TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00162-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00162-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2023-03-030 NYRD
Bogotá D.C. Nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2015 00162 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: PAOLA MARÍA MIRANDA MORALES
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC TEMAS: Sanción administrativa por incumplimiento de atención oportuna orden de la SIC.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo del a quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fls. 506 a 521 cdno. No. 1) , contra la sentencia del 31 de mayo del 2 018 proferida en audiencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las preten siones de la demanda presentada, así:
“PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Se condena en costas a la de mandante. Téngase como agencias en derecho el 0,5% de las pretensiones. Liquídense por Secretaría. (…)”1
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo
agencias en derecho el 0,5% de las pretensiones. Liquídense por Secretaría. (…)”1
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
1 Folio 498 - Cuaderno Principal Nº1Expediente No. 110013334005 2015 00162 01
Demandante: Paola María Miranda Morales
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia
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I ANTECEDENTES
1.1 Demanda, pretensiones y cargos de nulidad (fls. 1 a 71 Cdno Ppal)
La señora PAOLA MARÍA MIRANDA MORALES por conducto de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la resolución 44586 del 22 de julio de 2014, en cuanto en su artículo SEXTO contiene la decisión de imponer a la demandante una multa. La decisión cuya nulidad versa esta demanda reza:
ARTICULO SEXTO: DECLARAR q ue PAOLA MARIA MIRANDA MORALES en su calidad de Asesora Gerencia General de la EAB para la época de los hechos, identificada con cédula
ARTICULO SEXTO: DECLARAR q ue PAOLA MARIA MIRANDA MORALES en su calidad de Asesora Gerencia General de la EAB para la época de los hechos, identificada con cédula de ciudadanía N° 45.536.528, contravino lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir una instru cción impartida por esta Superintendencia y obstruir con ello la actuación administrativa que adelantaba esta Entidad en los términos descritos en la parte motiva de la presente Resolución.
En consecuencia, IMPONER una sanción pecuniaria a PAOLA MARIA MI RANDA MORALES por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.800.000,00), equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes
(50 SMMLV).
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad parcial de la resolución 61661 del 14 de octubre de 2014, en cuanto en su artículo SEPTIMO confirma en contra de la demandante, la decisión de imposición de la multa impuesta en la resolución 44586 del 22 de julio de
2014. La decisión cuya nulidad se solicita reza:
"ARTICULO SÉPTIMO.- MODIFICAR el ARTICULO SEXTO de la resolución 44587 del 22 de julio de 2014, en los siguientes términos:
"ARTICULO SEXTO: DECLARAR que PAOLA MARIA MIRANDA MORALES en su calidad de Asesora Gerencia General de la EAB para la época de los hechos, identificada con cédula de ciudadanía N°45.536.528, contravino lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1340 de
Asesora Gerencia General de la EAB para la época de los hechos, identificada con cédula de ciudadanía N°45.536.528, contravino lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir una instrucción impartida por esta Superintendencia y obstruir con ello la actuación administrativa que adelantaba esta Entidad en los térmi nos descritos en la parte motiva de la presente Resolución.
En consecuencia, IMPONER una sanción pecuniaria a PAOLA MARÍA MIRANDA MORALES por valor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.784.000,oo), equivalente a veinticuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (24 SMMLV).
TERCERA: Que se restablezca el derecho de la demandante y se condene a la demandada a pagar debidamente indexada, la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENT OS VEINTE PESOS ($14.857.920,oo), por concepto del valor de la referida multa que pagó la demandante a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRICA Y COMERCIO.Expediente No. 110013334005 2015 00162 01
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CUARTA: Que a las sumas que resultaren probadas a cargo de la entidad demandada y por las cuales ésta sea condenada, se les apliquen en lo pertinente, los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011, en particular en cuanto atañe a ordenar el
y por las cuales ésta sea condenada, se les apliquen en lo pertinente, los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011, en particular en cuanto atañe a ordenar el pago de los intereses moratorios correspondientes.”
