TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00089-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00089-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 11001333400520150008901
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN MIGUEL MÉNDEZ MOLANO
DEMANDADO MUNICIPIO DE SOACHA – CONTRALORÍA MUNICIPAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de ju nio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala revocará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
Juan Miguel Méndez Molano , mediante apoderad o judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Municipal de Soacha – Municipio de Soacha, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 11001333400520150008901
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 11001333400520150008901
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN MIGUEL MÉNDEZ MOLANO
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“PRIMERO: Que se declare la nulidad en todas sus partes de los actos administrativos (fallos con responsabilidad fiscal) de PRIMERA INSTANCIA proferido por la DIRECCIÓN OPERATIVA DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA del 19 de diciembre de 2012 y el de SEGUNDA INSTANCIA, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA de fecha 31 de marzo de 2014; así como el Auto de la Contraloría Municipal de Soacha No. 088 del 28 de abril de 2014, el cual indexa el valor del detrim ento fiscal del Auto 472 de 2012 dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 016-2010.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la cancelación de cualquier registro de la decisión administrativa impuesta y así se le comunique a la Contraloría General de la República, para que en caso de estar reportado, se excluya del boletín de responsables fiscales a mi defendido.
TERCERA: Que se ordene la devolución de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($13.836.983.oo) , suma que fue pagada por defendido en
defendido.
TERCERA: Que se ordene la devolución de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($13.836.983.oo) , suma que fue pagada por defendido en cumplimiento por lo ordenado en los actos administrativos declaratorios de responsabilidad fiscal contra mi prohijado. Esta cifra debe ser ajustada hasta la ejecutoria de la sentencia judicial que ponga fin al proceso, en los términos y condiciones previstos en el artículo 192, aplicando los ajustes del valor
(indexación) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”1
1.2. HECHOS
1º. La Contraloría Municipal de Soacha dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal mediante Auto 16 de 2010 en contra del señor Juan Miguel Méndez Molano por presuntas irregularidades en la falta de exigencia de obligaciones a cargo del contratista, sin que se demostrara el cumplimiento de los contratos 804 de 2008 y 642 de 2008.
2º. Mediante Auto 314 de 9 de noviembre de 2011, se imputó responsabilidad fiscal en contra del señor Méndez Molano.
3º. En Auto 472 de 19 de diciembre de 2012, la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal declaró responsable fiscal al hoy actor, a título de culpa grave.
1 Folios 56 a 57 del expedientePROCESO No.: 11001333400520150008901
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4º. Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, revocándose parcialmente en la Resolución 24 de 2014 , el artículo primero del Auto 472 de 2012, respecto del Contrato 804 de 2008, pero dejando en firme la sanción impuesta en lo que concierne al Contrato 642 de 2008, confirmando en su integridad lo demás.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1º. Violación a reglas de derecho de fondo; al debido proceso probatorio; error de hecho y de derecho e infracción directa de la Constitución Política, de la Ley 610 de 2000 y la Ley 1437 de 2011.
Yerran los fallos con responsabilidad fiscal al afirmar la ex istencia de un daño patrimonial, de la existencia de una conducta gravemente culposa y de la existencia de nexo causal entre estos, en lo que respecta al contrato 642 de 2008, teniendo en cuenta que de los elementos probatorios allegados durante el proceso de responsabilidad fiscal que debieron ser tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión por la Contraloría, que de ser tenidos en cuenta hubiesen llevado a demostrar el cumplimiento del contrato.
Agrega que, en el caso en particular, existen elementos que permiten inferir duda frente
que debieron ser tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión por la Contraloría, que de ser tenidos en cuenta hubiesen llevado a demostrar el cumplimiento del contrato.
Agrega que, en el caso en particular, existen elementos que permiten inferir duda frente a la existencia de un daño patrimonial, por lo cual, ante la falta de certeza debió proferirse fallo sin responsabilidad fiscal, fundando su argumento en lo previsto e n los artículos 53 y 54 de la Ley 610 de 2000.
Reitera que no hubo una apreciación ni una valoración integral del informe rendido por el Contratista William Ayala Rubiano referente al Contrato 642 de 2008 rendido dentro del periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2008 al 22 de octubre de 2008, del 23 de octubre de 2008 al 22 de noviembre de 2008 y del 23 de diciembre de 2008 al 22 de enero de 2009; el informe parcial del contratista presentado el 2 de junio dePROCESO No.: 11001333400520150008901
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2009; los recortes de diferentes medios de comunicación en forma escrita y de radio; la suscripción del acta aclaratoria del contrato suscrito entre el entonces Alcalde Municipal y el contratista; los estudios previos del contrato; la remisión de los documentos ; la propuesta publicitaria solicitada; y, el informe final suscrito por el contratista, pruebas
suscripción del acta aclaratoria del contrato suscrito entre el entonces Alcalde Municipal y el contratista; los estudios previos del contrato; la remisión de los documentos ; la propuesta publicitaria solicitada; y, el informe final suscrito por el contratista, pruebas que al no ser valoradas desconocieron el debido proceso y la buena fe del actor.
