y en consecuencia … ser objeto de mayores garantías para permitirle... el goce y disfrute de sus derechos fundamentales ”, por cuanto claramente no hace parte de dicho grupo poblacional reservado a las mujeres que superan el umbral de los 78 años de vida.
garantías para permitirle... el goce y disfrute de sus derechos fundamentales ”, por cuanto claramente no hace parte de dicho grupo poblacional reservado a las mujeres que superan el umbral de los 78 años de vida. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera pertinente aclarar que la decisión del a quo respecto de “… NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA…” presenta una imprecisión jurídica, dado que la acción de tutela se rechaza cuando no cumple los requisitos para su procedencia, es decir, (i) cuando exista otro medio de defensa judicial y (ii) que el objeto del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental, y se niega cuando al entrar a estudiar de fondo el asunto no se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado. Tal circunstancia constituye una contradicción que deberá enmendarse y conforme a los anteriores prolegómenos, se modificará la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá , en el sentido de rechazar por improcedente la acción del epígrafe.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Nelly Montoya Alarcón Demandado : Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1
Expediente : 11001-33-34-005-2014-00081-01
Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante (f. 150 c. ppal.), contra la providencia de 14 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 141 a 147 y sus anversos c. ppal.), dentro de la acción del epígrafe. 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental
(…)”. 3Acción de tutela 11001-33-34-005-2014-00081-01 Nelly Montaña Alarcón contra el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 a 25 c. ppal.). La señora Nelly Montaña Alarcón, identificada con cédula de ciudadanía 20.622.342, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela contra el señor director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por estimar que le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y
propio, presenta acción de tutela contra el señor director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por estimar que le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna. 1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada (i) “… deje sin efecto o valor jurídico alguno el acto administrativo No. 320 de 2 de marzo de 2011 proferido por [el] Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM, mediante el cual no se atendió favorablemente la solicitud de reconocimiento de pensión de beneficiarios”, (ii) “…en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo…reconocer a la suscrita en mi condición de compañera permanente la sustitución pensional de la asignación de retiro a que tengo derecho con ocasión del fallecimiento de mi compañero el señor Capitán JAIME FALLA DIAZ (q.e.p.d)…” y (iii) “…pague el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de pagar a la suscrita teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento pensional fue presentada el 4 de febrero de 2011 y obra petición posterior de fecha 2 de octubre de 2013”. 1.3 Hechos. Relata la demandante que mediante Resolución 130 de 2 de
presentada el 4 de febrero de 2011 y obra petición posterior de fecha 2 de octubre de 2013”. 1.3 Hechos. Relata la demandante que mediante Resolución 130 de 2 de junio de 1946, la accionada reconoció asignación de retiro al teniente coronel del Ejército Nacional “ Miguel J. Rodríguez Meneses ” (sic) a partir del 10 de julio de 1946 en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad, quien falleció el 15 de noviembre de 1983 según el registro médico de defunción expedido por el notario único de Girardot. Que por medio de Resolución 473 de 26 de marzo de 2984, fue sustituida la asignación de retiro en la señora Daysi Bernal, con quien había contraído matrimonio el causante y de esa unión nacieron dos hijos que posteriormente fallecieron. Afirma que el 22 de abril de 1973, sin haber concluido su vínculo matrimonial con la señora Bernal, contrajo nuevas nupcias con ella y de dicha unión fueron procreados 6 hijos. 4Acción de tutela 11001-33-34-005-2014-00081-01 Nelly Montaña Alarcón contra el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Que en razón a la existencia de dos sociedades conyugales vigentes, la accionada dispuso que el derecho de sustitución pensional recaía sobre la primera esposa. Arguye que a través de Resolución 728 de 1990, se extinguió el derecho concedido a favor de la señora Bernal como beneficiaria de la sustitución pensional, puesto que se demostró que ella había contraído matrimonio el 29
