TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00155-01-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00155-01-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls.
223 a 230 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida en audiencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 212 vlto. a 221 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
(…). Expediente 11001333400520150015500
PRIMERO: DECLÁRAR LA NULIDAD de la Resolución No. 67179 del 28 de noviembre de 2011, que impuso sanción a la Empresa de Teléfonos de Bogotá SA ESP, la Resolución no. 34824 del 31 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición y la Resolución no. 41072 del 29 de junio de 2012, por la cual se resolvió el recurso de apelación, proferidas por la
reposición y la Resolución no. 41072 del 29 de junio de 2012, por la cual se resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DELDERECHO se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, devolver a la Empresa de Teléfonos de Bogotá SA ESP la suma de $25.554.674, por concepto de multa pagada con ocasión de la sanción.
TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho, equivalente al 1% del valor de la condena, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo el archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor de Consejo
años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor de Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.
(…).” (fls. 218 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2015 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - ETB SA ESP actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (fls. 63 a 93 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “II - PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
2Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia - Resolución No. 67179 del 28 de noviembre 2011, por la cual se impone una sanción administrativa en la suma de VEINTIÚN
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS
- Resolución No. 67179 del 28 de noviembre 2011, por la cual se impone una sanción administrativa en la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($21.959.600) equivalente a cuarenta y un (41) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP. - Resolución No. 34824 del 31 de mayo de 2012, por el (sic) cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución recurrida.
- Resolución No. 41072 del 29 de junio de 2012, por la cual se resuelve el recurso de apelación, ordenado confirmar la Resolución y modificando la sanción impuesta.
2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los artículos 54, 64 numeral 12, 65 numeral y 66 de la Ley 1341 de 2009.
3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.
4. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones Nos. 67179 del 28 de noviembre de 2011, 34824 del 31 de mayo de 2012 y 41072 del 29 de junio de 2012.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término
noviembre de 2011, 34824 del 31 de mayo de 2012 y 41072 del 29 de junio de 2012.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.
7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
8. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la multa prevista en las Resoluciones No. 67179 del 28 de noviembre de 2011, 34824 del 31 de mayo de 2012 y 41072 del 29 de junio de 2012, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994. (fls. 65 y 66 cdno. ppal. no. 1 –
negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 3Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto de Oralidad Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C. (fl. 95 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 57891 de 25 de octubre de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP y formuló luego pliego de cargos por la presunta trasgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, con motivo de la denuncia presentada por la señora Blanca Marina Rodríguez por el hecho de que no se atendió de manera oportuna y adecuada el derecho de petición elevado el 26 de abril de 2011 por la usuaria del servicio. 2) La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a ETB SA ESP por medio de la Resolución no. 67179 de 28 de noviembre 2011 e impuso una sanción de multa por el valor de $21.959.600. 3) Contra la citada decisión el 10 de enero de 2012 se interpuso recurso de
medio de la Resolución no. 67179 de 28 de noviembre 2011 e impuso una sanción de multa por el valor de $21.959.600. 3) Contra la citada decisión el 10 de enero de 2012 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4) La Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC mediante Resolución no. 34824 de 31 de mayo de 2012 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y finalmente el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industrita y Comercio expidió la Resolución no. 41072 de 29 de junio de 2012 a través de la cual se desató el recurso de apelación, quien confirmó la decisión impugnada. 4Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La Resolución no. 41072 de 29 de junio de 2012 fue notificada mediante edicto fijado el 6 de noviembre de 2014 y desfijado el 20 de eses mismos mes y año, comenzando a surtir efectos el citado acto administrativo el 21 de noviembre de 2014. 5) Transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación (10 de enero de 2012) y el momento en que quedó ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación (24 de noviembre de
subsidio apelación (10 de enero de 2012) y el momento en que quedó ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación (24 de noviembre de 2014), razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ya había operado de pleno derecho la pérdida de competencia para decidir los recursos interpuestos contra el acto que impuso la sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 3066 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones los artículos 81 y 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber: 3.1 Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio El proceso sancionatorio adelantado contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP se rigió por la Ley 1341 de 2009, normatividad que establece que en lo no contemplado en su contenido se debe hacer remisión a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo facultando así a la
normatividad que establece que en lo no contemplado en su contenido se debe hacer remisión a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo facultando así a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer control pleno e integral de los actos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) conforme con la Constitución Política. 5Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Dan lugar a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio las infracciones contenidas en la Ley 1341 de 2009 y sus decretos reglamentarios, actuaciones que deben estar precedidas del derecho al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. 3.2 Caducidad de la facultad sancionatoria – configuración del silencio administrativo positivo 1) El proceso administrativo sancionatorio efectuado por la SIC inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, sin embargo no se debe olvidar que en el trascurso del trámite ese cuerpo normativo fue derogado, entrando en vigencia la Ley 1437 de 2011. 2) La ley procesal es de inmediata aplicación a los casos que están en curso en el momento de entrar en vigencia como lo ha expuesto la Corte Constitucional (fl. 71), puesto que la adquisición del derecho que se encuentra en disputa es una mera expectativa resultante en la terminación del proceso.
