TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00127-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00127-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 110013334005201500127-01
DEMANDANTE: PROSEGUR GPS S.A.S.
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1 La sociedad PROSEGUR GPS S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (fs. 112 a 153 cd.1).
Resolución N° 002484 de 25 de julio de 2013 “Por la cual se declara deudor a la sociedad PROSEGUR GPS S.A.S Identificada con NIT. N°830.045.348-2”, proferida por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio de
sociedad PROSEGUR GPS S.A.S Identificada con NIT. N°830.045.348-2”, proferida por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (fs.175 a 177 cd.1).
Resolución N° 005010 de 18 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, proferida por la funcionaria antes mencionada (fs. 179 a 182 cd.1.).2
EXP. No 110013334005201500127-01
Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Resolución N° 0001602 de 14 de julio de 2014 “Por la cual se modifica la Resolución No. 5010 del 18 de Diciembre de 2013”, expedida por la Coordinadora del Grupo de Cartera (E) del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (f. 185 cd.1.).
Resolución N° 0002437 de 9 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por la Subdirectora Financiera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (fs. 187 a 200 cd.1).
1.2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare a paz y salvo a la demandante por todo concepto generado por el pago de las contraprestaciones a favor de la demandada, correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2011; y en el evento de que la demandante hubiere cancelado algún valor, se ordene a la demandada la devolución del mismo, debidamente indexado.
correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2011; y en el evento de que la demandante hubiere cancelado algún valor, se ordene a la demandada la devolución del mismo, debidamente indexado.
Así mismo, pidió se reconozcan a PROSEGUR GPS S.A.S. los intereses causados de conformidad con la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el momento del pago hasta el instante de la devolución del dinero en cumplimiento de la sentencia que se emita.
Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA y que se ordene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
Pretensiones subsidiarias
Solicitó que se declare la ocurrencia de la caducidad sancionatoria en cumplimiento al contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 por haber transcurrido más de un año sin que la entidad convocada hubiese resuelto los recursos que fueron interpuestos debida y oportunamente.
Hechos3
EXP. No 110013334005201500127-01
Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 1.3 El 18 de mayo de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el MINTIC), emitió el certificado RTIC N° 96000557, con el que formalizó la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones e incorporó al registro TIC a la sociedad PROSEGUR GPS S.A.S.
1.4 El MINTIC, a través de un tercero, realizó visita de inspección
redes y/o servicios de telecomunicaciones e incorporó al registro TIC a la sociedad PROSEGUR GPS S.A.S.
1.4 El MINTIC, a través de un tercero, realizó visita de inspección administrativa a la sociedad PROSEGUR GPS S.A.S., el 24 de septiembre de 2012, con el objeto de verificar las cifras reportadas en la liquidación y pago de las contraprestaciones de los trimestres comprendidos entre el 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, de conformidad con el oficio N° 052690 de 23 de agosto de 2012, con el que se dio aviso de la realización de la visita mencionada.
1.5 El MINTIC mediante oficio N° 56285 de 18 de diciembre de 2012 y con número de registro 592733 de 19 de diciembre de 2012, informó a la demandante el resultado de la visita de inspección administrativa.
1.6 El 21 de enero de 2013, mediante escrito radicado bajo el N° 524893, la sociedad PROSEGUR GPS S.A.S. presentó sus observaciones al informe remitido por el MINTIC.
1.7 El MINTIC, el 25 de julio de 2013, expidió la Resolución N° 2484, declaró deudor a la sociedad PROSEGUR GPS S.A.S., en la suma de $75.766.000.
1.8 En escrito con radicado N° 563165 de 30 de agosto de 2013, PROSEGUR GPS S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, solicitó la revocatoria del acto administrativo.
PROSEGUR GPS S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, solicitó la revocatoria del acto administrativo.
1.9 En Resolución N° 5010 de 18 de diciembre de 2013, el MINTIC resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la decisión recurrida disminuyendo la suma a $63.138.000. Esta se notificó el 2 de enero de 2014; sin embargo, la misma omitió ordenar el traslado para que procediera4
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho el recurso de apelación interpuesto, vulnerándose el derecho de defensa y debido proceso.
