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TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00258-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00258-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2023-02-012 NYRD

Bogotá D.C. Nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 110013334005 2015 00258 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS LUX S.A.

TEMA: Reliquidación de Facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto ASUNTO: Sentencia de segunda instanciaConfirma fallo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 5 de febrero de 202 1 proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD 20158140027875

pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SSPD 20158140027875 del 16 de marzo 2015, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió un recurso de apelación en contra de la decisión S2014252325 del 21 de noviembre del 2014, expedida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E. S. P. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se autoriza a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E. S. P., el cobro de la factura No.Exp. 110013334005 2015 00258 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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29904854014, del periodo comprendido entre el 20 de septiembre al 21 de octubre de 2014, a cargo de Gaseosas Lux S. A.S, por los valores completos, esto es, conforme se consideró por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en la decisión S -2014-252325 del 21 de noviembre del

2014. El pago de la factura No. 29904854014 por parte del usuario del servicio deberá ser ajustado tomand o como base el Índice de Precios al Consumidor, previa liquidación de dicho valor por parte de la empresa de

2014. El pago de la factura No. 29904854014 por parte del usuario del servicio deberá ser ajustado tomand o como base el Índice de Precios al Consumidor, previa liquidación de dicho valor por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, a la parte demandada, cuya liquidación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 364 y 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, y previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso. En caso de existir remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos a ños, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEXTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

SÉPTIMO: ADVIÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentando de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del

C.P.A.C.A.”1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207

conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del

C.P.A.C.A.”1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efec tuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 71 a 107 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como

1 Folio 392 CD Cuaderno Principal No. 1Exp. 110013334005 2015 00258 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

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pretensiones de la demanda, la de claratoria de nulidad de la Resolución Nº 20158140027875 del 16 de marzo de 2015 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión NºS-2014-252325 del 21 de noviembre de 2014 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar

Decisión NºS-2014-252325 del 21 de noviembre de 2014 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para la cuenta contrato Nº10088866 , la reliquidación de la factura Nº29904854014 correspondiente al periodo de consumo del 20 de septiembre al 21 de octubre de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial).

Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se deje en firme la decisión NºS-2014-252325 del 21 de noviembre de 2014 , a través de la cual se resolvió una reclamación administrativa y el acto administrativo, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición; b) se ordene a la SSPD pagar a la EAAB $ 141.043.076, que corresponden a la suma de dinero que ordenó descontar de la cuenta contrato Nº10088866; y c) se permita que los valores facturados de acuerdo al consumo liquidado en la factura sean indexados, como también los intereses.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son:

  1. La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble

ubicado en la avenida calle 9 Nº 50-85, los cuales se identifican con la cuenta contrato Nº 10088866, cuyo usuario es Gaseosas LUX S.A.

  1. En el periodo de facturación comprendido entre el 20 de septiembre y el 21 de octubre de 2014, se facturó el servicio de acuerdo con la diferencia real de lecturas

contrato Nº 10088866, cuyo usuario es Gaseosas LUX S.A.

  1. En el periodo de facturación comprendido entre el 20 de septiembre y el 21 de octubre de 2014, se facturó el servicio de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el medidor y a su vez, facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetro lo establecido en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, artículo 1.1.2.1. de la Resolución CRA151 de 2004 y Resolución CRA 287 de 2004, esto es, se efectuó a partir del consumo de acueducto más la diferencia de lectura del medidor de fuente adicional.
  1. Mediante comunicaci ón E-2014-101098 del 20 de noviembre de 2014 , el representante legal de Gaseosas LUX SA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Decisión de la empresa NºS-2014-252325 del 21 de noviembre de 2014 , mediante el cual se resolvió la reclamación radicada por la facturación del servicio de acueducto y alcantarillado de la cuenta c ontrato Nº10088866 de la planta de la sociedad usuaria, argumentando que respecto del referido servicio se realiza un cobro excesivo. La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., mediante Decisión NºS -2014-269409 del 11 de diciembre de 2014 resolvió el recurso de reposición, confirmando el cobro facturado para el servicio de alcantarillado de la factura reclamada (29904854014) y se concedió el recurso de apelación.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución

facturado para el servicio de alcantarillado de la factura reclamada (29904854014) y se concedió el recurso de apelación.