Que en el caso en particular, no se estructuró ningún daño de acuerdo a lo exigido por el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, ya que contrario a lo señalado por la Contraloría, no era necesario allegar para demostrar el cumplimiento del Contrato 642 de 2008, el diseño de las cuñas radiales efectuadas, las certificaciones del diario El Tiempo, El Nuevo Siglo, Periódico Hoy, ADN, Todelar, Caracol TV, RCN TV y RCN Radio sobre sus publicaciones o emisiones, copia de los bastiones de prensa y avisos sobre el nuevo sistema de matrículas implementado por la Secretaría de Educación, imponiéndose una carga probatoria que n o le correspondía al hoy actor , lo que también considera contraviene los principios de tipicidad y legalidad al desconocer lo previsto en el artículo 5º ibídem para estructurar la responsabilidad fiscal, reiterando la vulneración del artículo 29 constitucional y la Ley 610 de 2000.
Por demás, considera que se infringió directamente la Ley 1437 de 2011, en su artículos 1,3 y 44, al inobservarse la finalidad del procedimiento administrativo , ya que la actuación administrativa no fue imparcial, además estuvo desprovista de rigor jurídico en su análisis y fue violatoria de normas constitucionales y legales, no solo las antes señaladas sino, también, el artículo 209 constitucional, al concluir el operador fiscal que
actuación administrativa no fue imparcial, además estuvo desprovista de rigor jurídico en su análisis y fue violatoria de normas constitucionales y legales, no solo las antes señaladas sino, también, el artículo 209 constitucional, al concluir el operador fiscal que se requería una tarifa legal de pruebas para desvirtuar la responsabilidad fiscal, sin que se diera apreciación integral a las pruebas aportadas, afectó la obtención de un juicio imparcial guiado por la sana crítica y la persuasión racional, así como los principios de moralidad e igualdad y, se vulne ró el artículo 44 al desconocer el principio de proporcionalidad.
2º. Desviación de poder y falsa motivaciónPROCESO No.: 11001333400520150008901
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En su criterio, la funcionaria en Jefe de la entidad demandada constriñó a sus funcionarios para expedir el acto y luego ella misma confirmó los actos sancionatorios, configurándose desvío de poder, ya que este acto lo profirió por motivos ajenos al ejercicio de un contro l fiscal objetivo, los que considera son producto de una persecución que la misma realizó al sancionado, situación que se demuestra con la denuncia que formuló el demandante ante la justicia penal por estos hechos.
Tampoco existe correspondencia en las pruebas que se aportaron y la decisión que se
persecución que la misma realizó al sancionado, situación que se demuestra con la denuncia que formuló el demandante ante la justicia penal por estos hechos.
Tampoco existe correspondencia en las pruebas que se aportaron y la decisión que se tomó, con lo cual, se configura la falsa motivación de los actos sancionatorios.
Concluyó que, no se puede indicar que se configuraron los elementos para atribuir responsabilidad fiscal al hoy actor, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 610 de 2000.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
Frente al cargo de falsa motivación, luego de hacer referencia al objeto del contrato de prestación de servicios No. 642 de 2008, así como el contenido del Auto 472 de 2012, así como realiza un análisis probatorio de las pruebas visibles en el cuaderno de antecedentes administrativos, resaltando los estudios previos del proceso contractual, el artículo de prensa del periódico El Nuevo Siglo de 17 de enero de 2009, las fotocopias en las que presuntamente aparece el señor Iván Serrano, quien es entrevistado por el Diario el Tiempo y por CITY TV; el contrato de prestación de servicios antes mencionado, la certificación emitida por el interventor del contrato el señor Jairo Alberto Riveros Riveros de cumplimiento del contrato; el informe de 23 de enero de 2008 suscrito por el contratista William Ayala Rubiano relativo al contrato antes mencionado;
mencionado, la certificación emitida por el interventor del contrato el señor Jairo Alberto Riveros Riveros de cumplimiento del contrato; el informe de 23 de enero de 2008 suscrito por el contratista William Ayala Rubiano relativo al contrato antes mencionado; el informe final de cumplimiento del contrato, así como el acta de liquidación de mutuoPROCESO No.: 11001333400520150008901
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acuerdo, para indicar que no le asistía razón al demandante en cuanto a su responsabilidad fiscal, ya que de las prueb as que obran en el proceso no es posible concluir que el contratista hubiese cumplido con las obligaciones pactadas en el Contrato 642 de 2008, toda vez que únicamente presentó dos informes y como quiera que el plazo de ejecución del contrato fueron seis meses y se pactó un informe mensual, debieron ser presentados seis informes con los correspondientes soportes y entrega de productos que para este caso principalmente eran cuñas radiales y entrevistas en medios de comunicación para visibilizar el nuevo modelo en línea, las cuales no obran dentro del expediente.
