TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00139-02-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00139-02-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-005-2015-00139-02
DEMANDANTE: NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE MOVILIDAD
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Bogotá D.C.- Secretaria Distrital de Movilidad actuando a través de apoderado judicial contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de 20 21, proferida por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El señor Néstor Andrés Méndez Moreno , actuando en nombre propio , en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad (fls. 1-15 del Cdno. Ppal.).
de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad (fls. 1-15 del Cdno. Ppal.).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] PRETENSIONES PRIMERA. Que se DECLARE la NULIDAD del fallo de fecha 28 de mayo de 2014, proferido por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DE MOVILIDAD, mediante el cual se impusieron las2
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DEMANDANTE: NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE MOVILIDAD
sanciones económicas por valor de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMLMV), equivalentes a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($29.568.000) y la cancelación de la licencia de conducción que aparezca registrada en el RUNT, así como la prohibición de ejercer la actividad de conducir automotores al señor NESTOR ANDRES MENDEZ MORENO por los hechos relacionados en la misma, y la NULIDAD de la resolución 6102 confirmatoria de fecha 30 de julio de 2014, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el suscrito demandante en calidad de abogado y actuando en causa propia y por la cual se confirmó la Resolución sancionatoria, teniendo en cuenta que dicho fallo y la resolución confirm atoria violan manifiestamente las leyes y normas que rige la Constitución política de Colombia y el Código
y por la cual se confirmó la Resolución sancionatoria, teniendo en cuenta que dicho fallo y la resolución confirm atoria violan manifiestamente las leyes y normas que rige la Constitución política de Colombia y el Código Nacional De Tránsito.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad de los actos atacados, se restablezca mi derecho, el cual ha sido vulnerado por el Fallo y la Resolución confirmatoria demandada, declarándose de tal restablecimiento que no estoy obligado a pagar LA SANCION ECONOMICA, además como restablecimiento se declare que no se debe cumplir la orden referente a la CANCELA CION DE LA
LICENCIA DE CONDUCCION, impuesta por la SECRETARIA DE
MOVILIDAD, MEDIANTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA
NULIDAD SE PRETENDE,
TERCERA. Que se condene a la entidad demandada a rembolsar cualquier suma que hubiere sido pagada por el suscrito dema ndante en calidad de abogado actuando en causa propia por razón de las multas impuestas.
CUARTA. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, incluidas las agencias en derecho del proceso,
QUINTA. Que se impongan las multas y demás sanciones que asigna la ley por la inasistencia injustificada de los representantes legales de las entidades demandadas a la audiencia de conciliación preprocesal, además de considerarse su conducta como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepcione s de mérito en el proceso judicial que verse sobre los mismos hechos, Igualmente que como requisito de procedibilidad debe surtirse la conciliación extrajudicial para instaurar la
sus pretensiones o de sus excepcione s de mérito en el proceso judicial que verse sobre los mismos hechos, Igualmente que como requisito de procedibilidad debe surtirse la conciliación extrajudicial para instaurar la presente demanda judicial, se solicita al señor juez imponer la multa por inasistencia hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que la actuación administrativa inició el día 8 de marzo del 2014, cuando fue notificado de la orden de comparendo nacional núm.3
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1100100000006651714 por la infracción codificada en el literal F de la ley 1996 del 2013, documento en el que se consignó en la cas illa número 17 de observaciones: “Ley 1796 el ciudadano se niega a realizar pruebas que queda como constancia de filmación y la prueba No. 0034 alcohosensor 102650”, motivo por el cual, el día 18 de marzo del 2014 se presentó ante la subdirección de contrav enciones de tránsito a fin de asistir a diligencia de audiencia pública y manifestar su inconformidad con el comparendo impuesto.
Señaló que la autoridad de tránsito en la respectiva diligencia, decretó de oficio pruebas testimoniales tales como la declaración de la gente de
audiencia pública y manifestar su inconformidad con el comparendo impuesto.
Señaló que la autoridad de tránsito en la respectiva diligencia, decretó de oficio pruebas testimoniales tales como la declaración de la gente de vigilancia Juan Carlos Cárdenas Salamanca, identificado con placa policial núm. 60600 quién elaboró el informe policial, y el agente de tránsito Fabián Bedoya Bejarano, identificado con placa policial 92500 quien realizó el comparendo núm. 11001 0000000 6651714 del 8 de marzo del 2014 al vehículo de placas VZM 279, igualmente, precisó que a su solicitud se decretaron 5 test imonios de testigos presenciales, quiénes probarían la ilicitud y el no fundamento del comparendo impuesto, fijando como nueva fecha para práctica de testimonios el día 3 de abril del 2014.