en el momento de entrar en vigencia como lo ha expuesto la Corte Constitucional (fl. 71), puesto que la adquisición del derecho que se encuentra en disputa es una mera expectativa resultante en la terminación del proceso. 3) La aplicación inmediata de las normas procesales se realiza cuando no se cuenta con una situación jurídica definitiva sino con una en curso, permitiendo que la nueva norma procesal sea aplicada debido a que no se encuentra en firme decisión alguna. 4) En este caso concreto el procedimiento administrativo sancionatorio se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia la nueva ley procesal (Ley 1437 de 2011) ya que al interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación la sanción impuesta no se encontraba en firme, existiendo una expectativa de ser confirmada o revocada la sanción impuesta por la SIC. 5) El acto administrativo que resolvió el recurso de apelación en sede administrativa quedó en firme el día siguiente a la desfijación del edicto esto es, el 24 de noviembre de 2014. 6Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) Así las cosas el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 crea una carga adicional a la administración consistente en resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa en un término de un (1) año contado a partir de su presentación y en caso de no resolverse en ese lapso el legislador estableció que se generaban dos consecuencias a) se entienden fallados en favor del
en la vía gubernativa en un término de un (1) año contado a partir de su presentación y en caso de no resolverse en ese lapso el legislador estableció que se generaban dos consecuencias a) se entienden fallados en favor del recurrente y, b) la administración pierde competencia para resolver el recurso. La Corte Constitucional mediante sentencia C-875 de 22 de noviembre de 2011 con motivo de revisar la constitucionalidad del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo manifestó que la finalidad buscada con el término otorgado por la citada norma es que la administración haga efectivos los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa y, de ese modo garantizar el debido proceso castigando a la administración que no cumpla con la pérdida de competencia. Además, si no se deciden los recursos dentro del término de un (1) año previsto en la norma contados a partir de la debida y oportuna interposición se entienden fallados en favor del recurrente. 4) Por lo tanto es claro que el silencio administrativo positivo opera en el caso de no resolverse los recursos en el término previsto en la norma para el efecto, sin embargo la Corte Constitucional planteó una excepción a la norma en el caso de que se hayan presentado circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, circunstancias que deben ponerse de presente en el acto que decida los recursos. 5) Dado que las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata como lo establece la Corte Constitucional es claro que el artículo 52
deben ponerse de presente en el acto que decida los recursos. 5) Dado que las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata como lo establece la Corte Constitucional es claro que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 por su naturaleza procesal es aplicable a la actuación administrativa adelanta por la SIC. 6) En este caso concreto el recurso de reposición en subsidio apelación fue presentado por la parte actora en sede administrativa el 10 de enero de 2012 y la SIC notificó por edicto el acto administrativo que resolvió el recurso de 7Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia apelación el cual fue fijado el 6 de noviembre de 2014 y desfijado el 21 de esos mismo mes y año, cobrando firmeza el 24 de noviembre de 2014, por tanto el término de un año con que contaba la autoridad administrativa para resolver los recursos no fue cumplido, ya que este último acto administrativo fue notificado dos años después del término previsto para ello, de lo que se desprende que se vulneró la garantía del debido proceso, caducó la facultad sancionatoria de la SIC configurándose el silencio administrativo positivo y se desconoció los principios de la función administrativa de celeridad y eficacia, hechos que generan la nulidad de los actos acusados. 3.3 Violación del principio de legalidad 1) El proceso sancionatorio adelantado por la SIC se encuentra regulado en materia de telecomunicaciones por la Ley 1341 de 2009 la que en el artículo
3.3 Violación del principio de legalidad 1) El proceso sancionatorio adelantado por la SIC se encuentra regulado en materia de telecomunicaciones por la Ley 1341 de 2009 la que en el artículo 66 prevé los criterios para determinar la sanción aplicable al investigado, como lo son la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 2) Si bien el legislador no hizo un catálogo preciso de sanciones para las infracciones previstas en el artículo 64 ibidem sí estableció el deber de valorar los citados criterios para definir las sanciones. Por tanto de existir sanciones que no incluyan la valoración de todos los citados criterios sería violatoria de los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 3) Como se desprende de los actos acusados la SIC desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 dado que no tuvieron en cuenta los cuatro criterios mencionados ni explicó su valoración. 4) El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 tipifica las sanciones a imponer en caso de cometerse alguna de las infracciones dispuestas en el artículo 64 ibidem, no obstante esas sanciones deben ser producto de una valoración detallada de la conducta endilgada al investigado, de los criterios para fijarla y
dentro de los rangos previstos en la ley. 8Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La SIC actuó sin considerar las circunstancias de hecho y de derecho.
