TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00224-01-(19-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00224-01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INOCENCIA MURILLO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) RADICACIÓN 110013334005201400224-01
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La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia de 24 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará el fallo apelado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.
1.- Inocencia Murillo, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l ICBF , para obtener la nulidad de las resoluciones 057 del 15 de abril, 152 del 15 de julio y 4203 de 30 de agosto, todas de 201 3, por medio de la s cuales se decretó el cierre definitivo del Hogar Comunitario S an Martín de
nulidad de las resoluciones 057 del 15 de abril, 152 del 15 de julio y 4203 de 30 de agosto, todas de 201 3, por medio de la s cuales se decretó el cierre definitivo del Hogar Comunitario S an Martín de Porres, ubicado en la Diagonal 1 No. 13B-16, Barrio León XIII, segundo sector, a su cargo en calidad de madre comunitaria.Fallo 2ª Instancia
Radicación: 201400224-01
INOCENCIA MURILLO Vs. ICBF
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2.- A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene reabrir el hogar comunitario, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del cierre , y que se condene al ICBF al pago de los perjuicios materiales y morales. Pretensión sobre la cual se hizo corrección en el escrito de subsanación.
3.- Para sustentar las anteriores pretensiones, narró los siguientes
HECHOS RELEVANTES:
-- Mediante Acta 01 del 22 de septiembre de 1996, Inocencia Murillo fue vinculada como madre comunitaria del ICBF.
-- El 11 de marzo de 2013 recibió una llamada de una funcionaria del ICBF, Centro Zonal Soacha – Cundinamarca, quien le informó que el Hogar Comunitario San Martín de Porres iba a ser trasladado al Jardín VACHAY YT y que debía presentarse con su hoja de vida y otras documentales el 12 de marzo a las 3:00 pm.
-- En formato con logo del ICBF con fecha de creación 4/02/2013 y hora 4:54 p.m., se dice que la señora Yinna Paola Ramírez Infante
otras documentales el 12 de marzo a las 3:00 pm.
-- En formato con logo del ICBF con fecha de creación 4/02/2013 y hora 4:54 p.m., se dice que la señora Yinna Paola Ramírez Infante recibió reclamo por parte de Nora Alba Castellanos Cifuentes por presunto maltrato a su nieto, usuario del programa, en el jardín de Inocencia Murillo.
-- El jueves 11 de abril de 2013 apareció publicado en internet un artículo sobre maltrato infantil en el Hogar Comunitario del ICBF y una declaración de Nohora Castellanos.
-- El 13 de abril de 2013 se publicó en el Diario QHubo un artículo que muestra la casa de Inocencia Murillo, acompañada del titular “cierran hogar infantil por maltrato”.
-- El 15 de abril de 2013 la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Soacha expidió la resolución 057 -2013, con decisión de cierre definitivo del Hogar Comunitario San Martín de Porres , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación con solicitud de nulidad de todo lo actuado en la investigación por vulneración del debido proceso . Los recursos fueron decididos con resoluciones 152 del 15 de julio y 4203 del 30 de agosto de 2013.
4.- Los argumentos que sustentan la demanda se encuentran edificados sobre las causales de nulidad de violación al debido proceso y falsa motivación , por cuanto, i) fue obligada a declarar contra sí misma, ii) solo le fueron concedidos 5 días para presentar los recursos contra la decisión de cierre, iii) no se dio oportunidad de controvertirFallo 2ª Instancia
Radicación: 201400224-01
misma, ii) solo le fueron concedidos 5 días para presentar los recursos contra la decisión de cierre, iii) no se dio oportunidad de controvertirFallo 2ª Instancia
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[3] las pruebas allegadas en su contra, iv) no se le dijo que tenía derecho a estar asistida por un abogado, v) las pruebas que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos son nulas de pleno derecho porque no se evidenció ni el más mínimo indicio que comprometiera su responsabilidad en los hechos por los que se le acusó. Por el contrario , se comprobó una serie de inculpaciones temerarias y malintencionadas en su contra, no se valoraron todas las pruebas existentes, solo se tuvo en cu enta las practicadas por los funcionarios del ICBF C.Z. Soacha.
