TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00244-02-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00244-02-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
Actor: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DEL HÁBITAT
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala a proferir una nueva decisión de fondo en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de la referencia en cumplimiento de la sentencia del 16 de julio de 2020 adoptada dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número d e referencia 11001-03-15-000-202002289-00, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de l consejero Alberto Montaña Plata , en donde se adoptó la siguiente decisión:
“PRIMERO. AMPARAR los derechos al debido proceso e igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 24 octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-34-005-2014-00244-01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda, de conformidad a la parte motiva de esta Sentencia.
(…).”
De conformidad con el citado fallo de tutela esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria consistente en proferir una nueva sentencia acogiendo el precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, a pesar de no haberse compartido esa precisa decisión pues se ha considerado que en este caso concreto sí operó la caducidad de la facultad sancionatoria, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado en varios fallosExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
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2 de tutela en donde en casos similares se han negado las súplicas del actor1, proferidos con posterioridad al citado en el fallo que ordena ahora emitir nueva sentencia.
En efecto, en el fallo de unificación de l 29 de septiembre de 2009 no solo no se hace referencia al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo sino que, además, la sentencia fue clara en indicar que la tesis consistente en que la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejerc er esta potestad, se expide y se notifica el acto que
sino que, además, la sentencia fue clara en indicar que la tesis consistente en que la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejerc er esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, solo es aplicable para el régimen sancionatorio discipl inario y que no se podía utilizar frente otros tipos de investigaciones que se regulen por otras normas, por tanto, era constitucionalmente admisible que el tribunal accionado hubiera escogido, en forma razonada y debidamente motivada dentro del ámbito de su autonomía e independencia una de las tesis jurisprudenciales existentes sobre su entendimiento. Además, cabe señalar, que, si bien el fallo de tutela que ordena proferir decisión de reemplazo fue impugnado, y que aún no se conoce la decisión de segunda instancia, lo cierto es que las decisiones tomadas en ese tipo de acción constitucional son de cumplimiento inmediato, por ende, procede a la Sala a emitir la correspondiente sentencia en el caso sub lite en cumplimiento de la misma.
Bajo las anteriores consideraciones, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es, la sociedad Constructora ICODI S.A.S., contra la sentencia de l 9 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 379 a 395 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la sociedad Constructor a ICODI S.A.S., únicamente en cuanto a las agencias en derecho como se expuso previamente.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 8 de junio de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-00, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de agosto de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-01, C.P Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ; providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y confirmada en segunda instanci a por la Sección Cuarta de la alta corporación CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso distinguido con el número 11001-03-15-000-2016-01374-01.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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3 declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
CUARTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.” (fls. 395 y vto. cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 201 4 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la sociedad Constructora ICODI S.A.S. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 95 a 103 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que es nula la Resolución 783 de 2013, expedida por la entidad demandada, a través de la cual se impuso sanción de multa y se o rdenó realizar unas obras a la constructora que represento.
2. Que es nula la Resolución 1702 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto con (sic) la Resolución 783 de 2013 , confirmando la decisión.
3. Que es nula la Res olución 197 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de
de reposición interpuesto con (sic) la Resolución 783 de 2013 , confirmando la decisión.
3. Que es nula la Res olución 197 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición (sic) interpuesto contra la Resolución 783 de 2013, modificando el artículo segundo en el sentido de aumentar las obras a realizar y confirma la multa impuesta.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.
5. Que la Entidad demandada BOGOTÁ, D.C. – SECRETARÍA DEL HÁBITAT se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso .” (fl. 95
cdno. no. 1 – Mayúsculas, subrayado y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Indica que, mediante Auto No. 2025 del 24 de septiembre de 2012, la Subdirección de Investigaciones y Control de Viviend a de la Secretaría Distrital del Hábitat del Distrito Capital abrió investigación administrativa en contra de la sociedad Constructora ICODI S.A.S. por presuntas deficiencias
constructivas en el proyecto Germinar I de la ciudad de Bogotá D.C. , sin
Distrital del Hábitat del Distrito Capital abrió investigación administrativa en contra de la sociedad Constructora ICODI S.A.S. por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de la ciudad de Bogotá D.C. , sin que exis tiera una queja concreta y por escrito ni prueba de la fecha deExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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4 entrega del inmueble , encaminada a las faltas calificadas como: (i) humedades placa y muros divisorios - grave; (ii) puerta principal - grave; (iii) mesón de cocina - grave; (iv) enchape de baño - grave; (v) puerta sin cerradura - grave; (vi) elementos estructurales – grave; (vii) vigas y columnas y mampostería – graves; (viii) vigas y cubiertas – gravísima; y (ix) columnas - gravísima.
