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TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00281-01-(02-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2014-00281-01-(02-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: MINISTERIO DEL TRANSPORTE

DEMANDADO: ALCALDÌA MUNICIPAL DE SOACHA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

El Ministerio de Transporte, por conducto de su apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca) solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del texto subrayado del ARTÌCULO PRIMERO del Decreto 046 que a la letra dice:

“ARTÌCULO PRIMERO: Para efectos de llevar a cabo la reposición por racionalización del parque automotor que presta el servicio público colectivo

PRIMERO del Decreto 046 que a la letra dice:

“ARTÌCULO PRIMERO: Para efectos de llevar a cabo la reposición por racionalización del parque automotor que presta el servicio público colectivo de pasajeros en el corredor Bogotá – Soacha – Bogotá, de las empresas habilitadas por el Municipio de Soacha, que hacen parte del listado del

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: MINISTERIO DEL TRANSPORTE

DEMANDADO: ALCALDÌA MUNICIPAL DE SOACHA

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convenio interadministrativo mencionado en la Resolución 2671 de 2007, se efectuará con base en los vehículos que se encontraban vinculados a las empresas y que salieron del servicio por vencimiento del término de la vida útil o que fueron desi ntegrados físicamente y con los vehículos que actualmente se encuentran vinculados a las empresas y que se sometan al proceso de desintegración física o chatarrización o los que sean objeto de desvinculación administrativa, hurto o pérdida total” (contenido subrayado objeto de solicitud de nulidad.)

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del ARTÌCULO QUINTO del Decreto

046 de 2013, que a la letra dice:

“ARTÌCULO QUINTO: REQUISTOS PARA REPOSICIÒN POR PÈRDIDA

TOTAL

1. Solicitud de desvinculación de mutuo acuerdo po r parte de la empresa y propietario.

“ARTÌCULO QUINTO: REQUISTOS PARA REPOSICIÒN POR PÈRDIDA

TOTAL

1. Solicitud de desvinculación de mutuo acuerdo po r parte de la empresa y propietario.

2. Fotocopias de la certificación del organismo de tránsito (SIETT) de la cancelación de matrícula, ficha de homologación que reposa en la carpeta del vehículo y licencia de tránsito del vehículo.

3. (…)”

TERCERA: Que se d eclare la Nulidad del ARTÌCULO SEXTO del Decreto

046 de 2013, que a la letra indica:

“ARTÌCULO SEXTO: REQUISITOS PARA REPOSICIÒN POR HURTO.

1. Solicitud de desvinculación de mutuo acuerdo por parte de la empresa y el propietario.

2. Fotocopias de la certificac ión del organismo de tránsito (SIETT) de la cancelación de la matrícula, ficha de homologación que reposa en la carpeta de vehículo y licencia de tránsito del vehículo.

3. (…)”

CUARTA: Que se declare la nulidad del ARTÍCULO SÉPTIMO del Decreto

046 de 2013, que a la letra indica:

“ARTÍCULO SÉPTIMO: REQUISITOS PARA REPOSICIÓN POR

DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA.

1. Copia de la resolución de desvinculación administrativa y cancelación de la tarjeta de operación expedida por la Alcaldía Municipal de Soacha.

2. Copia de la factura de venta (o proforma) del vehículo nuevo.

3. Copia de la declaración de importación del vehículo nuevo.

4. Copia de la ficha técnica de homologación del Ministerio de Transporte del

2. Copia de la factura de venta (o proforma) del vehículo nuevo.

3. Copia de la declaración de importación del vehículo nuevo.

4. Copia de la ficha técnica de homologación del Ministerio de Transporte del vehículo nuevo y del vehículo objeto de desvinculación.

5. Carta de aceptación del nuevo vehículo por parte de la Empresa.

6. Copia al carbón de la consignación de los derechos de capacidad transportadora a favor del Municipio.

PARÁGRAFO: Los vehículos objeto de desvinculación administrativa que se vinculen a una de las empresas habilitadas por el municipio, no podrán reponerlo por otro automotor.”

