TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00266-02-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00266-02-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: CÍA DE INVERSIONES FONTIBÓN SA CODIF
Demandado: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DISTRITAL DE
HÁBITAT
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 134
a 137 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2017 proferida en audiencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 129 a 132 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “F A L L A PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la sociedad CIA de Inversiones Fontibón S.A. CODIF, únicamente en cuanto a las agencias en derecho como se expuso previamente.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la
expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
CUARTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia (…).” (fl. 131 vlto. cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2015 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá Cía de Inversiones Fontibón SA Codif actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 6 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “I PRETENSIONES PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 878 DEL 22 DE AGOSTO DE 2014, proferida por el Doctor JAIME PORRAS CORTÉS en su calidad de Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de
JAIME PORRAS CORTÉS en su calidad de Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE HABITAT; mediante la cual impone una sanción pecuniaria a la Sociedad CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF por la suma de Seis Millones Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Pesos M/cte ($6.084.64Q.oo), de conformidad con la parte resolutiva ARTICULO PRIMERO.
SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 1082 DE OCTUBRE 10 DE 2014, por violación directa al debido proceso por falta de notificación y (sic) inexistencia jurídica.
TERCERO: Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 1089 DE OCTUBRE 10 DE 2014, mediante la cual se niega el Recurso de Reposición y se concede la Apelación contra la Resolución 878 de Agosto 22 de 2014.
CUARTO: Que se DECLARE la NULIDAD de la RESOLUCION No. 28 DE ENER0 13 DE 2015, proferida por la Doctora FELIDA DEL C.
RODRIGUEZ FERNANDEZ en su calidad de Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE HABITAT; mediante la cual resuelve el Recurso de Apelación que confirma en
Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE HABITAT; mediante la cual resuelve el Recurso de Apelación que confirma en su integridad la Resolución No. 878 de Agosto 22 de 2014; por la 2Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia cual impone una sanción en contra de CIA DE INVERSIONES
FONTIBON S.A CODIF.
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se EXONERE a la Sociedad CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF, al pago de la sanción impuesta por la suma de Seis Millones Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Pesos M/cte ($6.084.640.oo).” (fl. 2 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Bogotá DC (fl. 42 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En su calidad de constructora y enajenador de bienes inmuebles procedió a la transferencia de dominio del apartamento número 304 que forma parte del
el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En su calidad de constructora y enajenador de bienes inmuebles procedió a la transferencia de dominio del apartamento número 304 que forma parte del Conjunto Multifamiiiar Aranjuez PH ubicado en la carrera 7B 9-37/41 sur de la ciudad de Bogotá, acto que se protocolizo mediante escritura pública no. 150 de enero 25 de 2011. 2) Mediante radicación de documentos obtuvo por parte de la entidad demandada permiso de ventas para el citado proyecto el 28 de abril de 2011. 3) El 7 de junio de 2012 la entidad demandada a través de la Subdirección de Prevención y Seguimiento solicitó información sobre la radicación no. 400020110151 de 28 de abril de 2011 -permiso de ventasdel proyecto Conjunto Multifamiiiar Aranjuez PH, requerimiento al que con base en los principios de buena fe y confianza legítima se dio contestación con la radicación no. 1-2012-43511 de 17 julio de 2012 mediante el cual se informó el avance del proyecto y se adjuntó los documentos solicitados. 3Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) A través de auto no. 749 de 7 de mayo de 2014 el Subdirector de
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) A través de auto no. 749 de 7 de mayo de 2014 el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital de Hábitat abrió investigación administrativa con el argumento de haberse desarrollado presuntamente la actividad de enajenar un inmueble destinado a vivienda del
proyecto Conjunto Multifamiiiar Aranjuez PH de la carrera 7B 9-37/41 Sur de la ciudad de Bogotá DC sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005 reglamentado por el Decreto 2180 de 2006.