5.- Agregó que, e l numeral 4 de la resolución 057 -2013 vulneró el Acuerdo 050 de 1996 , por cuanto ordenó el cierre del hogar comunitario sin ni siquiera haber resuelto los recursos . Además, fue negada por impertinente la prueba de entrevista a una menor con fundamento en un informe de sicología, sobre el cual no se permitió a la demandante su contradicción, y no se valoraron las que demostraban que no tenía ninguna responsabilidad.
I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
6.- Se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que el proceso de cierre del Hogar Comunitario de Bienestar - HCB, que la demandante dirigía, se ajustó a lo señalado en los Lineamientos Técnicos Administrativos de la Modalidad Hogares Comunitarios de
proceso de cierre del Hogar Comunitario de Bienestar - HCB, que la demandante dirigía, se ajustó a lo señalado en los Lineamientos Técnicos Administrativos de la Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar y , contrario a lo afirmado , respecto de las pruebas solicitadas en el recurso de reposición y apelación estas fueron decretadas, practicadas con la intervención de su apoderado y valoradas.
La entidad se limitó a adelantar el trámite administrativo tendiente al restablecimiento de los derechos de los niños y niñas beneficiarios del H.C.B., con todas las garantías procesales de defensa, oposición y contradicción, en procura de no repetición de hechos similares.
7.- La demandante fue informada de los recursos procedentes contra la resolución 057 -2013, del término para su presentación, de los cuales efectivamente hizo uso y fueron tramitados y notificados conforme con el CPACA y si bien se trató de un error en la digitación en el término (5 días), aquella ejerció su derecho de impugnación.
8.- Así mismo, en el auto mediante el cual se abrió la investigación del HCB San Martín de Porres por denuncia de maltrato, se informó a Inocencia Murillo cuáles eran los hechos que habían dado origen y las pruebas que la sustentaban, a fin de que pudiera rendir sus descargosFallo 2ª Instancia
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[4] y anexara la pruebas que considerara pertinentes de conformidad con el artículo 40 del CPACA.
9.- Señaló que, si bien la demandante expuso que no le fue dejado a disposición el expediente, la institución no tenía la obligación de
y anexara la pruebas que considerara pertinentes de conformidad con el artículo 40 del CPACA.
9.- Señaló que, si bien la demandante expuso que no le fue dejado a disposición el expediente, la institución no tenía la obligación de hacerlo ya que hace parte de un trámite interno; no obstante, una vez finalizado el trámite, a través de un acto administrativo, se puso en su conocimiento los hechos, los descargos, la valoración de las pruebas la decisión y los demás detalles pormenorizados de la investigación.
10.- Contrario a lo manifestado , se tuvo en cuenta la declaración de Yenny Alexandra Rodríguez Méndez, la cual fue incorporada en el acápite cuarto de la resolución 057 -2013; igualmente, en la declaración rendida por Inocencia Murillo se tomó el juramento de rigor y se informó que no estaba obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, en garantía de los artículos 29 y 33 de la C.P.
11.- En la actuación se demostró y sustentó su responsabilidad y en el auto de apertura de la investigación se informó que tenía derecho a la defensa, pero ella nunca solicitó ni aportó pruebas para comprobar su inocencia o siquiera restarle credibilidad a los hechos que sustentaron la denuncia . Respecto de la inhabilidad de los menores para testimoniar, la entrevista realizada a la niña Bernal Forero y a los niños usuarios del HCB fue practicada dentro de las exigencias de la ley y por un funcionario competente para tal fin y no se permitió una segunda entrevista, porque ello significaba una victimización secundaria.
niños usuarios del HCB fue practicada dentro de las exigencias de la ley y por un funcionario competente para tal fin y no se permitió una segunda entrevista, porque ello significaba una victimización secundaria.
12.- Respecto del cierre inmediato, sin resolver los recursos, manifestó que con las pruebas documentales y testimoniales se logró establecer la flagrante vulneración de lo establecido en la normatividad vigente para el programa HCB.
I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
13.- El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 24 de marzo de 20 20, negó las pretensiones , toda vez que revisado el contenido de los actos administrativos cuestionados y el material probatorio recaudado dentro de la actuación administrativa advirtió que fueron valoradas entre otras: la entrevista a la menor y el informe de visita sicológica practicada por el ICBF días después de presentada la denuncia, actuaciones que no era obligatorio para la entidad ponerlas en conocimiento de la dema ndante, por tener elFallo 2ª Instancia
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[5] carácter de previas y tendientes a determinar la existencia de la causal de cierre definitivo.