Manifestó que para el día 3 de abril de 2014, se presentaron sus testigos, quienes relataron un informe de los hechos materia de comparendo; sin embargo, la diligencia fue suspendida por la no comparecieron los testigos decretados de oficio por la autoridad de tránsito; el agente de tránsito, Fabián Bedoya Bejarano, justificó su inasistencia por no haber sido notificado debidamente, de lo cual se dejó constancia y se fijó como nueva fecha para la recepción de dichos testimonios el día 22 de abril de 2014, advirtiendo que Juan Carlos Cárdenas, no justificó su inasistencia.
Adujo que el día 22 de abril de 2014, compareció la diligencia y a la misma se presentó únicamente el agente Fabián Bedoya Bejarano, quien no estuvo
Juan Carlos Cárdenas, no justificó su inasistencia.
Adujo que el día 22 de abril de 2014, compareció la diligencia y a la misma se presentó únicamente el agente Fabián Bedoya Bejarano, quien no estuvo presente en los hechos materia de comparendo, relatando que efectivamente no presenció que el ciudadano hubiese estado conduciendo el vehículo de4
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lacas VZM279, por lo tanto, a su criterio, dicha manifestación prueba la falta de legalidad del comparendo.
Precisó que la autoridad de tránsito de manera arbitraria y vulnerando la ley, hizo caso omiso de la renuencia del policía Juan Carlos Cárdenas a comparecer a la diligencia de testimonios, fijando nuevamente fecha para recepción de testimonio de dicho funcionario para el día 15 de mayo de 2014, fecha en la cual evidentemente compareció y se recepción su testimonio, sin mediar justificación alguna de la no comparecencia a las anteriores diligencias, lo cual considera una vulneración al debido proceso.
Posteriormente la autoridad de tránsito s uspende la diligencia para ser continuada el día 28 de mayo de 2014, fecha en la cual, sin evaluar acertadamente las pruebas allegadas por el ciudadano, la administración emite fallo declarándolo contraventor por incurrir en lo previsto en el parágrafo 3 d el artículo 5 de la Ley 1796 de 2013, con fundamento en la orden de
acertadamente las pruebas allegadas por el ciudadano, la administración emite fallo declarándolo contraventor por incurrir en lo previsto en el parágrafo 3 d el artículo 5 de la Ley 1796 de 2013, con fundamento en la orden de comparendo núm. 11001000000066551714, notificado como infracción F, imponiendo una multa de 1440 SMLMV, pagaderos a favor de la tesorería distrital de la secretaria de hacienda , además de cancelar su licencia de conducción por el termino de 20 días; notificada la decisión por estrados, en la misma oportunidad, interpuso el recurso de apelación contra la decisión de la autoridad de tránsito.
Señaló que el día 17 de junio de 2014, la Subdire cción de contravenciones de tránsito, mediante oficio núm. SMD -SC-78068 remitió el expediente núm. 980 a la Dirección de procesos administrativos de la secretaria de movilidad.
Finalmente indicó que e l recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución núm. 6102 del 30 de julio de 2014 , quedando agotada la vía gubernativa.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:5
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De la Constitución Nacional los artículos 1,2,3,6,29,90,116,121,122,123,150 numeral 1,209,333, del Código de Procedimiento Civil los artículos 227 y 225 numeral 1, del CPACA artículos 3 y 10, y artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001. 3.2. El demandante propuso como concepto de la violación lo siguiente:
Insuficiencia en la motivación del acto y error de derecho: precisó que la Secretaría de movilidad al proferir el fallo de fecha 28 de mayo del 2014 y la Resolución núm. 6102 de fecha 30 de julio del 201 4, mediante las cuales se impusieron las sanciones económicas y la cancelación de la licencia de conducción, dejó de analizar y motivar aspectos fueron alegados en los descargos y practicadas en las pruebas como lo son los testimonios.
Indicó que es evide nte que existe una omisión en la parte motiva de la providencia, comoquiera que faltan elementos por decidir y motivar, lo que hace que sea un acto insuficientemente motivado, por ende, está afectado de un vicio insanable que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del administrado.
Violación al derecho de defensa y debido proceso: manifestó que la Secretaría de movilidad vulneró el derecho de defensa, toda vez que, no valoró acertadamente las pruebas practicadas en la actuación administrativa,
administrado.
