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TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00264-01-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00264-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001333400520150026401

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MERCANTIL GALERAZAMBA Y CIA SCA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quinto Administrativo de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

MERCANTIL GALERAZAMBA Y CIA SCA mediante apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades en la que solicitó se acceda a estas pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 300-003267 del 10 de julio de 2014, proferida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual sePROCESO No.:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 300-003267 del 10 de julio de 2014, proferida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual sePROCESO No.:

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impuso una multa a MERCANTIL GALERAZAMBA Y CIA. S.C.A., por no realizar oportunamente la inscripción en el registro público mercantil de una situación de control SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 125 -000518 del 12 de febrero de 2015, proferida por el Superintendente de Sociedades, Doctor Francisco Reyes Villamizar, por medio de la cual se decide un recurso de reposición y mediante la cual confirmó en todas sus partes la resolución 300 -003267 del 10 de julio de 2014 (en adelante, referidas conjunta e indistintamente como "Las Resoluciones").

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones 300 -003267 del 10 de julio de 2014 y 125 -000518 del 12 de febrero de 2015, de la Superintendencia de Sociedades y a título de restablecimiento del derecho, se declare que MER GALERAZAMBA Y CI A. S.C.A. no se encuentra obligada a pagar la suma indicadas Resoluciones ni tampoco interés moratorio alguno.

CUARTA: Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES pague las costas y

declare que MER GALERAZAMBA Y CI A. S.C.A. no se encuentra obligada a pagar la suma indicadas Resoluciones ni tampoco interés moratorio alguno.

CUARTA: Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES pague las costas y gastos del proceso.

1.2. HECHOS

1. La Superintendencia de Sociedades mediante oficio de 13 de agosto de 2013 requirió a Central Charter de Colombia S.A y a Mercantil Galerazamba y CIA S.C.A varios documentos entre ellos, el certificado de existencia y representación legal, los estados financieros, las copias de las actas de asamblea general de accionistas y de la junta directiva desde el año 2010, folios utilizados en el libro de registro de accionistas, así mismo, los relativos a la composición accionaria e inversiones, la relación de operaciones o negocios comerciales, ingresos y prestamos entre ambas, el balance general y estados de resultados certificados acompañado con notas.

2. Mercantil Galerazamba atendió el requerimiento efectuado y aportó los documentos solicitados.

3. La Superintendencia de Sociedades profirió la resolución No. 300-003267 de 10 de julio de 2014 en la que sancionó a la demandante por valor de $ 37.268.000.

4. El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición en contra

de la resolución sancionatoria.PROCESO No.:

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La Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición mediante resolución No. 125-000518 de 12 de febrero de 2015.

1.3 CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 30 y 225 de la Ley 222 de 1995.

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

  • Las resoluciones fueron proferidas infringiendo las normas en que debían fundarse. No se tuvo en cuenta el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Operó la prescripción de la acción administrativa.

El apoderado en este cargo manifestó que la Superintendencia de Sociedades interpretó de forma errónea los artículos 30 y 235 de la Ley 222 de 1995 relativos a la prescripción de acciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones de esa normativa.

Mencionó las condiciones que se requieren para la subordinación de sociedades de acuerdo con el artículo 261 del Código de Comercio y que en caso de constituirse una respecto de la matriz, esta operación se hará constar en documento privado que debe inscribirse en el registro mercantil, de acuerdo al artículo 20 ibidem, y si no se realiza en término legal, la Superintendencia de Sociedades puede imponer sanción.

respecto de la matriz, esta operación se hará constar en documento privado que debe inscribirse en el registro mercantil, de acuerdo al artículo 20 ibidem, y si no se realiza en término legal, la Superintendencia de Sociedades puede imponer sanción.

Comentó que el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 no contempla plazo para que la Superintendencia de Sociedades pueda ejercer la función sancionatoria, pero el artículo 235 enuncia que el término de prescripción de las acciones administrativas derivadas de su incumplimiento es de cinco años.PROCESO No.:

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Aseveró que la facultad sancionatoria debe estar limitada en el tiempo lo que garantiza la seguridad jurídica, confianza legítima, el debido proceso y la prevalencia del interés general, y estos términos de prescripción se consignan en normas de orden público que brindan certeza y garantía al ciudadano, de manera que estimó inaceptable que la demandada en el recurso de reposición desconociera estas circunstancias y enunciara que no está definido un lapso para ello.

