TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00283-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00283-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Expediente Electrónico: 110013334005201500283-02
Demandante: FERNANDO MAZUERA S.A.
Demandado: SECRETARÍA DEL HÁBITAT
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la sociedad demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
La demanda.
Con base en memorial radicado el 13 de agosto de 2015, la sociedad Fernando Mazuera S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 269 a 288).
Resolución No. 2827 de 17 de diciembre de 2013, proferida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, “Por la cual se impone una sanción
Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (Fls. 33 a 41).
Resolución No. 823 de 5 de agosto de 2014, proferida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se concede en subsidio apelación” (Fls. 69 a 84).2 Exp. 110013334005201500283-01
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución No. 166 de 26 de febrero de 2015, proferida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. (Fls. 87 a 101).
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la sociedad Fernando Mazuera S.A. no está obligada a pagar la sanción dispuesta en los actos administrativos demandados ni a cumplir las órdenes allí impartidas.
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A. fue absorbida por la sociedad Fernando Mazuera S.A.
El 8 de septiembre de 2011, la señora Yolanda Serrano Corredor, propietaria del apartamento 202, interior 13, del Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10,
Fernando Mazuera S.A.
El 8 de septiembre de 2011, la señora Yolanda Serrano Corredor, propietaria del apartamento 202, interior 13, del Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10, Etapa B Milenio, presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat por unas grietas y fisuras que presentaba su propiedad.
La Secretaría Distrital del Hábitat abrió la investigación administrativa No. 1201129077, por la presunta infracción de normas constructivas.
Surtido el procedimiento administrativo, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat sancionó a la sociedad Fernando Mazuera S.A., mediante Resolución No. 2827 de 17 de diciembre de 2013, y le ordenó reparar las grietas y fisuras que se presentaban en el apartamento de la quejosa.
Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 16 de enero de 2014.
Mediante Resolución No. 823 de 5 de agosto de 2014, proferida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
Luego, a través de la Resolución No. 166 de 26 de febrero de 2015, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del3 Exp. 110013334005201500283-01
Luego, a través de la Resolución No. 166 de 26 de febrero de 2015, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del3 Exp. 110013334005201500283-01
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Hábitat, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de mantener incólume la resolución apelada.
Concepto de violación.
La demandante propuso como concepto de violación i) inexistencia del nexo de causalidad entre el daño endilgado y la actividad de la demandante, ii) violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, iii) inexistencia de responsabilidad, iv) violación del Decreto 419 de 3 de diciembre de 2008, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, y v) nulidad sobreviniente de la actuación administrativa.
Decisión de primera instancia
La juez de primera de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.
”1.
Las razones para decidir fueron las siguientes.
La deficiencia constructiva tuvo lugar dentro de los 10 años siguientes a la entrega de la propiedad.
No operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, porque la queja se presentó por la usuaria el 8 de septiembre de 2011, el acto administrativo sancionatorio se expidió el 17 de diciembre de 2013 y fue notificado personalmente el 10 de enero de 2014, para cuando no habían transcurrido los 3 años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
sancionatorio se expidió el 17 de diciembre de 2013 y fue notificado personalmente el 10 de enero de 2014, para cuando no habían transcurrido los 3 años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
1 Archivo PDF Sentencia4 Exp. 110013334005201500283-01
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Sobre la falsa motivación por falta de pruebas, señaló que en el expediente administrativo se probó la existencia de fisuras en distintos espacios del apartamento de la quejosa, atribuibles a la ubicación ladeada o en desnivel y los asentamientos de la edificación.
De igual forma se hizo evidente, en las zonas comunes, el ladeo de algunas torres, hundimiento generalizado de andenes, fisuras en placas y muros de varios apartamentos, humedades en áreas del primer piso y que los asentamientos superaban los límites de respuesta de las edificaciones.
Conforme a ello, se concluyó que las deformaciones en la estructura se presentaron por cuanto la capacidad de respuesta de los materiales de la edificación fue superada, lo que corresponde a una deficiencia constructiva gravísima.
Finalmente, señaló que la derogatoria del Decreto 1400 de 1984, en razón de la expedición de la Ley 400 de 1997, no afecta la norma en que se sustentó la sanción.
El recurso de apelación
La parte demandante presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 20222.
Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en segunda instancia
La parte demandante presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 20222.
Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en segunda instancia
Mediante auto de 23 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación; se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 4 cuaderno de apelación).