Violación al derecho de defensa y debido proceso: manifestó que la Secretaría de movilidad vulneró el derecho de defensa, toda vez que, no valoró acertadamente las pruebas practicadas en la actuación administrativa, sino por el contrario le dio plena credibilidad a los testimonios de los policías, mas no valoró la prueba testimonial aportada por el ciudadano, pues sin motivación alguna y sin fundamentos de derecho le restó credibilidad a los testimonios practicados, qu ienes narraban uniformemente que el demandante no se encontraba conduciendo el vehículo , por consiguiente no había lugar a la sanción.
Adicionalmente señaló que el agente de vigilancia Juan Carlos Cárdenas Salamanca, fue citado 3 veces sin que comparecier a y sin justificación alguna; sin embargo, la autoridad de tránsito no le impuso sanciones, ni prescindió de su testimonio.
Reiteró que el señor Juan Carlos Cárdenas Salamanca, fue el último en rendir6
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testimonio, y en tal sentido consideró evidente que el mismo ya conocía las versiones de los testimonios en sus descargos, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, comoquiera que prueba que la autoridad de tránsito se encontraba parcializada con la versión de los policías.
Violación por no evaluar debidamente las pruebas solicitadas y practicadas: consideró que su derecho de defensa ha sido vulnerado, ante la negativa del funcionario de evaluar y considerar las pruebas solicitadas y
Violación por no evaluar debidamente las pruebas solicitadas y practicadas: consideró que su derecho de defensa ha sido vulnerado, ante la negativa del funcionario de evaluar y considerar las pruebas solicitadas y practicadas.
Insistió en que no se entien de por qué razón la autoridad de tránsito no impuso una sanción a la agente de vigilancia Juan Carlos Cárdenas Salamanca, puesto que no compareció por 3 veces consecutivas a la diligencia de testimonios.
Señaló que el día 28 de mayo del 2014, la autoridad de tránsito no tenía elaborado el fallo e improvisadamente lo proyectó el mismo día, sin evaluar acertadamente las pruebas allegadas y parcializado en las versiones de la policía de tránsito, emitió el fallo declarándolo contraventor por incurrir en lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1796 del 2013, con fundamento en la orden de comparendo núm. 1100100000006651714, notificado como infracción F, imponiendo una sanción de multa de 1440 SMLMV, a su vez sancionó con la cancelación de la lice ncia de conducción qué aparece registrada en la página web del RUN y la inmovilización del vehículo por el término de 20 días.
Desproporcionalidad de la sanción: indicó que la sanción debe ser proporcional con el daño causado; sin embargo, en el presente asunto no se causó ningún daño.
Adujo que las altas cortes han reconocido la posibilidad de graduar las sanciones siempre que el yerro no haya ocasionado un perjuicio para la administración al ser subsanado directamente.
causó ningún daño.
Adujo que las altas cortes han reconocido la posibilidad de graduar las sanciones siempre que el yerro no haya ocasionado un perjuicio para la administración al ser subsanado directamente.
Señaló que en el presente asunto no se causó ningún perjuicio, toda vez que7
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el supuesto incumplimiento, jamás existió, pues el reporte se encontraba debidamente sustentado y en consecuencia no hay un perjuicio derivado de una supuesta omisión en la atención de la petición de la información.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que el día 8 de marzo de 2014, fue notificada la orden de comparendo núm. 1100100000006651714, por la comisión de la infracción codificada como F, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, documento que fue firmado por un testigo (padre del demandante – Néstor Alberto Méndez Díaz) y no fue tachado de falsedad.
Adujo que el demandante el día 18 de marzo de 2014, se presentó ante la
1696 de 2013, documento que fue firmado por un testigo (padre del demandante – Néstor Alberto Méndez Díaz) y no fue tachado de falsedad.
Adujo que el demandante el día 18 de marzo de 2014, se presentó ante la Secretaria Distrital de Movilidad, día en el cual la autoridad le informó de su derecho a ser representado, no obstante, manifestó que actuaría en nombre propio en su calidad de profesional en derecho ; consecutivamente, se escuchó su versión libre, oportunidad en la que realizó solicitud de pruebas, las cuales una vez estudiada su procedibilidad, fueron decretadas conforme a derecho.
Aludió que una vez notificado el auto de pruebas, no se interpuso recurso de reposición, y el d ía 3 de abril de 2014, se realizó practica de pruebas consistente en la recepción de testimonios de los cuales, en garantía al debido proceso y contradicción , se corrió traslado al impugnante par a su contrainterrogatorio; posteriormente, el día 22 de abril de 2014, se recepcionó la declaración del policía de tránsito Fabián Bedoya Bejarano, igualmente corriendo traslado al impugnante.
