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TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00158-02-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00158-02-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-33-34-005-2014-00158-02

DEMANDANTE: LMM CONSTRUCCIONES LTDA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la s entencia del treinta (30) de junio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto (5° ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , donde i) se denegaron las pretensiones de la demanda , ii) se condenó en costas a la sociedad demandante en cuanto a las agencias en derecho y iii) se dispuso liquidar los gastos del proceso, y en caso remanentes, devolverlos al interesado.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

El apoderado judicial de LMM CONSTRUCCIONES LTDA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

El apoderado judicial de LMM CONSTRUCCIONES LTDA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00158-02

DEMANDANTE LMM CONSTRUCCIONES LTDA

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL ± SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

(fls. 8397 C.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“Primero: declarar la nulidad de las Resoluciones:

Resolución No. 449 del 22 de marzo de 2013 , por medio de la cual se impone multa a la sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA, identif icada con NIT 900.189317 -6, por la no presentación de los estados financieros del año 2009 por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES SEIS MIL VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($82.006.024.oo) y multa por la presentación extemporánea de los estados financieros del año 2010 de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($33.286.153.oo). Para un total de CIENTO

QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

CIENTO SETENTA Y SIETE ($115.292.177).

TRES PESOS M/CTE ($33.286.153.oo). Para un total de CIENTO

QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

CIENTO SETENTA Y SIETE ($115.292.177).

Resolución 2032 del 24 de septiem bre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en lo que tiene que ver con la no presentación de los estados financieros del año 2009 y la presentación extemporánea del año 2010, resolución expedida por la Subdirección de Investigac iones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat que modifica la Resolución 449 del 22 de marzo de 2013.

Resolución 2231 del 28 de noviembre de 2013 , por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la

sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA.

Segundo: consecuencialmente de la nulidad anterior, declarar que a título de restablecimiento del derecho se excluya del pago por concepto de multa, interpuesta a la sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA, bajo las resoluciones No. 449 del 22 de marzo de 2013 y 2032 del 24 de septiembre de 2013 y No. 2231 del 28 de noviembre de 2013. Resoluciones expedidas por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda, y el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la

Secretaría Distrital de Hábitat, respectivamente.

Tercero: condenar en costas procesales y agencias en derecho a la demandada en los términos de los artículos 188 del CPACA.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00158-02

Tercero: condenar en costas procesales y agencias en derecho a la demandada en los términos de los artículos 188 del CPACA.3

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MEDIO DE CONTROL 11001-33-34-005-2014-00158-02

1.2. Petición especial – Suspensión provisional

Se solicitó como medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con los hechos expuestos en el presente libelo, se puede observar que los actos administrativos acusados violan de manera protuberante las siguientes disposiciones constitucionales y legales: arts. 29,123, 209 de la Carta, Art. 138 de la Ley 1437 de 2011, Ley 66 de 1968, Decreto Ley 2610 de 1979, Decreto Distrital 121 del 2008, decreto ley78 de 1987. De tal suerte que de conformidad con lo previsto en el art. 229 de 1437 de 2011 deberá proceder a suspenderse de manera provi sional los actos administrativos enunciados en lo que tiene que ver con el pago de la multa impuesta por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat a la sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA, hasta tanto no se defina la presente litis.

2. HECHOS

Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:

La sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA formalmente constituida posee registro de enajenación No. 2008158, cumpliendo con la obligación

2. HECHOS

Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:

La sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA formalmente constituida posee registro de enajenación No. 2008158, cumpliendo con la obligación señalada en el artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979 y demás normas concordantes sobre la materia, siendo otorgada por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat .

La Subdirección de Prevención y Seguimiento de dicha entidad hace constar que al 23 de agosto de 2012 la socied ad LMM CONSTRUCCIONES LTDA “no presentó el balance anual con corte a 31 de diciembre de 2009, incumpliendo la obligación legal y que presentó el balance anual con corte a 31 de diciembre de 2010, el día 04/07/2012, con radicado 1 -2012-39671, incumpliendo el plazo legal.

Mediante Auto No. 59 del 15 de enero de 2013, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, abrió investigación4

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

administrativa en contra de la sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA por la presunta no presentación de los esta dos financieros de los años 2009 y 2010, obligaciones derivadas del otorgamiento del registro de enajenador.

administrativa en contra de la sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA por la presunta no presentación de los esta dos financieros de los años 2009 y 2010, obligaciones derivadas del otorgamiento del registro de enajenador.