En los ordinales décimo segundo y décimo tercero del acto que impuso la sanción la SIC se limitó a señalar de manera retórica que la graduación de la sanción se la realizaba en virtud de la facultad legal sancionatoria que le fue atribuida por el legislador y en la facultad discrecional que no es absoluta, argumentando también que el monto de la sanción se aplicó teniendo en cuenta algunos criterios como la gravedad de la falta. No obstante se extraña dentro de las consideraciones expuestas en los actos acusados las motivaciones o razonamientos por los cuales se impuso la sanción en la cuantía dispuesta en los actos demandados, hecho que originó una ausencia o falta de motivación de estos. 5) La SIC tampoco explicó los razonamientos lógico-jurídicos en que se basó para concluir que se vulneraron los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, es decir no se expuso cómo esas normas fueron incumplidas ya que únicamente se limitó a argumentar que no se cumplieron las órdenes dadas por la SIC a la ETB dentro de los tiempos dispuestos. 6) La entidad demandada se limitó a explicar que la parte actora incumplió las órdenes administrativas olvidando la aplicación de la lex certa, como garantía del principio de tipicidad que impone la obligación al operador administrativo
- La entidad demandada se limitó a explicar que la parte actora incumplió las órdenes administrativas olvidando la aplicación de la lex certa, como garantía del principio de tipicidad que impone la obligación al operador administrativo de subsumir los hechos objeto de investigación en una descripción normativa típica.
En este caso concreto en las normas invocadas por la SIC como infringidas no se encuentra prevista consecuencia jurídica alguna de la supuesta infracción pero entró a deducir la imposición de la sanción al amparo del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, hecho que vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción los cuales son el núcleo esencial del principio de legalidad. 3.4 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción 9Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) La responsabilidad objetiva está proscrita en el ordenamiento jurídico. 2) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional la administración al fijar la sanción haciendo uso de su facultad discrecional debe tener en cuenta criterios razonables para su imposición, lo mismo que definir la proporcionalidad de aquella frente a los hechos que le sirven de fundamento sin llegar en ningún caso a la arbitrariedad. 3) El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 estableció las sanciones que la SIC puede imponer consistentes en: a) amonestación, b) multa hasta el
- El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 estableció las sanciones que la SIC puede imponer consistentes en: a) amonestación, b) multa hasta el equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, c) suspensión hasta por dos meses y, d) caducidad del contrato, cancelación de licencia, autorización o permiso; la culpabilidad es uno de los principios que integran el derecho del debido proceso por cuanto toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, aunado al hecho de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado la relación existente entre la proporcionalidad y culpabilidad.
En este caso concreto la SIC no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría ni de proporcionalidad así como tampoco analizó la culpabilidad de la ETB. 4) La SIC no explicó por qué con la supuesta infracción de las normas señaladas en los actos acusados la sanción debía ser una multa y no una amonestación o cualquiera de las otras mencionadas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, y menos las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción con fundamento en los criterios que señala de manera expresa el artículo 66 ibidem pues, si bien se hace mención a dos de ellos no se hace una valoración suficiente, hecho que demuestra que la entidad demandada olvidó el principio de la proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y
olvidó el principio de la proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encausándola dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. 10Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) Con la imposición de la multa la SIC incurrió en violación del debido proceso, desconocimiento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 por el hecho de imponer una sanción sin el análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa. 3.5 Violación del debido proceso por desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso 1) La actuación administrativa fue iniciada por la no atención oportuna y adecuada de la petición elevada por un usuario del servicio el 26 de abril de 2011 y como imputación jurídica se estableció que las norma presuntamente vulneradas eran los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009 en concordancia en el numeral 12 del artículo 64 ibidem. 2) En el acto que impuso la sanción de multa la SIC no le dio valor probatorio a la guía de entrega de correspondencia en donde se certifica el envío de la respuesta dada por la ETB a la petición presentada por el usuario con el argumento de que no se observaba la fecha de envío, sin embargo al analizar la planilla de control sí se constata la fecha (fl. 88), hecho que deja claro que la