- El 30 mayo 30 de 2014 con radicación no. 1-2014-35715 se descorrió el traslado del auto de apertura de investigación y se solicitó la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 con el argumento que se debía aplicar la caducidad de la acción por parte de la administración, toda vez que contaba con el término de 3 años para adelantar y ejercer las facultades del procedimiento administrativo sancionador término que se computa desde la fecha de expedición del permiso de ventas, esto es abril 28 de 2011, hasta la fecha de notificación del auto de apertura -único acto notificado por la administración en mayo de 2014-, fecha esta última en la que ya habían
fecha de notificación del auto de apertura -único acto notificado por la administración en mayo de 2014-, fecha esta última en la que ya habían transcurrido más de tres (3) años, lo que llevó a determinar que la acción ya estaba caducada. 6) Asimismo debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2013 el período de caducidad de 3 años empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho por lo tanto se debe tener igualmente la fecha de suscripción de la escritura pública, esto es enero 25 de 2011, por lo que igualmente ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo tanto la entidad demandada perdió competencia para emitir los actos demandados. 7) Por Resolución no. 878 de 22 de agosto de 2014 se impuso una sanción de multa por la suma $6.084.640 por el presunto incumplimiento del artículo 1 del Decreto 2180 de 2006, acto administrativo que fue notificado personalmente el 9 de septiembre de 2014. 4Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8) Dentro de la oportunidad legal -16 de septiembre de 2014se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 9) El 6 de noviembre de 2014 se notificó en forma personal la Resolución no. 1089 de octubre de 2010 a través de la cual se resolvió el recurso de
- El 6 de noviembre de 2014 se notificó en forma personal la Resolución no. 1089 de octubre de 2010 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición la cual también fue notificada por correo electrónico el 5 de noviembre de 2014.
La parte demandada incurrió en un error por cuanto en el citado acto administrativo en la primera hoja se consignó como número el 1082 de 10 de octubre de 2014 y luego en las hojas 2 de 5 se consignó como número el 1089 de 10 de octubre de 2014. En el mencionado acto se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y se concedió el recurso de apelación ante la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat. 10) El 12 de febrero de 2015 se notificó en forma personal la Resolución no. 28 de 13 de enero de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto impugnado. 11) La entidad demandada incurrió en un error por indicar como sustento de la negación de los recursos el fundamento invocado en la Resolución no. 1082 de octubre 10 de 2014 -acto administrativo inexistentey por ende nulo ya que, ese no fue el que resolvió el recurso de reposición puesto que no nació a la vida jurídica ni tampoco fue notificado en momento alguno.
- En los actos administrativos demandados en sus argumentaciones de
ese no fue el que resolvió el recurso de reposición puesto que no nació a la vida jurídica ni tampoco fue notificado en momento alguno.
- En los actos administrativos demandados en sus argumentaciones de hecho y de derecho se indicó la Resolución no. 1082 de octubre 10 de 2014 que no fue notificada y que por tanto por ser el fundamento de la resolución que resolvió los recursos en sede administrativas se vulneró el derecho del debido proceso y de defensa por considerar como fundamento un acto administrativo inexistente jurídicamente.
5Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3. Los cargos de la demanda En el libelo introductorio y en el de subsanación la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente: 1) Conforme lo establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, antes artículo 38 de del Código Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas cuentan con un término perentorio de 3 años para investigar, sancionar y notificar el acto administrativo sancionatorio al particular. 2) La norma es clara en consagrar que el término empieza a correr desde el momento en que tiene ocurrencia el hecho, acto, conducta u omisión susceptible de ser sancionada, por lo tanto en este caso concreto se debe
momento en que tiene ocurrencia el hecho, acto, conducta u omisión susceptible de ser sancionada, por lo tanto en este caso concreto se debe considerar como ocurrencia del acto la fecha en que el enajenador transfirió el dominio del apartamento número 304 del Conjunto Multifamiiiar Aranjuez PH, esto es a partir del 25 de enero de 2011 por lo que para la fecha en que se notificó el auto de apertura de la investigación, esto es el mes de mayo de 2014, ya habían transcurrido más de 3 años, igualmente sucedió con el acto que impuso la sanción de multa el cual fue notificado el 9 de septiembre de 2014, fecha en la cual la entidad demandada ya había perdido competencia para emitir el acto sancionatorio por el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria. 3) El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 respeta los principios de segundad jurídica, celeridad y eficacia así como el debido proceso, principios que se transgredieron al proferir los actos acusados. 4) La entidad demandada profirió los actos administrativos demandados cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad por lo tanto de 6Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 perdió competencia para para decidirlos, hecho que genera su nulidad por falta de competencia. 5) En relación con la oportunidad con la que cuenta el Estado para imponer
Apelación sentencia conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 perdió competencia para para decidirlos, hecho que genera su nulidad por falta de competencia. 5) En relación con la oportunidad con la que cuenta el Estado para imponer penas y sanciones la Corte Constitucional mediante sentencia C-240 de 1994 manifestó que "no hay penas imprescriptibles, es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc) que no prescriba." (fl. 4), de donde se desprende que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no es imprescriptible y en consecuencia debe darse aplicación a lo previsto en el citado artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, o en su defecto en la norma especial aplicable al caso concreto. 6) Desconocer la citada normatividad vicia de nulidad los actos acusados por violación del debido proceso. 7) Igualmente los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por el hecho de tener como fundamento un acto administrativo sin existencia jurídica como es la Resolución 1042 de Octubre 10 de 2012 (sic) por la cual según la administración se resolvió un recurso de reposición, cuando en realidad el acto administrativo que lo resolvió fue otro.