Según la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, a la sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA , se le comunicó mediante radicado No. 2 -2013-03444 el auto antes señalado, pero dicha correspondencia fue devuelta como se observa en la guía de correo No. 1001015898556 otorgándole un té rmino de 10 días para que ejerci era su derecho de defensa a la dirección reportada a la entidad, y debido a que fue devuelta la correspondencia, se fijó un aviso los días 23 y 24 de febrero de 2013 en el diario Mío.

En consecuencia, la Subsecretaría de Inspección, V igilancia y Control de Vivienda mediante Resolución 449 del 22 de marzo de 2013, impuso multa en contr a de la citada sociedad por la no presentación de los estados financieros del año 2009 por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES SEIS MIL VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($82.006.024.oo) y multa por la presentación extemporánea de los estados financieros del año 2010

TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($33.286.153.oo). Para un total de CIENTO

QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA

Y SIETE ($115.292.177).

Conforme a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 la

QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA

Y SIETE ($115.292.177).

Conforme a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 la sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la citada resolución 449 de 2013 y en consideración, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat, profirió la resolución 2032 del 24 de septiembre de 2013, por el cual resolvió el recurso de reposición, modificando la resolución inicial.

Finalmente, el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda5

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de la Secretaría Distrita l de Hábitat expidió la resolución 2231 de 28 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de apelación y así quedó agotada la vía gubernativa.

La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se surtió a través de la Procuradurí a 129 Judicial II para Asuntos Administrativos como consta en certificación expedida el 16 de junio de 2014.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN

3.1. Considera el demandante que los actos administrativos demandados

consta en certificación expedida el 16 de junio de 2014.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN

3.1. Considera el demandante que los actos administrativos demandados vulneran las disposiciones normativas que se mencionan a continuación:

Artículos 29 ,123 y 209 constitucionales, Ley 66 de 1968, Decreto Ley 2610 de 1979, Decreto Distrital 419 de 2008, Decreto Distrital 121 de 2008, Decreto Ley 78 de 1987.

3.2. La parte demandante propuso c omo conceptos de violación los siguientes:

Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por falta de eficacia, celeridad y publicidad administrativa de la Subsecretaría

Con la expedición de los actos administrativos acusados se ha violado el artículo 123 superior ya que el servidor público no ha ejercido sus funciones en la forma previs ta por la constitución y la Ley y al no tener en cuenta las objeciones presentadas en tiempo, como también al debido proceso en relación con la notificación de los actos al no realizarse como lo establece la norma dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias para el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivie nda que le corresponden a la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control6

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de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto Distrital 419 de 2008, en relación con requerimiento previo antes de la apertura de la investigación administrativa.

En el caso en estudio en el procedimiento efectuado por la Subdirección de Prevención y Seguimiento , se evidencia que para los años 2009 y 2010 no realizó ningún requerimiento previo para comunicar a la sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA. la obligación de presentar los estados financieros con fecha a corte 31 de diciembre de dichos años y sólo hasta el 23 de agosto de 2012, observó en el sistema que no los había presentado, sin requerir por este hecho a la cita da sociedad, dando apertura al proceso sancionatorio con Auto No. 59 del 15 de enero de 2013, por omisión y negligencia se está ante la violación flagrante al debido proceso.

Así mismo, no se tuvo en cuenta la presentación extemporánea del balance anual con corte a 31 de diciembre de 2010, el cual fue presentado el 4 de julio de 2012, respondiendo de manera diligente a los requerimientos efectuados; se desconoce la existencia del expediente que abrió la investigación administrativa en su contra, la cual fue notific ada mediante aviso sin tener en cuenta el trámite del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y al haberla enviado a dirección diferente al de notificación judicial de la sociedad demandante y de la cual la Subsecretaría tenía conocimiento, por

aviso sin tener en cuenta el trámite del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y al haberla enviado a dirección diferente al de notificación judicial de la sociedad demandante y de la cual la Subsecretaría tenía conocimiento, por la información c ontenida en el certificado de existencia y representación legal.

Igualmente, se están violando los principios de celeridad, eficiencia y publicidad ante la omisión e inoperancia de la administración, por haber efectuado el procedimiento de requerimiento hasta el 15 de enero de 1013, para los años 2009 y 2010, agravándose más la situación de la sociedad al endilgarle una mora excesiva y una sanción muy onerosa , generándose un incumplimiento de las funciones de vigilancia y control , por lo tanto, la sanción impuesta está viciada de ilegalidad.7

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Presentación de los estados financieros, presupuestales y notas contables del año 2009 y 2010, inactividad en el desarrollo de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda 2010.