Agrega que, tampoco se encontró acreditado que el Secretario de Educación o algún funcionario de la Alcaldía hubiese sido entrevistado en los medios de comunicación El Diario El Tiempo, periódico Ho y, ADN, Todelar, Caracol, RCN TV y RCN Radio o que se hayan emitido boletines de prensa alusivos al nuevo sistema de matrícula
Diario El Tiempo, periódico Ho y, ADN, Todelar, Caracol, RCN TV y RCN Radio o que se hayan emitido boletines de prensa alusivos al nuevo sistema de matrícula implementado por la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha.
De las fotocopias que obran en el expediente, al parecer del Diario El Tiempo, CITY TV y RCN, en el que al parecer se entrevistó al señor Iván Serrano, de quien se desconoce si es funcionario de la Alcaldía Municipal de Soacha, no se puede establecer la fecha de su emisión y, por ende, se desconoce si corresponde al objeto contractual del contrato de prestación de servicios 642 de 2008.
En los informes de gestión del contratista, se habla de unos boletines de prensa que fueron enviados o transmitidos por distintos medios de información alusivos al nuevo sistema de matrícula implementado por la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, aspecto consideró el Aquo no se encontró demostrado dentro del expediente pues no se acreditó de qué boletines de prensa se trataba.
En los informes de gestión presentados por el contratista se habló de una importante promoción publicitaria del nuevo sistema en línea, sin embargo, no se acreditó dentro del material probatorio dicho aspecto.PROCESO No.: 11001333400520150008901
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Por lo anterior, considera el A quo que se encuentra acreditado en el expediente el daño al patrimonio público del municipio de Soacha producto del pago de un contrato respecto del cual no se acreditó cumplimiento a cabalidad de su objeto y que hubo omisión del señor Méndez Molano como Secretario de Educación y Cultura del Municipio en supervisar su cumplimiento.
Respecto del acta aclaratoria de 3 de octubre de 2008 del contrato, indicó que de su contenido solo se determinó las partes del contrato, pero n o tiene relación con el cumplimiento del objeto contractual.
En relación con los estudios previos al objeto contractual, la remisión de documentos exigidos por la Ley 80 de 1993 y la propuesta publicitaria presentada por el señor William Ayala Rubiano que alega la actora no fueron valorados, observa que los mismos son documentos remitidos al municipio de Soacha antes de la celebración del contrato y, por lo tanto, no pueden dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones del contratista.
Finalmente, no se acreditó en la práctica durante el periódico de ejecución del contrato en qué consistió la asesoría del contratista demandante como comunicador social para visibilizar el nuevo sistema de matrícula implementado por la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha.
En cuanto al cargo de violación a la norma jurídica superior por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, reitera las consideraciones expuestas en el cargo precedente en la que se adujo que las pruebas obrantes en e l expediente fueron
En cuanto al cargo de violación a la norma jurídica superior por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, reitera las consideraciones expuestas en el cargo precedente en la que se adujo que las pruebas obrantes en e l expediente fueron valoradas y que los informes del contratista, los recortes de diferentes medios de comunicación, el acta aclaratoria, los estudios previos y la propuesta publicitaria, son insuficientes para determinar las actividades que realizó el con tratista durante los seis meses de ejecución del contrato y que dieron lugar a que fuera pagada la prestación del servicio, razón por la cual, se incurrió en un detrimento patrimonial de la entidad quePROCESO No.: 11001333400520150008901
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pagó por sus servicios prestados parcialmente con el aval del demandante quien tenía la calidad de supervisor del contrato.