14.- Frente a los argumentos de inconformidad planteados por el demandante, consideró que: i) la entrevista realizada a la menor afectada, además de ser libre y espontánea, dejó en evidencia la circunstancia del maltrato físico a la que fue sometida por parte de la madre comunitaria; ii) la visita a las instalaciones del jardín y la declaración rendida por la testigo Luz Dary Villamarín corroboraron no
circunstancia del maltrato físico a la que fue sometida por parte de la madre comunitaria; ii) la visita a las instalaciones del jardín y la declaración rendida por la testigo Luz Dary Villamarín corroboraron no solo la circunstancia de maltrato de la niña, sino además de otro niño perteneciente al hogar, como co nsecuencia de la ausencia de control de esfínteres; iii) el mismo testimonio dio cuenta de que los niños se mostraban nerviosos e intimidados ante la presencia de la madre comunitaria.
15.-Respecto de la vulneración al debido proceso por recepcionar testimonios de los menores de edad y haberlos tenido en cuenta en el proceso administrativo , precisó que su participación no tuvo este carácter, sino la finalidad fue su valoración sicológica y cognitiva por profesionales expertos en la materia en relación con las circunstancias de maltrato del que fue objeto la menor afectada ; además de que no cumplió con las formalidades para ser considerado como tal. Y para su valoración no solo se tomó en cuenta la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, sino el derecho que tienen no solo a ser escuchados dentro del procedimiento judicial o administrativo, sino a que sus manifestaciones sean to madas en cuenta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la que Colombia hace parte. Dejo claro que pese a las 11 declaraciones rendidas por padres de familia que dejaron entrever la emp atía con la madre comunitaria, también hubo la valoración sicológica y social que constituyó plena prueba válida de la existencia de la causal de maltrato físico en que incurrió, máxime que no se desvirtuó la idoneidad de los
comunitaria, también hubo la valoración sicológica y social que constituyó plena prueba válida de la existencia de la causal de maltrato físico en que incurrió, máxime que no se desvirtuó la idoneidad de los profesionales encargados de la entrevista y de la visita.
16.- Finalmente, en cuanto a que se concedió la mitad del término para interponer los recursos, dicha inconsistencia no es capaz de viciar el contenido de los actos administrativos, en primer lugar, porque no fue alegado en oportunidad y en segundo lugar porque los recursos interpuestos fueron decididos y no se vulneró el derecho de contradicción y defensa. En relación de la presunta violación del principio de no autoincriminación, no la encontró probada, pues no advirtió irregularidad alguna en el trámite adelantado por el ICBF, en oposición, encontró que la declaración se recibió conforme a las ritualidades procesales establecidas en la ley.Fallo 2ª Instancia
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I.4. RECURSO DE APELACIÓN.
17.- Inconforme, Inocencia Murillo apeló la decisión adoptada bajo los siguientes argumentos, que se enumeran para su pronunciamiento y en resumen son:
1. Respeta la defensa los argumentos de la señora J uez, más no los comparte, por cuanto no hay duda que , en la expedición de los actos administrativos demandados, se incurrió en desviación de poder, vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandante.
2. Hizo transcripción de apartes de la sentencia de primera instancia para concluir que respeta lo expresado por la Juez, pero no lo
poder, vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandante.
2. Hizo transcripción de apartes de la sentencia de primera instancia para concluir que respeta lo expresado por la Juez, pero no lo comparte. Lo anterior porque no se tuvo en cuenta el principio de unidad de la prueba ya que no se valoraron en co njunto todas las declaraciones, por el contrario , analizados los testimonios en concepto de la parte actora no hay duda que Nora Ilba Castellanos y su hija Omaira Johana Forero Castellanos están mintiendo , de acuerdo con lo manifestado por Omaira en las declaraciones del 8 de abril de 2013 (en el informe de atención del área sicológica), del 17 de junio de 2013 (en el ICBF) y del 28 de junio de 2018 (ante la juez de conocimiento) y por Nora en el interrogatorio del 28 de junio de 2018.
3. Resaltó que las firmas entregadas el día 2 de abril de 2013 en el ICBF por la quejosa, no fueron recibidas (señaló folio 1 del Cuaderno 2) y analizados los manuscritos de los padres que tuvieron los niños en el HCB, todos hablan bien de Inocencia
Murillo.