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución Nº 20158140027875 del 16 de marzo de 2015 resolvió el recurso de apelaciónExp. 110013334005 2015 00258 01

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interpuesto por la representante legal de la Sociedad Gaseosas LUX S.A. , modificando la decisión recurrida.

El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 29 y 84 de la Constitución Política y 146 de la Ley 142 de 1994 , las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001 y 287 de 2004.

Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo y desviación de poder, así:

Primer cargo: f alta de competencia de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios

Como argumentos para el cargo propuesto señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley, así:

“La Superservicios no tiene competencia (por falta de autorización legal) para

Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley, así:

“La Superservicios no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se aplique un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de los grandes consumidores, en tanto (…) la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determi nar el cobro del servicio de alcantarillado”.

Indicó que corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto , imponer al ente prestador procedimientos – formula tarifariaque no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso.

Ademas que l a competencia para regular la metodología tarifaria radi ca en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios pú blicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por tanto, considera que l a Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política, sino que constituye una

Por tanto, considera que l a Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política, sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada.

Finamente, refiere que p ara el momento de expedición del acto administrativo demandado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestóExp. 110013334005 2015 00258 01

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hacerlo en ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº 990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº 2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos e speciales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado.

Segundo cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

Los fundamentos de esta acusación se basaron en que os actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso sexto del

Segundo cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

Los fundamentos de esta acusación se basaron en que os actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable Nº151 de 2001, su Resolución modificatoria CRA 271 de 2003 y en la Resoluci ón 287 de 2004 , ya que la SSPD no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado.

Manifiesta que no solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico.

En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004.

Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se reconoció la validez del cobro del

Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004.

Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tercer cargo: desviación de poder

Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos:

“En el caso en concreto se observa en el fallo objeto de la demanda que la Superintendencia de Servicios Domiciliarios tan solo se limita a ordenar que se MODIFIQUE la decisión S —2014—252325 del 21 de octubre de 2014 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., con alcantarillado base en la diferencia (descarga de Industriales) lecturas que, registra el medidor de postura ésta que desconoce por completo no solo la normatividad que rige la materia, sino las garantías procesales de la EmpresaExp. 110013334005 2015 00258 01

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pues pretende que se empleen SITIOS que ni siguiera la autoridad competente ha definido.

Sobre el punto anterior, es necesario precisar que la obligación de la Empresa se limita a aplicar el procedimiento descrito en la Ley y más aún respecto del servicio de alcantarillado, pues la Empresa ha facturado el Servicio de

ha definido.

Sobre el punto anterior, es necesario precisar que la obligación de la Empresa se limita a aplicar el procedimiento descrito en la Ley y más aún respecto del servicio de alcantarillado, pues la Empresa ha facturado el Servicio de Alcantarillado, con b ase en el consumo del Servicio de Acueducto más la diferencia de lectura del medidor de los pozos, como lo dispone para el efecto la Resolución CRA 151 de 2001 expedida por la comisión de Regulación de Agua potable, la Resolución 287 de 2004 y el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Bajo esta prerrogativa, la liquidación del servicio de alcantarillado se realiza con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por la pres tadora, y no habría lugar a tener en cuenta lo que señala el ente de control, quien cita que se deberá realizar, "...con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de al cantarilla do (descarga Industrial es) pues estos ni siquiera fueron instalados por la EAB, en consecuencia la Empresa debe facturar conforme a lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994. ASI, mientras que la Empresa demuestre estar midiendo adecuadamente los consumos por el servicio de Acueducto (sobre lo cua l no existe ninguna discusión) será con base en estas mediciones que se efectuará el cobro por concepto de servicio de alcantarillado, pues facturación diferente, podría acarrear consecuencias nefastas para la EAB, toda vez que es su deber legal dar aplicación a la ley que rige la materia de servicios públicos, como en efecto lo ha venido realizando.

acarrear consecuencias nefastas para la EAB, toda vez que es su deber legal dar aplicación a la ley que rige la materia de servicios públicos, como en efecto lo ha venido realizando.