Con relación al bal ance anual con corte a 31 de diciembre 2009 y 2010, la sociedad no tenía obligación de presentar dicho documento contable por cuanto para esos años no se presentó radicación de documentos de proyectos de vivienda, lo que hace presumir que no se desarrolló actividad de enajenación de inmuebles a pesar de tener un registro vigente, debiendo

sociedad no tenía obligación de presentar dicho documento contable por cuanto para esos años no se presentó radicación de documentos de proyectos de vivienda, lo que hace presumir que no se desarrolló actividad de enajenación de inmuebles a pesar de tener un registro vigente, debiendo aplicarse el principio de buena fe y los artículos 1, 2, y 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, situación que debió verificarse y certificarse previamente antes de imponer la sanción.

Caducidad de la facultad sancionatoria

Con respecto a la no presentación del balance anual con corte a 31 de diciembre de 2009 establecida en el artículo 5 literal b) de la Resolución 201 de 2009, la fecha con que contaba la sociedad para present ar los balances era el primer día hábil del 2010 y la administración disponía de un término de 3 años contados a partir de la verificación de la última infracción , es decir el 3 de mayo de 2013, para expedir el acto administrativo, notificarlo y ejecutoriarlo, trámites que no se han surtido estando frente al fenómeno de caducidad, en contravía de las garantías constitucionales por la actuación no diligente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá ± Sección Primera , en auto del once (11) de julio de 2014 inadmitió la demanda (fl. 77 -78 C.1) , por i) ausencia de poder a favor del señor Leopoldo Eugenio Mendoza Mendoza para actuar en representación legal8

demanda (fl. 77 -78 C.1) , por i) ausencia de poder a favor del señor Leopoldo Eugenio Mendoza Mendoza para actuar en representación legal8

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de la sociedad LMM Construcciones Ltda, ii) no obra original o copia autenticada del certificado de existencia y representación legal de la demandante, ii i) dirigir la demanda en contra de la entidad territorial que ostenta la capacidad para comparecer al proceso en nombre de la autoridad administrativa que expidió los actos administrativos cuestionados y iv) aportar los actos demandados con las constancias de notificación.

4.1.1 Posteriormente, la apoderada judicial de la demandante en escrito subsanó la demanda , aportando poder otorgado por el representante legal de la sociedad, el correspondiente certificado de existencia y representación legal y corrigiendo que contra quien se dirige la demanda es la entidad territorial (Bogotá Distrito Capital) quien puede comparecer al proceso en nombre de la autoridad administrativa que expidió los actos administrativos cuestionados (fls. 79-126 C.1).

4.1.2 En providencia del 8 de agost o de 201 4, el juzgado rechazó la demanda por cuanto la demandante se abstuvo de aportar copia autenticada la Resolución No. 2032 del 24 de septiembre de 2013 (fl. 128 C.1).

demanda por cuanto la demandante se abstuvo de aportar copia autenticada la Resolución No. 2032 del 24 de septiembre de 2013 (fl. 128 C.1).

4.1.3. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación , argumentando que se incurrió en un error procediment al por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico , por no valorar la capacidad probatoria , pues el documento fue aportado en debida forma al contener el sello de la entidad y no se ha puesto en duda su autenticidad (fls. 131-135 C.1).

4.1.4. En prov eído del 24 de marzo de 2015 se revocó el auto del 8 de agosto de 2014 y en su lugar , se dispuso proveer sobre la admisión de la demanda presentada, dando prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la garantía del derecho de acceso a la justicia que permite allegar9

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copia simple del acto demandado, frente del cual el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 no exige copia auténtica (fls. 5 -12 Cdno apelación auto).

4.1.5 El 1° de junio de 2015 se admitió la demanda y dispuso la notificación personal al Distrito Capital de Bogotá (Secretaría del Hábitat) y al Ministerio Público delegado (fl. 147 C.1).

4.1.5 El 1° de junio de 2015 se admitió la demanda y dispuso la notificación personal al Distrito Capital de Bogotá (Secretaría del Hábitat) y al Ministerio Público delegado (fl. 147 C.1).

4.1.6. Por auto separado de la misma fecha, corrió traslado por el término de 5 días al Distrito Capital de Bogotá de la solicitud de medida cautelar presentada con el libelo introductorio (fl. 148 C.1)

4.1.7. En escrito del 3 de julio de 2015 el apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat se pronunció solicitando al Despacho negar la suspensión provisional de la Resolución Sancionatoria No. 449 del 22 de marzo de 2013, toda vez que no existe ningún perjuicio que se le haya causado a la sociedad LMM CONSTRUCCIONES LTDA ., ni demostrado sumariamente con ocasión de la expedición y notificación de la s resoluciones administrativas demandadas, pues al no habe rse cancelado la sanción no existe perjuicio alguno (fls. 156-162 C.1).

