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TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00112-03-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00112-03-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

Actor: AURA VICTORIA PAREDES RANGEL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la apoderada judicial de la señora Aura Victoria Paredes Rangel, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 221 a 227 cdno. ppal. ), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaria, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría.

Archívese definitivamente el expediente (…)”. (fl. 227 vltos. cdno. ppal. –

su liquidación y entrega a la parte interesada.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría.

Archívese definitivamente el expediente (…)”. (fl. 227 vltos. cdno. ppal. – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2014 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el apoderado deExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 la señora Aura Victoria Paredes Rangel , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 25 a 36 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:

“Pretensiones

Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Actos demandados

1. La Resolución N° 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se multa a la doctora AURA VICTORIA PAREDES RANGEL, por valor de Treinta millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($30 341.800), por una infracción cambiaria.

2. La Resolución N° 806 del 3 de octubre de 2013, proferida por la División

trescientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($30 341.800), por una infracción cambiaria.

2. La Resolución N° 806 del 3 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior actuación, notificada el 24 de octubre de 2013.

3. La Resolución N° 1-03-241-433-601-227-0624 del 26 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Direcció n Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se multa a la doctora AURA VICTORIA PAREDES RANGEL, por una infracción cambiaria, por la suma de Tres millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos ($3'769.800).

4. La Resolución N° 884 del 30 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior actuación, notificada el 19 de noviembre de 2013.

  • Restablecimiento del Derecho

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante declarando:

1. Que la demandante no debe suma alguna por concepto de sanciones cambiarias relacionadas con la cuenta de compensación N° 44495 con código 2193700.001 en el Banco de Bogotá de la ciudad de Miami - Florida (USA).

declarando:

1. Que la demandante no debe suma alguna por concepto de sanciones cambiarias relacionadas con la cuenta de compensación N° 44495 con código 2193700.001 en el Banco de Bogotá de la ciudad de Miami - Florida (USA).

Particularmente las sanciones impuestas en los actos acusados por valor de Treinta millones trescientos cuarenta y un m il ochocientos pesos ($30'341.800) y Tres millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos pesos ($3769.800), respectivamente (…) ”. (fls. 26 y 27 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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  1. Señaló que la señora Aura Victoria Paredes Rangel era titular de una cuenta de compensación del Banco de Bogotá en la ciudad de Miami, la cual hasta la fecha de su cancelación fue manejada de conformidad a las disposiciones legales, y que durante ese tiempo fueron enviados los correspondientes informes de sus movimientos al Banco de la República.
  1. Alega que el 27 de enero de 20 11 fue cancelada la cuenta de compensación N° 44495 con código 2193700.001 en el Banco de Bogotá – Oficina Miami, por solicitud de la demandante del día 25 de enero de

2011.

  1. Refirió que la fecha límite para transmitir la cancelación de registro de cuenta compensación al Banco de la República era el 28 de febrero de

– Oficina Miami, por solicitud de la demandante del día 25 de enero de 2011.

  1. Refirió que la fecha límite para transmitir la cancelación de registro de cuenta compensación al Banco de la República era el 28 de febrero de 2011 y la fecha en que se realizó la transmisión de la cancelación del registro de cuenta de compensación al Banco de la República fue el 6 de julio de 2012, por lo que fue extemporánea.
  1. Manifestó que la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante el Acto de Formulación de Cargos N° 1371 del 17 de octubre de 2012 propuso multa a la señora Paredes Rangel por no presentar la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación N° 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código 2193700.001, correspondiente al mes de junio de 2011.
  1. Indicó que, dicha sanción fue acogida y pagada por la señora Paredes Rangel reducida al 60%, la cual fue aceptada mediante la Resolución N° 1-02-248-427-6314-28 0126 del 31 de enero de 2013.
  1. Señaló que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución N° 1-03-241-433601-227-0460 del 21 de marzo de 2013, mediante la cual impuso una multa por valor de treinta mil lones trescientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($30.341.800), por no presentar ante el Banco de laExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

multa por valor de treinta mil lones trescientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($30.341.800), por no presentar ante el Banco de laExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación, por los meses de junio a noviembre de 2011.

  1. Indicó que el 2 de mayo de 2023 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1-03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de

2013. Al respecto, mencionó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió dicho recurso mediante la Resolución N° 03-236-408601-806 del 3 de octubre de 2013, notificad a personalmente el 24 de octubre de 2013, confirmando en su integridad la Resolución N° 1 -03241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013.

  1. Manifestó que, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió también la Resolución N° 1 -03241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013, mediante la cual impuso una multa “por la violación al artículo 56 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (…) por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación N° 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con

de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (…) por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación N° 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con Código N° 2193700001 asignado por el Banco de la República”.