Citó la sentencia emitida por el Consejo de Estado de 2 de noviem bre de 2006 con ponencia de Rafael E. Ostau de Lafon Pianeta para referir que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es aplicable a la Superintendencia de Sociedades respecto a la facultad

ponencia de Rafael E. Ostau de Lafon Pianeta para referir que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es aplicable a la Superintendencia de Sociedades respecto a la facultad sancionatoria por violación de las disposiciones de esa Ley.

Dijo que ejerce control respecto de Central Charter de Colombia S.A y que esta situación se configuró el 22 de abril de 2005 como consta en el libro de registro de accionistas, por lo que el término de 30 días para realizar la inscripción en el registro me rcantil venció el 22 de mayo del mismo año, de manera que la facultad sancionatoria para iniciar la actuación administrativa prescribió el 22 de mayo de 2010, motivo por el que no es procedente la imposición de sanción.

Enfatizó que el término de caducidad de la facultad sancionatoria inicia a contabilizarse desde que venció el de 30 días para realizar la inscripción en el registro mercantil de la situación de control, esto es 22 de mayo de 2010.

Citó sentencias del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Corte Suprema de Justicia relativas a la definición de la prescripción y la aplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto al término de caducidad de la facult ad sancionatoria, que es norma especial por lo que se aplica de forma prevalente sobre la general del artículo 38 del anterior Código Contencioso Administrativo, y en los casos de acciones administrativas iniciadas por el incumplimiento a lo dispuesto en el libro segundo de esa Ley pero no a las actuaciones que adelante la Superintendencia dePROCESO No.:

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segundo de esa Ley pero no a las actuaciones que adelante la Superintendencia dePROCESO No.:

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Sociedades en desarrollo de atribución de inspección, vigilancia y control de sociedades mercantiles.

Describió lo anterior, para referir que el término de prescripción de la facultad sancionatoria del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es aplicable para la Superintendencia de Sociedades respecto a la investigación administrativa que culminó con la expedición de los actos demandados.

Señaló que la Superintendencia de Sociedades al resolver el recurso de reposición en contra del acto sancionatorio consideró que la prescripción de su actuación inició a contabilizarse desde que inició el ejercicio de las acti vidades de control, esto es 13 de agosto de 2013, pero que en sede de conciliación expuso razones contrarias, al decir que no existe termino para declarar la situación de control, pero si lo tiene la facultad sancionadora, argumento que estimó vulnera el derecho defensa del administrado y seguridad jurídica, al exponer distintas razones en una y otra actuación.

Estimó que el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 contempla el término para declarar la situación de control y la facultad para imposición de sancio nes por parte de la Superintendencia de Sociedades, ambas por el plazo de 5 años.

situación de control y la facultad para imposición de sancio nes por parte de la Superintendencia de Sociedades, ambas por el plazo de 5 años.

Afirmó que no acepta el argumento que expuso la Superintendencia de Sociedades en sede de conciliación referente a que la obligación incumplida se prolongó año tras año, ya que este no fue expuesto al resolver el recurso de reposición, y el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 establece el término de 30 días para registrar la situación de control con el fin de que sea oponible a terceros, y si la obligación se prolongara año tras año los terceros no podrían conocerla. Además, manifestó que no es cierto, como lo enuncia la Superintendencia de Sociedades que el hecho determinante de la situación de control fue el 13 de agosto de 2013, ya que esta se configuró el 22 de abril de 2005 y los 30 días de registro vencieron el 22 de mayo del mismo año, momento que consideró debe iniciar a contabilizarse la prescripción.PROCESO No.:

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  • Las resoluciones vulneran los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso y de prevalencia del interés general.

El apoderado señaló en este cargo que los actos administrativos demandados son contrarios a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso y

jurídica, confianza legítima, debido proceso y de prevalencia del interés general.

El apoderado señaló en este cargo que los actos administrativos demandados son contrarios a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso y de prevalencia del interés general.

Dijo que se garantiza el principio de seguridad jurídica cuando la administración tiene un límite temporal para decidir que no se establece al arbitrio del sancionador lo que garantiza a su vez el cumplimiento de varios principios constitucionales, y relacionado al tema citó apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, consideró que los actos demandados deben ser declarados nulos porque no garantizan los principios constitucionales como la seguridad jurídica, y otros.