En su criterio, tampoco se violó el derecho a la defensa del demandante al imponerle la carga de presentar unos documentos específicos, toda vez que desde los estudios previos y en la cláusula sexta del contrato 642 de 2008 se determinó que el contratista debía cumplir el objeto contractual mediante cuñas radiales, entrevistas e informativos y, en general, debía brindar la asesoría requerida por la Secretaría de Educación y Cultura para la difusión a la comunidad del municipio de Soacha de la implementación del Sistema de Información de Administración en línea para el sector educativo, sin que hubiese prueba sobre el particular.
Cultura para la difusión a la comunidad del municipio de Soacha de la implementación del Sistema de Información de Administración en línea para el sector educativo, sin que hubiese prueba sobre el particular.
Frente al cargo de desviación de poder, señala el Aquo que el mismo no fue demostrado ya que, si bien el demandante allegó la denuncia penal interpuesta en contra de la señora Evelia Cubillos González por el delito de concusión, no es menos cierto, que no se advirtió un fallo definitivo que diera cuenta que las conductas contra sus subalternos hubiesen sido ciertas o se encontraran demostradas, por lo cual, no hay certeza sobre el delito alegado ni que haya ejercido presión sobre sus subalternos para que se emitiera el fallo de responsabilidad fiscal contra el de mandante, como tampoco obran pruebas tendientes a demostrar las conductas irregulares que supuestamente ejerció la mencionada señora sobre sus subalternos.
2. SEGUNDA INSTANCIA
El señor Juan Miguel Méndez Molano, a través de apoderado, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención2.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En su escrito de apelación, el demandante expuso lo siguiente:
2 Ver folios 228 a 233 del cuaderno de primera instanciaPROCESO No.: 11001333400520150008901
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El Aquo realiza un falso raciocinio, toda vez que entra a realizar un análisis con base en unos presupuestos falsos y, por tal motivo, llega a una conclusión equivocada, considerando que el fallo complementa o intenta mejorar el análisis del operador fiscal.
Que no se analizó por el Aquo los elementos para que se determine la existencia de responsabilidad fiscal. Por el contrario, la conducta del hoy actor se ajustó a sus deberes y se encuentra soportado con las pruebas del expediente.
Que ni el operador fisca l ni el Aquo podían exigir una tarifa legal para demostrar con qué se prueba o no se prueba la adecuada gestión fiscal, por lo que, no podía exigirle demostrar su gestión a través de las cuñas radiales efectuadas, las certificaciones del diario El Tiempo, El Nuevo Siglo, Periódico Hoy, ADN, Todelar, Caracol TV, RCN TV y RCN Radio sobre sus publicaciones o emisiones, copia de los bastiones de prensa y avisos sobre el nuevo sistema de matrículas implementado por la Secretaría de Educación, pese a haberse apor tado pruebas que permiten determinar la gestión del contratista.
Manifiesta que el A quo debía determinar si las pruebas fueron o no valoradas, mas no determinar si las mismas tenían la capacidad para desvirtuar el hallazgo, pues considera que así el Juez complementa el fallo de responsabilidad fiscal, convirtiéndose en una tercera instancia, violando la norma y extralimitándose en sus competencias.
determinar si las mismas tenían la capacidad para desvirtuar el hallazgo, pues considera que así el Juez complementa el fallo de responsabilidad fiscal, convirtiéndose en una tercera instancia, violando la norma y extralimitándose en sus competencias.
Que hubo pruebas que debieron ser tenidas en cuenta al momento de dictar el fallo con responsabilidad fisc al y de ser tenido en cuenta, hubiese llevado a demostrar el cumplimiento del mismo y comprobar que la gestión fiscal de la actora fuera ajustada a los principios, deberes y reglas de una gestión económica y eficaz, que no ocasionó detrimento patrimonial a lguno al erario público, porque en su criterio el contrato se cumplió.
Que debieron tenerse en cuenta los mismos razonamientos jurídicos que se hicieron para el Contrato 804 de 2008, para determinar que en el caso del Contrato 642 de 2008PROCESO No.: 11001333400520150008901
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no se configuró la existencia de certeza, para lo cual, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 54 ibídem, debía proferirse fallo sin responsabilidad fiscal.
Por demás, considera q ue del análisis de las pruebas debía el Aquo concluir que el contrato se cumplió o, por lo menos, se cumplió parcialmente, pero no podía avalar un
Por demás, considera q ue del análisis de las pruebas debía el Aquo concluir que el contrato se cumplió o, por lo menos, se cumplió parcialmente, pero no podía avalar un juicio de responsabilidad fiscal por incumplimiento de todo el contrato, ya que no se cumplieron los elemento s para imputar responsabilidad fiscal, por lo que debía prosperar el cargo de violación directa de leyes superiores, entre estas, el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se vulneró el debido proceso.