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, guardó silencio.
2 Apelación Sentencia, Archivo PDF5 Exp. 110013334005201500283-01
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar si operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración distrital en el presente asunto.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
Argumentos de la apelante
La sentencia de primera instancia no se refirió al Decreto Distrital 654 de 2011, a la Resolución 300 de 2008 y a la Directiva 007 de 2007, expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en los cuales se estableció que la caducidad de la facultad
Resolución 300 de 2008 y a la Directiva 007 de 2007, expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en los cuales se estableció que la caducidad de la facultad sancionatoria (artículo 38, Código Contencioso Administrativo) no opera si dentro de los 3 años siguientes a la comisión del hecho se profieren y notifican los actos administrativos que imponen la sanción y se resuelven los recursos.
Por lo tanto, a juicio del apelante, no bastaba con expedir la resolución sancionatoria dentro de los 3 años siguientes al conocimiento del hecho, sino que se debían proferir y notificar los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, en ese mismo término.
Por lo tanto, como la queja se presentó el 8 de septiembre de 2011 y el acto que resolvió el recurso de apelación se profirió con posterioridad al 8 de septiembre de 2014, operó la caducidad de la facultad sancionatoria.
Análisis de la Sala
Considerando la manifestación del apelante único, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente al asunto que es materia de impugnación, como lo dispone el6 Exp. 110013334005201500283-01
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.
Así las cosas, de acuerdo con los términos señalados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala
del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.
Así las cosas, de acuerdo con los términos señalados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si en este asunto operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat.
En criterio de la apelante, la tesis expuesta por el juzgado de primer instancia pasó por alto la Directiva 007 de 2007, la Resolución 300 de 2008 y el Decreto Distrital 654 de 2011, expedidos por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según las cuales para evitar que opere la caducidad de la facultad sancionatoria (artículo 38, Código Contencioso Administrativo), es necesario expedir y notificar el acto sancionatorio y aquellos que resuelven los recursos dentro de los 3 años que establece la norma.
Para resolver, la Sala considera.
El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), dispone.
“ARTÍCULO 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas […]”
Por su parte, el Decreto 654 de 2011, señaló en el artículo 57.
3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los
3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 Exp. 110013334005201500283-01
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
De otro lado, la Directiva 007 de 9 de noviembre de 2007, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que señala el demandante, establece.
A su vez, el artículo 1o de la Resolución 300 de 2008, también expedida por la referida entidad territorial, indicó.
De acuerdo con los actos administrativos transcritos, la administración distrital dio una interpretación al artículo 38 del Código de Contencioso Administrativo, basada en una postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
Sin embargo, dicha norma ha sido objeto de distintas tesis de interpretación por parte de la alta corporación, en relación con las cuales, se anticipa desde ahora, esta Sala de decisión ha adoptado en forma consistente e invariable, como posición mayoritaria, la que se indica a continuación en el numeral 2.8 Exp. 110013334005201500283-01
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
1. Dentro de los 3 años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, debe ocurrir la expedición del acto administrativo sancionatorio. Por lo tanto su notificación y el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa puede
1. Dentro de los 3 años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, debe ocurrir la expedición del acto administrativo sancionatorio. Por lo tanto su notificación y el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa puede ocurrir después.
2. Dentro de los 3 años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, deben ocurrir la expedición del acto administrativo sancionatorio y su notificación. Por lo tanto, el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa puede ocurrir después. La razón para sostener esta tesis, es que con la expedición del acto sancionatorio se manifiesta la competencia, pero además es necesario garantizar el ejercicio del derecho de defensa, asegurando que el afectado conozca lo decidido.
3. Dentro de los 3 años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, deben ocurrir la expedición del acto administrativo sancionatorio, su notificación, el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa y la notificación de estos.
La Sección Primera del H. Consejo de Estado4, ha sido partidaria de la misma posición indicada en el numeral 2, anterior, acogida en numerosas ocasiones por la posición mayoritaria de esta Sala de decisión 5.
En ese contexto, se concluye que la administración cuenta con un término de 3 años, contado a partir de la ocurrencia del hecho que fundamenta la sanción para iniciar la investigación administrativa, proferir decisión sancionatoria y notificarla, so pena de entender caducada la facultad sancionatoria.
Por lo tanto, conforme a la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código
iniciar la investigación administrativa, proferir decisión sancionatoria y notificarla, so pena de entender caducada la facultad sancionatoria.