1.1. HECHOSPROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

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DEMANDANTE: MINISTERIO DEL TRANSPORTE

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Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

1º. El 24 de mayo de 2000, el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Municipal de Soacha, suscribieron el “Convenio Interadministrativo de cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del Corredor Bogotá - Socha”, cuyo objeto era “Aunar esfuerzos para la organización del transporte público de pasajeros exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y a Bogotá D.C”, cuya vigencia fue de cinco (5) años de conformidad con la clausula séptima del mismo.

esfuerzos para la organización del transporte público de pasajeros exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y a Bogotá D.C”, cuya vigencia fue de cinco (5) años de conformidad con la clausula séptima del mismo.

2º. El 28 de diciembre del 2000, el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., el municipio de Soacha y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., suscribieron el “Convenio de Cooperación de Transporte Público de Pasajeros en el Corredor Soacha – Bogotá”, el cual tuvo por objeto “Definir el esquema de planeación, gestión y control del Sistema TransMilenio al Municipio de Soacha, así como las condiciones de operación del transporte público colectivo de pasajeros entre el Distrito Capital y el Municipio de Soacha.”

3º. El 17 de julio de 2003, se suscribió el “Acuerdo Modificatorio al Convenio de Operación de Transporte Público de Pasajeros en el Corredor Soacha – Bogotá”, dicha modificación incluyó diversas disposiciones sobre la forma en que se adelantarían las operaciones administrativas relacionadas con el registro de vehículos de transporte público colectivo e individual en el corredor vial Soacha – Bogotá.

4º. Teniendo como antecedentes los citados convenios, el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía de Soacha, suscribieron un nuevo "Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del Corredor Bogotá - Soacha", el día 14 de diciembre de

suscribieron un nuevo "Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del Corredor Bogotá - Soacha", el día 14 de diciembre de 2005, el cual tenía como objeto: ““(…) Propiciar la reorganización del transporte público de pasajeros exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá D.C., teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del sistema masivo de transporte

TRANSMILENIO.”PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

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5º. Posteriormente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2671 de 3 de 3 de julio de 2007, por medio de la cual se dictaron disposiciones en materia de transporte público en la ruta Bogotá – Soacha - Bogotá, con fundamento en que existía un convenio interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá — Soacha y viceversa, y que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá - TransMilenio, entraría en operación hasta el municipio de Soacha, entre las cuales, se determinó suspender el ingreso por incremento, reposición, y renovación, de nuevas unidades de parque automotor para la prestación del servicio público de transporte colectivo.

6º. En atención a que el convenio suscrito en el año 2005 tenía una vigencia de 2 años, el 14 de diciembre de 2007, el Ministerio de Transporte, la Gobernación de

del servicio público de transporte colectivo.

6º. En atención a que el convenio suscrito en el año 2005 tenía una vigencia de 2 años, el 14 de diciembre de 2007, el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía de Soacha, suscribieron una "Modificación y Prórroga No 1 al Convenio Interadministrativo de Cooperación Corredor Bogotá - Soacha", el cual estaría vigente hasta el 2009.

7º. En el año 2013, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 376 del 15 de febrero de 2013, en la que se autoriza la reposición por racionalización del parque automotor que presta el servicio público colectivo de pasajeros en el corredor Soacha — Bogotá — Soacha y que hacen parte del listado del convenio interadministrativo , indicando la necesidad de modificar la Resolución 2671 de 2007, con el fin de permitir la reposición del parque automotor, a fin de garantizar el servicio a los usuarios.

8º. Teniendo como fundamento la Resolución 376 de 2013, el Municipio de Soacha expidió el Decreto 046 de 2013 , en la cual permitió la reposición de vehículos relacionados con el convenio a que hace referencia la Resolución No. 2671 de 2007, permitiendo la reposición por desvinculación administrativa, hurto o pérdida total.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE

La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

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  • Artículos 2 y 21 Ley 688 de 2001. - Artículo 6 Ley 105 de 1993 - Artículos 7, 50, 51 7 53 Decreto 170 de 2001. - Resolución 2671 de 2007 y 376 de 2013 expedidas por el Ministerio de

Transporte.