- Comunica que, mediante escrito del 11 de octubre de 2 012, presentó las explicaciones respectivas, oportunidad en la solicitó la práctica de pruebas.
- Señala que la Secretaría Distrital del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa a la Caja de Vivienda Popular por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque perdía competencia para adelantar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 2610 de 1979; ello, por cuanto es al Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Bancaria, que le correspon de ejercer la
adelantar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 2610 de 1979; ello, por cuanto es al Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Bancaria, que le correspon de ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para su construcción.
- Informa que, mediante Auto No. 430 del 12 de febrero de 2013, se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, la aclaración por parte del ingeniero Francisco Pinzón (funcionario de la Alcaldía de Usme), quien había realizado la visita a la urbanización y cuyo informe sirvió de fundamento para la investigación administrativa; sin embargo, la administración en los actos acusados invocando una facultad legal y excluyó la práctica de la referida prueba, vulnerando con ello el derecho de defensa.
- Indica que, el 16 de marzo de 2013, s e adelantó diligencia para verificación de los hechos investigados, la que concluyó en que no se logró adelantar la diligencia por cuanto no se encontró residente alguno en el inmueble.
- Aduce que, aunque el auto de apertura de investigación tenía la pretensión de abarcar un sin número de presuntas fallas , finalmente se impuso sanciones por hechos relacionados con humedades en placa y muros divisorios y puerta principal, a través de la Resolución 783 de 2013,Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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5 consistente en multa y la orden de realizar unas obras, sin precisar en qué deben consistir tales obras.
- Comunica que, contra la Resolución No. 783 de 2013 fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación , aunque se cercenó en 5 días el término que la ley otorga para inter poner los mismos; pero además, que en curso de la segunda instancia radicó memorial insistiendo en las irregularidades que se había n cometido dentro de la investigación administrativa, entre otros aspectos, que no se tuvo en cuenta el informe de la visita rendido por un funcionario de la misma administración el 16 de marzo de 2013 , en el sentido de que no se pudieron verificar los hechos materia de la investigación.
- Señala que, mediante Resolución No. 1702 del 24 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución sancionatoria, y a través de la Resolución No. 197 del 21 de febrero de 2014, se decidió el recurso de apelación modificando el artículo segundo de la Resolución 783, agravando la sanción y con ello violando el principio de la non reformatio in pejus, y que está última resolución se notificó el día 13 de marzo de 2014.
- Menciona que el recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico del funcionario investigador, lo cual le viola el principio de d oble instancia. Pero además, que la sanción que se le impuso fue mayor a la indicada en la parte motiva de la resolución sancionatoria.
jerárquico del funcionario investigador, lo cual le viola el principio de d oble instancia. Pero además, que la sanción que se le impuso fue mayor a la indicada en la parte motiva de la resolución sancionatoria.
- Finalmente, aduce que, cuando la administración expidió la Resolución No. 783 de 2013, a través de la cual se impuso la sanción, la acción estaba caducada, por cuanto ya habían transcurrido más de 3 años desde la supuesta entrega del inmueble (ocurrió antes del año 2010) y la calificación de las faltas (grave) por las cuales se impuso la pena.
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
- Constitución Política: Artículo 29.
- CPACA (Ley 1437 de 2011): Artículos 37, 38, 49 y 76.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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6 - Decreto Distrital 419 de 2008: Artículos 2, 3 y 14.
- Decreto Ley 2610 de 1979: Artículo 1º.
4. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos:
4.1 Violación al debido proceso.
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:
- Se restringió el término para interponer los recursos en la vía
como fundamento los siguientes cargos:
4.1 Violación al debido proceso.
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:
- Se restringió el término para interponer los recursos en la vía gubernativa, puesto que, solo se concedieron 5 días a pesar de que el artículo 76 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo prevé que los recursos de reposición y apelación se deben interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación.
- Se omitió y excluyó el testimonio del ingeniero Francisco Pinzón a pesar de que ya se había decretado esa prueba.
- Se o mitió la etapa de alegatos de conclusión prevista para las actuaciones administrativas sancionatorias y que la Ley 1437 de 2011 consagra en el artículo 49.
- Se dio valor probatorio a unas supuestas fotografías cuando en realidad se trata de unas impres iones o fotocopias en blanco y negro de algún registro fotográfico que no son claras, nítidas ni ofrecen certeza del hecho que se pretende demostrar.
- Se vulneró el principio de non bis in ídem dado que en el acto acusado se impuso una doble sanción po r los mismos hechos , puesto que, por una parte, se impuso una multa y, por otra, se dio la orden al constructor de realizar unas obras sin precisar cuáles.
