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TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00150-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00150-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Restablecimiento del servicio de internet y telefonía en término. ( Artículo 3, literales a) y g) del numeral 10.1 del artículo 10 y 64 de la Resolución CRC 3066 de 2011, 65 y 66 numeral 1 de la Ley 1341 de 2009.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP en contra de la sentencia del día 30 de junio del año 2017, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 217 a 2 27 cdno ppal. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Se condena en costas. Téngase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones. Liquídense.

TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada

SEGUNDO.- Se condena en costas. Téngase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones. Liquídense.

TERCERO.- De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la demandante.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.” (fl. 224 vlto. cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).2

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el día 24 de abril del año 2014, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimie nto del derecho, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (fls. 1 a 141 cdno. No. 1), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“II – PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones

cdno. No. 1), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“II – PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:

  • Resolución No. 60513 del 18 de octubre de 2013, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTA S.A.

E.S.P. una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de CINCUENT A Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • Resolución No. 30867 del 9 de mayo de 2014, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución recurrida.
  • Resolución No. 63552 del 24 de octubre de 2014, por la cual se resuelve recurso de apelación.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los artículos 3, literales a) y g) del numeral 10.1 del artículo 10 y 64 de la Resolución CRC 3066 de 2011, 65 y 66 numeral 1 de la Ley 1341 de 2009.

3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.

4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere

COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.

4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 60513 del 18 de octubre de 2013, 30867 del 9 de mayo de 2014 y 63552 del 24 de octubre de 2014.3

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CP. A.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUP ERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a apagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSION SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL

En el evento de no prosperarla pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la

PRETENSION SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL

En el evento de no prosperarla pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en la Resoluciones No. 60513 del 18 de octubre de 2013, 30867 del 9 de mayo de 2014 y 63552 del 24 de octubre de 2014, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994.” (fls. 112 a 114 cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 142 ibídem).

2. Hechos

La parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 11 de enero de 2013, la señora Liliana Peña Merchán en su condición de representante de la sociedad Loves Boutique S.A.S. formuló queja contra la Empresa de telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, por valor de $300.000.000, con ocasión de la privación del servicio de teléfono e internet desde noviembre de 2012 hasta febrero de 2013. La suspensión del servicio obedeció a la mora en el pago del servicio cuya factura con vencimiento 28 de noviembre de 2012 , fue pagada el 3 de diciembre de

internet desde noviembre de 2012 hasta febrero de 2013. La suspensión del servicio obedeció a la mora en el pago del servicio cuya factura con vencimiento 28 de noviembre de 2012 , fue pagada el 3 de diciembre de

2012. Sin embargo, los servicios no fueron reconectados dentro de los4

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

tres (3) días siguientes, estos solo fueron reactivados hasta el 24 de febrero de 2013, luego de diversos requerimientos de la usuaria.

  1. Con ese fundamento la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución número 39904 del 28 de junio de 2013, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos – Expediente 13-4582, realizando la imputación indicando “(…) a fin de establecer si existe transgresión a lo previsto en los artículos 3, literales a. g. Del numeral 10.1 del artículo 10 y 64 de la Resolución CRC 3066 de 2011, y en consecuencia determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009”.
  1. ETB S.A. E.S.P., presentó descargos el día 25 de Julio de 2013 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de

1341 de 2009”.

  1. ETB S.A. E.S.P., presentó descargos el día 25 de Julio de 2013 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la

Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. Mediante Resolución No. 53771 del 6 de septiembre de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios Ce Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio decreta tener como pruebas las aportadas por la usuaria con la queja, las allegadas con el escrito de descargos, prescinde del término probatorio y declara agotada la etapa probatoria, sin decretar prueba de oficio.
  1. Mediante Resolución No. 60513 del 18 de octubre de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. consistente en $58.950.000 (100) SMLMV, decisión fue notificada mediante aviso 20313 del 6 de noviembre de 2013.5

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

  1. En el término legal ETB S.A. E.S.P, el 21 de noviembre de 2013

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

  1. En el término legal ETB S.A. E.S.P, el 21 de noviembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en su subsidio de apelación en contra de la Resolución 60513 del 18 de octubre de 2013.
  1. Mediante la Resolución número 30867 del 9 de mayo de 2014, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, confirmando integralmente la sanción impuesta, notificada por Aviso No. 31710 del 31 de julio de

2014.