respuesta dada por la ETB a la petición presentada por el usuario con el argumento de que no se observaba la fecha de envío, sin embargo al analizar la planilla de control sí se constata la fecha (fl. 88), hecho que deja claro que la respuesta se remitió dentro del término legal. 3) La finalidad de la notificación en este caso concreto se cumplió y por tanto no había lugar a imponer la sanción como se explica a continuación: a) La petición fue presentada el 26 de abril de 2011. b) La respuesta fue remitida por la ETB el 12 de mayo de 2011 a la dirección suministrada por la usuaria del servicio en donde además se le informó que dentro de los 5 días siguientes al envió de la comunicación podía presentarse a la sede de la empresa para notificarse personalmente de la decisión y que de no hacerlo se notificaría por edicto (fl. 89). c) La usuaria del servicio no acudió a la notificación personal por lo que esta se llevó a cabo por edicto. 11Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia e) Lo expuesto evidencia que la finalidad de la notificación de dar a conocer el acto administrativo que contenía la respuesta la petición fue cumplida. 4) La SIC dejó de valorar las siguientes pruebas: a) consecutivo no. 426729 de 12 de mayo de 2011 contentivo de la respuesta a la petición de la usuaria, b) guía de correo expedida por el 472 y, c) edicto de 20 de mayo de 2011 que da cuanta de la entrega efectiva de la comunicación y su contenido, medios
b) guía de correo expedida por el 472 y, c) edicto de 20 de mayo de 2011 que da cuanta de la entrega efectiva de la comunicación y su contenido, medios probatorios que demuestran que la ETB cumplió con la finalidad de la notificación en tanto que está demostrado que se respondió de fondo y dentro del término legal la petición elevada por la usuaria del servicio, decisión que además está contenida en la comunicación que fue remitida.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2017 ante la Oficina de
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 143 a 155 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del término de un año los actos administrativos que resuelvan los recursos elevados contra la sanción y por tanto debe entenderse que los recursos se tienen por resueltos con la sola expedición del acto administrativo. 2) La anterior distinción fue realizada por el legislador en el artículo 86 ibidem donde consagra la obligación de notificar la decisión adoptada dentro de los dos meses siguientes so pena de que opere el silencio administrativo negativo,
- La anterior distinción fue realizada por el legislador en el artículo 86 ibidem donde consagra la obligación de notificar la decisión adoptada dentro de los dos meses siguientes so pena de que opere el silencio administrativo negativo, es decir esta norma separa la adopción de la decisión y su notificación, aspecto que no ocurre dentro del artículo 52 en donde solo se exige la decisión del acto y no su notificación.
12Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00155-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) La notificación de un acto administrativo no es un requisito para su existencia y de validez como lo ha manifestado el Consejo de Estado por lo que una vez proferido el acto este existe y es válido en tanto que decide situaciones jurídicas ya sean particulares o generales. 4) La obligación de decidir los recursos en sede administrativa se cumple con la sola expedición del acto administrativo que los resuelve y no como lo sostiene el demandante mediante su notificación, en tanto que aceptar esta última tesis permitiría que hechos posteriores a la promulgación del acto administrativo afecten la competencia para adoptar la decisión.
Acoger la postura del demandante tendría dos efectos nocivos: a) sometería la competencia de las entidades públicas al arbitrio de los administrados cuando estos fueran proferidos en la parte final del término concedido en la ley para decidirlos y, b) permitiría fenómenos tentativos del régimen constitucional y
competencia de las entidades públicas al arbitrio de los administrados cuando estos fueran proferidos en la parte final del término concedido en la ley para decidirlos y, b) permitiría fenómenos tentativos del régimen constitucional y legal actual como una pérdida de competencia ex post, esto en la medida que a consideración del demandante si bien un acto fue proferido con competencia, en cuanto fue proferido dentro del término, el mismo adolece de nulidad por falta de competencia proveniente de un hecho posterior como lo es la notificación. 5) El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra para la resolución de los recursos en la vía gubernativa respecto de los actos sancionatorios la obligación de notificar dentro del término concedido para decidirlos, precisión que sí hace respecto a los actos de contenido diferente puesto que lo que establece esa norma es que la SIC tiene un plazo de un (1) año para decidir los recursos presentados. 6) En este caso concreto los recursos contra el acto sancionatorio fueron interpuestos el 10 de enero de 2012 lo que significa que la SIC tenía competencia para decidirlos hasta el 10 de enero de 2013 y así procedió, debido a que el recurso de reposición fue resuelto el 31 de mayo de 2012 y el recurso de apelación fue desatado el 29 de
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