Indicó que el 15 de mayo de 2014, en presencia del impugnante, el patrullero Juan Carlos Cárdenas Salamanca, r indió declaración de los hechos del día8
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en que fue impuesto el comparendo , de lo cual se corrió traslado a la parte impugnante.
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en que fue impuesto el comparendo , de lo cual se corrió traslado a la parte impugnante.
Agotado el acervo probatorio decretado, el impugnante expuso sus alegatos de conclusión, y finalmente el día 28 de mayo de 2014, la autoridad de tránsito procedió a resolver sobre la responsabilidad contravencional, emitiendo una decisión de fondo conforme a derecho.
Contra la decisión de la autoridad de tránsito, el demandante presentó recurso de apelación, motivo por el cual, e l expediente se remitió a la Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaria Distrital de Movilidad a fin de que resuelva conforme a su competencia.
Mediante Resolución núm. 61 -02 del 30 de julio de 2014, la Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaria Distrital de Movilidad , resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del expediente 980 de 2014, confirmando en todas sus pa rtes la decisión inicial, actuación que fue notificada por aviso el día 18 de septiembre de 2014.
Precisó que el reproche del demandante en el asunto en concreto, es frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad de tránsito, y en tal sentido se debe tener en cuenta el artículo 88 del CPACA, en el cual se establece que los actos administrativos se presumen auténticos mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Conforme a lo anterior, advirt ió que dentro de la actuación administrativa, el demandante no realizó argumentación jurídica valida de la cual se pueda
hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Conforme a lo anterior, advirt ió que dentro de la actuación administrativa, el demandante no realizó argumentación jurídica valida de la cual se pueda desprender un error en la apreciación de la prueba por parte de la autoridad de tránsito, bien sea porque hubiera incurrido en un defec to factico en la apreciación de la prueba , porque haya omitido la valoración del acervo probatorio en su integridad por la valoración de pruebas ilícitas o que no hicieran parte del conglomerado probatorio , pues del análisis realizado solo se pudo inferir inconformidades personales del demandante frente al testimonio de los agentes de tránsito.9
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Adujo que se recibió 5 testimonios, entre ellos familiares y amigos, quienes en la apertura de la audiencia contravencional de fecha 18 de marzo de 2014, se encontr aban departiendo con e l demandante, razón por la cual, se suspendió la práctica de pruebas para ser continuadas el día 3 de abril de 2014.
Indicó que el 22 de abril de 2014, luego de haber suspendido la audiencia por tercera vez, comoquiera que no habían comparecido los testimonios decretados de oficio, consistentes en las declaraciones de los agentes de tránsito en vía, quienes impusieron la orden de comparendo núm. 6651714 y elaboraron el respectivo informe de policía, se recibió el testimonio del agente
decretados de oficio, consistentes en las declaraciones de los agentes de tránsito en vía, quienes impusieron la orden de comparendo núm. 6651714 y elaboraron el respectivo informe de policía, se recibió el testimonio del agente Fabián Bedoya Bejarano, quien afirmó que en tres ocasiones se intentó realizar prueba de alcohosensor al demandante, quien al encontrarse e n estado de exaltación, se negó, igualmente afirmó que se realizó comparendo por no portar seguro y porque tenía suspendida la licencia de conducción precisamente por un comparendo de embriaguez.
La diligencia anteriormente mencionada, fue reanudada el día 15 de mayo de 2014, oportunidad en la cual el agente Cárdenas Salamanca manifestó haber presenciado como el vehículo conducido por el demandante se encontraba obstruyendo unas calzadas y al acercarse observó que el conductor se encontraba tomando cerveza, motivo por el cual se le requirió; sin embargo, emprendió huida y en dos ocasiones hizo caso omiso al llamado de detenerse, posteriormente, indicó que el conductor se negó a realizarse la prueba de alcoholemia y ofreció $400.000.
Indicó que finalmente se suspendió la audiencia para emitir el respectivo fallo, fijando como fecha el 28 de mayo de 2014, día en el cual la autoridad de tránsito arribó a conclusiones jurídicas, realizó un análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas, acudiendo a las reglas de la sana critica.
Manifestó que no se dio total credibilidad a lo dicho por los testigos del demandante, y respecto a lo informado por los policías, no se dio credibilidad
una de las pruebas aportadas, acudiendo a las reglas de la sana critica.