  1. Finalmente la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC la SIC, mediante la Resolución número 63552 del 24 de octubre de 2014, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución No. 60513 del 18 de octubre de 2013.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 60513 del 18 de octubre de 2013, 30867 del 9 de mayo de 2014 y la 63552 del 24 de octubre de 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio , se sustentó en los siguientes cargos: 3.1. Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Manifestó la parte actora que, la Ley 1341 de 2009 no asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones sancionatorias en lo

la Superintendencia de Industria y Comercio.

Manifestó la parte actora que, la Ley 1341 de 2009 no asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones sancionatorias en lo que respecta a su control y vigilancia en relación con la protección de los usuarios de los servicios de Telecomunicaciones, toda vez que, la función sancionatoria está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), com o se evidencia en el artículo 63 de la citada norma.

La atribución de funciones administrativas de carácter sancionatorio le corresponde a la Ley o a un instrumento normativo con fuerza material de Ley, ya que por mandato legal la facultad sancionatoria del Ministerio6

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

de Tecnologías de la Información y las C omunicaciones (MINTIC), puede cambiarse a otra autoridad administrativa, sea a través de la ley o un reglamento que atribuya esa función.

3.2. Violación al debido proceso por omisión de etapas procesales

El Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, es supletorio frente a la ley especial que regula el Procedimiento Administrativo Sancionatorio sectorial para las telecomunicaciones y cumple funciones de integración normativa por remisión autorizada en el artículo 47 del CPACA que prevé "los preceptos de este Código se

Administrativo Sancionatorio sectorial para las telecomunicaciones y cumple funciones de integración normativa por remisión autorizada en el artículo 47 del CPACA que prevé "los preceptos de este Código se aplicarán también en lo previsto por dichas leyes", así como en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), según el cual, " En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo", sin perjuicio del principio de favorabilidad que se aplica en materia administrativa y que se extiende a los aspectos procesales y sustanciales como elemento fundante del debido proceso.

El cumplimiento de las etapas mínimas en el proceso administrativo sancionatorio constituyen la garantía al debido proceso consagrado para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas conforme al artículo 29 de la Constitución Política y pese a ser facultativas para el sujeto pasivo de la acción sancionatoria, no son de libre disposición de la administración

Los actos impugnados vulneran el artículo 29 constitucional que establece como obligación asegurar a los administrados el debido proce so con ocasión de las actuaciones administrativas que se surtan en cada una de sus etapas procesales, de modo que, el particular pueda ejercer plenamente su defensa, así como el respeto a la garantía de presunción de inocencia. La obligación exige que las garantías al debido proceso para el administrado realmente se cumplan y sean consecuencia de una línea de comportamiento constante durante toda la actuación.7

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

de comportamiento constante durante toda la actuación.7

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

De la lectura de la Resolución No. 39904 del 28 de junio de 2013 a través de la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa mediante formulación de cargos, se omitió en ésta la alusión exigida a las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta infracción, omisión que atenta contra el derecho de defensa de la empresa, habiéndose impedido la controversia de los factores que debían sustentar la posible sanción.

Entendiendo la formulación de cargos como el núcleo del debate fáctico, jurídico y probatorio del Proceso Administrativo Sancionatorio, que guardadas proporciones y materia con el proceso penal, se fundamenta en los principios del debido proceso, de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, como mínimo debe guardar congruencia con la decisión final que se genere, por lo que era un deb er de la Superintendencia de Industria y Comercio permitir que la entidad investigada conociera los criterios a tener en cuenta para la graduación de una eventual sanción o por lo menos identificar ésta a partir del análisis de las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que se produciría, recordando que la imposición de sanciones no puede ser un acto arbitrario y sorpresivo.

de una eventual sanción o por lo menos identificar ésta a partir del análisis de las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que se produciría, recordando que la imposición de sanciones no puede ser un acto arbitrario y sorpresivo.