  1. Señaló que el 31 de mayo de 2013 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1-03-241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013 invocando el principio de non bis in ídem, por cuanto indica que la autoridad impuso dos sanciones a la misma persona y por cuanto la causa o las normas que originan las sanciones son las mismas en las dos resoluciones.
  1. Finalmente, puso de presente que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución N° 03-236-408-610-884 del 30 de octubre de 2013 confirmando en todas sus partes la Resolución N° 1 -03-241-433-601-240-0624 del 26 de abril de 2013, la cual fue notificada el día 19 de noviembre de 2013.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes:

Constitución Política de 1991, artículo 29.

El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

quebrantadas, las siguientes:

Constitución Política de 1991, artículo 29.

El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

3.1. “Violación al principio Non bis in ídem”.

Indica el demandante que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política el principio non bis in ídem hace parte del derecho al debido proceso y protege a las personas de que se impongan dos o más sanciones por un mismo hecho.

Señala que la DIAN vulneró el debido proceso de la señora Paredes Rangel porque en la Resolución No. 0460 del 21 de marzo de 2012, le impuso una multa “por la violación al artículo 56 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República ”. Manifestó que, el hecho que dio lugar a esa sanción fue que no se informó oportunamente al Banco de la República la cancelación de la cuenta No. 44495 que la investigada tenía en el Banco de Bogotá sucursal Miami.

Refiere que, en la Resolución No. 0624 del 26 de abril de 2013, objeto de debate, impuso otra multa “por la violación al artículo 56 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (…) por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código 2193700001 asignado por el Banco de la República”.

Señaló que, a su juicio, es evidente la vulneración al non bis in ídem por

registro de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código 2193700001 asignado por el Banco de la República”.

Señaló que, a su juicio, es evidente la vulneración al non bis in ídem por parte de la DIAN al imponer dos sanciones a la misma persona, por el mismo hecho, esto es, por la demora en reportar ant e el Banco de laExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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6 República la cancelación de la cuenta No. 44495, dado que la causa o las normas que originan las sanciones son las mismas en las dos resoluciones.

Resalta que, incluso, la señora Paredes Rangel se acogió y pagó una sanción reducida propuesta en el Pliego de Cargos 1371 del 17 de octubre de 2012, la cual fue aceptada mediante la Resolución de Terminación por Sanción Reducida al 60% No. 1 -02-248-427-6314-28-0126 del 31 de enero de 2013, lo que implica que ya pagó la sanción.

3.2. “Violación al principio de legalidad de las sanciones. No hay lugar a sancionar por no presentar la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación, si no se es titular de una cuenta de compensación”.

Explica que de conformidad c on lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el comportamiento sancionable debe estar precisado taxativa e inequívocamente, así como la sanción correspondiente.

titular de una cuenta de compensación”.

Explica que de conformidad c on lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el comportamiento sancionable debe estar precisado taxativa e inequívocamente, así como la sanción correspondiente.

Manifiesta que, en el presente caso, la DIAN profirió la Resolución N° 0460 del 21 de marzo de 2013 mediante la cual impuso una multa a la recurrente, con fundamento en el numeral 12 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 3°. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

(…)

Cuentas de compensación

12. Por no presentar o no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado, o por hacerlo en forma incompleta o errónea , la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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o errónea.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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7 No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el periodo, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción (…)”. (Énfasis fuera de texto original).

Refiere que, de conformidad con la norma transcrita, los hechos previstos que dan lugar a la sanción son los siguientes: i) no presentar o no transmitir la relación de las operaciones efec tuadas a través de una cuenta de compensación, teniendo la obligación de hacerlo y ii) presentar la relación de operaciones en forma incompleta o errónea.

Advierte que en el primero de los casos la norma exige la existencia de una cuenta de compensación cuyas operaciones deben ser reportadas al Banco de la República, incluso cuando no haya movimiento, pero si no hay una cuenta de compensación, no hay lugar a hacer reportes.

Reiteró que, la norma prevé la obligación de reportar, incluso si no hay movimientos en una cuenta de compensación, lo que excluye de reportar si no existe tal cuenta.

Indicó que en la Resolución N° 1 -03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013, se impuso multa por el valor de treinta millones

si no existe tal cuenta.

Indicó que en la Resolución N° 1 -03-241-433-601-227-0460 del 21 de marzo de 2013, se impuso multa por el valor de treinta millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos pesos ($30.341.800), por no presentar ante el Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación, por los meses de junio a noviembre de 2011.