4. Contestación de la demanda por parte de Bogotá DC – Secretaría Distrital del Hábitat Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2017 ante la Oficina de
4. Contestación de la demanda por parte de Bogotá DC – Secretaría Distrital del Hábitat Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2017 ante la Oficina de
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 79 a 93 cdno. ppal. no. 1) Bogotá DC – Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La normatividad aplicable para las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda es la Ley 66 de 1968 modificada por el Decreto Ley 7Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2510 de 1979, modificada a su vez por la Ley 962 de 2005, reglamentada en su artículo 71 por el Decreto Reglamentario 2180 de 2006. 2) Frente al caso concreto el Decreto reglamentario 2180 de 2006 en el artículo 1 prevé que los interesados en promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles descritos en la normatividad antes citada tienen la obligación de radicar 15 días antes del inicio de cualquiera de las acciones descritas los documentos pertinentes ante la autoridad
actividades de enajenación de inmuebles descritos en la normatividad antes citada tienen la obligación de radicar 15 días antes del inicio de cualquiera de las acciones descritas los documentos pertinentes ante la autoridad administrativa encargada de ejercer vigilancia y control. 3) De conformidad con los artículos 4 numeral 5, 21 y 22 del Decreto Distrital 121 de 2008 la enajenación de inmuebles para vivienda por ser una actividad económica controlada y vigilada debe cumplir con una serie de obligaciones y controles que la norma prevé, entre ellas la radicación de documentos para enajenación de inmuebles destinados a vivienda so pena de ser sancionado con multa. Dentro de las facultades de la Secretaria Distrital del Hábitat está la de investigar y sancionar la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda sin el lleno de los requisitos previstos en la norma para dicha acción. 4) A través de la Resolución no. 671 de 2010 –vigente para la época de los hechosse reguló el trámite de radicación de documentos para la enajenación de inmuebles destinados a vivienda (fl. 84). A su turno en el artículo 17 ibidem se consagra el trámite posterior a la radicación de documentos para la enajenación de inmuebles destinados a vivienda (fls. 84 y 85). 5) El ordenamiento jurídico es claro en indicar que la persona natural o jurídica que desee ejercer la actividad de enajenación de vivienda debe
vivienda (fls. 84 y 85). 5) El ordenamiento jurídico es claro en indicar que la persona natural o jurídica que desee ejercer la actividad de enajenación de vivienda debe presentar la respectiva documentación en la Secretaria Distrital del Hábitat con el fin de que la dependencia correspondiente expida el respectivo permiso 8Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia para desarrollar esa actividad, de igual forma preceptúa la norma de manera expresa la prohibición de desarrollar actividades de venta antes de transcurridos 15 días hábiles desde la radicación de la solicitud. 6) Se desprende del literal j) del artículo 21 de la Ley 121 de 2008 que dentro de la facultad de control y vigilancia que ejerce la Secretaria Distrital del Hábitat a través de su Subdirección de Prevención y Seguimiento está la de realizar seguimientos y efectuar requerimientos cuando lo considere pertinente a las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de enajenación de viviendas. 7) Si la Subdirección de Prevención y Seguimiento al realizar los requerimientos prevé que existen indicios de incumplimiento de las normas por parte de las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de enajenación o arrendamiento de vivienda tiene la obligación de informar a la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda quien, dentro de las funciones previstas en el artículo 22 del Decreto 121 de 2008 cuenta con la