Como fundamentó fáctico, se plantearon en la demanda los siguientes hechos:
Refirió la parte demandante que el 30 de octubre de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio llevó a cabo visita administrativa en la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAB), la cual fue atendida y liderada por el señor Hugo Alejandro Sánchez, Gerente Jurídico de la empresa en ese momento.
Expuso que en desarrollo de la visita se realizó la entrega de información requerida por la Superintendencia, sin embargo, el Gerente Jurídico determinó que no debía entregarse la correspondiente a co rreos electrónicos, con fundamento en la inviolabilidad de la correspondencia de los funcionarios y derechos de la empresa , sin embargo, estos fueron finalmente remitidos 15 días después del desarrollo de la visita.
A través de la Resolución N° 44586 del 22 de julio de 2014 artículo sexto, se determinó sancionar a la demandante por incumplimiento de manera injustificada de órdenes e instrucciones impartidas en la práctica de visita administrativa; decisión respecto de la cual se formuló recurso de reposici ón mediante la Resolución N° 61661 de 2014 que modificó el monto de la multa impuesta, confirmando la decisión de sancionar a la señora Miranda Morales.
Finalmente, destacó que la demandante pagó por concepto de la multa e intereses la suma de CATORCE MIL LONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
impuesta, confirmando la decisión de sancionar a la señora Miranda Morales.
Finalmente, destacó que la demandante pagó por concepto de la multa e intereses la suma de CATORCE MIL LONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($14.857.920,oo).
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
PRIMER CARGO: Falsa motivación.
Este cargo fue planteado por la parte demandante con sustento en: i) dar por probado sin estarlo, que la señora Paola María Miranda Morales tuvo responsabilidad en la orden de no entregar los correos electrónicos solicitados por la SIC en visita administrativa y ii) dar probado sin estarlo que la entrega de los correos tuvo como intención ocultar información a la Superintendencia.
En esa medida, argumenta en primer lugar que la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución N° 44586 de 2014 expuso que imponía sanción al a demandante ante la negativa en entrega de información qu e le fue requerida obstruyendo la actuación administrativa que estaba adelantando, sin embargo, al resolver recurso de reposición en Resolución N° 61661 del 14 de octubre de 2014 expresó que ésta no se mostró en desacuerdo con la erróneamente alegadaExpediente No. 110013334005 2015 00162 01
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protección de derechos, exponiendo su empatía con las explicaciones dadas o al menos tolerando la negativa institucional dirigida por el Gerente Jurídico de la
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protección de derechos, exponiendo su empatía con las explicaciones dadas o al menos tolerando la negativa institucional dirigida por el Gerente Jurídico de la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAB).
Expuso en esa medida, que la Superintendencia interpretó errón eamente el actuar de la señora Miranda Morales, en torno al desacato de la instrucción de acceso a información de su correo electrónico institucional, pues tal comportamiento obedeció al acatamiento de la directriz de la Gerencia Jurídica de la empresa, quien argumentó en su momento el derecho a la intimidad de los funcionarios y la inexistencia de orden judicial para el registro de correspondencia.
Refiere que la existencia de dicha directriz impartida desde el área jurídica se encuentra probada de las de claraciones rendidas por los señores Juan Carlos Casas, Mauricio Jiménez Aldana, Gino González y Hugo Alejandro Sánchez Hernández; igualmente, precisó que en el Oficio N° 12-202541-00001-0000 del 26 de noviembre de 2012 el Gerente Jurídico manifestó que el área jurídica encontró inconformidades con el procedimiento realizado, razón por la cual para evitar la violación de derechos de los funcionarios y la realización de un procedimiento atípico se optó por indicar que la entrega de los correos se haría con posterioridad una vez absueltas las dudas que les abordaban.
Arguye que el Manual de Funciones de la Empresa de Acueducto de Bogotá disponía que el Gerente Jurídico tenía como función principal dirigir las actividades jurídicas y legales de la Empresa con el fin de garantizar la unidad
Arguye que el Manual de Funciones de la Empresa de Acueducto de Bogotá disponía que el Gerente Jurídico tenía como función principal dirigir las actividades jurídicas y legales de la Empresa con el fin de garantizar la unidad de criterio jurídico al interior de la misma, así como brindar orientación en aspectos jurídicos con el fin de mejorar las decisiones de forma eficiente y segura.