En suma, la Empresa considera infundadas las apreciaciones del ente de control, por cuanto es claro que la norma en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001 así como la Resolución 287 de 2004 definen los criterios de medición y facturación del Servicio de Alcantarillado.”.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 198 a 212)

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:

La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la l ey, y fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos deExp. 110013334005 2015 00258 01

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apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad.

En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la Empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además, explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto.

Concretamente consideró:

“La precedente interpretación echa por la borda el criterio de la demandan te, esbozado en la demanda, el cual excluyó de su análisis la consideración de que la competencia de la Comisión de Regulación a Agua Potable y Saneamiento Básico, para

“La precedente interpretación echa por la borda el criterio de la demandan te, esbozado en la demanda, el cual excluyó de su análisis la consideración de que la competencia de la Comisión de Regulación a Agua Potable y Saneamiento Básico, para la regulación de los parámetros adecuados para estimar el consumo de vertimientos a la red de alcantarillado, sólo se activa ante la inexistencia de la medición individual, circunstancia que no acaeció frente a la usuaria sociedad Gaseosas Lux, pues, se reitera, estaba provista de medidores que fueron avalados en su oportunidad por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

En ese orden de ideas no es cierto que la demandada haya procedido sin que exista regulación de la CRA, amén de que dicha regulación sólo se expide para los eventos en que “…no exista medición individuar”.

Dada la controversia en torno al tema, la Oficina Jurídica de la Superintendencia, según concepto 20111300025453, del 31 de marzo de 2011, partiendo del principio esencial sobre que el consumo “…es el elemento principal del precio que se le debe cobrar al suscr iptor o usuario ”, y previo análisis de la regulación de la CRA y los conceptos de ese ente regulador, concluyó que "...en los casos en que los vertimientos sean diferentes a lo que se consume por abastecimiento de agua sea por un proceso químico o industrial, esta Oficina Asesora Jurídica considera que deberá medirse el consumo con los instrumentos de medida que requieran tecnológicamente para efectos de que se cumplan los lineamientos citados en la Ley 142 de 1994 y realmente el usuario pague lo qu e vierte en materia de alcantarillado, teniendo en cuenta el derecho a la medición real. (…)

de que se cumplan los lineamientos citados en la Ley 142 de 1994 y realmente el usuario pague lo qu e vierte en materia de alcantarillado, teniendo en cuenta el derecho a la medición real. (…)

De igual manera, se encuentra que el servicio industrial de alcantarillado es aquel que se presta a inmuebles en los cuales se desarrollan actividades industriale s que corresponden a procesos de trasformación.Exp. 110013334005 2015 00258 01

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De lo expuesto hasta aquí, se infiere que sí se pueden establecer mediciones para calcular el volumen de las aguas que se vierten al sistema de alcantarillado, ya sea a través de aparatos de medición o por a foro, lo que significa que en algunos casos especiales es posible desligar el consumo del servicio de alcantarillado del de acueducto, circunstancia que en dichos eventos permitiría garantizar de manera más efectiva el derecho que tienen los usuarios a que los consumos se midan, sobre todo de los grandes consumidores, que se valen de fuentes alternas para el suministro de agua o que se dedican a actividades industriales que implican que los vertimientos no correspondan en su totalidad a la demanda de agua.(…)

Por su parte, se tiene que, en el caso del servicio de acueducto, un consumo será básico cuando este equivale a 20m3 de agua por usuario al mes; complementario, cuando el consumo se ubica dentro de la franja entre 20m3 y 40m3; y suntuario, cuando es superior a 40m3.

cuando este equivale a 20m3 de agua por usuario al mes; complementario, cuando el consumo se ubica dentro de la franja entre 20m3 y 40m3; y suntuario, cuando es superior a 40m3.

Por tanto, para establecer ante qué clase de vertimiento de alcantarillado se está (básico, complementario o suntuario), se toman como base dichos rangos de consumo, pero no con relación a la totalidad del consumo de acueducto, como lo afirma la parte actora, sino en la porción del agua que se vierte a la red de alcantarillado.

En este contexto, dicha porción a la que se refiere la norma, puede interpretarse como aquella cantidad de agua efectivamente consumida que se vierte al alcantaril lado, especialmente en los casos en los que es posible medir el volumen de los vertimientos a través de aforo o aparatos de medición.