enajenación o arrendamiento de vivienda tiene la obligación de informar a la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda quien, dentro de las funciones previstas en el artículo 22 del Decreto 121 de 2008 cuenta con la facultad de adelantar las investigaciones y actuaciones administrativas necesarias para determinar si existen irregularidades dentro de las actividades realizadas por los enajenadores para iniciar el proceso administrativo sancionatorio y posteriormente sancionar la conducta omisiva de la Ley. 8) En este caso es claro que el requerimiento realizado por la Subdirección de Prevención y Seguimiento se originó en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia en la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda por parte de la sociedad Cía de Inversiones Fontibón SA Codif, por cuanto al existir serios indicios que la sociedad enajenadora realizó venta de una unidad habitacional de manera previa a la radicación de documentos para ejercer esa actividad se estaría generando una violación a lo indicando por la ley. 9) Al analizar los hechos objeto de investigación se tiene lo siguiente: a) La parte actora radicó el 11 de abril de 2011 el formato de solicitud para ejercer la enajenación de vivienda de 14 apartamentos. 9Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia b) Se le informó a la sociedad demandante que podía ejercer la actividad de enajenación de inmuebles de vivienda a partir del 19 de mayo de 2011 (fl. 87). c) El 7 de junio de 2012 –año y dos meses después de radicado y otorgado el
enajenación de inmuebles de vivienda a partir del 19 de mayo de 2011 (fl. 87). c) El 7 de junio de 2012 –año y dos meses después de radicado y otorgado el permisose requirió a la parte actora para que allegara la información del proyecto de vivienda para el cual solicitó el permiso de enajenación –Conjunto Multifamiliar Aranjuez-. d) La entidad demandante los días 17 y 25 de julio de 2012 dio respuesta a o solicitado allegando la documentación pertinente. e) Al analizarse los documentos aportados por la parte actora se encontró el certificado de tradición del apartamento número 304 del Conjunto Multifamiliar Aranjuez vendido por Cía de Inversiones Fontibón SA Codif a la señora Luz Marina Váquez Martínez el 25 de enero de 2011, fecha en que la sociedad no contaba con permiso para enajenar inmuebles. f) La parte actora incumplió las obligaciones contenidas en la normatividad para la enajenación de inmuebles como en lo previsto en el permiso otorgado por la por la Secretaría Distrital del Hábitat para desarrollar esa actividad, y prueba de ello son los documentos remitidos donde se establece la fecha de venta del apartamento 304 tiempo en el cual no contaba con permiso para realizar el negocio, en consecuencia se inició por la parte demandada proceso administrativo sancionatorio el cual respetó el debido proceso. 10) En el escrito de contestación de la demanda se formularon como medios exceptivos de fondo los siguientes: a) Inexistencia de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat por las siguientes razones: i) La Secretaria Distrital del Hábitat dentro de las funciones asignadas por la
exceptivos de fondo los siguientes: a) Inexistencia de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat por las siguientes razones: i) La Secretaria Distrital del Hábitat dentro de las funciones asignadas por la ley no tiene facultad de participar de manera previa o concomitante en los 10Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia negocios jurídicos realizados por las personas naturales o jurídicas que desarrollan las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. ii) Es falso que la caducidad de la potestad sancionatoria inicie desde el momento en que se enajenó los inmuebles dado que es claro que la administración no tenía conocimiento del hecho hasta el 7 de junio de 2012, fecha en la cual ejerciendo sus deberes de control y vigilancia requirió a la sociedad Cía de Inversiones Fontibón SA Codif por tener serios indicios de que había incumplido la normatividad para ejercer la actividad de enajenación de inmuebles destinados o vivienda.
Los indicios fueron corroborados al remitirse la correspondiente respuesta al requerimiento realizado por la Subdirección de Prevención y Seguimiento de la Secretaria Distrital del Hábitat los días 17 y 25 de julio de 2012 que permitieron evidenciar que la sociedad Cía de Inversiones Fontibón SA Codif había ejercido la actividad enajenadora sin permiso e incumpliendo la normatividad.