Refirió que la señora Paredes Rangel demostró ante la División de Gestión de Liquidación que la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) fue cancelada el 25 de enero de 2011. Por lo tanto, para los periodos de junio a noviembre de 2011 no había que reportar operaciones, porque no había cuenta de compensación.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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8 Manifiesta que, no puede imponerse sanción bajo el argumento que de aun cuando no haya movimientos deben presentarse los reportes al Banco de la República, porque no se trata de que no haya movimientos, sino que no hay cuenta de compensación.

Explica que, la DIAN se atribuyó funciones exclusivas del legislador al imponer una sanción, sin norma que la respalde, por no haber cancelado el registro de la cuenta ante el Banco de la República, lo cual no está previsto en la norma como sancionable.

3.3. “Violación a los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones”

el registro de la cuenta ante el Banco de la República, lo cual no está previsto en la norma como sancionable.

3.3. “Violación a los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones”

Indicó que la DIAN impuso varias sanciones por no haber cancelado el registro de la cuenta de compensación en el exterior ante el Banco de la República y que el hecho en sí mismo excede las necesidades de control cambiario.

Refirió que la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República prevé el mecan ismo de compensación y la obligación de registrar las cuentas bancarias en el exterior que se utilicen para operaciones que deban ser canalizadas a través del mercado cambiario; con lo cual, se pretende tener un control sobre los ingresos y egresos de dichas cuentas, de tal manera que correspondan a operaciones de cambio propias del titular.

Manifestó que la cuenta en el exterior de la señora Par edes Rangel fue cerrada en enero de 2011, por lo que no era posible que esta fuese utilizada para operaciones de comercio exterior o para eludir obligaciones de canalización de divisas. En ese sentido, alegó que las sanciones impuestas resultan desproporcionadas y excesivas.

4. Contestación de la demanda.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por intermedio de apoderad o judicial contestó la demanda ( fls. 138 a 147Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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9 cdno. ppal.), solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos:

Frente a los hechos, indicó que una cosa es la cancelación de la cuenta de compensación ante el intermediario del mercado cambiario y otra la cancelación del registro de la cuenta de compensación ante el Banco de la República, que ocurrieron en años distintos, el primero el 25 de enero de 2011 y el segundo el 6 de julio de 2012. Refiere que, dichas cancelaciones ocurrieron en fechas distintas y ante entidades de distinto orden, una privada y la otra de orden constitucional.

Refirió que en el caso particular, se está frente a dos obligaciones distintas de carácter cambiario, a saber: i) cancelar ante el Banco de la República las cuentas corrientes de compensación que esta autorizó y ii) reportarle a la institución los movimientos de la cuenta de compensación hasta tanto informen la cancelación de la cuenta de compensación, puesto que si no se informa, no se extingue la obligación de informar los movimientos ante el Banco de la República, puesto que allí la cuenta no ha sufrido cambio alguno y continúa activa hasta que se solici te la cancelación de su registro.

Ahora bien, en cuanto al cargo relacionado con la violación al principio de non bis in ídem refirió que se está ante dos obligaciones legales distintas que fueron infringidas en diferentes momentos . La primera, por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco

non bis in ídem refirió que se está ante dos obligaciones legales distintas que fueron infringidas en diferentes momentos . La primera, por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código No. 2193700001 correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011. La segunda, por transmitir de manera extemporánea la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá (Miami) con código No. 2193700001 asignado por el Banco de la República.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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10 Indicó que con ello se demuestra que no hay una identidad de objeto en las dos resoluciones, ya que las circunstancias fácticas de la conducta en los dos procesos, no es de igual naturaleza. Además, refirió que también se está ante normas distintas que impon en obligaciones que fueron desconocidas por la demandante. Lo anterior, según refiere, porque si bien en ambas se hace referencia al artículo 56 de la Circular Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República , en la primera se hace referencia a la obligación contenida en el numeral 8.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 y, en la segunda al numeral 8.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 24 de febrero de 2011.

8.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 y, en la segunda al numeral 8.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 24 de febrero de 2011.

De lo anterior manifiesta que, tampoco hay identidad de causa, toda vez que el motivo de iniciación de los procesos es distinto en ambos casos. En ese sentido, puso de presente que no se cumplen los presupuestos para alegar la violación al principio de non bis in ídem.

Frente al cargo relacionado con la violación al principio de legalidad de las sanciones, expuso que el numeral 8.2 de la DCIN 83 de 2011 exige que, para la cancelación de un registro de una cuenta corriente de compensación que esta transmita vía electrónica en el formulario No. 10 lo siguiente: i) no utilizarla como mecanismo de compensación o, ii) que se cancele la cuenta en la entidad financiera del exterior.

Indica que, para el primer caso el titular conserva la cuenta en el exterior, pero no lo va a utilizar como mecanismo de compensación, mientras que en el segundo no conserva dicha cuenta producto de su cancelación. No obstante, indica que la obligación de informar los movimientos de la cuenta se mantiene hasta la fec ha de cancelación del registro ante el Banco de la República.

