TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00165-01-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00165-01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 3334 005 2015 00165 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Mauricio Jiménez Aldana Demandado : Superintendencia de Industria y Comercio Providencia : Sentencia de segunda instancia
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá el 29 de marzo de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mauricio Jiménez Aldana radicó y subsanó (fl. 1 -172CD, 176 -214CD) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-.
Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que la Superintendencia realizó visita en las instalaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABel 30 de octubre de 2012 en la que solicitó revisión de documentos, realizó una relación de los obtenidos y se dejó otra con los que deberían allegarse a la SIC a más tardar el 15 de noviembre de
2012. Respecto de la inspección de los correos institucionales relacionados con la venta de agu a en bloque que fueron solicitados, entre los que se
con los que deberían allegarse a la SIC a más tardar el 15 de noviembre de
2012. Respecto de la inspección de los correos institucionales relacionados con la venta de agu a en bloque que fueron solicitados, entre los que se encuentra el suyo como Director Red Matriz Acueducto, se prestó toda la colaboración; que el 9 de noviembre de 2012 fue requerido por la SIC para que explicara por qué colaboró, facilitó, autorizó, ejecu tó y toleró el no cumplimiento de la instrucción dada durante la visita, y que a este dio respuesta con oficio del 26 de noviembre de 2012 en el que después de relacionar los documentos entregados durante la visita , demostró que él atendió debidamente la diligencia y que otra cosa diferente es que el área jurídica de la EAAB haya expresado que existían dudas sobre el procedimiento utilizado en la diligencia, ante lo cual los funcionarios de la SIC devolvieron los correos; y en los actos de no atender la instrucción no participó ni hizo manifestación alguna, y dentro de los términos dados por la SIC y luego de la diligencia, hizo la entrega de los documentos pedidos.
Expone que el 18 de febrero de 2013 , la Superintendencia le remitió citación y el mismo día expidió la Resolución 4906 de 2013 mediante la cual ordenó la acumulación de unos procesos y abrió a pruebas el trámite2
Proceso: 11001 3334 005 2015 00165 01
Demandante: Mauricio Jiménez Aldana
administrativo, momento desde el cual se empezaron a sesgar los antecedentes y hechos que rodearon el acta de visita del 30 de octubr e pues se señaló que no hizo entrega de la información y que se le solicitó la
administrativo, momento desde el cual se empezaron a sesgar los antecedentes y hechos que rodearon el acta de visita del 30 de octubr e pues se señaló que no hizo entrega de la información y que se le solicitó la devolución de los correos , haciendo ver que fueron los empleados de la EAAB cuando en realidad la oposición provino del Gerente Jurídico; que en esa misma resolució n se rechazó la práctica de unas pruebas dando por hecho que los empleados mencionados en el acto no entregaron la información, violando con ello el debido proceso; ante lo anterior, se solicitó la afectación de la póliza de responsabilidad civil de funcionarios de la EAAB y el 4 de marzo de 2013 compareció ante la SIC para atender interrogatorio y aportó pruebas. Refiere que el 15 de abril el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la impugnación presentada por la EAAB dentro de la acción de Tutela 2013 00156 en la que se evidencia que la actuación de la SIC en la recaudación de pruebas fue violatoria de derechos fundamentales.
Señala que frente a l recurso de reposición contra la Resolución 4906 de 2013, la SIC expidió la No. 27215 de 2013 ratificando el rechazo la práctica de unas pruebas, y después con la No. 59493 de 2013 modificó la que abrió a pruebas; que el 22 de julio de 2014 mediante la Resolución 44586 de 2014 le impuso sanción que cataloga de injusta, violatoria al debido proceso, el derecho a la defensa, no tiene en cuenta el acervo probatorio ni que los posibles hechos que pudieran calificarse como obstrucción o que impidieran la práctica de la visita fueron realizados por el Gerente Jurídico
proceso, el derecho a la defensa, no tiene en cuenta el acervo probatorio ni que los posibles hechos que pudieran calificarse como obstrucción o que impidieran la práctica de la visita fueron realizados por el Gerente Jurídico de la EAAB; además, la decisión de devolver los correos institucionales fue de los funcionarios de l a SIC; que ante esa decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 61661 de 2014 en la que se negó la nulidad pedida y modificó la sanción que se le impuso, se le condena por actos cometidos por terceros en una clara violación a los principios fundamentales y constitucionales, dentro de ellos el de buena fe. Y que procedió al pago de $9.856.000, en cumplimiento a la sanción.
Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 44586 del 22 de julio de 2014, en especial el artículo séptimo, y No. 61661 del 14 de octubre de 2014; y que en consecuencia, se reconozca que no incurrió en ninguno de los actos imputados y se le reintegre la suma que pagó por concepto de la sanción impuesta, entre otras.
Presenta como normas violadas, la Constitución Política (Artículos 6, 26 y 230), el C.P.C . y el C.P.A.C.A, Y en el concepto de la violación , se refiere a la violación de la Ley cuando se aparta de los supuestos fácticos previstos en la norma para su recta aplicación , y expresa que se violaron preceptos constitucionales tales como el principio de la presunción de inocencia, el de prueba real y el debido proceso porque se desconoció que
previstos en la norma para su recta aplicación , y expresa que se violaron preceptos constitucionales tales como el principio de la presunción de inocencia, el de prueba real y el debido proceso porque se desconoció que sí colaboró y la oposición fue del Gerente Jurídico de la EAAB ; que existe una interpretación arbitraria de la autoridad administrativa; que existía en el expediente suficiente acervo probatorio, por lo que no se cumplió total y cabalmente el debido proceso . Aduce que la responsabilidad y la sanción se le impuso por acto de un tercero, y que la autoridad administrativa toma pruebas acomodadas, no se tuvo en cuenta su actuación en la visita3
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Demandante: Mauricio Jiménez Aldana
administrativa, no se comprobó que fuera él quien impidió la diligencia como tampoco se tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado por su defensa, viola el derecho de contradicción y los actos carecen de legalidad.
2. La contestación de la demanda
La entidad se refiere (fl. 226-270CD’s) a los antecedentes administrativos, se opone a las pretensiones, se pronuncia ante cada uno de los hechos para mencionar que unos son ciertos y los demás no corresponden a presupuestos fácticos de la demanda; y como razones de defensa se refiere a los argumentos de la demanda, a la competencia de la SIC, y sobre la responsabilidad del demandante en el incumpl imiento de instrucciones y obstrucción a la investigación ; expresa que debido a la intervención del Secretario General y del Gerente Jurídico de la EAAB , la diligencia fracasó y en ello tuvo un papel preponderante Mauricio Jiménez Aldana para
obstrucción a la investigación ; expresa que debido a la intervención del Secretario General y del Gerente Jurídico de la EAAB , la diligencia fracasó y en ello tuvo un papel preponderante Mauricio Jiménez Aldana para entorpecer la actuación de esta entidad; y que en los actos demandados no se sancionó al demandante por los actos de un tercero sino por sus propios actos, es decir, por la tolerancia mostrada ante la excusa del Gerente Jurídico de la EAAB, ante lo cual no manifestó ninguna oposición.
Señala que el hecho de que algunos funcionarios estuvieron dispuestos a colaborar al inicio de la visita con la entrega de la información solicitada y que incluso la hayan entregado, no los releva de su responsab ilidad en el momento en que el Gerente Jurídico manifestó su posición, puesto que en ese momento toleraron la conducta de la empresa (art. 26 de la Ley 1340 de 2009), de incumplir las órdenes de la SIC , ya que cuando la empresa usó el derecho individual a la intimidad de los fun cionarios sancionados para abstenerse de entregar la información , ninguno manifestó su desacuerdo con tal conducta ni se allanó a cumplir las órdenes de la SIC ; que al realizar la dosificación de la sanción y al resolver los recursos, tuvo en cuenta que si bien el haber entregado inicialmente los documentos no elimina el haber tolerado la conducta contraria a las normas de competencia perpetrada por la empresa, que por su naturaleza es sancionable; así mismo, que la multa impuesta a Jiménez Aldana se redosificó; y que no se rompió el equilibrio procesal pues se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
sancionable; así mismo, que la multa impuesta a Jiménez Aldana se redosificó; y que no se rompió el equilibrio procesal pues se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá en sentencia del 29 de marzo de 2019 (fl. 429-434), negó las pretensiones; sostuvo1:
“Por lo anterior, para el Despacho es claro que el accionante toleró que se recurriera a la supuesta protección de sus derechos individuales para no acatar las instrucciones dadas por la SIC para obtener copia de sus correos institucionales y no manifestó su
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada ve z que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número qu e registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
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Demandante: Mauricio Jiménez Aldana
voluntad individual de atender el requerimiento, una vez intervino el gerente jurídico, lo que lo hacía resp onsable de la conducta sancionada, como fue señalado en los actos acusados.