3.3. Violación de principio de legalidad

El principio de legalidad en el presente asunto fue presuntamente desconocido por parte de la SIC en el evento de la inobservancia de los criterios que debe observar la SIC al momento de imponer sanción.

De conformidad con criterios del Consejo de Estado, el principio de legalidad irradia en el proceso disciplinario y s e materializa en la subsunción típica de la conducta de quien se somete a un proceso administrativo sancionatorio. El proceso de subsunción típica de la conducta consiste en la labor que recae en los operadores jurídicos que supone la interpretación de la norma sancionatoria de conformidad con los métodos hermenéuticos y que las pruebas que obran en el proceso demuestran de forma contundente la ocurrencia de los hechos y la8

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

culpabilidad del encartado, en palabras del Consejo de Estado de esta labor no puede abstenerse ni hacerla de cualquier manera la Administración, pues se estaría vulnerando el derecho al debido proceso

La Ley 1341 de 2009 estableció en el artículo 66 los criterios para definir

labor no puede abstenerse ni hacerla de cualquier manera la Administración, pues se estaría vulnerando el derecho al debido proceso

La Ley 1341 de 2009 estableció en el artículo 66 los criterios para definir las sanciones, según la cual se exige a la autoridad administrativa con facultades sancionatorias valorar los criterios taxativamente señalados en la norma con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.

El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta, sino también el grado de diligencia utiliza do, y la llamada dosimetría sancionatoria.

Para el caso, en efecto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece que para poder imponer el castigo al infractor se debe tener en cuenta: i) La gravedad de la falta; ii) el daño producido; iii) la reinciden cia en la comisión de los hechos y iv) La proporcionalidad en la falta y la sanción, criterios estos que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró, no realizó una apreciación conjunta, pretendiendo dar valor por separado a tan solo dos de esos criterios, desconociendo así, los principios de la dosimetría.

No se trata de aspectos aislados, sino de parámetros de valoración que debió analizar en su totalidad la entidad demandada, en conclusión, como el artículo 66 de la Ley 1341 del año 2009, e n todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de

debió analizar en su totalidad la entidad demandada, en conclusión, como el artículo 66 de la Ley 1341 del año 2009, e n todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.

Para el caso que ocupa la atención, manifestó que la SIC se apartó de los criterios establecidos en la ley para fijar la sanción e impuso su discrecionalidad al desconocer, indicando en la parte motiva de la decisión9

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

la existencia de pronunciamientos donde hay decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa que sanciona, es decir, señalando uno o varios casos en los que el investigado o disciplinado o infractor fue sancionado por el mismo comportamiento, ya que la reincidencia no puede ser pregonada como criterio p ara imponer una sanción de manera generalizada como lo hace la Superintendencia, puesto que no explico en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando.

3.4. Desconocimiento del principio de Propor cionalidad de la sanción.

Para lo cual, lo primero que hay que recordar que la responsabilidad objetiva está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 44

3.4. Desconocimiento del principio de Propor cionalidad de la sanción.

Para lo cual, lo primero que hay que recordar que la responsabilidad objetiva está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 44 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 del 2011), dispone que en la medida en que el contenido de un a decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

De conformidad con el artículo 65 de la Ley 1341 del año 2009, la SIC en el proce so administrativo sancionatorio podrá sancionar con amonestación, multa hasta por dos mil salarios mínimos legales mensuales, suspensión del operador público hasta por dos meses y caducidad o cancelación de la licencia, que deberá realizarse con sujeción a la Constitución, siendo la culpabilidad uno de los principios que integran el derecho al debido proceso (artículo 29) por cuanto toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, adicional a lo anterior la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado la relación existente entre proporcionalidad y culpabilidad.

La Dirección de Investigaciones De Protección de Usuarios de ComunicacionesSuperintendencia de Industria y Comercio-, no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, n i de proporcionalidad, así como tampoco analizó la culpabilidad de la ETB.10

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

tampoco analizó la culpabilidad de la ETB.10

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

En el acto administrativo que impuso la sanción, la SIC se limitó a señalar que era una multa de 100 salarios m ínimos basados únicamente en la supuesta gravedad de la falta , la cual configuraba lo preceptuado en los artículos 3, literales a) y g) del numeral 10.1 del artículo 10 y 64 de la Resolución CRC 3066 de 2011, sin decir claramente en qué forma se llegó a la cuantía de la multa, y sin analizar la conducta de cara a la sanción impuesta.