primera esposa. Arguye que a través de Resolución 728 de 1990, se extinguió el derecho concedido a favor de la señora Bernal como beneficiaria de la sustitución pensional, puesto que se demostró que ella había contraído matrimonio el 29 de septiembre de 1956 con el señor Thomas Boldo y, en su lugar, se dispuso la redistribución de las cuotas partes entre sus hijos, quienes al llegar a la mayoría de edad perdieron el derecho. Que el 4 de febrero de 2011 presentó ante la autoridad accionada solicitud de sustitución pensional a la que consideró tener derecho en su condición de compañera permanente, pero le fue negada mediante oficio 320 de 2 de marzo de 2011, al considerar que (i) era improcedente aplicar de manera retroactiva las normas contenidas en el Decreto 4433 de 2004, (ii) los actos administrativos de reconocimiento del derecho pensional a los hijos del causante gozan de presunción de legalidad, se encuentran notificados y ejecutoriados y (iii) destacó que las normas aplicables para la época de expedición de la Resolución 473 de 1984 eran las contenidas en los Decretos ley 612 de 1977 y 89 de 1984, que contemplaban como única beneficiaria de la pensión sustitutiva a la esposa o cónyuge sobreviviente, sin contemplar la figura de la compañera permanente. Dice que no le asiste razón a la accionada cuando afirma que las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 no son retroactivas, si tiene en cuenta el análisis
figura de la compañera permanente. Dice que no le asiste razón a la accionada cuando afirma que las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 no son retroactivas, si tiene en cuenta el análisis realizado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-921 de 2012 y demás precedentes jurisprudenciales en los que se han resuelto casos similares en aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad y justicia. Agrega que no existe justificación legal para que la demandada se niegue a reconocerle la sustitución de asignación por retiro. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 105 a 110 c. ppal). La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares arguye que al juez constitucional no le corresponde reconocer las prestaciones económicas solicitadas mediante la acción de tutela, pues para ello existe una jurisdicción competente. Asevera que en el caso bajo análisis, “… los actos administrativos proferidos por la accionada gozan de presunción de legalidad, razón por la cual y ante el agotamiento de la vía gubernativa, solo pueden ser atacados por la vía
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”.
5Acción de tutela 11001-33-34-005-2014-00081-01 Nelly Montaña Alarcón contra el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Que para el reconocimiento pensional respecto de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, la accionada debe dar aplicación a la normativa vigente, es decir, al Decreto ley 4433 de 2004, que permite a todos aquellos que se creen con derecho a reclamar la oportunidad de presentar pruebas y una vez exista un pronunciamiento sobre el asunto, si le es desfavorable puede
es decir, al Decreto ley 4433 de 2004, que permite a todos aquellos que se creen con derecho a reclamar la oportunidad de presentar pruebas y una vez exista un pronunciamiento sobre el asunto, si le es desfavorable puede controvertirlo. Precisa que en el sub lite, la accionante tuvo la oportunidad de acudir a reclamar la sustitución de la asignación de retiro, pero no acreditó los requisitos que dispone el citado decreto y, además, reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para deprecar su derecho. 1.5 Providencia impugnada (fs. 141 a 147 c. ppal.). A través de sentencia de 14 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la actora, bajo los siguientes argumentos: “…De la revisión de las pruebas allegadas al expediente así como del dicho de la partes se establece sin lugar a dudas que en el presente asunto, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la decisión contendida en el oficio N. 320 de 02 de marzo de 2011, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de sustitución de asignación por retiro del señor Falla, y que a su sentir vulneró los derechos fundamentales alegados en la demanda, a saber: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo que aquí se pretende es el reconocimiento de la pensión sustitutiva del señor Falla, a favor de la señora
derecho. Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo que aquí se pretende es el reconocimiento de la pensión sustitutiva del señor Falla, a favor de la señora accionante, en calidad de compañera permanente, en virtud de la aplicación retroactiva de los preceptos contenidos en la Constitución Política de 1991, conforme a los cuales se hicieron extensivos los derechos y beneficios otorgados inicialmente a los cónyuges, también a los compañeros permanentes, al reconocerle el estatus de familia, al conformado por vínculos naturales, lo que a juicio del Despacho se debe discutir ante otra instancia judicial. Tal circunstancia haría improcedente la acción, empero se debe analizar para el caso en concreto, si a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial a partir del cual la accionante puede hacer efectivos los derechos que en su sentir se encuentran vulnerados, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o para proteger los derechos de un sujeto que goza de especial protección del Estado. En el sub-lite, la accionante alega que la acción de tutela fue presentada con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual hace consistir en el hecho de que al negarle el reconocimiento del beneficio de la sustitución de asignación por retiro de su difunto compañero permanente, se le privó de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, incluso las de salud, la cual considera se encuentra deteriorada, impidiéndole así contar con un trabajo 6Acción de tutela 11001-33-34-005-2014-00081-01