Por lo tanto, conforme a la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, actos administrativos de carácter general del orden distrital, como los mencionados más arriba, carecen de fuerza material de ley y, en consecuencia, no pueden contrariar el alcance de esta, contenida en el código mencionado.
4 H. Consejo de Estado, Sección Primera, MP María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 5 de febrero de 2009 5 Ver sentencias proferidas en los procesos con radicado No. 11001-33-34-003-2017-00174-02 y 11001-33-34-003-2016-00093-019 Exp. 110013334005201500283-01
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Tampoco resulta aceptable que los actos administrativos que pretende hacer valer la demandante, se consideren como reglamentarios del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, pues la administración distrital carece de competencia para ello.
De acuerdo con lo anterior, se observa que los hechos que llevaron a la imposición de la sanción fueron conocidos por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat el 8 de septiembre de 2011, fecha en la cual se radicó queja por parte de la señora Yolanda Serrano Corredor ante dicha entidad.
Por tanto, a partir de esa fecha se contabiliza el plazo de 3 años del que disponía la
2011, fecha en la cual se radicó queja por parte de la señora Yolanda Serrano Corredor ante dicha entidad.
Por tanto, a partir de esa fecha se contabiliza el plazo de 3 años del que disponía la administración para iniciar, investigar, tramitar, sancionar y notificar el acto sancionatorio, el cual venció el 8 de septiembre de 2014.
El Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, expidió la Resolución No. 2827 de 17 de diciembre de 2013 (acto que culminó la actuación administrativa), que se notificó personalmente el 10 de enero de 2014, fecha en la cual aún no había operado la caducidad alegada.
Conforme a lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no se ha configurado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.
Resta señalar, conforme a lo expuesto, que el término de caducidad se interrumpe con la notificación del acto administrativo sancionatorio y su notificación, independientemente del momento en el que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
Por último, el Tribunal considera que de acuerdo con lo establecido por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.10 Exp. 110013334005201500283-01
adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.10 Exp. 110013334005201500283-01
Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmada electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Con Aclaración de Voto
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmada electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.SALVAMENTO DE VOTO 110013334005201500283-01
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013334005201500283-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, manifiesto que no comparto la decisión de la Sala, por las siguientes razones:
Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria , el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece:
“ARTÍCULO 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”
La norma transcrita dispone que la potestad sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas caduca al cabo de 3 años; señalando que su cómputo empieza el día que haya tenido lugar la ocurrencia de la falta.
En tales condiciones, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal
En tales condiciones, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que, no se puede pretender que el administrado espere eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en unaSALVAMENTO DE VOTO 110013334005201500283-01
indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado.
Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo 38 del C.C.A., es decir, el término de 3 años tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho.
Bajo estas consideraciones, el suscrito Magistrado ha sido del criterio, que la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que ésta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva actuación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a co nocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial éste que ha sido invocado y aplicado en fo rma sistemática y profusamente reiterado desde años atrás.
Es importante y sustancial precisar que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada no está en firme, es apenas una posible decisión lo cual deja al
sistemática y profusamente reiterado desde años atrás.
Es importante y sustancial precisar que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada no está en firme, es apenas una posible decisión lo cual deja al ciudadano aún en una especie de indefinición jurídica porque no se sabe si el acto inicial va a ser confirmado o no, por tanto, hasta que no se resuelvan los recursos en sede administrativa y sean notificados desde el punto de vista jurídico no hay acto definitivo, y por tanto carece de fuerza jurídica vinculante.
En ese contexto, se concluye entonces que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigaciónSALVAMENTO DE VOTO 110013334005201500283-01
administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos en sede administrativa, y por supuesto, para notificar cada una de las decisiones que se dicten en el procedimiento administrativo.
Por consiguiente, la administración debe investigar, decidir de fondo, resolver los recursos, notificar y dejar en firme su decisión antes del término de 3 años que consagran las disposiciones legales antes señaladas, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria.
En el caso sometido a examen, al estar proba da la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, en los términos del artículo 38 del CCA, en atención a que la Resolución No. 166 de 26 de febrero de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, fue expedida y notificada por fuera de los 3 años dispuestos en la reseñada
Resolución No. 166 de 26 de febrero de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, fue expedida y notificada por fuera de los 3 años dispuestos en la reseñada norma; por tanto las pretensiones de la demanda debieron prosperar.
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
[1] La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.