1.10 Mediante oficio N° 72131 de 20 de mayo de 2014, con número de registro 727002 de 21 de mayo de 2014, el MINTIC dio inicio al procedimiento de cobro persuasivo en contra de la demandante, exigiendo el pago de la suma de $114.640.000, por los siguientes conceptos: (i) por capital $63.138.000, (ii) por intereses $47.852.000 y (iii) por sanción $3.658.000.
1.11 Por lo anterior, la sociedad demandante, en escrito radicado el 28 de mayo de 2014 bajo el radicado N° 61005, objetó el cobro persuasivo manifestó que la Resolución N° 2484 de 2013 no se encontraba en firme, por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto.
1.12 El MINTIC profirió la Resolución N° 1602 de 14 de julio de 2014,
por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto.
1.12 El MINTIC profirió la Resolución N° 1602 de 14 de julio de 2014, mediante la cual modificó la Resolución N° 5010 de 2013, en el sentido de conceder el recurso de apelación.
1.13 El 9 de septiembre de 2014, el MINTIC mediante la Resolución N° 2437 resolvió el recurso de apelación confirmó la decisión recurrida.
2. Normas violadas y concepto de violación
La demandante señaló como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 87 de la Ley 1437 de 2011; 36 de la Ley 1341 de 2009; 36, numeral 4 del Decreto 2618 de 2012; y 3 de la Resolución No. 2877 de 17 de noviembre de 2011 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2.1 Primer cargo. Firmeza de las autoliquidaciones por contraprestaciones
La demandante señaló que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo5
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 3 de la Resolución N° 2877 de 17 de noviembre de 2011, que modificó el artículo 7 de la Resolución N° 290 de 26 de marzo de 2010, el MINTIC desconoció que las autoliquidaciones quedaron en firme para la fecha en que este estableció las supuestas diferencias de las autoliquidaciones presentadas, pues habían transcurrido más de 3 años, como lo establece la norma.
MINTIC desconoció que las autoliquidaciones quedaron en firme para la fecha en que este estableció las supuestas diferencias de las autoliquidaciones presentadas, pues habían transcurrido más de 3 años, como lo establece la norma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que desde la fecha en que se realizó la visita por el MINTIC -24 de septiembre de 2012y la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación -29 de septiembre de 2014-, transcurrieron más de 3 años que le otorga la ley para revisar las autoliquidaciones y no, como lo ha entendido la demandada, al señalar que dicho término se interrumpe con la expedición del informe que se levanta con ocasión de la visita.
Agregó que debe tenerse presente que el acto administrativo definitivo es aquel que resuelve el recurso de apelación, es decir, el que pone fin a la actuación administrativa y decide directa o indirectamente el fondo del asunto. Acto que debe ser notificado.
Manifestó que la firmeza de los actos administrativos se predica de una decisión que puso fin a una actuación administrativa y pasa a ser una decisión definitiva y última de la administración, tal y como lo prevé el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Segundo Cargo. Violación al derecho al debido proceso
La demandante expuso que las disposiciones en que se fundamentaron los actos acusados carecen de fuerza vinculante y de validez jurídica para endilgar la condición de deudor a la demandante, pues teniendo en cuenta que esta fue habilitada el 18 de mayo de 2011, el régimen aplicable era la Ley 1341 de 2009.
endilgar la condición de deudor a la demandante, pues teniendo en cuenta que esta fue habilitada el 18 de mayo de 2011, el régimen aplicable era la Ley 1341 de 2009.
Agregó que si analizamos el procedimiento que siguió el MINTIC fue el previsto en el artículo 5 de la Resolución N° 2877 de 2011; en6
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho consecuencia, contrario a lo mencionado en los actos demandados, no se aplicó el procedimiento previsto en la Resolución N° 1486 de 2008, el cual había sido derogado con la expedición de la Resolución N° 290 de 2010 y esta a su vez con la expedición de la Resolución N° 2877 de 2011.
Adicionalmente, mencionó que se debe señalar que la Resolución N° 1486 de 2008 se expidió en ejercicio de las facultades otorgadas en el Decreto 1620 de 2003, el cual fue derogado expresamente por el Decreto 091 de 2010 y este a su vez por el Decreto 2618 de 2012, por ende, lo subsidiario sigue la suerte de lo principal.
Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36, numeral 4° del Decreto 2618 de 2012, la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera no era la competente para emitir el acto que declaró deudor a la demandante, pues la competente era la Subdirección Financiera; además, no ha sido delegada para ello y la decisión no fue producto del informe que debía remitir la Subdirección Financiera.
demandante, pues la competente era la Subdirección Financiera; además, no ha sido delegada para ello y la decisión no fue producto del informe que debía remitir la Subdirección Financiera.
Por ende, se configura una conducta disciplinaria a la luz de la Ley 734 de 2002.
También, señaló que se indica como fundamentó de la decisión la Ley 1341 de 2009, la cual no delega o faculta a ninguna dependencia del MINTIC este tipo de procedimientos.
Expresó que la entidad demandada señala que la decisión no es una sanción, sino que corresponde a las sumas dejadas de cancelar, producto de autoliquidaciones; sin embargo, la Resolución N° 2484 de 2013, si hacía referencia a una sanción, que luego al resolverse el recurso la modifican y la ajustan, en el sentido de eliminar la referencia de la sanción.
Refirió que la violación al derecho al debido proceso “obedece a que si en el supuesto que se hubiese liquidado mal las contraprestaciones, conforme a la normatividad que guía éstas. Significaría que se está ante una inexactitud en los montos pagados, conducta que constituye, conforme a la norma, un incumplimiento a una7
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho obligación legal, dando lugar al inicio de una actuación administrativa tendiente a determinar si la conducta se tipificó o no, es decir, determinar bajo un juicio justo, si existió la inexactitud en la liquidación.”.
Sostuvo que en el caso concreto se obliga a un pago por la supuesta
determinar si la conducta se tipificó o no, es decir, determinar bajo un juicio justo, si existió la inexactitud en la liquidación.”.
Sostuvo que en el caso concreto se obliga a un pago por la supuesta inadecuada liquidación, soportada tal como lo señala el escrito del informe de la Visita Administrativa, solamente en la opinión de quienes la adelantaron, más no en un informe contentivo de una liquidación, contable y sustentable financieramente que permitiera a la demandante contradecir y brindar explicaciones sobre las mismas.
Por ende, la presunta prestación de servicios adicionales a los declarados en las autoliquidaciones por PROSEGUR GPS S.AS., debió probarse conforme a lo previsto en el Titulo IX de la Ley 1341 de 2009, pues según el MINTIC, se está eventualmente incurriendo en la infracción al régimen de las contraprestaciones, consideración que soporta y asume al prever en los actos administrativos cuestionados, el que se ordene en forma expresa dar traslado a la Dirección de Control y Vigilancia para que se inicien las acciones legales pertinentes.
En conclusión, hasta el momento no ha sido demostrado técnicamente si es cierto o no que PROSEGUR GPS S.A.S., presta o no servicios adicionales a los declarados en las autoliquidaciones, lo cual lleva a generar cuestionamientos a las resoluciones atacadas, pues la misma entidad duda de las condiciones evaluadas y remite el asunto a una Dirección interna para que inicie las averiguaciones del caso, con el riesgo para la entidad de que en la misma se demuestre que la actuación de PROSEGUR GPS S.A.S. ha sido acorde a la ley, o el riesgo para la demandante que en el
para que inicie las averiguaciones del caso, con el riesgo para la entidad de que en la misma se demuestre que la actuación de PROSEGUR GPS S.A.S. ha sido acorde a la ley, o el riesgo para la demandante que en el ejercicio del poder supremo y dominante del Estado de manera imparcial evite entrar en contradicciones y sostenga la decisión inicial, así sea evidente que se liquidó correctamente.
Mencionó que la decisión respecto a las operaciones de la demandante se sustenta en el argumento de que se solicitó un concepto técnico a la Subdirección para la Industria de Comunicaciones de MINTIC, que8
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho concluyó: “Por lo anterior se deduce que la empresa PROSEGUR GPS S.A.S., es un proveedor de Servicios de Telecomunicaciones”, sin efectuarse una visita o una valoración técnica de sus actividades, para corroborar si prestaba o no tales servicios. “Solamente según el concepto, el MINTIC se basa que en el Registro TIC “(…) expresa tener la intención de proveer servicios de valor agregado y telemáticos e igualmente lo expresa en el objeto social de la sociedad según figura en el certificado de existencia y representación (…)”.