1. Infracción de las normas en que debía fundarse

El Ministerio de Transporte, consider ó que el Decreto 046 de 2013, no guardó concordancia con lo dispuesto en las leyes que han definido la reposición como el trámite administrativo que implica la inutilización de vehículos que superaron el periodo de vida útil (20 años).

Que, se contario lo dispuesto en las Resoluciones 2671 de 2007 y 376 de 2013, pues la reposición estaba limitada en el corredor Soacha – Bogotá, por la entrada en operación del TransMilenio y el SITP, tergiversando los motivos de la Resolución 376, teniendo en cuenta que el Decreto 170 de 2006, establece la figura de la vinculación de vehículos al servicio público de pasajeros, y en su artículo 53, reglamentó la situación de los vehículos y las empresas cuyo parque automotor sufra: "pérdida, hurto o

vehículos al servicio público de pasajeros, y en su artículo 53, reglamentó la situación de los vehículos y las empresas cuyo parque automotor sufra: "pérdida, hurto o destrucción total de un vehículo", señalando que en esos eventos su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, regul ando las situaciones, procedimientos, trámites y consecuencias en caso de pérdida o destrucción total, de hurto o de desvinculación administrativa de vehículos que se encontraran vinculados a una empresa transportadora ; sin que esto significara que el Decreto extendió o contempló la posibilidad de que estas situaciones se entendieran como presupuestos que dieran lugar a la reposición de vehículos en los términos definidos en la Ley 105 de 1993 y 688 de 2001.

2. Falsa Motivación

Indicó que la entidad demandante, tergiversó los fundamentos de las disposiciones que mencionó como sustento para la expedición del Decreto 046 de 2013; ya que, laPROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

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Resolución 376 de 2013, no creo una nueva causal de reposición por racionalización, ya que esta se refería a la necesidad de racionalizar el parque automotor en el corredor Soacha – Bogotá, sin que se prevea la reposición por hurto , desvinculación administrativa o pérdida total.

ya que esta se refería a la necesidad de racionalizar el parque automotor en el corredor Soacha – Bogotá, sin que se prevea la reposición por hurto , desvinculación administrativa o pérdida total.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 202 0, resolvió acceder a las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

Consideró que el Municipio de Soacha no tomó en consideración las normas superiores que regulan de manera específica el trámite de reposición de ve hículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros, y tampoco los convenios interadministrativos mencionados, pues desarrolló de forma errada el concepto de reposición del parque automotor al establecer situaciones que van en contravía de las leyes que reglamentan dicha figura, asignándole un sentido o alcance diferente para ampliar la posibilidad de reposición respecto a vehículos objeto de desvinculación administrativa, hurto o pérdida total, lo que evidencia un vicio en el proceso de formación del acto administrativo demandado.

Que, le asistió razón al Ministerio de Transporte al afirmar que el acto administrativo acusado desconoció y vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 6° de la Ley 105 de 1993 y 2° de la Ley 688 de 2001, por cuanto el Alcalde de Soacha estaba facultado para r eglamentar la reposición de vehículos de transporte público que cumplieran el término de vida útil, pero no para ampliar esta posibilidad a situaciones diferentes a las contempladas en la Ley

facultado para r eglamentar la reposición de vehículos de transporte público que cumplieran el término de vida útil, pero no para ampliar esta posibilidad a situaciones diferentes a las contempladas en la Ley

Concluyó que el Decreto 046 del 2013, expedido por el municipio de Soacha estuvo falsamente motivado al desarrollar de forma errada el concepto de reposición del parque automotor, y crear situaciones que van en contravía de las leyes que reglamentan dicha figura, pues es evidente que se asignó un sentido o alcance diferente a dicho concepto.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