necesarios para cubrir sus necesidades básicas, incluso las de salud, la cual considera se encuentra deteriorada, impidiéndole así contar con un trabajo 6Acción de tutela 11001-33-34-005-2014-00081-01 Nelly Montaña Alarcón contra el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estable que le permita solventarse por sí misma, de allí la necesidad de que de manera urgente le sea reconocido dicho beneficio. Sin embargo, las circunstancias en que funda la existencia de un perjuicio irremediable, no se encuentran demostradas en el sub-lite, toda vez que, no se aportó prueba de la crisis económica que actualmente atraviesa, ni de los quebrantos de salud que actualmente padece y que le han impedido emplearse en un trabajo estable, en otras palabras, no se demostró que al carecer del beneficio económico solicitado en la demanda, se encuentre afectado su mínimo vital y móvil, para a partir de allí determinar la urgencia del amparo solicitado. Se alega igualmente que la accionante es una persona de avanzada edad, empero, no existe dentro del proceso prueba alguna a partir de la cual pueda inferirse, que sea sujeto de especial protección del Estado, pues tal y como ella misma lo afirma en los hechos de la demanda, cuenta con 58 años de edad, situación que no le permite hacer parte del grupo de personas consideradas como adultos mayores, si se tiene en cuenta que dicho estatus especial está dado a las personas mayores de 60 años que además demuestren el estado de desprotección en el que se encuentran. Concluyese de lo anterior, que la accionante no está ante la presencia de un
consideradas como adultos mayores, si se tiene en cuenta que dicho estatus especial está dado a las personas mayores de 60 años que además demuestren el estado de desprotección en el que se encuentran. Concluyese de lo anterior, que la accionante no está ante la presencia de un perjuicio irremediable atribuible a la actuación censurada lo que impide que se desvirtúe el carácter residual de la acción de tutela e impone que se rechace porque existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para hacer efectivos los derechos que en su sentir desconoció la autoridad reclamada al negarse a reconocerle su calidad de beneficiaría de la sustitución de asignación por retiro a la que cree tener derecho en calidad de compañera permanente del fallecido señor Jaime Falla Díaz, lo anterior conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Siendo lo anterior así, se tiene que en el sub-lite, la accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la Constitución y en la Ley para el ejercicio de la acción de tutela, lo que hace improcedente, el amparo solicitado”. 1.6 La impugnación (f. 150 c. ppal.). Inconforme con la decisión adoptada, la actora, mediante apoderado, la impugnó para lo cual ratificó los hechos y fundamentos de derecho consignados en la solicitud de tutela. II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 7Acción de tutela 11001-33-34-005-2014-00081-01 Nelly Montaña Alarcón contra el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la autoridad accionada consignada en el oficio 320 de 2 de marzo de 2011 respecto de la sustitución pensional deprecada por la actora.
constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la autoridad accionada consignada en el oficio 320 de 2 de marzo de 2011 respecto de la sustitución pensional deprecada por la actora. 2.4 Caso concreto . Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: c) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 19912); y d) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem3). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los 2 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 3 “Artículo 2o. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto (…). 4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), “La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación…”. 8Acción de tutela 11001-33-34-005-2014-00081-01 Nelly Montaña Alarcón contra el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable5. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 precisó: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’,
precisó: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también
fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.