evidenciar que la sociedad Cía de Inversiones Fontibón SA Codif había ejercido la actividad enajenadora sin permiso e incumpliendo la normatividad. iii) Los 3 años definidos en la norma respecto de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración inician desde el requerimiento realizado por la parte demandada el 7 de junio de 2012 en virtud de su facultad de vigilancia y control sobre las personas naturales o jurídicas que ejercen la actividad enajenadora por lo tanto la administración tenía hasta el 7 de junio de 2015 para ejercer esa actividad, lapso de tiempo que fue cumplido de la siguiente forma: (i) Resolución Sancionatoria 878 de 22 de agosto de 2014, notificada personalmente el 9 de septiembre de ese mismo año, (ii) Resolución que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación distinguida con el no. 1089 del 10 de octubre de 2014, notificada personalmente el 6 de noviembre de 2014 y, (iii) Resolución que resolvió el recurso de apelación distinguida con no. 28 de 13 de enero de 2015, notificada personalmente 12 de febrero de 2015. Por consiguiente no se generó la caducidad de la acción sancionatoria. 11Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia iv) En gracia discusión si se tomara la fecha en la cual la Secretaría Distrital del Hábitat corroboró y tuvo prueba de que la sociedad demandante incumplió
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia iv) En gracia discusión si se tomara la fecha en la cual la Secretaría Distrital del Hábitat corroboró y tuvo prueba de que la sociedad demandante incumplió la normatividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, es decir el 25 julio de 2012, la administración contaba hasta el 25 de julio de 2015 -3 añospara ejercer la potestad sancionatoria, término dentro del cual se desarrolló el proceso administrativo sancionatorio culminando con la Resolución no. 28 de 13 de enero de 2015 notificada personalmente el 12 de febrero de 2015. v) No es cierto lo argumentado por la parte actora de que existe caducidad de la facultad sancionatoria puesto que la investigación administrativa fue desarrollada conforme a la normatividad del caso con respeto de cada uno de los términos otorgados y garantizándose el debido proceso a la sociedad sancionada, prueba de ello es la participación activa de entidad demandante en la interposición de recursos y en el trámite del proceso sancionatorio. b) Inexistencia de violación del debido proceso por un error de digitación en algunos apartes de los actos administrativos que resolvieron los recursos debido a los siguientes hechos: i) Afirma la parte demandante que se le vulneró el debido proceso puesto que en algunos de los apartes de las resoluciones que resuelven los recursos se hace mención a que la que resuelve la reposición es la número 1042 de 2014, sin embargo se recuerda que en ningún folio de esos actos administrativos se
en algunos de los apartes de las resoluciones que resuelven los recursos se hace mención a que la que resuelve la reposición es la número 1042 de 2014, sin embargo se recuerda que en ningún folio de esos actos administrativos se hace mención a esa supuesta numeración. ii) En gracia discusión si la parte actora se refiere es a los errores de digitación en donde se menciona que la resolución de reposición es la número 1082 cuando en realidad el número es 1089 de 2014, es preciso referir que el debido proceso en las actuaciones administrativas se encuentra dirigido a garantizar los derechos de defensa, contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada, la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en cada una de las etapas del proceso administrativo sancionatorio. 12Expediente No. 11001-33-34-005-2015-00266-02
Actor: Cía de Inversiones Fontibón SA Codif Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia iii) Al analizarse el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la parte actora se encuentra que en el desarrollo de la investigación se garantizó el debido proceso; a pesar de los errores de digitación la parte demandada fue notificada y tuvo conocimiento que la resolución que resolvió el recurso de reposición fue la número 1089 de 2014 como se desprende del acto de notificación. iv) En ningún momento los errores de digitación cometidos en los actos administrativos impidieron que la sociedad demandada los conociera y controvirtiera, por tanto no se vulneró el debido proceso.
acto de notificación. iv) En ningún momento los errores de digitación cometidos en los actos administrativos impidieron que la sociedad demandada los conociera y controvirtiera, por tanto no se vulneró el debido proceso. v) El Consejo de Estado ha expuesto que los errores de digitación no afectan la legalidad del acto administrativo dado que esa omisión no incide en la decisión tomada por la administración ni vulnera el debido proceso (fls. 92 y 93). vi) Los errores de digitación no tienen la capacidad de viciar de nulidad los actos administrativos pues esa omisión, como la que se presentó en este caso, no influyó en la decisión adoptada por la parte demandada consistente en sancionar a la sociedad demandante por el incumplimiento del artículo 1 del Decreto 2180 de 2006, de igual forma no se vulneró el debido proceso de la sociedad actora puesto que participó de manera activa en el desarrollo de la investigación administrativa y se notificó personalmente de la Resolución 1089 de 2014. 11) En el desarrollo de la audiencia inicial se puso de presente que los medios exceptivos formulados por la parte demandada por atacar el fondo del asunto debían ser resueltos en la sentencia que pusiera fin al asunto (fl. 126 vlto.).
5. Alegat
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