4.1.8. El 21 de julio de 2015 el juzgado negó la medida cautelar propuesta por insuficiencia probatoria de los documentos aportados al proceso (fls. 166-169 C.1)

4.1.9. Contra esta decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y ordenar la caución que corresponda (fls. 170 -172 C.1); ante la evidencia de que la solicitud de suspensión provisional no está enlistada en el artículo 243 d e la Ley 1437

recurso de apelación solicitando su revocatoria y ordenar la caución que corresponda (fls. 170 -172 C.1); ante la evidencia de que la solicitud de suspensión provisional no está enlistada en el artículo 243 d e la Ley 1437 de 2011 en los autos que son susceptibles de apelación, se rechazó por improcedente el recurso de alzada el 22 de septiembre de 2015 (fl. 274).10

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4.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.2.1. Secretaría Distrital del Hábitat

Mediante apoderado la entidad contestó la demanda oponiéndo se a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante por carecer de causa y sustento jurídico, debido a que los actos administrativos atacados fueron expedidos conforme a la ley sin que se configuren l as causales de nulidad que dan origen a la presente acción, y por no presentarse vulneración alguna a los derechos de la demand ante que requieran ser objeto restablecimiento (fls. 179-190 C.1).

La sociedad cuenta con el registro para enajenación de inmueb les destinados a vivienda urbana, no presentó el balance anual con corte a 31 de diciembre de 2009 y el del 31 de diciembre de 2010 lo presentó hasta el día 4 de julio de 2012 , el primero in cumpliendo la obligación legal literal b)

de diciembre de 2009 y el del 31 de diciembre de 2010 lo presentó hasta el día 4 de julio de 2012 , el primero in cumpliendo la obligación legal literal b) artículo 5 Resolu ción 201 del 3 de julio de 2009 y el segundo el plazo fijado literal b) artículo 9 Resol ución 671 de 4 de junio de 2010 , motivo por el cual la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda de la Secretaría de l Hábita t inició investigación administrativa en su contra, mediante auto 60 del 15 de enero de 2013 , enviándosele comunicación a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, corriéndosele traslado por 10 días para que rindiera las explicaciones necesaria y aportara o solicitara las pruebas que pretenda hacer valer , comunicación devuelta por correspondencia, debiendo fijarse un aviso el 23 y 24 de febrero en el diar io Mí o. S in embargo, no presentó pronunciamiento alguno , imponiéndose sanción pecuniaria mediante Resolució n 449 del 22 de marzo de 2013 , notificada el 1 de abril de 201 3 contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 17 d mayo de 2013, pues los plazos de presentación vencían el 3 de mayo de 2010 y el 2 de mayo de 2011.

Mediante Resoluciones Nos. 2032 del 24 de septiembre de 2013 y 2231 del11

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DEMANDANTE LMM CONSTRUCCIONES LTDA

Mediante Resoluciones Nos. 2032 del 24 de septiembre de 2013 y 2231 del11

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00158-02

DEMANDANTE LMM CONSTRUCCIONES LTDA

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL 11001-33-34-005-2014-00158-02

28 de noviembre de 2013 se resolvieron los recursos en sede administrativa, confirmando el acto sancionatorio, decisión notificada personalmente el 9 de enero de 2014, cobrando ejecutoria el acto administrativo principal el 10 de enero de 2014.

Señala que el sólo otorgamiento de la matrícula de enajenador conlleva la obligación de la presentación de los estados financieros con corte 31 de diciembre de cada año, conforme a lo dispuesto en el l iteral b) del artículo 5 de la Resolución 201 de 2009 y en el literal b) del artículo 9 de la Resolución 671 de 2010, poniendo de presente que su incumplimiento acarrea sanción de tipo monetario , sanción impuesta dentro de las competencias y facultades legalmente asignadas a la Secretaría Distrital del Hábita t.