- Hay desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obras correctivas y la multa im puesta, dado que esta equivale al valor del inmueble.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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correctivas y la multa im puesta, dado que esta equivale al valor del inmueble.Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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7 7) No se observó lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (artículo 38 de la Ley 1437 de 2011) , ya que desde el inicio de la actuación administrativa se puso en conocimient o de la parte demandada la injerencia y la presunta responsabilidad de la Caja de Vivienda Popular por los hechos que se investigaron.
- No se cumplió lo dispuesto en el artículo 3 º del Decreto Distrital 419 de 2008 en cuanto a los requisitos que deben cumplir las quejas que dieron origen a la actuación administrativa , dado que las actuaciones se habrían iniciado por solicitud de la Caja de Vivienda Popular como respuesta a una petición que hiciera el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Fiscala , es decir, no existe una queja concreta sobre las presuntas deficiencias constructivas.
- Se desconoció el inciso sexto del artículo 3 º del Código Contencioso Administrativo por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat en tanto que no se declaró impedida o en conflicto de intereses por estar comprometido en las resultas de la investigación administrativa otro ente distrital adscrito a esa secretaría como lo es la Caja de Vivienda Popular, ni tampoco designó un funcionario u organismo ad hoc para que las adelantara, convirtiéndose en juez y parte del procedimiento administrativo, hecho que hacía perder
a esa secretaría como lo es la Caja de Vivienda Popular, ni tampoco designó un funcionario u organismo ad hoc para que las adelantara, convirtiéndose en juez y parte del procedimiento administrativo, hecho que hacía perder su independencia, imparcialidad y trasparencia.
- No se observó el principio de doble instancia debido a que quien resolvió el recurso de apelación no fue el superior jerárquico del que impuso la sanción como lo establecen el artículo 320 del Código General del Proceso y el artículo 74 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vulnerándose con ello los principios de imparcialidad y trasparencia que deben orientar las actuaciones administrativas.
4.2 Indebida aplicación e interpretación de las normas que gobiernan el caso.
El razonamiento de esta acusación fue el siguiente:
- El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece que las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones técnicas deben imponerse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control deExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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8 Vivienda o por la autoridad que hagan s us veces de conformidad con los siguientes términos: a) para las afectaciones leves cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes según el caso, b) para las afectaciones graves cuando se hubieran presentado dentro de los tres años
presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes según el caso, b) para las afectaciones graves cuando se hubieran presentado dentro de los tres años siguientes y, c) para afectaciones gravísimas cuando se hubieran presentado dentro de los 10 años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes o dentr o de los 2 años siguientes a la fecha de reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.
En ese contexto, el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción o caducidad es a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes y de presentación de la queja, sin embargo, en este caso concreto no se probó la fecha en la cual se entregó el inmueble.
- En la actuación administrativa que terminó con la imposición de la sanción no se probó la fecha de entrega del bien y, si se tiene en cuenta los términos preestablecidos en la norma aplicable al caso, artículo 38 de Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la administración contaba con 3 años para imponer sanciones , contados a partir de la presentación de la queja o de la entrega del inmueble.
En este caso no existe acta de entrega del inmueble para efectos de contar el término de prescripción o caducidad para adelantar las investigaciones disciplinarias (sic) e imponer las eventuales sanciones.
- La administración no aplicó el artículo 5 numeral 1 º de la Ley 57 de 1887 según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la
disciplinarias (sic) e imponer las eventuales sanciones.
- La administración no aplicó el artículo 5 numeral 1 º de la Ley 57 de 1887 según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, por lo tanto , a las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen las normas generales solo se debe acudir en caso de que no existan normas especiales al respecto.
El Decreto Distrital 419 de 2008 es la no rma especial para efectos de establecer el término de caducidad o prescripción en materia de control deExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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9 vivienda de Bogotá, por lo que , debe acudirse a él para la contabilización del tiempo cuando de adelantar investigaciones o de imponer sanciones se trate.
- El acto que impuso la sanción se expidió sin tener competencia para ello por el hecho de que al momento de abrirse la investigación administrativa24 de septiembre de 201 2 - e imponerse la sanción a través de la Resolución No. 783 de 2013 ya se h abían presentado los fenómenos de prescripción y caducidad, si se tiene en cuenta que las faltas por la cual se impuso la sanción se calificaron como graves.
- Se impuso como valor de la sanción una suma mayor a la indicada en la parte motiva del acto acusado.
impuso la sanción se calificaron como graves.
- Se impuso como valor de la sanción una suma mayor a la indicada en la parte motiva del acto acusado.
La parte demandada se arrogó una competencia que no tiene , puesto que, estableció motu propio (sic) el valor o monto de la sanción.
- Se violó el principio de non reformatio in pejus previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Constituc ión Nacional, puesto que se agravó la sanción impuesta en primera instancia, a pesar de que la sociedad era apelante único.