El acto administrativo que resolvió el recurso de reposición insistió que los artículos 65 y 66 de la ley 1341 de 2009 estable n unos rangos máximos y mínimos que sirven para determinar la sanción, los cuales, en uso de la potestad sancio natoria, terminaron siendo discrecionales de la administración, en razón a que no existe un procedimiento cuantitativo que indique cómo dar valor.

El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las decisiones discrecionales deben ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa.

En consecuencia, al imponer la multa la Superintendencia de Industria y

discrecionales deben ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa.

En consecuencia, al imponer la multa la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, por cuanto no realizó un análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el efecto del desistimiento , es decir, la manifestación de la usuaria de haber sido atendida favorablemente su pretensión.

4. Contestación de la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el día 28 de marzo del 2017 (fls.11

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

202 a 208 vltos. cdno. No. 1) y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos:

Señaló que el contenido de las resoluci ones acusadas expedidas por la Dirección de Investigación para la Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, no incurrieron en infracción o violación alguna de las normas contenidas en

Dirección de Investigación para la Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, no incurrieron en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Polít ica, en la Ley 1341 de 2009, ni en la Ley 1437 de 2011, por el contrario, señala que esta se fundamentó en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada mo tivación del acto administrativo, con fundamento en las directrices jurídicas establecidas por dichos preceptos normativos.

Indicó que, conforme con las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las concedidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1341 de 2009, para la vigilancia y control de los servicios prestados a los usuarios de los servicios de comunicaciones, velando por la observancia de las disposiciones sobre la protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de las mismas y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores entro del término legal, entre otros. Bajo dichas facultades la Entidad se encargó de ejercer dicho control en el asunto de la referencia.

Advirtió además, que de los documentos obrantes en el expediente administrativo, permitieron concluir que la SIC como Autoridad Competente para vi gilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa al

administrativo, permitieron concluir que la SIC como Autoridad Competente para vi gilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa al demandante, fundamentando legalmente los actos administrat ivos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a derecho, es decir , dentro del marco jurídico permitido; valorando12

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– APELACION DE SENTENCIA

conforme con los criterios de la sana critica las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa; la dosimet ría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana critica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta entre otros, las circunstancias de graduación del artículo 66 de la ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la conducta.

De esta forma, pese a la inexistencia de argumentos jurídicos estructurados y coherentes en el escrito de la demanda, se demostró que los actos administrativos acusados gozan de plena legalidad, cumplen con los requisitos de existencia y validez . Por lo tanto, los actos administrativos sujetos a examen de legalidad están debidamente motivados y se encuentran fundados en las normas constitucionales y legales establecidas para la protección de los usuarios de las

los requisitos de existencia y validez . Por lo tanto, los actos administrativos sujetos a examen de legalidad están debidamente motivados y se encuentran fundados en las normas constitucionales y legales establecidas para la protección de los usuarios de las comunicaciones.

Indicó además, que los fundamentos que utiliza el demandante respecto de la presunta inobservancia de los criterios para determinar la sanción que se impuso por parte de esta Entidad, no pueden ser equiparable s a los criterios determin ados por la jurisprudencia en los asuntos disciplinarios, cuyas finalidades y situaciones jurídicos perseguidas son completamente distintas a las que ocurren en la actuación administrativa sancionatoria que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio, pues lógicamente su régimen jurídico es distinto, contiene reglas de distinta aplicación y además resulta más flexible la aplicación de los criterios del régimen jurídico sancionatorio administrativo objeto del asunto que del disciplinario, pues por la naturaleza misma del asunto que se trata en el caso bajo examen, las reglas de aplicación jurídica resultan ajustables a la valoración objetiva de la Entidad e control y vigilancia, sujetándose a actuaciones discrecionales y no regladas.

Señaló que, de un análisis integral y sistemático de las decisiones objeto del debate se desprende la existencia misma por lo menos de dos criterios contemplados en dicha disposición normativa, por una parte la existencia13

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00150 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABL

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