Manifiesta que la obligación de reportar el movimiento de la cuenta solo se termina cuando se cancela el registro ante el Banco de la República, sin importar si el titular continúa o no con ella en el exterior.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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En cuanto a la violación de los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones , indica que el régimen sancionatorio cambiario es objetivo, lo cual implica que, con la sola transgresión de una obligación o el incumplimiento de un deber legal, se está incurso en una infracción administrativa.

Advirtió que el artículo 2 del Decreto 2245 de 2011 es expreso en definir la infracción cambiaria y sus finalidades , por lo q ue su inobservancia conlleva la imposición de una sanción.

Finalmente, manifiesta que, no es cierto que se hayan impuesto varias sanciones por un mismo hecho , sino que el descuido de no cancelar el registro de la cuenta de compensación le generó a la señora Paredes Rangel obligaciones de reportar que no cumplió y resultan de obligatoria sanción.

Finalmente, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle razón a la demandante.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2019 (fls. 221 a 227 vltos. cdno. ppal.), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , los siguientes:

Precisó el a quo que, una vez revisada la actuación administrativa se tiene

sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , los siguientes:

Precisó el a quo que, una vez revisada la actuación administrativa se tiene que a la demandante se le inició investigación administrativa por tres tipos de conductas fundamentadas en los siguientes verbos rectores, a saber: i) por no presentar al Banco de la República la relación de operaciones de junio a noviembre de 2011, ii) por transmitir de manera extemporánea alExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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12 Banco de la República la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá y iii) por presentar de manera extemporánea la relación de operaciones del mes de junio de 2011.

Advirtió aquel Despacho que, en el presente asunto no se reúne el segundo de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para efectos de declarar la existencia de la vulneración al principio non bis in ídem, al no existir identidad de la conducta investigada por la DIAN.

Encontró el juez de prim era instancia que, si bien los expedientes administrativos OI211 2012378 y OI20112012825 tienen como causa común de inicio la cuenta de compensación No. 44495 del Banco de Bogotá -Miami, en la primera se acreditó el incumplimiento de la demandante a su obligación de presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones de junio a noviembre de 2011 de conformidad

Bogotá -Miami, en la primera se acreditó el incumplimiento de la demandante a su obligación de presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones de junio a noviembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.4.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, mientras que en la segunda, se le sancionó por incumplir con la obligación de reportar en debida forma , esto es, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 10 la cancelación de la cuenta de compensación ante el Banco de la República, conforme con lo ordenado en el numeral 8.2.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83.

Así mismo, el a quo mencionó que, si bien la señora Aura Victoria Paredes Rangel acreditó la cancelación de la cuenta de compensación No. 44495 ante el intermediario bancario, esto es, el Banco de Bogotá, omitió reportar dicha circunstancia ante el Banco de la República mediante el diligenciamiento del Formulario No. 10.

Así las cosas, expuso el juez de primera instancia q ue, la demandante tardó más de un año y medio en reportar la cancelación del registro de la cuenta de compensación No. 44495 ante el Banco de la República incurriendo en varias infracciones cambiarias, sin que por sancionarlas se esté incurriendo en la violación del principio non bis in ídem.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00112-03

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Así mismo, refirió el a quo que, el cargo relacionado con la violación a los

Actor: Aura Victoria Paredes Rangel Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Así mismo, refirió el a quo que, el cargo relacionado con la violación a los principios de legalidad y tipicidad no tienen vocación de prosperidad puesto que solo hasta el momento en que se verificó la cancelación de la cuenta de compensación en debida forma, la demandante se eximía de presentar y remitir la información de los movimientos , la cual se efectuó en debida forma hasta el 6 de julio de 2012. En ese orden, reiteró el juez de instancia que, comoquiera que no se acreditó el cumplimiento de dicha obligación por el periodo comprendid o entre los meses de junio a noviembre de 2011, resultaba procedente la imposición de la sanción.

En cuanto al cargo relacionado con la violación al principio de proporcionalidad, encontró el juez de instancia que no es cierto que la cuenta de compensación pudiera ser considerada como inexistente o que no se haya causado un perjuicio al bien jurídico tutelado; comoquiera que permaneció vigente desde el día en que se canceló ante e l intermediario Banco de Bogotá, esto es, el 25 de enero de 2011 y hasta el momento en que la demandante reportó la cancelación en debida forma ante el Banco de la República por medio del Formulario No. 10, esto es, el 6 de julio de 2012.

Paralelamente, encontró el a quo que, para establecer los montos de la sanción impuesta se tuvieron en cuenta los criterios de proporcionalidad de acuerdo con lo contemplado en los parágrafos 3° y 4° del artículo 3°

Paralel

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