Dentro del escrito de demanda no se logra demostrar que el fundamento fáct ico de la decisión sancionatoria no exista, el fundamento jurídico está claramente determinado en el encabeza do de los actos administrativos, la competencia de quien adoptó la decisión para sancionar no se encuentra caducada, se ponderó la situación particular de la administrada y se

claramente determinado en el encabeza do de los actos administrativos, la competencia de quien adoptó la decisión para sancionar no se encuentra caducada, se ponderó la situación particular de la administrada y se apreciaron razonablemente sus argumentos de defensa . Tampoco podría interpretarse que se le est é exigiendo obligaciones de manera retroactiva o que la administración se estuviera excediendo en su facultad para investiga r y sancionar, sino que, para fecha de los hechos investigados , es decir 2009 y 2010, nunca presentó los informes que estaba obligad o a rendir, sin lograr desvirtuar la presunción de legalidad.

Así las cosas , con base en los postulados normativos y jurisprudenciales resulta claro que no le asiste razón a la sociedad demandante que ésta entidad se extralimitó en el ejercicio de sus f unciones e infringió las disposiciones constitucionales citadas en la demanda , toda vez que en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y protegiendo el derecho constitucional a la vivienda digna, la Subdirección de Control de Vivienda12

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se encontraba facultada para actualizar el valor de la multa impuesta a los administrados sometidos a control.

En cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración , al no existir norma específica que regule dicha figura respecto de las

se encontraba facultada para actualizar el valor de la multa impuesta a los administrados sometidos a control.

En cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración , al no existir norma específica que regule dicha figura respecto de las facultades de inspección, vigilancia y control de la actividad de enajenación de vivienda se deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A. , lo que significa que transcurridos 3 años de producido el acto que inicia la investigación administrativa sin que la administración imponga la correspondiente sanción, operará la caducidad de dicha facultada y perderá competencia para continuar con la actuaci ón administrativa e imponer la correspondiente lugar si hubiere lugar a ello.

Frente a los hechos de la demanda la administración comenzó a contabilizar los términos una vez tuvo conocimiento de los hechos, a partir del 23 de agosto de 2012, con la suscripción de la certificación o con stancia expedida por la Subdirectora de Prevención y Seguimiento de esa entidad, adelantando la investigación administrativa que finalizó con la resolución 449 del 22 de marzo de 2013 notificad a el 17 de mayo de ese mismo año, es decir antes de los 3 años establecidos en la ley para que operara el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, los cuales finalizaría el día hábil siguiente el 24 de agosto de 2015, termino dentro del cual adicionalmente se resolvieron los recursos quedando debidamente ejecutoriada las resolu ciones el 10 de enero de 2014, no operando el fenómeno de la caducidad y al no encontrarse claramente determinado el

adicionalmente se resolvieron los recursos quedando debidamente ejecutoriada las resolu ciones el 10 de enero de 2014, no operando el fenómeno de la caducidad y al no encontrarse claramente determinado el sentido de la infracción no se cumple con el concepto de violación encontrándose demostrado que l os actos administrat ivos se expi dieron conforme a la Ley.

4.5.2. La apoderada de la entidad demandada propuso como excepciones previas:13

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-005-2014-00158-02

DEMANDANTE LMM CONSTRUCCIONES LTDA

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL 11001-33-34-005-2014-00158-02

4.5.2.1 Inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas Los actos administrativos impugnados se expidieron con sujeció n a la Constitución Política y las normas legales. Además, l a demanda carece del concepto de violación considerando que no explica razones de orden jurídico y fáctico , por la que presuntamente se vulnera el ordenamiento jurídico con la expedición de las re soluciones atacadas. No se evidencia el alcance y sentido de dicha violación en relación con la sanción impuesta, pues no basta con no compartir la interpretación que la Administración Distrital hace del ordenamiento legal, sino debe comprobar que ésta es contraria a la norma en que se funda o lo hace basado en motivación fáctica o jurídica inexistente , exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo

Distrital hace del ordenamiento legal, sino debe comprobar que ésta es contraria a la norma en que se funda o lo hace basado en motivación fáctica o jurídica inexistente , exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y ante su ausencia debe declarase fundada la excepción.

4.5.2.2 Excepción in nominada solicita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

4.6. En prove ído del 11 de abril de 2016 se requirió al apoderado de la Secretaría Distrital del Hábitat para que compareciera por conducto del Alcalde o de la autoridad habilit ada para tal fin en representación judicial de la entidad, so pena de no tener por contestada la demanda por falta de legitimación (fl. 277 C.1).

4.6.1. En escrito del 19 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentr o del presente proceso desde la fecha de presentación de la respuesta, teniendo en cuenta los documentos aportados oportunamente que acreditan en debida forma la representación legal y judicial de quien le otorgó poder para actuar (fls. 278-280 C.1)

4.6.2 El 26 de julio de 2016 se requirió de nuevo al apoderado de la entidad demandada para que precisara e

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