Es claro que no puede llegarse a una conclusión a partir de la intención o simplemente del objeto social de la empresa, pues las actividades que se ejerzan deben ser probadas y demostradas.
Expuso que la eventual inexactitud en las autoliquidaciones, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, constituye una infracción al régimen, en tanto que una de las obligaciones de los proveedores de redes y/o servicios
Expuso que la eventual inexactitud en las autoliquidaciones, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, constituye una infracción al régimen, en tanto que una de las obligaciones de los proveedores de redes y/o servicios es autoliquidar y pagar oportunamente, discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de los servicios, y corregir oportunamente los errores u omisiones, de tal forma que el incumplimiento de estas obligaciones dan lugar a la imposición de las sanciones previstas en dicha ley –artículos 64, numerales 4, 5 y 6y 67-, que fue reglamentada por el Decreto 1160 de 2010, y el cual debe ceñirse al procedimiento establecido en dicha norma y no a aquel que adelantó el MINTIC.
2.3 Tercer Cargo. Imposibilidad de considerar un doble pago
La demandante señaló que la Subdirección Financiera mantiene la decisión adoptada por el Grupo de Facturación y Cartera, omitiendo verificar mediante una inspección técnica u otro medio probatorio si efectivamente actuó amparado en el registro.
Adujó que las pruebas solicitadas por la demandante y desestimadas por la demandada, pretendían entregar elementos de juicio que permitieran generar dudas sobre la veracidad de la conclusión a la que había llegado la entidad sobre la efectiva prestación del servicio.9
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Expuso que cuando se rindieron las explicaciones respectivas se sostuvo que los servicios prestados satisfacían necesidades no de telecomunicaciones, sino de vigilancia y seguridad privada, soportados en
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Expuso que cuando se rindieron las explicaciones respectivas se sostuvo que los servicios prestados satisfacían necesidades no de telecomunicaciones, sino de vigilancia y seguridad privada, soportados en las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Por ende, se configura un enriquecimiento sin justa causa, por cuanto se estaría cobrando y recaudando una doble contraprestación al obligar a pagar, tanto al operador contratado por la demandante para que preste un simple servicio de transmisión de datos, el cual ya paga su contraprestación al Estado, este si como proveedor de telecomunicaciones (Telmex, Movistar, Tigo, entre otros), como en el caso particular de PROSEGUR GPS S.A.S., que presta servicio de rastreo de vehículos y mercancía y el Estado le lleva a la línea de deudor para que sobre dichos elementos nuevamente cancele una obligación.
“Es pertinente expresar que el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, es claro en preceptuar que el valor de la contraprestación a cargo de los Proveedores se liquida sobre los ingresos brutos por concepto de provisión de sus redes y servicios, es decir de la facilidad de estos elementos, que recordemos los provee terceros (Movistar, Comcel, Tigo, etc..) demostrándose entonces, que MINTIC pretende liquidar y cobrar sobre todo el negocio comercial de PROSEGUR GPS S.A.S., y no sobre lo efectivamente registrado contablemente, como en forma acertada lo hizo PROSEGUR GPS S.A.S., atendiendo lo preceptuado en el literal b) del artículo 6° del Decreto 1161 de 2010, que ha dispuesto para claridad de la forma en que se debe atender el tema:”.
preceptuado en el literal b) del artículo 6° del Decreto 1161 de 2010, que ha dispuesto para claridad de la forma en que se debe atender el tema:”.
En conclusión el MINTIC está exigiendo a PROSEGUR GPS S.A.S., pagar una contraprestación sobre ingresos generados por actividades diferentes a Telecomunicaciones y que son principales para la compañía como lo son, los prestados por servicios de vigilancia, seguridad y control de vehículos y mercancía, y que para ejecutar las mismas, se apoya en herramientas tecnológicas y en servicios de comunicaciones que PROSEGUR GPS S.A.S. ha contratado con terceros, quienes ostentan eso si la calidad de proveedores de estos servicios.
