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TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00280-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00280-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. PretensionesPROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. PretensionesPROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Reclama la parte demandante:

PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 20148150237365 del 15 de DICIEMBRE de 2014 , proferida por la Superinten dencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, mediante la cual resolvió imponer a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con el NIT No. 899999094, una sanción a título de multa, por la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($60160.000.00), equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Resolución No 20158150043185 DEL 22015-04-08, proferid por la Superintendencia de Servicios Públicos Domic iliarios, a través del señor Director Territorial Centro, por medio de la cual resolvió el

Resolución No 20158150043185 DEL 22015-04-08, proferid por la Superintendencia de Servicios Públicos Domic iliarios, a través del señor Director Territorial Centro, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer la Resolución 20148150237365 del 15 de DICIEMBRE de 2014. Así mismo, declaró que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y por consiguiente agotada la vía gubernativa.

2.2. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos enunciados en el acápite anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto. Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el pago que le fue realizado por concepto de la sanción (multa) impuesta a mi representada mediante los actos administrativos demandados, más los interese s causados desde el momento en que realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento que no se acceda a la declaratoria de nulidad deprecada respecto de las resoluciones números 20148150237365 del 15 de DICIEMBRE de 2014 y 20158150043185 DEL 22015-04-08, solicito subsidiariamente se declare violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción de multa impuesta a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP; si es del caso por una diferente como sería la amonestación , y

ente sancionador y se ordene conmutar la sanción de multa impuesta a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP; si es del caso por una diferente como sería la amonestación , y proceder a devolver el pago realizado junto con sus intereses.PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.2. HECHOS

1° El apoderado de la parte demandante indica que el señor Jorge Eliécer Herrera Rojas presentó petición el día 20 de febrero de 201 4 bajo radicado No. E -2014-014014379 solicitando revisión por consumos.

2°. La anterior petición fue resuelta mediante oficio No. S -2014-014028444 del 20 de febrero de 2014 y para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA envió citación para notificación personal a través de correo electrónico certificado.

La mencionada citación fue devuelta por la empresa de correo por predio cerrado en 2 oportunidades, procediendo a notificar por aviso.

3°. Considera que a pesar de estar demostrado por parte de su representada la diligencia respecto de la notificación del mencionado oficio, la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Auto

3°. Considera que a pesar de estar demostrado por parte de su representada la diligencia respecto de la notificación del mencionado oficio, la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Auto decidió dar apertura a investigación y formulación del pliego de cargos No. 20148150007866 del 21 de agosto de 2014 por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996 al no haber dado respuesta a la petición elevada por el señor Jorge Eliécer Herrera Rojas.

4°. De manera posterior a presentar los respectivos descargos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20148150237365 del 24 de diciembre de 2014 resolvió imponer multa equivalente a $6.160.000 MCTE.PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

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4 5°. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 201481548150043185 del 8 de abril de 2015 confirmando en todas sus partes la decisión inicial y dando por finalizada la sede administrativa.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

mediante Resolución No. 201481548150043185 del 8 de abril de 2015 confirmando en todas sus partes la decisión inicial y dando por finalizada la sede administrativa.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política • Artículo 3, 44 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 65 y 66 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Pone de presente que el envío de la citación para notificación personal fue oportuno y correcto a través de correo certificado y con guía No. RN140739883CO emitida el 26 de febrero de 2014 y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 goza de presunción de eficacia a pesar de haber sido devuelta por la causal de predio cerrado en dos oportunidades siendo responsabilidad del usuario al suministrar una dirección en donde no se encuentra persona alguna.

Con base en la imposibi lidad de entregar la citación de notificación personal al peticionario, la empresa procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 relativo a publicar en un lugar de acceso y posteriormente emitió el aviso paraPROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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de 2011 relativo a publicar en un lugar de acceso y posteriormente emitió el aviso paraPROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

5 notificarlo con corr eo certificado a través de la guía No. RN146884393CO el 10 de marzo de 2014.

Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo como única motivación para la imposición de la sanción que la empresa envió el aviso al 8 día del envío de la citación para notificación personal incumpliéndose presuntamente el término señalado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 sin analizar la argumentación de la empresa.

Pone de presente que la notificación por aviso se concibe como una forma subsid iaria de notificación cuando no sea procedente la práctica de notificaci ón personal y resalta que la norma es clara en determinar que después de los 5 días de la fallida citación a la notificación personal se entienden como un plazo mínimo, y en atención a ser respetuosos y garantistas con el usuario se procedió a emitir el aviso al día 8, lo cual no vulnera en forma alguna la norma.

2. Violación al derecho legal y constitucional al debido proceso.

Señala que no es dable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entrar a declarar de plano que su representada incumplió con la norma porque presuntamente

2. Violación al derecho legal y constitucional al debido proceso.

Señala que no es dable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entrar a declarar de plano que su representada incumplió con la norma porque presuntamente no resolvió la petición del señor Jorge Eliécer Herrera, pues mediante Oficio No. S2014-02844 emitió respuesta a la solicitud.