Refirió aparte de jurisprudencia de la Corte Constitucional que define el principio de confianza legítima, para a partir de esos elementos afirmar que este fue desconocido por la Superintendencia de Sociedades en la actuación administrativa, porque se registró la situación de control ante la Cámara de Comercio para cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y con la confianza de que la facultad sancionatoria estaba prescrita.

  • Cargo denominado “En todo caso, la multa debe ser proporcional y no puede ser arbitraria”.

El apoderado en este cargo manifestó que al imponer sanciones la administración debe atender el principio de proporcionalidad para determinar si esta es razonable, proporcional e idónea de cara al perjuicio causado por el administrado, y que en todo caso debe respetarse la buena de fe este en la actuación que se investiga.PROCESO No.:

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caso debe respetarse la buena de fe este en la actuación que se investiga.PROCESO No.:

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Al respecto del principio de proporcionalidad, mencionó que la Superintendencia de Sociedades debió considerar al momento de imponer la sanción que la sociedad realizó el registro del documento con el que se constituyó la situación de control, antes de que le fuera exigido, y sin atender que la facultad sancionatoria para el momento habría prescrito.

1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de mayo de 2018 declaró la nulidad de la resolución 300 -003267 de 10 de julio de 2014 “ Por medio de la cual se impone una multa” y de la resolución 125 -000518 de 12 de febrero de 2015 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, negó la pretensión tercera de la dem anda relativa a que se declare que la demandante no está obligada al pago de la multa y condenó a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

El juez en la sentencia estudio este problema jurídico:

  1. Si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades al imponer la sanción

El juez en la sentencia estudio este problema jurídico:

  1. Si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades al imponer la sanción cuestionada en el sub -lite, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 235 de la Ley 222 de 1995.
  1. si en los actos administrativos cuestionados, al momento de establecer la sanción se aplicó el principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción impuesta.

En el cargo de falta de competencia por el factor temporal - prescripción de la facultad sancionatoria explicó que la competencia es el poder que confiere la Constitución, Ley o reglamento a una autoridad que se define por la materia, territorio, tiempo, factor vertical y horizontal. Comentó que la competencia temporal es el poder conferido a una autoridad por determinado plazo y su actuación será válida si se ejerce en ese marco temporal, e inválida si excede en ello.PROCESO No.:

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Refirió que la Corte Constitucional ha tratado el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria y respecto de aquél ha dicho que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.

Refirió que la Corte Constitucional ha tratado el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria y respecto de aquél ha dicho que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.

Citó el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para referir que el término de caducidad de la facultad sancionatoria es de 3 años a menos de que exista ley especial que regule la materia.

Con base en esas consideraciones respecto al caso concreto citó el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para enunciar que consagra el término que tiene la administración para ejercer la facultad sancionatoria y que si bien esa norma se refiere el término de prescripción no es menos cierto que al referirse a las acciones administrativas derivadas del incumplimiento de obligaciones o de la violación de lo previsto en dicha ley permite concluir que es aplicable a las derivadas del ejercicio de la facultad sancionatoria que no es otra que de una actuación administrativa. Respecto al tema citó sentencia de 26 de octubre de 2016 emitida por el Consejo de Estado referente a la sanción impuesta a un miembro de junta directiva de una empresa, para concluir que el térmi no para imponer la sanción cuestionada por parte de la Superintendencia de Sociedades es el establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Precisó que la demandante incumplió con la inscripción en tiempo en el registro mercantil de la situación de control de la empresa Central Charter Colombia, obligación establecida en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Expuso que existen 3 tipos de conductas antijurídicas: de naturaleza instantánea, de

mercantil de la situación de control de la empresa Central Charter Colombia, obligación establecida en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Expuso que existen 3 tipos de conductas antijurídicas: de naturaleza instantánea, de ejecución permanente o contin uada, esto para establecer a partir de qué momento inicia a contabilizarse el término de la facultad sancionatoria de la administración en el caso concreto.PROCESO No.:

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Refirió que en el caso concreto a la demandante se le impuso sanción por no registrar en el término de 30 días la situación de control respecto de Central Charter Colombia, obligación consagrada en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, norma en la que se pretende proteger como bien jurídico los intereses de terceros, principalment e los acreedores. Por ello, determinó que la omisión en la que incurrió la demandante es de naturaleza instantánea porque el bien jurídico se afectó desde que se dejó de inscribir la situación de control en el registro mercantil, y citó sentencia de 8 de junio de 2017 relacionada a la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria en conductas omisivas.