Por ende, la demandante si tiene alguna obligación, es la de liquidar y pagar la contraprestación con base en los ingresos provenientes directamente del10
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho servicio de comunicación y no sobre todos los ingresos que recibe por la totalidad de los servicios que presta en desarrollo de su objeto social principal, como lo pretende el MINTIC.
Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 290 de 2010, PROSEGUR GPS S.A.S. liquidó la contraprestación con base en el valor cobrado a los clientes por el servicio de comunicaciones y no sobre los ingresos brutos de la compañía, por lo que las liquidaciones estuvieron correctamente efectuadas y no se puede obligar a hacer un doble pago.
3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante
estuvieron correctamente efectuadas y no se puede obligar a hacer un doble pago.
3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (fs. 520 a 531 cd.1.).
“ FALLA
PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante. Téngase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones. Liquídense por Secretaría.”.
Las consideraciones fueron las siguientes.
La Jueza advirtió que efectivamente, tal y como lo manifestó la parte actora, la estructura del Ministerio de Comunicaciones, fue modificada a partir de una serie de normas, hasta llegar a la actual que corresponde al Decreto 1414 de 2017; por lo que podría concluirse, en principio, que con ello se entendería derogada de manera tácita el contenido de lo dispuesto en la Resolución N° 1486 de 2008, como quiera que la misma se originó con fundamento en las facultades otorgadas a la Ministra de Comunicaciones de ese entonces.11
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Sin embargo, tal supuesto resulta inaplicable, con la expedición de la Resolución N° 2551 de 2016, puesto que con ella si se derogó de manera expresa en contenido de la Resolución N° 1486 de 2008, por manera que, sólo a partir de la entrada en vigencia de la citada resolución, esto es, el 5
Resolución N° 2551 de 2016, puesto que con ella si se derogó de manera expresa en contenido de la Resolución N° 1486 de 2008, por manera que, sólo a partir de la entrada en vigencia de la citada resolución, esto es, el 5 de diciembre de 2016, resultaban inaplicables las normas contenidas en la anterior normatividad, y por tanto, todas las actuaciones adelantadas hasta dicha fecha, podían ser fundadas y estructuradas en la norma anterior.
Mencionó que descendiendo al caso concreto la actuación que dio lugar al acto administrativo por medio del cual se declaró deudora a la parte actora, correspondió a la visita de 24 de septiembre de 2012, por lo que, para dicho momento, se encontraba vigente la Resolución N° 1486 de 2008.
Adujó que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución N° 1486 de 2008, para la revisión y/o determinación de los valores por concepto de contraprestaciones, se autorizó al Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio de Comunicaciones, para practicar visitas de inspección sobre los estados financieros y en especial sobre los libros y soportes de contabilidad del concesionario, para efectos de determinar la base de las obligaciones a favor de dicha autoridad.
Agregó que una vez efectuada la visita, el resultado se debía comunicar por escrito al concesionario, indicándole ampliamente el origen de los valores pendientes, concediéndole un plazo de 30 días calendario para que indicara lo que consideraba, respecto de las diferencias advertidas; o para que pagara o suscribiera un acuerdo de pago. Junto con la comunicación debía
pendientes, concediéndole un plazo de 30 días calendario para que indicara lo que consideraba, respecto de las diferencias advertidas; o para que pagara o suscribiera un acuerdo de pago. Junto con la comunicación debía aportarse el estado de cuenta, la carta de cobro persuasivo y los nuevos formularios para pago.
Vencido el término anterior, la dependencia en comento, efectuaba dos tipos de actuaciones; la primera archivar el trámite administrativo, al encontrarse suficientes las explicaciones rendidas y la segunda, emitir un acto administrativo motivado, y adoptar la decisión definitiva y concediéndole un plazo de 15 días al obligado para que cumpliera o celebrara un acuerdo de pago. Trámite que fue cumplido por la demandada.12
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho A juicio de la parte actora, ha debido aplicarse en el presente asunto, las disposiciones contenidas en la Ley 1341 de 2009 y no las de la citada resolución, como quiera que el registro ante el MINTIC tuvo lugar el 18 de mayo de 2011.