4. Estimó que existió contradicción entre el informe de visita, entrevista sicológica realizadas por Luz Dary Villamarín, y Marco Romero con lo narrado por la representante legal de la asociación los Leoncitos a la cual pertenece el HCB . Prueba que a más de ser “una prueba preconstituida encaminada a guardar relación con la entrevista practicada a la niña PAULA VALENTINA” no fue ordenada ni en el auto de apertura, ni en ningún otro, por tanto, es nula.
“una prueba preconstituida encaminada a guardar relación con la entrevista practicada a la niña PAULA VALENTINA” no fue ordenada ni en el auto de apertura, ni en ningún otro, por tanto, es nula.
5. Reiteró la nulidad de la prueba por existir inhabilidad absoluta en las declaraciones de los menores. Consideró que se vulneró el derecho a la defensa al no permitírsele controvertir lo dicho por la menor durante la entrevista realizada por la sicóloga, ni en el transcurso del proceso. En sede administrativa, con el recurso de reposición, solicitó la práctica de una diligencia de declaración por persona experta a la menor Bernal Forero , que fue negada mediante la resolución 152 de 15 de julio de 2013.
6. En la Resolución 152 de 2013 no se relacionó ninguna prueba de las presentadas por las partes, especialmente, de la autenticidad de las fotos, ni de su valor probatorio. Reiteró que el términoFallo 2ª Instancia
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[7] concedido para interponer los recursos contra la decisión fue reducido a 5 días.
7. En la declara ción rendida por la demandante, en el trámite administrativo, se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no se le hizo saber el derecho a estar asistida por un abogado y se le tomó juramento, cuando lo que debió recibir fue una declaración libre y espontánea.
I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
18.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito alegatos de
I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
18.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito alegatos de conclusión.
19.- La parte actora presentó los mismos argumentos del recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. CUESTIÓN PREVIA. Del deber del recurrente en segunda instancia de sustentar el recurso de apelación.
20.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, corresponde a un deber de la parte que impugna la sentencia a través del recurso de alzada sustentar los motivos que llevan a la configuración de la inconformidad que se alega, de manera que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso - CGP, la debida sustentación del recurso impone al fallador de segunda instancia un límite competencial sobre el tema objeto de análisis, por cuanto al Ad quem solo le es permitido pronunciarse sobre los aspectos concretos en que se fundamenta el recurso interpuesto.
21.- Así lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:
“De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo
formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación estáFallo 2ª Instancia
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[8] restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al T ribunal para dictar la sentencia (…)».”1
22.- Así las cosas, de las disposiciones normativas en comento es claro que surge a cargo de la parte recurrente el deber procesal de sustentar debidamente su recurso, a fin de que, con los argumentos expuestos, se delimite el objeto de la intervención del f allador de segunda instancia, quien, a la luz de las mismas normas, carece de competencia frente a los asuntos que desborden la esfera de las inconformidades planteadas en la impugnación, por lo que la labor argumentativa del recurrente resulta fundamental para la determinación del objeto sobre el cual debe pronunciarse el Juez de segunda instancia, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:
“(…) la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga
ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:
“(…) la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. (…). Las razones aducidas por la recurrente en la sustentación del recurso de apelación demarcan la compet encia funcional del juez de segunda instancia, y al omitir argumentos en contra de la decisión que emitió el a quo, el recurso presentado por la demandante, carece de objeto, y no le está permitido al juez asumir cargas que corresponden a las partes , en cuanto desvirtúa la imparcialidad con que se debe actuar en el juicio. (…)”2 (Destacado de la Sala)
En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”3 (Subraya la Sala).
Conforme lo anterior, la Sala concluye que una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento
Conforme lo anterior, la Sala concluye que una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento
1 Sección Segunda, Sentencia de 23 de febrero de 2017, Radicado 08001-23-33-000-2012-00087-01. 2 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 5 de agosto de 2021, Radicado 08001-23-33-000-201200022-01. 3 Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2020. Exp. 76001-23-33-000-2015-00282-01(62551).Fallo 2ª Instancia
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[9] probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión.