Procedió a establecer desde qué momento se cuenta el término de 5 años de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, y para el efecto consideró que la infracción es de

en conductas omisivas.

Procedió a establecer desde qué momento se cuenta el término de 5 años de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, y para el efecto consideró que la infracción es de naturaleza instantánea, por lo que inicia a partir de cuando esta se verifico, que para el caso concreto es el vencimiento del plazo de 30 días con los que contaba la sociedad demandante para realizar la inscripción en el registro mercantil de la situación de control respecto de la sociedad Central Charter Colombia. Criterio expuesto que dijo, encuentra fundamento en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 que indica que el vencimiento del plazo faculta a la Superintendencia de Sociedades a ordenar la inscripción e imponer las sanciones correspondientes por incumplimiento.

Determinó según las pruebas del expediente, entre ellas el libro de registro de accionistas, que la fecha en la que sucedió la situación de control fue el 22 de abril de 2005 por lo que los 30 días para inscribirla feneció el 8 de junio de 2005, momento a partir del cual inicia a correr el término de 5 años de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para que la administración ejerciera facultad sancionatoria, que correspondería al 8 de junio de 2010.

Advirtió que, en el presente asunto la resolución sancionatoria se expidió el 10 de julio de 2014, esto es por fuera de la competencia temporal, y que no es de recibo la teoría de la demandada al establecer que el término de caducidad de la facultad sancionatoriaPROCESO No.:

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de la demandada al establecer que el término de caducidad de la facultad sancionatoriaPROCESO No.:

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inicial cuando tuvo conocimiento de la infracción, ya que aquello es contrario a la seguridad jurídica.

Indicó que en caso de que se aceptara que el término de la facultad sancionatoria inicia cuando la administración tuvo conocimiento de los hechos de todos modos derivaría en que operó la caducidad de la facultad sancionatoria, porque lo fue el 2 4 de abril de 2006, cuando la demandante radicó informe empresarial de estados financieros que daban cuenta de que era accionista del 57.65% de la sociedad Central Charter Colombia, por lo que los 5 años del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 vencieron el 24 de abril de 2011 y la resolución sancionatoria fue expedida el 10 de julio de 2014.

Así las cosas, concluyó que resultó probado el cargo de “falta de competencia por el factor temporal” sin que fuera necesario estudiar los otros cargos de la demanda.

Finalmente, mencionó que la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta, pero que la declaratoria de nulidad de los actos demandados implica que estos quedan sin efectos, de manera que por sustracción de materia no emitió pronunciamiento en relación con esa pretensión.

que la declaratoria de nulidad de los actos demandados implica que estos quedan sin efectos, de manera que por sustracción de materia no emitió pronunciamiento en relación con esa pretensión.

1.5. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada a través de apoderada en el término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, según obra a folios 395 a 399 del cuaderno principal.

1.6. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación solicitó se revoque la sentencia y se niegue las pretensiones.PROCESO No.:

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Refirió que la sociedad demandante de manera ininterrumpida ejerció control de la sociedad Central Charter de Colombia S.A, desde el 22 de abril de 2005 hasta el 6 de junio de 2014, fecha del re gistro de la situación, y que hasta ese momento existía una presunción respecto de aquel hecho, que desvirtuada cuando la demandante realizó el registro, lo que demuestra que la conducta fue permanente e ininterrumpida.

Dijo que considerar como el juez de primera instancia que la omisión en el registro en la que incurrió la demandante es una conducta de carácter instantáneo, hace nugatorio el sentido por el que fue expedida la Ley 222 de 1995 pues implica afirmar que vencido

Dijo que considerar como el juez de primera instancia que la omisión en el registro en la que incurrió la demandante es una conducta de carácter instantáneo, hace nugatorio el sentido por el que fue expedida la Ley 222 de 1995 pues implica afirmar que vencido el término de 30 días señalado en el artículo 30 de esa norma, cesa para cualquier sociedad su deber de inscribir en el registro la situación de control que se encuentre ejerciendo.

