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TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00292-01-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-005-2015-00292-01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No.11001-33-34-005-2015-00292-01

Actor: ALIMECO LTDA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito

de Bogotá, DC (fls. 111 a 124 vlto. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. SE DECRETA LA NULIDAD PARCIAL de la decisión contenida en las Resoluciones Nos. 07746 de 1 de octubre de 2014 y de la No. 10147 de 16 de diciembre de 2014, por las cuales la Dirección Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena sancionó a la sociedad Alimeco Ltda., por el incumplimiento en la contratación de los aprendices que le fueron regulados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordena la reliquidación del monto de la multa impuesta, teniendo en cuenta para ello los criterios que le resulten favorables a la

restablecimiento del derecho se ordena la reliquidación del monto de la multa impuesta, teniendo en cuenta para ello los criterios que le resulten favorables a la demandante, en los términos señalados en el Decreto 2978 de 2013, que modificó el artículo 14 del Decreto 933 de 2003. TERCERO. Se condena en costas a la demandada. Téngase como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, procédase a la liquidación y entrega de los remanentes a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. QUINTO. Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente. SEXTO. Por reunir los requisitos de ley, se acepta la renuncia al poder presentada por la doctora NUBIA GONZÁLEZ CERÓN , como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 124 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2015 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos la sociedad Alimeco Ltda., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad yExpediente No. 110013334005201500292-01

Actor: Alimeco Ltda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad yExpediente No. 110013334005201500292-01

Actor: Alimeco Ltda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 2 a 11 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “4. Pretensiones 4.1 Que se declare nula la Resolución 07746 del 1 de octubre de 2014 de la Dirección Regional Distrital Capital del Sena. Mediante la cual se impone una multa a mi representada por la no contratación de aprendices. 4.2 Igualmente que se declare nula la Resolución No. 10147 del 16 de diciembre de 2014, de la Dirección Regional Distrito Capital del Sena, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 07746 del 1 de octubre de 2014 de la Dirección Regional Distrito Capital del Sena, confirmando esta última en todas sus partes. 4.3 Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la Declaración de que la Resolución No. 07746 del 1 de octubre de 2014 de la Dirección Regional Distrito Capital Sena y la Resolución no. 10147 del 16 de diciembre de 2014, de la Dirección Regional Distrito Capital del Sena, no tienen ningún fundamento y declararse su nulidad. 4.4 Como petición subsidiaria, se solicita que en caso de no declararse la nulidad de los actos acusados, se gradúe la decisión adoptada, atendiendo al impacto de lo

ningún fundamento y declararse su nulidad. 4.4 Como petición subsidiaria, se solicita que en caso de no declararse la nulidad de los actos acusados, se gradúe la decisión adoptada, atendiendo al impacto de lo verdaderamente acontecido y probado a lo largo de este proceso judicial.” (fl. 3 cdno. no. 1). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fl. 41 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El SENA realizó un proceso de fiscalización a la entidad demandante donde se estableció que no se cumplió en su totalidad con la cuota legal de aprendices. 2) El 26 de noviembre de 2013 la entidad demandada emitió un estado de cuenta correspondiente a la parte actora respecto del contrato de aprendizaje por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2013. 3) El 1 de junio de 2014 se expidió la formulación de cargos por el presunto incumplimiento en la contratación de aprendices. 4) Dentro del término de traslado para alegar dado que se encontraba en un proceso para realizar una sustitución patronal presentó al SENA algunos contratos de aprendizaje realizados en el periodo objeto fiscalización.

  1. Dentro del término de traslado para alegar dado que se encontraba en un proceso para realizar una sustitución patronal presentó al SENA algunos contratos de aprendizaje realizados en el periodo objeto fiscalización. 5) El 1 de octubre de 2014, sin valorarse los argumentos de defensa expuestos se expidió la Resolución no. 07746 a través de la cual se sancionó con multa a la parte actora por no cumplir totalmente con la cuota de aprendices, sanción que no fue graduada como lo regula la ley y además es desproporcionada en un monto de $25.627.824.

2Expediente No. 110013334005201500292-01

Actor: Alimeco Ltda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6) Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución no. 10147 de 16 de diciembre de 2014 confirmando el acto impugnado.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas el artículo 1 del Decreto 2978 de 2013 que modificó el artículo 14 del Decreto 933 de 2003; los artículos 1 y 2 del Acuerdo no. 04 expedido por el Sena y el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Para el afecto la empresa demandante adujo como cargo o cuestionamiento de legalidad el denominado infracción a las normas en las que debían fundarse los actos acusados con el siguiente razonamiento: 1) La entidad demandada al aplicar la sanción basó su función administrativa en el artículo 14 del Decreto 933 de 2003 sin tener en cuenta que esa norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 2978 de 2013.

siguiente razonamiento: 1) La entidad demandada al aplicar la sanción basó su función administrativa en el artículo 14 del Decreto 933 de 2003 sin tener en cuenta que esa norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 2978 de 2013. La norma empleada para determinación de la sanción por no contratar aprendices prevista en los actos acusados no corresponde a la norma vigente para el momento de determinar la sanción de multa. El artículo 1 del Decreto 2978 de 2013 no menciona la aplicación de multas en cuantía hasta por un salario mínimo como se expresa en los actos demandados, además establece un mecanismo proporcional para los empleadores que decidieron contratar aprendices y que por alguna razón no cumplieron con su obligación, mecanismo al que no tuvo acceso la parte actora por el desconocimiento de la citada norma. Se incurrió en una vía de hecho porque se faltó al principio de legalidad y al debido proceso por no hacer el juicio de favorabilidad mediante la comparación de dos regímenes, el uno vigente al momento de determinar la sanción y, el otro, modificado. 2) Se vulneraron los artículos 1 y 2 del Acuerdo 4 de 2014 expedido por el SENA por falta de aplicación en tanto que en esas disposiciones se determina que en caso de que el empleador no cancele el estado de cuenta dentro de la etapa de fiscalización este se incluirá dentro de la resolución de multa que se expida al cabo del proceso sancionatorio. En los actos acusados no se incluyó el estado de cuenta sino que solo se impuso una sanción consistente en una multa por su máximo valor. No se puede aceptar, como lo pretende la entidad demandante, que la multa determinada en