Además, frente a la advertencia realizada por los funcionarios de la SIC, es importante
lo que lo hacía resp onsable de la conducta sancionada, como fue señalado en los actos acusados.
Además, frente a la advertencia realizada por los funcionarios de la SIC, es importante resaltar que se dejó constancia en dicha acta de manifestación hecha por quienes atendían la visita, en el sentido de estar dispuestos a suministrar toda la información excepto la relacionada con el derecho a la intimidad, el buen nombre y el habeas data de los funcionarios involucrados en la misma, pese a lo expuesto por los funcionarios de la SIC, de manera previa a la presentación del gerente jurídico en cuanto a que se les garantizaría su derecho a la intimidad, razón por la cual se estaban realizando procedimientos técnicos de depuración de dichos correos.
En efecto, el Despacho advierte qu e el actor aceptó la negativa de entregar la información contenida en su correo electrónico institucional, según la posición institucional asumida por la empresa, -que como se dijo en párrafos precedentes, puede ser objeto de inspección por parte de las au toridades de control -, a pesar de que se le había informado por parte de la SIC, el tema al que se restringiría su contenido, esto es, la venta de agua en bloque, y la advertencia de que, al negarse a suministrar la información, se hacía acreedor a las san ciones previstas en la Ley, por el incumplimiento de las instrucciones impartidas en dicha diligencia.
De modo que, en el presente caso este Despacho no advierte que en los actos administrativos acusados de nulidad se hubiese incurrido en falsa motivación, pues la SIC debido a la conducta adoptada por el aquí demandante, en la visita de inspección realizada, inició investigación administrativa, contra Mauricio Jiménez Aldana, en la
administrativos acusados de nulidad se hubiese incurrido en falsa motivación, pues la SIC debido a la conducta adoptada por el aquí demandante, en la visita de inspección realizada, inició investigación administrativa, contra Mauricio Jiménez Aldana, en la que se determinó que infringió lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por incumplir una instrucción impartida por dicha Entidad y obstruir con ello la investigación administrativa que se adelantaba contra la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de Bogotá E.S.P., en la cual se le garantizó su derecho de defensa y contradicción y se valoraron las pruebas allegadas al trámite sancionatorio y contrario a lo señalado por el demandante si valoró su actuación de colaboración inicial en la toma de información requerida, razón por la cual, le redujo la sanción inicialmente impuesta.(…).”
4. El recurso de apelación
El demandante (fl. 439-469) se refiere a los que considera elementos existentes y acreditados en el proceso , y señala que el Juez omite pronunciarse sobre los demás aspectos sobre la violación al debido proceso y de las pruebas recaudadas en el expediente , dentro de ellas, se desconoció el fallo de Tutela que confirmó la violación de aquel derecho, el cual fue aportado al proceso una vez se conoció del mismo; indica la falta de pronunciamiento sobre la postura del Gerente Jurídico de la EAAB, que pretendió que disertara en la audiencia de la SIC sobre conceptos jurídicos de los que no tiene conocimiento ni le compete por sus funcione s y profesión de ingeniero civil, y por ese silencio se le condena; se le endilga
pretendió que disertara en la audiencia de la SIC sobre conceptos jurídicos de los que no tiene conocimiento ni le compete por sus funcione s y profesión de ingeniero civil, y por ese silencio se le condena; se le endilga el no haber manifestado su voluntad individual de atender el requerimiento, cuando en la diligencia ya había entregado sus correos institucionales y no fue requerido después y además, fueron los mismos funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio quienes aceptaron el sustento del Gerente Jurídico de la EAAB, y voluntariamente devolvieron los correos que ya tenían.5
Proceso: 11001 3334 005 2015 00165 01
Demandante: Mauricio Jiménez Aldana
5. Trámite surtido en la segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido (fl 4, c.TAC), y se ordenó traslado para alegatos y concepto del Ministerio público (fl. 8, c.TAC).