Con relación al cargo de desviación d e poder, manifiesta que el Aquo negó un testimonio que probaría el abuso de poder de la funcionaria, pero que en todo caso dicho cargo se prueba de forma indirecta al revisar las razones para que en el fallo fiscal demandado se revocara una imputación, per o no la segunda, tendría que llegar a la conclusión que existen los indicios para probar el desvío de poder, considerando que la decisión adoptada fue subjetiva.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 21 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante3.
Con auto de 6 de octubre de 2017, se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.4
2.3. Alegatos de conclusión
3 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 9 del cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 11001333400520150008901
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3 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 9 del cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 11001333400520150008901
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2.3.1. Contraloría Municipal de Soacha
Por conducto de su apoderado judicial, alegó de conclusión señalando que en el presente proceso no fue necesaria la práctica de audiencia de pruebas, puesto que la única prueba que podría atenderse en dicha audiencia fue negada, dado que en ninguno de los hechos contentivos del líbelo introductorio se hizo relación a la desviación de poder que se pretendía probar con el testimonio de la señora Luz Marina Velásquez, por lo que el debate registrado en el presente proceso puede considerarse como de plano, puesto que lo que está remitiendo como prueba es copia del expediente que contiene el trámite administrativo que dio origen a las decisiones que se demandan.
Que los actos administrativos tienen una presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en el presente proceso, puesto que se determinó al existencia de daño patrimonial a tal punto que es valor en el que se declara responsable fiscal al demandado, pero aunado a lo anterior, al estudiar el caso en particular se ordenó el pago de un contrato sobre el cual no se acreditó el cumplimiento de su objeto, ni durante la etapa de auditoría, ni durante las etapas en que el demandante pudo hacer uso de su derecho a la defensa del proceso de responsabilidad fiscal.
pago de un contrato sobre el cual no se acreditó el cumplimiento de su objeto, ni durante la etapa de auditoría, ni durante las etapas en que el demandante pudo hacer uso de su derecho a la defensa del proceso de responsabilidad fiscal.
Que en las resoluciones atacadas se determinan claramente los elementos de responsabilidad fiscal y las razones de hecho y de derecho que permiten concluir que el señor Méndez era responsable fiscal.
En relación con la violación al debido proceso alegada por el demandante, señala que dentro del expediente de responsabilidad fiscal No. 16 de 2010, el señor demandante contó con la posibilidad de hacer uso de cada uno de los medios de defensa que le ofrece la legislación, donde se resalta que el hecho generador del fallo con responsabilidad fiscal no era el único investigado, y que los argumentos de defensa que presentó fueron tenidos en cuenta para desvirtuar los varios motivos de hallazgo donde solo quedó por el que se emitió el fallo.PROCESO No.: 11001333400520150008901
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Que en todo momento se garantizó el derecho al debido proceso y se dio la oportunidad para ejercerlo de forma activa por el señor Méndez, además, que se aplicó en el ejercicio de sustentación y de apreciación de las pruebas.
En relación con la desviación de poder, afirma la demandada que no existen pruebas que permitan acreditar por parte de la demandante una desviación de poder dentro del
ejercicio de sustentación y de apreciación de las pruebas.
En relación con la desviación de poder, afirma la demandada que no existen pruebas que permitan acreditar por parte de la demandante una desviación de poder dentro del presente proceso, puesto que solamente se presenta una copia de una denuncia penal, donde se resalta que dicho instrumento es posible presentarlo por cualquier ciudadano, pero no por ellos, se puede concluir que lo informado en el texto es totalmente cierto, y aunado a ellos, se resalta que la estructura de la entidad, está determinada por órganos independientes, como lo es la dirección que se emitió el fallo de primera instancia y el despacho de la Contraloría donde se emitió la decisión de segunda instancia exonerando parcialmente la responsabilidad fiscal de la parte demandante , resaltando que no está probado que el ac to administrativo obedezca a una venganza personal o motivación política.
2.3.2. Juan Miguel Méndez Molano
El demandante no alegó de conclusión.
2.3.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIAPROCESO No.: 11001333400520150008901
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Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 5, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 6, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 7. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados proferidos por la Contraloría Municipal de Soacha, esto es, el Auto 472 de 2 de julio de 2014 “por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad”; la Resolución 24 de 31 de marzo de 2014 “por medio de la cual se decide recurso de apelación contra el Auto 472 de 2012 dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 016 de 2010” y el Auto No.
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