Sin embargo, la Ley 1341 de 2009 entró a regir el 30 de julio de 2009 y fue expedida para los siguientes fines: (i) La formulación de políticas públicas para el sector y su ordenamiento general; (ii) El régimen de competencia y de protección al usuario; (iii) La cobertura y la calidad del servicio; (iv) Inversión en el sector, desarrollo, uso eficiente y del espectro radioeléctrico; (v) Planeación, gestión y administración adecuada y eficiente de los
de protección al usuario; (iii) La cobertura y la calidad del servicio; (iv) Inversión en el sector, desarrollo, uso eficiente y del espectro radioeléctrico; (v) Planeación, gestión y administración adecuada y eficiente de los recursos y; (vi) Regulación, control y vigilancia del sector de las comunicaciones.
Señaló que lo dispuesto en los artículos 10, 18 y 36 de la Ley 1341 de 2009, permite inferir que efectivamente, tal y como lo manifestó la parte actora, le resultan aplicables estas normas, en cuanto al pago de las contraprestaciones a favor del MINTIC por concepto de la habilitación para el uso de redes.
No obstante, al revisar el contenido de la citada norma, se advierte que en ninguno de sus artículos se estableció el procedimiento a seguir tratándose del cobro por concepto de la aludida contraprestación, por lo que habrá de considerarse para dicho efecto el señalado en la Resolución N° 1486 de 2008.
En consecuencia, el régimen aplicable correspondía a la Resolución N° 1486 de 2008, y en lo pertinente, las normas de que trata la Ley 1341 de 2009.
Por otro lado, a juicio de la actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 36 del Decreto 2618 de 2012, quien ha debido expedir el acto administrativo cuestionado era la Subdirección Financiera y no la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera.13
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no la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera.13
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Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Adujó que tanto en el Decreto 1620 de 2003, como en el Decreto 2618 de 2012, se precisó en la estructura del MINTIC, que la dependencia que debía revisar, liquidar y recaudar los recursos a su favor por concepto de contraprestaciones, era la Subdirección Financiera; sin embargo, al revisar el organigrama de la autoridad demandada, se observa que la Subdirección Financiera está conformada por cuatro dependencias, a saber, (i) Grupo Interno de Trabajo de Presupuesto, (ii) Grupo Interno de Trabajo de Cartera, (iii) Grupo Interno de Trabajo de Tesorería, y (iv) Grupo Interno de Trabajo de Contabilidad.
Manifestó que para el cobro de contraprestaciones se aplica el trámite previsto en la Resolución N° 1486 de 2008, lo que permite concluir, que la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera del MINTIC era quien estaba facultada para expedir el acto acusado.
Indicó que el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, es claro en establecer que se trata de un procedimiento administrativo que se debe agotar previo a imponer una sanción de las que trata el artículo 65 ibídem, por el incumplimiento de alguno de los postulados dispuestos en el régimen de las tecnologías de la información y las comunicaciones; actuación totalmente distinta del trámite que como ente administrador efectúa el MINTIC para la liquidación y cobro de las obligaciones creadas a su favor por la ley.
tecnologías de la información y las comunicaciones; actuación totalmente distinta del trámite que como ente administrador efectúa el MINTIC para la liquidación y cobro de las obligaciones creadas a su favor por la ley.
Expuso que si bien es cierto que el origen de la infracción parte del incumplimiento de la obligación del pago de la contraprestación a cargo de los habilitados, inscritos o certificados para con el MINTIC; ello no implica que para su liquidación y cobro por parte de la dependencia competente, se tenga que agotar el procedimiento de que trata el artículo 67, por cuanto a través de los actos cuestionados, no se impuso sanción alguna por infracción de las normas contenidas en la Ley 1341 de 2009.
Por lo anterior, deviene igualmente improcedente la pretensión dirigida a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a los recursos interpuestos en sede administrativa, no fueron14
EXP. No 110013334005201500127-01
Demandante: PROSEGUR GPS S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho resueltos en el término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición.
Lo anterior, como quiera que la citada disposición resulta inaplicable para el caso en concreto, habida cuenta de que no se discute la legalidad de un acto administrativo derivado de una investigación adelantada en un proceso sancionatorio, sino el originado en el incumplimiento de una o
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