6. Los alegatos de conclusión
6.1. La entidad (fl. 10-11, c.TAC) aduce que no vulneró el debido proceso del demandante al solicitarle los correos institucionales durante la visita que realizó a las instalaciones de la EAAB , pues como autoridad de inspección, vigilancia y control está facultada para requerir información de las sociedades y de las personas vinculadas a estas; que los actos demandados no adolecen de falsa motivación , teniendo en cuenta que se logró demostrar que el demandante toleró que se recurriera a la supuesta protección de sus derechos individuales para no acatar las instrucciones dadas por la SIC, que buscaban obtener copia de sus correos institucionales
logró demostrar que el demandante toleró que se recurriera a la supuesta protección de sus derechos individuales para no acatar las instrucciones dadas por la SIC, que buscaban obtener copia de sus correos institucionales y no manifestó su voluntad de atender a dicho requerimiento, tal como en efecto lo aceptó; y que la sanción que se le impuso se fundamentó en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y en el Decreto 4886 de 2011.
6.2. El demandante (fl. 1 2-20, c.TAC) transcribe los argumentos de la demanda y de la apelación y agrega que en la visita prestó toda su colaboración, tanto que hizo peticiones y sugerencias que fueron aceptadas por los funcionarios de la SIC, e hizo entrega de los correos institucionales cumpliendo con las obligaciones que en la diligencia le exigieron, que después de haber entreg ado los correos mencionados el G erente Jurídico de la EAAB solicitó la devolución de los mismos y la SIC en forma voluntaria accedió a esas peticiones y planteamientos. Cita el Decreto 4886 de 2011, la Circular Única de la Superintendencia y la Sentencia C-165/19.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público en su escrito ( fl. 21-33, c.TAC) luego de referirse a antecedentes procesales, a la normativa y a pronunciamientos del Consejo de E stado sobre el tema en discusión, indica que se evidencia que el demandante toleró que se recurriera a la supuesta protección de su derecho a la intimidad para no acatar las instrucciones dadas por la SIC en la visita realizada respecto a los correos institucionales, y que no se evidencia que
demandante toleró que se recurriera a la supuesta protección de su derecho a la intimidad para no acatar las instrucciones dadas por la SIC en la visita realizada respecto a los correos institucionales, y que no se evidencia que haya manifestado su voluntad individual de atender el requerimiento formulado por la Superintendencia sino que por el contrario, aceptó la posición negativa que había sido asumida institucionalmente.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, p asa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.6
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1. El problema jurídico
Consiste en: ¿ Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que expone la parte demandante en su recurso de apelación? Se analizarán los cargos de la impugnación respecto de las que considera son falencias de la providencia en cuanto a la valoración probatoria de las pruebas recaudadas en el expediente, la violación a su debido proceso y su conducta particular en el procedimiento administrativo.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Sobre las excepciones. El recurso de apelación no planteó reclamo en este tema. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
Respecto de la caducidad, el auto definitivo con la decisión que se demanda
en este tema. Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
Respecto de la caducidad, el auto definitivo con la decisión que se demanda se notificó el 31 de octubre de 2014 (fl. 165), el trámite conciliatorio se realizó entre el 26 de enero y el 8 de mayo de 2015 (fl.170-171), y la demanda se radicó el 11 de mayo de 2015 (fl. 36 envés), lo que significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal de cuatro meses que se tenía para ello (Artículo 164.2.d, CPACA).
2.3. Proceso Sancionatorio. Se recibieron documentos del Expediente Administrativo 12 -202481 (fl.257-270CD, c. 2-5) adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio por los hechos que motivaron las decisiones que aquí se cuestionan, a los que se les dará valor probatorio pues fueron allegados con la contestación de la demanda y posteriormente recaudados e n cumplimiento del oficio dirigido al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, Sección Primera (fl. 362), acogidos y ordenados como prueba (fl. 368 -369), y permanecieron a disposición de las partes durante el curso del actual proceso judicial para su debida contradicción, sin cuestionamiento alguno respecto de su contenido, se trata de prueba conducente, pertinente y útil para decidir, y se tienen en cuenta las valoraciones que correspondan sobre los elementos probatorios.
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción,
conducente, pertinente y útil para decidir, y se tienen en cuenta las valoraciones que correspondan sobre los elementos probatorios.