3. Falsa motivación del Acto Administrativo.

Considera que la demandada valoró erradamente las pruebas aportadas, pues se encuentran elementos debidamente sustentados que permiten afirmar que no se tuvo en cuenta la aplicación del principio de legalidad pues reitera que la norma no señalaPROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

6 respecto del aviso que el envío deba ser realizado al sexto día hábil, como o pretende ilustrar la Superintendencia.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

En primera medida indica que en materia de servicios públicos domiciliarios las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver

resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

En primera medida indica que en materia de servicios públicos domiciliarios las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos so pena de que se entienda que estos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda constituye una garantía para el administrado.

Pone de presente que el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos se configura por falta de respuesta o respuesta tardía, respuesta inadecuada, ampliación injustificada del término legal para brindar esta y falta de requisitos en el envío de la comunicación para la notificación personal.

Señala que de conformidad con lo acreditado en el expediente, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP emitió respuesta a la petición radicada por el usuario el día 25 de febrero de 2014, es decir a los 15 días siguientes a su radicación, es decir, en oportunidad.

Respecto de la notificación expone que en lo relacionado al aviso, la norma exige el cumplimiento de ciertos requisitos en cuanto a su contenido e indica que en el evento que se desconozca la in formación del destinatario, el aviso junto con el acto administrativo se publicará en la página electrónica y en todo caso, en un lugar dePROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

7 acceso al público por el término de 5 días con la advertencia que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente del retiro del mismo.

En el caso concreto el peticionario indicó como su dirección para notificaciones la Carrera 72J No. 37D sur -25 Apto 201 - Bogotá, por lo que al expedir el oficio de respuesta No. S -2014-028444 del 25 de febrero de 201 4, remitió el 26 de febrero de 2014 la citación para efectos de que el usuario compareciera a notificarse personalmente como se observa en la trazabilidad de la guía de entrega.

Indica que en atención a la imposibilidad de notificar personalmente al usuar io se procedió al aviso remitiéndolo a la misma dirección, sin embargo no fue posible realizarla por la causal de predio cerrado.

Pone de presente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivó la sanción impuesta argumentando que la e mpresa demandante envió el aviso de notificación por aviso al día 8 de la citación para notificaci ón personal, con lo cual consideró incumplido lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, es decir que debió remitirse al cabo de loa 5 días del envío de la citación.

A pesar de lo anterior considera que lo que se infiere del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 es que se debe esperar a que transcurran los 5 días siguientes al envío de la

A pesar de lo anterior considera que lo que se infiere del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 es que se debe esperar a que transcurran los 5 días siguientes al envío de la citación y no antes para remitir el oficio contentivo del aviso, más no dispone expresamente la obligatoriedad de hacerse exactamente al día sexto como lo afirmó la autoridad demandada.

Indica que el vacío de la normativa frente al término específico en que se debe enviar el aviso no puede entenderse de manera restrictiva como lo hizo la entidad demandada, pues de haber sido ese el deseo del legislador habría dispuesto de manera exacta el día para su envío.PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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3. SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte demandada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Superintendencia en su escrito de impugnación indica que una vez analizada la sentencia de primera instancia no se analizaron de fondo los hechos que dieron lugar a la entidad para imponer la sanción contenida en las Resoluciones demandadas, pues se limitó solamente a revisar el trámite de notificación.

Señala que los prestadores cuentan con 15 días hábiles para dar respuesta a los

dieron lugar a la entidad para imponer la sanción contenida en las Resoluciones demandadas, pues se limitó solamente a revisar el trámite de notificación.

Señala que los prestadores cuentan con 15 días hábiles para dar respuesta a los usuarios y con 5 días para dar cumplimiento a la citación para notificación personal de conformidad con la interpretación dada a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Indica que el silencio administrativo positivo se configura por la falta de respuesta a la petición, queja o recurso interpuesto por el usuario ante el prestado de un servicio público domiciliario, y dicha ausencia de resp uesta puede derivarse de la omisión de resolver la petición.

Pone de presente que en el asunto concreto el usuario Jorge Eliécer Herrera Rojas presentó petición el 20 de febrero de 2014 solicitando revisión por consumos y por su parte la EAAB dentro del t érmino legal el 25 de febrero de 2014 emitió respuesta de fondo. A pesar de lo anterior, el silencio administrativo positivo también se configura si la prestadora dentro de los 5 días siguientes a la emisión del Acto Administrativo no inicia el proceso de notificación consagrado en los artículos 67, 68y 69 de la Ley 1437 de 2011.PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

9 Señala que el objetivo del derecho de petición no surte efecto, pues a pesar de quedar acreditado que la notificación personal no se pudo realizar, el aviso fue surtido al d ía octavo y con base en ello se impidió que el usuario pudiera ejercer su derecho de defensa.