Enuncia además que la demandante no estuvo siquiera en capaci dad de poner a disposición de la Superintendencia los correos electrónicos, pues antes de que se llegará a ello, el Gerente Jurídico manifestó que no se entregaría información de correos electrónicos y que los entregados hasta ese momento debían ser regresados; en esa medida, destaca que la tolerancia en la negativa en la entrega de la información que le es recriminada a la señora Miranda Morales, carece de fundamento en tanto se trata de una decisión que no correspondía adoptar; sostiene que más allá de to lerar o no la directriz que le fue dada, se limitó a cumplir y respetar la decisión adoptada por la Gerencia Jurídica en el marco de sus funciones.
De otra parte, sostiene que no existe prueba que la negativa en la entrega de la información buscó mantener fuera de la inspección documentos potencialmente útiles para verificar la posible existencia de infracción de normas sobre libre competencia por parte de la Empresa de Acueducto de Bogotá – EAB, máxime cuando no se acreditó que se haya concretado una obst rucción de la investigación.Expediente No. 110013334005 2015 00162 01
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investigación.Expediente No. 110013334005 2015 00162 01
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SEGUNDO CARGO: Violación de las normas en que debían fundarse las decisiones.
Argumenta la parte demandante que los actos administrativos demandados incurrieron en vulneración del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, el artícu lo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Destaca que el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 contempla como supuestos de hecho de las sanciones allí previstas, conductas diferentes a la endilgada a la accionante, pues prevé que se trate de una colaboración, facilitamiento o tolerancia de conductas contrarias a las normas sobre protección de la competencia.
En consonancia, precisa que en el expediente no se acreditó que la señora Miranda Morales haya colaborado, f acilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conducta violatoria de las normas sobre protección de la competencia; precisando que la no entrega de información por parte de una persona natural conducta que se le reprochó no se encuentra tipificada por lo que se obró mal al imponérsele una sanción por una conducta no tipificada , lo que vulnera los principios al debido proceso y tipicidad previstos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Argumenta igualmente que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de los hechos específica que en materia administrativa sancionatoria se
Constitución Política de Colombia.
Argumenta igualmente que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de los hechos específica que en materia administrativa sancionatoria se debe observar el principio de legalidad de las faltas y las sanciones , de modo que a consideración de la parte demandante la sanción impuesta por presuntamente incumplir una instrucción impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio o haber tolerado dicho comportamiento, ni haber obstruido una investigación se ajustan al contenido material del referido artículo.
Afirma que se desconoció lo previ sto en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia al haber tomado declaración juramentada a la señora Paola Miranda Morales el 05 de marzo de 2013 pues con tal comportamiento desconoció que debía tratarse de una versión libre y espontánea y sin juramento.
Finalmente, planteó que en la actuación administrativa se saneó una irregularidad con un procedimiento no previsto en la ley, ello, como quiera que la Resolución N° 59493 reconoce como término para impugnar la Resolución N° 4906 de 2013, en la cual entre otros aspectos se rechazó la práctica de pruebas solicitada por la señora Miranda Morales, se concedió un término de cinco (05) días hábiles, cuando debió concederse por diez (10) días; explica que debió darse aplicación para subsanar tal situa ción de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 ajustando la actuación irregular a derecho concediendo el término previsto para la interposición de recursos, es decir, diez (10) días y no
darse aplicación para subsanar tal situa ción de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 ajustando la actuación irregular a derecho concediendo el término previsto para la interposición de recursos, es decir, diez (10) días y no como lo efectuó la entidad demandada otorgando un térmi no adicional de cincoExpediente No. 110013334005 2015 00162 01
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(05) días a los inicialmente dispuestos, circunstancia que no se encuentra prevista en la ley y que argumenta se constituye en una vulneración del derecho de defesa y contradicción.