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2. SEGUNDA INSTANCIA

Mediante memorial de 7 de marzo de 20221, la apodera de la parte demandada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del Municipio de Soacha en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Señaló que el Municipio de Soacha al expedir el Decreto Municipal No. 046 de 2013, tuvo como propósito recoger lo establecido en la Resolución Ministerial No. 376 de 2013, por medio de la cual se hizo una excepción a la medida de congelamiento del parque automotor establecida en la Resolución No. 2671 del 03 de julio de 2007 que suspendió el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de

2013, por medio de la cual se hizo una excepción a la medida de congelamiento del parque automotor establecida en la Resolución No. 2671 del 03 de julio de 2007 que suspendió el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta Bogotá - SoachaBogotá, al autorizar la reposición por racionalización, esto significa que los vehículos que cumplieron la vida útil podían ser repuestos siempre y cuando cumplieran con los requisitos.

Que, el Decreto 046 de 2013, al contemplar la reposición en los casos de pérdida total, hurto, desvinculación, administrativa no permite el ingreso de nuevas unidades por incremento lo cual está taxativamente prohibido en el Convenio Interadministrativo No. 1100100-004-20131, tan es evidente que en las últimas actualizaciones adelantadas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se ha evidenciado la reducción del parque automotor tanto por racionalización como por apo rtes como cuota de equivalencia a vehículos articulados, con lo cual se recogió lo dispuesto en el Decreto 170 de 2001.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1 Folio 308 CD ANEXO, archivo 15ApelaciónSentencia.pdfPROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

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DEMANDADO: ALCALDÌA MUNICIPAL DE SOACHA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) 2 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

2.2.1. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3284 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el r ecurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

2 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los ju eces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y act uaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y act uaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

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DEMANDADO: ALCALDÌA MUNICIPAL DE SOACHA

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3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Procede la declaratoria de nulidad del aparte “o los que sean objeto de desvinculación administrativa, hurto o pérdida total” del artículo primero, y los artículos quinto, sexto y séptimo del Decreto 046 de 2013?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Sí. Por cuanto se ha probado que el acto administrativo de carácter general se ha proferido con desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.

Por lo anterior le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.

Las razones que justifican la posición de la Sala son las siguientes:

3.4. VALORACIÓN DEL CARGO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Si el decreto parcialmente demandado adolece de vicios de legalidad por la violación del artículo 6° de la Ley 105 de 1993, los artículos 2° y 21 de la Ley 688 de 2001 ; así como los artículos 7, 50, 51 7 53 Decreto 170 de 2001 y las

violación del artículo 6° de la Ley 105 de 1993, los artículos 2° y 21 de la Ley 688 de 2001 ; así como los artículos 7, 50, 51 7 53 Decreto 170 de 2001 y las Resoluciones 2671 de 2007 y 0376 de 2013 expedidas por el Ministerio del Transporte.

Teniendo en consideración que con la demanda se persigue la nulidad del aparte “o los que sean objeto de desvinculación administrativa, hurto o pérdida total” del artículo primero, y los artículos quinto, sexto y séptimo del Decreto 046 de 2013, la Sala estima necesario realizar un análisis de la norma parcialmente demandada y, para ello, procederá entonces a indicar su reproduci ón exacta para luego confrontarla con las normas superiores alegadas en la demanda de nulidad, tal como pasa a señalarse a continuación:PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

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DEMANDADO: ALCALDÌA MUNICIPAL DE SOACHA

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DECRETO 046 05 DE ABRIL DE 2013 “POR EL CUAL SE ADOPTAN UNAS MEDIDAS PARA LA REPOSICIÓN DEL PARQUE

AUTOMOTOR DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS EN EL CORREDOR

BOGOTÁ – SOACHA – BOGOTÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

CONTENIDO DEL ACTO DEMANDADO

NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

BOGOTÁ – SOACHA – BOGOTÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

CONTENIDO DEL ACTO DEMANDADO

NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

EL ALCALDE MUNICIPAL DE SOACHA

(CUNDINAMARCA)

EN USO DE SUS FACULTADES

CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LAS LEYES 105 DE 1993 Y 336 DE 1996, EL