23.- Por todo lo anterior, la carga que le asiste al recurrente debe consolidarse en la manifestación de los motivos concretos y precisos sobre los cuales se fundamenta la inconformidad con la providencia recurrida, de tal manera que, a partir de ellos, el Ad quem pueda verificar si la sentencia debe permanecer en el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse. Como consecuencia de lo anterior, ante la carencia de los motivos que fundamentan la inconformidad con la providencia recurrida, el recurso presentado carecerá de objeto, por lo que el fallador de segunda instancia no tendrá otra alternativa distinta a proceder con la confirmación de la providencia impugnada.
fundamentan la inconformidad con la providencia recurrida, el recurso presentado carecerá de objeto, por lo que el fallador de segunda instancia no tendrá otra alternativa distinta a proceder con la confirmación de la providencia impugnada.
24.- Corolario, cuando el fallador de segunda instancia encuentra que en el recurso de apelación presentado no se evidencian motivos concretos que lleven a determinar las razones de la inconformidad del recurrente con la providencia impugnada, deberá procede r de conformidad con lo aquí referido, pues, según se ha dicho, al ser el recurso de apelación la actuación procesal que determina la competencia funcional del Ad quem, lo cierto es que, ante la carencia de motivos precisos de inconformidad contra la sentencia impugnada, la competencia del fallador de la alzada quedará vedada, lo que le impedirá hacer un estudio sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado 4 al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que:
“(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar:
“(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de
providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar:
“(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados
4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de abril de 2016. Exp: 2500023-25-000-2011-00376-01(0529-15).Fallo 2ª Instancia
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[10] por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad -quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.5”6
25.- El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, que han sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de
25.- El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, que han sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación al no contar con razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”8.
II.2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL CASO
CONCRETO.
26.- En el caso concreto, la Sala advierte que, frente a las inconformidades referidas en esta providencia, la parte demandante se centró desde el concepto de violación consignado en el escrito de la demanda en la vulneración al debido proceso en el trámite administrativo previo a la expedición de los actos administrativos demandados, por:
- Obligar a la demandante a declarar contra sí misma bajo la gravedad del juramento. - No dar a conocer ni citarla a la entrevista sicológica realizada a la menor Bernal Forero, ni a la visita realizada a los demás niños del Hogar Comunitario, - Tener como prueba las anteriores declaraciones sin considerar que los menores de 12 años sin inhábiles absolutos para testimoniar en todo proceso. - No valorar probatoriamente de las declaraciones recibidas en el trámite administrativo a las señoras Johana Forero Castellanos y Nora Ilba Forero Castellanos que a su juicio y así lo mencionó en todos sus escritos fueron “acusaciones temerarias y malintencionadas”,
5. Sentencia de abril 14 de 2010. Exp. 18.115.
Ilba Forero Castellanos que a su juicio y así lo mencionó en todos sus escritos fueron “acusaciones temerarias y malintencionadas”,
5. Sentencia de abril 14 de 2010. Exp. 18.115.
6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Exp: 25000-23-26-000-200502790-01(39197).
7. Subsección A. Auto del 24 de marzo de 2020. Exp. 13001 -23-33-000-2017-00114-01(64166): “la sustentación del recurso de apelación debe contener una referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, y así solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se planean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellos, dado que al juzgador de segunda instancia le corresponde hacer dichas confrontaciones, con el fin de concluir si la providencia impugnada debe ser o no confirmada.”
8. Subsección A. Auto del 3 de abril de 2020. Exp. 25000-23-36-000-2018-01095-01 (64843).Fallo 2ª Instancia
Radicación: 201400224-01
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[11] -- Falta de valoración probatoria de las declaraciones de otros padres y madres que manifestaron sentirse conformes y agradecidos con el servicio de la madre comunitaria, -- Disminución del término para presentar los recursos contra la decisión de cierre del Hogar Comunitario.
27.-En este orden, confrontados los anteriores argumentos con los que
servicio de la madre comunitaria, -- Disminución del término para presentar los recursos contra la decisión de cierre del Hogar Comunitario.
27.-En este orden, confrontados los anteriores argumentos con los que ahora en el recurso se aducen, se evidencia que frente a estos cargos en concreto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le asiste de sustentar adecuadamente, con precisión y claridad , los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con la sentencia de primera instancia. Se reitera, el recurso de apelación va más allá de insistir en los argumentos que fueron objeto de estudio en la primera instancia y que el sentido
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