Razón por la cual, no es apropiado afirmar que en todos los casos la facturación del alcantarillado deba hacerse con base en los metros cúbicos consumidos de acueducto, pues si bien tares el criterio para establecer el consumo de alcantarillado por regla general, esa limitación está dada por las condiciones que se presentan en la mayoría de los eventos (consumidores residenciales), en los cuales no se puede determinar el consumo especificó del alcantarillado, impedimento que no se presenta en casos especiales (grandes consumidores) en los que existe la posibilidad de facturar por aforo o a través de instrumentos acondicionados para el efecto.

Así las cosas, se evidencia en los antecedentes administrativos que el usuario Gaseosas Lux, posee fuentes adicionales para el suministro d el servicio de acueducto, como lo

o a través de instrumentos acondicionados para el efecto.

Así las cosas, se evidencia en los antecedentes administrativos que el usuario Gaseosas Lux, posee fuentes adicionales para el suministro d el servicio de acueducto, como lo es la extracción del agua subterránea proveniente de un pozo, de la misma forma, se observa que realiza una actividad industrial consistente en el embotellamiento de aguas, gaseosas, jugos, etc., lo que evidencia que cierta parte del agua que se demanda no es vertida al alcantarillado, por otra parte se evidencia q ue la empresa usuaria posee fuentes adicionales para el suministro del servicio de acueducto, como lo es la extracción del agua subterránea proveniente de un pozo, y que la usuaria efectúa un consumo superior a 1000 m3 mensuales.

Por lo tanto, se encuentr a que la referida usuaria reúne todas las características de un gran consumidor, de acuerdo a la normatividad relacionada en precedencia, razón por la cual en el caso de analizado era perfectamente posible estimar el consumo del servicio de alcantarillado, de una parte, a través de aforo; y de otra, con base en la medición arrojada por el medidor de flujo continuo que se había instalado y que fue avalado por la misma Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.Exp. 110013334005 2015 00258 01

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Además, respecto al tema del medidor, deb e aclararse que el artículo 144 de la Ley

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Además, respecto al tema del medidor, deb e aclararse que el artículo 144 de la Ley 142 d 1 994, prevé, sin distinguir que clase de servicio se trate, acueducto o alcantarillado, que la s empresas pueden establecer en el respectivo contrato de condiciones uniformes la Características técnicas de lo s medidores, así como el mantenimiento que deba dárseles Norma que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la misma demandada aval el medidor instalado en dicho inmueble. (…)

De lo resaltado, y del análisis que antecede, no observa descono cimiento de este precepto toda vez que se confirma que es propio del contrato de condiciones uniformes, que Puedan existir la posibilidad de utilizar otras fórmulas para medir el consumo, como es el caso del sistema de aforo empleado, para aquellos en lo s que presenta situaciones excepcionales, como el caso del Gaseosas de Lux.

Por otra parte se destaca que las partes se pusieron de acuerdo en la forma de medición, tanto así que la misma Empresa de Acueducto, reconoce que se venía facturando bajo esta modalidad en años anteriores, es decir existía previa a probación de la prestataria, no entiende sí, se han mantenidos las mismas condiciones en las que fue autorizado la liquidación por medio de aforo, se pretende cambiar la facturación, bajo el argumento d e que no existe regulación que lo permita, cuando como quedo expresado, la norma aprueba, de manera excepcional, dicho procedimiento, con fin de que se cancele el valor del servicio que efectivamente ha sido consumido por el beneficiario.”

bajo el argumento d e que no existe regulación que lo permita, cuando como quedo expresado, la norma aprueba, de manera excepcional, dicho procedimiento, con fin de que se cancele el valor del servicio que efectivamente ha sido consumido por el beneficiario.”

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que no se vulnera ninguna norma y se expidieron los actos conforme las competencias asignadas legalmente.

1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fl. 392 CD CP1).

El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, estableciendo en primer lugar el marco normativo aplicable al caso y analizó que los usuarios que tengan capacidad para instalar equipos de medición, independientemente de que sean cons iderados grandes consumidores, pueden solicitar el aforo de los vertimientos independientemente de

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