A continuación, hace referencia al concepto No. 11001030600020160021000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado para referenciar que no es el ente de control quien de manera cuadriculada o restrictiva da aplicación a una disposición normativa que establece un término para que los usuarios tengan conocimiento de las decisiones emitidas por la administración.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 9 de noviembre de 20201 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Con auto de 12 de febrero de 20212 se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.

3.3. Alegatos de conclusión

3.3.1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Guardó silencio

3.3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

1 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

1 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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10 El apoderado de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

3.3.3. Concepto del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, Decreto 2150 de 1995, Ley 689 de 2001 y la Ley 142 de 1994 efectivamente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la potestad para vigilar las actuaciones de las compañías prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pues dichas disposiciones han establecido la obligación de las mencionadas prestadoras de responder de manera precisa y en un término perentorio los requerimientos que les formulen los usuarios.

Ahora bien, respecto de las notificaciones dispuestas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 indica que en el caso concreto se encuentra demostrado que la demandante agotó de manera estricta el procedimiento establecido, pues dentro de los 5 días siguientes a que se profiriera la decisión se emitió la citación para notificación personal, al cual fue devuelta en 2 ocasiones por encontrarse el predio cerrado.

demandante agotó de manera estricta el procedimiento establecido, pues dentro de los 5 días siguientes a que se profiriera la decisión se emitió la citación para notificación personal, al cual fue devuelta en 2 ocasiones por encontrarse el predio cerrado.

Ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, la empresa procedió a realizar la publicación de la citación personal en la cartelera de la oficina de notificaciones por 5 días a partir del 3 de marzo de 2014, cumpliendo con el presupuesto consignado en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

Indica que conforme a la interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil el hecho que el predi o figure como cerrado al momento de remitirse las comunicaciones para realizar la notificación se asimila a los casos en que se desconoce la información del interesado.PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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11 Expone que ante la eventualidad de no poder realizar la notificación personal dentro del término de fijación en cartelera, la demandante intentó realizarla mediante aviso, el que sin que fuera exigencia legal remitió por correo certificado comunicación que al igual que la anterior fue devuelta y con base en ello realizó la notificación recurriendo a la última opción permitida en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 es decir, mediante la publicación del correspondiente aviso por 5 días en la página web.

que la anterior fue devuelta y con base en ello realizó la notificación recurriendo a la última opción permitida en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 es decir, mediante la publicación del correspondiente aviso por 5 días en la página web.

Resalta que la interpretación de las normas contenidas en los artículos 68 y 69 ibídem respecto del procedimiento de notificación aparentemente sencilla revestía un cierto grado de dificultad, pues tuvo que ser objeto de un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el cual desplegó un amplio examen al respecto para llegar a las conclusiones que se citan en el caso concreto.

Indica que aún en el presente asunto si la interpretación realizada por la demandante no llegare a coincidir con la del ente investigador se estaría eventualmente ante una de las causales de exclusión de responsabilidad denominada interpretación razonable de las normas.

Concluye que se presenta un típico evento de ajuste de la conducta o procede r de la empresa demandante que por estar conforme con la Ley lleva inexorablemente a la conclusión sobre la inexistencia de la infracción o falta por la cual fue sancionada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraPROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3284 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Las notificaciones realizadas del oficio No. S-2014-014028444 del 25 de febrero de 2014 fueron ejecutadas de manera correcta?

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

Si. Porque dentro de la actuación administrativa, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ probó de manera suficiente tramitar adecuadamente la solicitud del señor Jorge Eliécer Herrera Rojas pues se evidencia que se resolvió la petición de manera adecuada ; Por su parte dentro de la actuación

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ probó de manera suficiente tramitar adecuadamente la solicitud del señor Jorge Eliécer Herrera Rojas pues se evidencia que se resolvió la petición de manera adecuada ; Por su parte dentro de la actuación

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá compet encia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

13 judicial, la demandada no demostró haber cumplido con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto.

En consecuencia, corresponde d eclarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.

4.4. Fijación del litigio

La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar lo siguiente:

¿El trámite dado por la demandante a la notificación del oficio No. S-2014-014028444 del 25 de febrero de 2014 vulneró el derecho de petición elevado por el señor Jorge Eliécer Herrera Rojas?

4.5. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

¿El trámite dado por la demandante a la notificación del oficio No. S-2014014028444 del 25 de feb rero de 2014 vulneró el derecho de petición elevado por el señor Jorge Eliécer Herrera Rojas?

En primera medida, esta Sala considera importante mencionar que de la revisión del expediente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

En primera medida, esta Sala considera importante mencionar que de la revisión del expediente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 19 95 y en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996 que disponen: “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-45199, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de estePROCESO No.: 1100133340052015-00280-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

14 artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta últ ima disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho

legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente".

El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:>

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de re

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