TERCER CARGO: Falta de Competencia.
Sostiene la p arte demandante que la Superintendencia de Industria y Comercio no contaba con facultades para desconocer a los funcionarios de la Empresa de Acueducto de Bogotá su derecho a la inviolabilidad de la correspondencia de modo que no contaba con competencia pa ra imponer sanción por dicha circunstancia.
Argumenta que el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia dispone que los libros de contabilidad y demás documentos privados pueden ser exigidos por razones judiciales, tributarias o de inspección y v igilancia, sin embargo, no prevé la posibilidad de sobrepasar la inviolabilidad de la correspondencia, menos aun cuando estos contengan datos de personas naturales.
Sostiene que sería lógico que una garantía constitucional de la magnitud de la inviolabilidad de la correspondencia, que no puede ser transgredida por los
aun cuando estos contengan datos de personas naturales.
Sostiene que sería lógico que una garantía constitucional de la magnitud de la inviolabilidad de la correspondencia, que no puede ser transgredida por los propios empleadores, lo pueda ser por una autoridad sin orden judicial, con el argumento de que se trata de correos institucionales. La asignación de la palabra "institucional" a una cuenta d e correo electrónico que le ha asignado una empresa, tampoco hace desaparecer sus derechos constitucionales, porque la cuenta de correo sigue estando vinculada a una persona natural y por tanto, puede contener información "institucional" pero también datos de carácter personal y reservado.
Expresa en tal medida que una interpretación contraria conllevaría a entender que las autoridades públicas tienen una competencia general dirigida a que puedan solicitar información de carácter reservado, simplemente jus tificada en el hecho de que las requieren para el ejercicio de sus funciones, lo que estaría contraviniendo el artículo 15 de la Constitución, que exige que la correspondencia solo puede ser interceptada o revisada por orden judicial, y que en los casos de otros documentos reservados como los libros de contabilidad, solo ciertas autoridades (Autoridades judiciales, autoridades tributarias y de inspección y vigilancia), y en cierto contexto (las condiciones en que fije al ley) pueden conocerlos.
CUARTO CARGO: Violación del debido proceso, derecho de audiencia, defensa y contradicción.
Plantea la parte demandante que en el trámite administrativo les fue negada prueba con la cual se buscó acreditar que los correos entregados por la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAB) no habían sufrido alteración alguna entre la fecha
Plantea la parte demandante que en el trámite administrativo les fue negada prueba con la cual se buscó acreditar que los correos entregados por la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAB) no habían sufrido alteración alguna entre la fecha que fueron requeridos y la fecha en que fueron efectivamente suministrados.Expediente No. 110013334005 2015 00162 01
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Sostiene que con dichos elementos probatorios se pretendía confirmar que la no entrega de la información el día de l a visita se motivó únicamente en la decisión del área jurídica de la empresa y no tenía por objeto desacatar la orden de la SIC y mucho menos ocultar datos u obstruir la investigación que ésta adelantaba; de modo que dichas pruebas pretendían demostrar la improcedencia de imponer sanción pues habría permitido evaluar integralmente la conducta de la señor a Miranda Morales, es decir, analizar todo cuanto le resultara favorable como desfavorable.
Concluye que la necesidad en las investigaciones administrativas de practicar pruebas que sean tanto favorables como desfavorables al investigado, constituye una premisa de imparcialidad y se traduce en la garantía del derecho de defensa y contradicción.
Además, expuso que la entidad efectuó una indebida valoración p robatoria pues estimó como pruebas únicamente el acta de visita y las respuestas dadas a los requerimientos de explicaciones formuladas a los funcionarios de la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAB) , dejando de lado por ejemplo las declaraciones
estimó como pruebas únicamente el acta de visita y las respuestas dadas a los requerimientos de explicaciones formuladas a los funcionarios de la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAB) , dejando de lado por ejemplo las declaraciones rendidas por los funcionarios de la empresa que demostraban el contexto en el que acontecieron los hechos y las responsabilidades particulares.