DECRETO 170 DE 2001, Y LA RESOLUCIÓN

DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE No. 0376

DEL 15 DE FEBRERO DE 2013, Y

CONSIDERANDO

Que a través de la Resolución No. 02671 del 03 de Julio de 2007, expedida por el Ministerio de Transporte, se suspendió el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nue vas unidades del parque automotor, para la prestación del servicio de transporte público colectivo, en la ruta Bogotá – Soacha – Bogotá, teniendo en cuenta la relación de vehículos del listado anexo al convenio Bogotá – Soacha, que venció el 14 de diciembr e de 2009, según el oficio MT No. 20118710044101 del 04 de Agosto de 2011, emanado de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

Que mediante Resolución No. 0376 del 15 de Febrero de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte, se autorizó la reposición por racionalización del parque automotor que presta el servicio público colectivo de pasajeros en el corredor Bogotá – Soacha – Bogotá, que hace

Febrero de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte, se autorizó la reposición por racionalización del parque automotor que presta el servicio público colectivo de pasajeros en el corredor Bogotá – Soacha – Bogotá, que hace parte del listado del convenio interadministrativo mencionado en la Resolución 267 1 de 2007, esto es el Convenio del mismo año, con el fin de garantizar el servicio a los usuarios y procurando la compatibilidad de los equipos con el servicio alimentador del sistema masico y el sistema integrado de transporte público – SITP.

Que los ve hículos que se encuentran incluidos en el listado del convenio interadministrativo, mencionado en la Resolución No. 2671 de 2007, podrán reponerse únicamente por buses de más de 50 pasajeros (sentado y de pie), siempre y cuando se acredite la cancelación d e la matrícula de uno o más vehículos, cuya sumatoria de la capacidad de pasajeros (sentados y de pie), de acuerdo con las fichas de

 LEY 105 DE 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las En tidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 6.- Modificado por el art. 2, Ley 276 de 1996. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta

Servicio Público de pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecidas por ellas. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.

NOTA: El texto subrayado fue adicionado al artículo 6 de la presente norma a través de la Ley 276 del 15 de abril de 1996.

Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio púb lico de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital",PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital",PROCESO No.: 11001-33-34-005-2014-00281-01

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DEMANDADO: ALCALDÌA MUNICIPAL DE SOACHA

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homologación que sea equivalente al vehículo que va a ingresar.

Que los vehículos a ingresar en reposición por racionalización deben estar homologados para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, cuyo derecho para realizar la repo sición le corresponde al último propietario inscrito en el registro nacional automotor.

Que con el fin de adelantar el proceso de reposición por racionalización , se debe tener en cuenta la Resolución 7126 de 1995 del Ministerio de Transporte, mediante l a cual se establecen las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos de transporte públicos de pasajeros, que en su artículo 2° parágrafo 3° señala que para el cálculo de pesos en los vehículos, del Grupo I, cuya capacidad sea superior a 19 pasajeros, se debe tener en cuenta además de los pasajeros sentados una ocupación máxima de siete (7) pasajeros por metro cuadrado del pasillo.

Que con fundamento en la Resolución del Ministerio de Transporte No. 0376 de 2013, se hace necesario adoptar una serie de medidas tendientes a facilitar la reposición del parque

pasajeros por metro cuadrado del pasillo.

Que con fundamento en la Resolución del Ministerio de Transporte No. 0376 de 2013, se hace necesario adoptar una serie de medidas tendientes a facilitar la reposición del parque automotor que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en el corredor Bogotá – Soacha – Bogotá. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 336 de 1996, las empresas de servicio público de transporte deben contar con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de lo servicios otorgados; de tal manera, que se hace necesario concederles a los propietarios de los vehículos que cumplieron su vida útil y hacen parte del convenio interadministrativo del año 2007, un término de veinte (20) días hábiles, para comunicar por escrito a la empresa, su intención de reponer el vehículo.

Que mediante Decreto Municipal No. 11 8 de 24 de abril de 2009, se establecieron criterios para reorganización de transporte público colectivo en el Municipio d

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