Manifestó que no se dio total credibilidad a lo dicho por los testigos del demandante, y respecto a lo informado por los policías, no se dio credibilidad a lo relatado, sino al material probatorio que entró a confirmar lo revelado por los agentes.10
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-005-2015-00139-02
DEMANDANTE: NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO
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Consecuente con lo anterior, adujo que de existir alguna duda respecto a la autenticidad de la información consignada en el comparendo, el demandante pudo solicitar la tacha de falsedad del mismo, no obstante, ello no se realizó.
Señaló que la apelación se desatada por la Dirección de Procesos Administrativos mediante la Resolución núm. 61 -02 del 30 de julio de 2014, acto mediante el cual, se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
Reiteró que en las dos instancia s se realizó análisis pormenorizado del material probatorio, siempre aplicando las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, de manera que el trámite contravencional adelantado por la autoridad de tránsito de la Secretaria Distrital de Movilidad, se adelantó dentro del margen de los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del cual gozan los ciudadanos en cualquier actuación administrativa.
Finalmente exp uso que el demandante hizo uso de cada una de las
aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del cual gozan los ciudadanos en cualquier actuación administrativa.
Finalmente exp uso que el demandante hizo uso de cada una de las oportunidades que brinda la ley para solicitar pruebas, contrainterrogar e interponer los respectivos recursos, por lo tanto, la entidad demandada no incurrió en vicio alguno.
4.1.2. La Secretaría Distrital de Movilidad, propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección primera, quien mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de 2018 (fl. 209 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y dispuso la notificación personal a Bogotá D.C. - Secretaria de Movilidad, al Agente del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.11
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-005-2015-00139-02
DEMANDANTE: NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE MOVILIDAD
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del siete (7) de febrero de 2020 para el día trece (13) de mayo de 20 20 (fl. 207 Ibíd.), no obstante, debido a la emergencia
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del siete (7) de febrero de 2020 para el día trece (13) de mayo de 20 20 (fl. 207 Ibíd.), no obstante, debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19, dicha diligencia no se realizó, motivo por el cual, estando el proceso para reprogramar la audiencia inicial, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2021, el A quo de conformidad con el numeral 1.° del artículo 13 del Decreto legislativo 806 de 2020, prescindió de dicha diligencia, con el fin de proferir sentencia anticipada.
En la misma providencia, el Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: La Secretaría Distrital de Movilidad, propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, la cual, luego del respectivo análisis, fue negada.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, por las causales de: i) violación al derecho de defensa y debido proceso constitucional por parte de la Secretaría de Movilidad, ii) falta motivación y error de derecho - violación por no evaluar debidamente la pruebas solicitadas y practicadas, iii) prescripción de la sanción y iv) desproporcionalidad de la sanción.
- Medidas cautelares: no hubo solicitud de decreto de alguna.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
sanción y iv) desproporcionalidad de la sanción.
- Medidas cautelares: no hubo solicitud de decreto de alguna.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Néstor Andrés Méndez Moreno : presento escrito de alegatos de conclusión el día 3 de marzo de 2021, mediante el cual ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran en archivo digital12
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-005-2015-00139-02
DEMANDANTE: NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE MOVILIDAD
(CD), denominado: “[…] 02AlegatosConclusiondemanda […]”.
6.2. Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Movilidad : Ratificó los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales obran en archivo digital (CD), denominado: “[…] 05AlegatosConlusionSecretaria […]”.
6.3. Ministerio Público: no rindió concepto.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados. (CD. Archivo: 07SentenciaPrimeraInstancia).
Frente al primer cargo, este es, violación al derecho de defensa y debido proceso, indicó que para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que todo proceso, desde su inicio has ta su fin, debe obedecer de manera
Frente al primer cargo, este es, violación al derecho de defensa y debido proceso, indicó que para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que todo proceso, desde su inicio has ta su fin, debe obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
Señaló que cuando se trata del proceso administrativo sancionador, el cual constituye una facultad de las autoridades públicas para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo dirigida a los particulares o disciplinario, aplicada a los servidores públicos. Las decisiones correctivas están reguladas, en principio, con un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social. De ahí que el proceso administrativo sancionatorio, constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público.
En tal sentido, adujo q ue las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos.13
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-005-2015-00139-02
DEMANDANTE: NÉSTOR ANDRÉS MÉNDEZ MORENO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE MOVILIDAD
Por otra parte, señaló que el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DE MOVILIDAD
Por otra parte, señaló que el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspo ndiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto.
Precisó que el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, lo cual implica la potestad de
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