Enuncia que la Resolución 61661 refirió únicamente que las demás pruebas, como los testimonios recaudados, sirven para com plementar lo demostrado por el acta, para aclarar los detalles de lo sucedido el día de la práctica de la diligencia y no para modificar el documento levantado in situ , siendo éste el único documento que sustentó la imposición de la sanción; lo que a su ju icio implica que la Superintendencia no hace en realidad ningún análisis probatorio de los testimonios que ella misma recaudó, y en parte alguna hace una valoración del testimonio rendido por PAOLA MIRANDA MORALES, y de los demás funcionarios presentes en la visita.
En esa medida , concluye que una adecuada valoración probatoria habría arrojado inequívocamente a la conclusión de que el actuar de la demandante obedeció a su convencimiento de que la discusión que se presentó en torno a la entrega de la inform ación de los correos institucionales correspondía a un debate institucional que fue liderado por el área jurídica de la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAB).
Seguidamente, plantea la parte demandante que la sanción impuesta transgredió el principio de no responsabilidad objetiva, así como los principios de presunción de inocencia y de buena fe como quiera que se demostró en la investigación que
Seguidamente, plantea la parte demandante que la sanción impuesta transgredió el principio de no responsabilidad objetiva, así como los principios de presunción de inocencia y de buena fe como quiera que se demostró en la investigación que cuando menos hubo un doble comportamiento que reforzó la convicción de Paola María Miranda Morales de actuar con debida diligencia en la visita administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, como quiera que el Gerente Jurídico fue quien brindó la directriz que no suministrar más información de losExpediente No. 110013334005 2015 00162 01
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correos institucionales, solicitando incluso la devolu ción de los que ya habían sido suministrados, requerimiento que fue acogido por la entidad de inspección y vigilancia.
Arguye que la Resolución N° 44586 de 2014 no analizó los elementos subjetivos que rodearon la conducta de la señora Miranda Morales, pue s desconoció que al ser el Gerente Jurídico quien se encontraba a cargo de atender la visita, no tenía cabida alguna que los demás funcionarios se rehusaran o manifestaran su desacuerdo con la decisión institucional adoptada relativa a no suministrar los datos de correos electrónicos en el desarrollo de la visita ; concluyendo que en los actos demandados se adoptaron conclusiones contrarias a lo que se deduce de las pruebas recaudadas en el trámite administrativo.
Así pues, destaca la parte demandante, que la Superintendencia de Industria y
los actos demandados se adoptaron conclusiones contrarias a lo que se deduce de las pruebas recaudadas en el trámite administrativo.
Así pues, destaca la parte demandante, que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo a consideración que la negativa en la entrega de datos correspondientes a correos electrónicos por parte de Paola María Miranda Morales obedeció a una justificación leg ítima, esto es, la decisión adoptada por la gerencia jurídica de la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAB), quien era el área encargada de atender la visita y quien debía resolver los asuntos de naturaleza jurídica que se presentaran en el desarrollo de ésta, razón por la cual no debió, como lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio imponer sanción alguna a la demandante.
QUINTO CARGO: Desviación de pod er al haberse impuesto una sanción con una finalidad contraria a la prevista en la norma y en un monto que transgrede el principio de proporcionalidad.
Refiere la parte demandante que la Superintendencia de Industria y Comercio en la visita del 30 de octubre de 2012 a la Empresa de Acueducto de Bogotá solicitó y le fueron suministrados documentos por parte de la empresa, excepto aquell a información que el área jurídica refirió no suministrar.
Además, sostiene que tan solo 14 días después de la visita le fueron remitidos a la demandada el back up de correos electrónicos sin modificación alguna, razón por la cual está probado que se obró de buena fe, de modo que considera que la sanción impuesta carece de sustento alguno y fue expedido con desconocimiento del principio de proporcionalidad.
por la cual está probado que se obró de buena fe, de modo que considera que la sanción impuesta carece de sustento alguno y fue expedido con desconocimiento del principio de proporcionalidad.