Así, precisó que la obligación del artículo 30 de la ley 222 de 1995 se mantiene hasta que subsista la situación de control y la omisión se prolonga hasta que se cumpla el deber legal, de manera que, en el caso concreto, la situación de control se configuró desde el 22 de abril de 2005 y continúo en ejercicio hasta el 6 de junio de 2014 cuan do se efectuó el registro por la parte demandante, pues de lo contrario hubiese continuado sin hacerlo.

Manifestó que por el incumplimiento del deber del artículo 30 de la Ley 222 de 1995 y para ejercer la facultad sancionatoria al respecto, el término es el contemplado en el artículo 235 de esa norma, y citó relacionado al tema sentencia del Consejo de Estado de 26 de octubre de 2006, en la que se dice que aplica norma especial sobre la general en la materia y desde el momento de cesación de la conducta, contrario a lo que argumentó la demandante y el juez de primera instancia.

Expuso que en un caso similar el Tribunal de Santander al estudiar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se debatía el ejercicio de la facultad sancionatoria consideró que el demandante desconoció la obligación legal durante elPROCESO No.:

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nulidad y restablecimiento del derecho en la que se debatía el ejercicio de la facultad sancionatoria consideró que el demandante desconoció la obligación legal durante elPROCESO No.:

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tiempo en que se mantuvo la situación de control, por lo que negó que existió prescripción de la facultad sancionatoria.

Finalmente, enfatizó que los ac tos administrativos demandados fueron expedidos en el término legal del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 por lo que no se demostró el cargo de falta de competencia temporal.

1.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó el ingreso del expediente a la ejecución de la providencia para proveer respecto a la audiencia de alegaciones y juzgamiento del numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, folios 4 y 5 del cuaderno de apelación de sentencia.

Mediante auto de 17 de octubre de 2019 se determinó innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público concepto, folio 9 del cuaderno de apelación de sentencia.

de 2011 y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público concepto, folio 9 del cuaderno de apelación de sentencia.

La parte demandante y demandada presentaron escrito de alegatos de conclusión.

Mediante auto de 16 de mayo de 2023 se remitió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023, folio 30 cuaderno de apela ción de sentencia, y en providencia de 14 de junio del mismo año se avocó conocimiento.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1.8.1. Mercantil Galerazamba y CIA S.C.A.PROCESO No.:

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Reiteró lo que expuso en la demanda relativo al momento en el cual se configuró la situación de control que fue el 22 de abril de 2005, por lo que los 30 días para registrarla vencieron el 23 de mayo de 2005 a partir del cual la Superintendencia de Sociedades contaba para investigar y sancionar el hecho por lo 5 años, pero la actuación s olo inició hasta el 13 de agosto de 2013 con envío de oficio sobre la presunta existencia de los hechos.

contaba para investigar y sancionar el hecho por lo 5 años, pero la actuación s olo inició hasta el 13 de agosto de 2013 con envío de oficio sobre la presunta existencia de los hechos.

En el escrito describió los hechos que sucedieron en la actuación administrativa y de la presente demanda.

Respecto a los argumentos del recurso de a pelación, mencionó que es equivocado el planteamiento de la Superintendencia de Sociedades relativo a que si la omisión es instantánea cesa la obligación de inscribir la situación de control en el registro, porque a partir del vencimiento de los 30 días no cesa y se podrá efectuar posteriormente, pero la consecuencia será que es extemporáneo. De manera que lo que sucede al vencer los 30 días para realizar el registro es que inicia para la autoridad administrativa la facultad de investigar o sancionar la omisión que se extiende por 5 años.

Precisó que el término de prescripción debe contarse desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo de la infracción, esto es al vencimiento de los 30 días con que contaba la sociedad demandante para inscribir la situación de control en el registro mercantil.

Advirtió que no es aceptable la posición de la Superintendencia de Sociedades en el recurso de apelación relativa a que el momento a partir del cual inicia la facultad sancionatoria es cuando cesa la conducta, esto es cuando se efectuó el registro, porque en ese caso no se comprendería el motivo por el cual la norma confiere 30 días para hacerlo, y si no se realiza el registro no surge la facultad para sancionar lo que implica dejar a merced al administrado frente a la adm

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