5. Contestación de la demanda.
La Secretaría Distrital de l Hábitat , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fl s. 231 a 241 vto. cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos:
- Indica que la Ley 66 de 1968, modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987 , estableció un siste ma de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda , con el fin de garantizar a los administrados el derecho a la vivienda digna.
- Destaca que l as facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la administración distrital tienen naturaleza administrativa y son de carácter persuasivo, preventivo y correctivo dirigidas a personas qu e realizanExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
administración distrital tienen naturaleza administrativa y son de carácter persuasivo, preventivo y correctivo dirigidas a personas qu e realizanExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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10 actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda , para conminarlas al cumplimiento de las normas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultades que, de conformidad con el Decreto 078 de 1987 , se realizan a t ravés de las autoridades municipales o distritales.
Precisa que, d e conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008 , la citada facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.
Señala que el Acuerdo Distrital 079 de 2003 , por medio del cual se expide el Código de Policía , en el artículo 201 designa como autoridad administrativa de policía con co mpetencias especiales al entonces Subsecretario de Control de Vivienda, competencia que de conformidad con el Decreto Distrital 121 de 2008 actualmente se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66
Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos 2610 de 1979 y 078 de 1987.
- Menciona que, con fundamento en las citadas normas, y conforme a los
informes de vistas Nos. 11-963 y 13-223 de la casa ubicada en la Calle 62 Sur No. 5 D – 35 de propiedad de la señora Acened Paola Rojas Reyes, la Subdirección de Investigaciones y Con trol de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante Resolución No. 783 del 29 de abril de 2013, impartió a la sociedad ICODI S.A.S. una orden de hacer, al haberse presentado incumplimiento por partes de la misma, dando ello luga r a la imposición de la sanción al haberse configurando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 2610 de 1979 , concordante con el numeral 9 º del Artículo 2º del Decreto Ley 078 de 1987.
Precisa que el estudio realizado al material probatorio obrante en el procedimiento administrativo, y de las normas aplicables al asunto, se evidenció que la sociedad investigada es la llamada a responder por los inconvenientes ocurridos en las áreas privadas del inmueble objeto deExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
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11 queja, específicamente por los hechos correspondie ntes a los materiales
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11 queja, específicamente por los hechos correspondie ntes a los materiales utilizados en los closets y las puertas de madera instaladas en el apartamento de propiedad de la querellante, hechos que una vez verificados y adelantada la investigación administrativa correspondiente, se logró comprobar ampliamente que con la ocurrencia de los mismos se produjo una infracción normativa, lo cual concluyó en declarar responsable a la sociedad investigada, por la violación a las normas que rigen la actividad de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda , las cuales son el objeto de las facultades de inspección, vigilancia y control de la entidad.
De otra parte, asegura que los hechos materia de sanción fueron verificados por la entidad, pero además, que se garantizó el debido proceso de la sociedad enajenadora en el transcurso de la investigación a través de las Resoluciones Nos. 783 del 29 de abril de 2013 y la 1702 del 24 de julio de 2013 expedidas por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda y, la Resolución No. 197 del 21 de febrero de 2014 suscrita por el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, sin que la sociedad haya desvirtuado su responsabilidad respecto de los mismos.
- Manifiesta que la parte actora considera erradamente que en este caso concreto debió aplica rse el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , olvidando que las actuaciones administrativas iniciaron en el año 2010 , con el radicado
concreto debió aplica rse el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , olvidando que las actuaciones administrativas iniciaron en el año 2010 , con el radicado 1201010747-7, en vigencia del Decreto 01 de 1984 , por lo que , el procedimiento se adelantó atendiendo esta última normatividad.
Destaca que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece el régimen de transición para dar aplicación a ese cuerpo normativo en donde se indica que los procesos y actuaciones administrativas qu e se estén adelantando en vigencia del Decreto 01 de 1984 se deben culminar con las normas de este estatuto, como ocurre en este caso concreto , ya que la actuación administrativa se llevó a cabo en vigencia de ese cuerpo normativo, razón por la cual, no existe vulneración del debido proceso.
- Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, aduce que los hechos materia de afectación en los inmuebles se presentaron dentro de losExpediente No. 11001-33-34-005-2014-00244-02
Actor: Constructora ICODI S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia
12 términos previstos y la actuación por parte de la administración distr ital se surtió dentro de los 3 años establecidos en el artículo 38 del C.C.A., puesto que la queja fue presentada en junio de 2010 (Radicado 1201010747) y su decisión de fondo a través de la Resolución No. 783 del 29 de abril de 2013, notificada al apoderado de la sociedad convocante el día 21 de mayo de 2013.
decisión de fondo a través de la Resolución No. 783 del 2
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