Destaca que la Resolución N° 44586 para la ponderación de la sanción aludió respecto de la señora Miranda Morles que: i) no acatar la instrucción de la SIC le obstruye en el ejercicio de sus funciones; ii) es tan grave desarrollar una conducta contraria a la competencia, como no entregar información; iii) la Empresa de Acueducto de Bogotá tiene anteced entes de infracción al régimen de competencia; iv) la dosificación de la sanción se alude a un factor de dosificación no procedente al caso del demandante, a saber: “la multa impuesta al infractor responde a las condiciones, características y responsabilidades que se derivan deExpediente No. 110013334005 2015 00162 01
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la realización de la conducta que acá se reprocha y, en ningún caso, esta Entidad busca con su decisión excluir al investigado del mercado, ni tampoco fijar una cifra exagerada con relación a su responsabilidad en la afectación de la competencia” y v) la instrucción de no entregar los correos electrónicos de los funcionarios fue dada por el Secretario General de la EAB.
Destaca, que si bien en la Resolución 616691 se tuvo en cuenta para disminuir la sanción de PAOLA MARIA MIRANDA un hecho que sirvió de argumento para disminuir la sanción de otros funcionarios en similares circunstancias, en realidad
Destaca, que si bien en la Resolución 616691 se tuvo en cuenta para disminuir la sanción de PAOLA MARIA MIRANDA un hecho que sirvió de argumento para disminuir la sanción de otros funcionarios en similares circunstancias, en realidad su aplicación fue defectuosa o errada, toda vez que el monto de su sanción es superior a los demás empleados en similares circunstancias , pues erróneamente considera que la demandante no estuvo en la misma disposición inicial de los demás funcionarias para entregar la información de su cuenta institucional , desconociendo que ella no alcanzó a poner a disposición de la entidad su correo institucional pues antecedió la conceptualización obstructiva de la Gerencia Jurídica de la Empresa de Acueducto de Bogotá.
En síntesis, estima que no se efectuó un balance al establecer la proporcionalidad stricto sensu para que exista correspondencia entre la falta y la sanción, en tanto a Paola María Miranda se le impone una multa superior que a los señores Mauricio Jiménez Aldana, Gino Alexander González Rodríguez y Juan Carlos Casas Vargas , que se encontraban e n similares c ircunstancias, lo cual, además argumenta transgrede el derecho a la igualdad previsto por el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
1.2 Argumentos de defensa y las excepciones propuestas ( fls. 309 a 341 cdno. 1).
La entidad efectuó pronunciamiento en torno a la demanda f ormulada por la señora Paola Miranda Morales manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por ésta.
Destacó que el 30 de octubre de 2012 la Superintendencia de Industria y
señora Paola Miranda Morales manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por ésta.
Destacó que el 30 de octubre de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Protección de la Competencia, adelantó visita administrativa en las instalaciones de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá (EAAB) en el marco de una averiguación preliminar en la cual se solicitó el acceso a correos institucionales de algunos funcionarios, entre ellos, la señora Mira nda Morales ; seguidamente, realizó un recuento de la actuación administrativa desplegada y manifestó respecto de los cargos de nulidad propuestos lo siguiente:
- Primer Cargo: Falsa motivación.
Destaca que no es cierto como lo afirma la demandante, que se efectuó indebida valoración probatoria en el asunto, como quiera que en el acta de visita quedó consagrado que a la señora Miranda Morales se le puso de presente lasExpediente No. 110013334005 2015 00162 01
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consecuencias que acarrearía la renuencia a acoger la directriz de la Superintendencia de Industria y Comercio, manteniéndose ésta en la negativa en la entrega de la información.
Bajo estos presupuestos, refiere la entidad que la conducta de la señora Miranda Morales constituye una inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia en la práctica de visita administrativa y una obstrucción a la actuación e investigación administrativa adelantada, toda vez que se obstaculizó
Morales constituye una inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia en la práctica de visita administrativa y una obstrucción a la actuación e investigación administrativa adelantada, toda vez que se obstaculizó el correct
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