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y
E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fl” indica el número de la página en donde se encuentra el documento o la prueba invocada, y “c” se refiere al cuaderno o carpeta del expediente.7
Proceso: 11001 3334 005 2015 00165 01
Demandante: Mauricio Jiménez Aldana
3. Principales pruebas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:
a. Documentos de Expediente Administrativo Sancionatorio No. 12-202481 adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que contiene
3. Principales pruebas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:
a. Documentos de Expediente Administrativo Sancionatorio No. 12-202481 adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que contiene los actos administrativos demandados (c.2-5).
b. Resolución No. 61661 de 2014 “Por la cual se niega una solicitud de nulidad y se resuelve un recurso de reposición” (fl. 144-164).
c. Resolución 44586 de 2014 “Por la cual se impone sanción” (fl. 178-213).
d. Acta de visita administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de octubre de 2012 (fl. 36-43).
4. Caso concreto
4.1. El proceso se ocupa de analizar y decidir si son ilegales las Resoluciones 44586 de 2014 y 61661 de 2014 , por las que la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó al hoy demandante.
La sentencia impugnada decidió que no le asiste derecho a Mauricio Jiménez Aldana sobre la nulidad pedida. No obstante, el demandante cuestionó dicha providencia, con el recurso que aquí se resuelve.
4.2. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
i). El Juez omite pronunciarse sobre la postura del Gerente Jurídico de la EAAB, que pretendió que disertara en la audiencia de la SIC sobre conceptos jurídicos de los que no tiene conocimiento ni le compete por sus
i). El Juez omite pronunciarse sobre la postura del Gerente Jurídico de la EAAB, que pretendió que disertara en la audiencia de la SIC sobre conceptos jurídicos de los que no tiene conocimiento ni le compete por sus funciones y su profesión de ingeniero civil, y por ese silencio se le condena; se le endilga el no haber manifestado su voluntad individual de atender el requerimiento, cuando en la diligencia ya había entregado sus correos institucionales y no fue requerido después y además, fueron los mismos funcionarios de la SIC quienes aceptaron el sustento del Gerente Jurídico de la EAAB, y voluntariamente devolvieron los correos que tenían. Y omite pronunciarse sobre los demás aspectos de la violación al debido proceso y de las pruebas recaudadas en el expediente.
4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y
sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.8
Proceso: 11001 3334 005 2015 00165 01
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4.3. Para decidir, se encuentra que l a Ley 1340 de 2009 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la atribución de v elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia , atender las reclamaciones por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar los propósitos de la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica ; así mismo, estableció en el artículo 4 que “la presente ley y las demás disposicion es que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas preval ecerán exclusivamente en el tema específico. ”; en el artículo 6 señaló que conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y
algunos sectores o actividades, estas preval ecerán exclusivamente en el tema específico. ”; en el artículo 6 señaló que conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las decisiones que correspondan por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia. Y sobre el régimen sancionatorio, el artículo 26 consagró que la entidad podrá imponer multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la co mpetencia, hasta por 2.000 SMMLV, teniendo en cuenta para efectos de graduar la multa l a persistencia en la conducta infractora, el impacto que la misma tenga sobre el mercado, la reiteración de la conducta prohibida, l a conducta procesal del investigado, y el grado de participación de la persona implicada.
Por su parte, el Decreto 4886 de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, dentro de las funciones de la SIC fijó que tendrá las de i mponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones, con base en la Ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable, así mismo, la de ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre prot ección de la co mpetencia y competencia desleal, y la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre su protección en los mercados nacionales, respecto de qu ien
contrarias a las disposiciones sobre prot ección de la co mpetencia y competencia desleal, y la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre su protección en los mercados nacionales, respecto de qu ien desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independiente de su forma o naturaleza jurídica, entre otras (artículo 1, 3).
A su vez, sobre las visitas de inspe cción, estipuló que la SIC podría “62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley. 63. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”
4.4. Respecto de las circunstancias que integran el cargo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se encuentra que la Sala ya decidió un caso exactamente igual, por los mismos hechos, la misma visita, los mismos cargos, la misma sanción y los mismos actos9
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Demandante: Mauricio Jiménez Aldana
administrativos demandados. En consecuencia, se adoptan los mismos criterios y decisión que se expusieron en la sentencia de M.P. Fabio Iván Afanador García, 11 de octubre de 2023 , rad. 110013334001201500384 01, que con algún ajuste de actualización se asumen a continuación.
Con la ilustración que hasta aquí se ha realizado, respecto de lo
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