En los actos acusados no se incluyó el estado de cuenta sino que solo se impuso una sanción consistente en una multa por su máximo valor. No se puede aceptar, como lo pretende la entidad demandante, que la multa determinada en los actos acusados corresponde a las cuotas de las que trata el parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 2003, es decir la obligación principal, pero que no ha aplicado en realidad la sanción del inciso primero de esa norma. Lo anterior no solo porque los actos demandados se fundan en el inciso primero del artículo 14 del decreto 933 de 2003, es decir sobre la imposición de una multa sino, porque no mencionaron el parágrafo de esa norma que permita inferir que la suma determinada en los actos acusados corresponde a la obligación principal. En los actos demandados se terminó una sanción de multa por valor de $25.627.824. El no incluir ni discriminar el SENA en el acto administrativo demandado el estado de cuenta y la sanción con la precisión que lo exige la Ley 1437 de 2011 redunda en que la parte actora no tuvo oportunidad de acogerse a las opciones que establece el Acuerdo no. 4 de 2014 para 3Expediente No. 110013334005201500292-01

Actor: Alimeco Ltda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia el pago de esa obligación y, si por el contrario -como es ciertola sanción corresponde únicamente a una multa esta no se graduó conforme al artículo 2 ibidem, esto es aplicando una multa mensual sucesiva equivalente al 11% de un salario mínimo legal mensual vigente, vulnerándose el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

una multa mensual sucesiva equivalente al 11% de un salario mínimo legal mensual vigente, vulnerándose el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3) El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo consagra que la facultad para que las autoridades administrativas puedan imponer sanción caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Por tratarse la contratación de aprendices de una obligación permanente el término de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria respecto del incumplimiento de esa obligación se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el empleador cesa en su incumplimiento por cada trabajador de la cuota que le ha sido fijada. Durante el periodo comprendido entre los años 2010 a 2013 la entidad demandante en cumplimiento de la Ley 789 de 2002 realizó los siguientes contratos de aprendizaje: Nombre Cédula Fecha de inicio de contrato Fecha de terminación del contrato Carina Johanna Peña forero 52.770.410 22/01/2010 30/09/2010 María Alejandra Aldana 92020459273 15/01/2010 18/06/2011 Laura Ximena Aldana 92020459229 08/01/2011 01/04/2011 Juan Camilo Martínez 1016020041 27/09/2011 16/0172012 David Esteban Martínez 1030626412 04/12/2012 30/09/2013

La entidad demandada en los actos acusados afirma que la parte actora le había fijado una cuota de dos aprendices para su contratación y, con fundamento en la relación de contratos

1030626412 04/12/2012 30/09/2013

La entidad demandada en los actos acusados afirma que la parte actora le había fijado una cuota de dos aprendices para su contratación y, con fundamento en la relación de contratos celebrados en el cuadro antes citado se deriva que para el periodo de abril de 2011 se tenía contratado a dos aprendices (María Alejandra Aldana y Laura Ximena Aldana). En este caso concreto cesó el incumplimiento desde finales del año 2010 y hasta el primero de abril de 2011 fecha en la cual a la practicante Laura Ximena Aldana fue vinculada mediante un contrato directo con Alimeco Ltda., por tanto la entidad demandada perdió competencia para imponer una sanción por eventuales incumplimientos anteriores al 1 de abril de 2011 en tanto que transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que ocurrió la supuesta infracción y la fecha de la notificación de los actos demandados (10 de octubre de 2014). No es legal el argumento del Sena respecto a que los 3 años que tiene la administración para imponer sanciones se debe contar a partir de que la entidad conoció o debió conocer los hechos que dieron lugar a la actuación dado que en este caso no se trata de una falta permanente o continuada sino instantánea, de manera que la contabilización para imponer la sanción debe contarse en la forma prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, esto es desde que el hecho se produjo. 4) En gracia de discusión si se acepta que hubiere lugar a la sanción impuesta es evidente que la parte actora no aplicó los criterios de graduación de la sanción contenidas en el

Administrativo, esto es desde que el hecho se produjo. 4) En gracia de discusión si se acepta que hubiere lugar a la sanción impuesta es evidente que la parte actora no aplicó los criterios de graduación de la sanción contenidas en el Acuerdo 4 de 2014 expedido por el Sena, conforme al cual se debe aplicar una multa equivalente al 11% de un salario mínimo mensual legal vigente por cada aprendiz incumplido. 4Expediente No. 110013334005201500292-01

Actor: Alimeco Ltda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia En este caso concreto la sanción se tasó con fundamento en el derogado artículo 14 del decreto 933 de 2003, esto es, que la sanción podría ser “ hasta” por un salario mínimo mensual vigente. La expresión “hasta” explica que la determinación del porcentaje está sometida al criterio del funcionario, sin embargo esa facultad debe aplicarse dentro de los parámetros constitucionales como lo indica la sentencia C-160 de 1998 (fls. 9 y 10). Los criterios a los que debía recurrir la parte actora están consignados en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que establece la graduación de las sanciones y según el cual el funcionario administrativo no está autorizado para aplicar de manera automática la sanción máxima imponible. Por tanto constituye un deber de la administración precisar las circunstancias que rodearon los hechos que derivaron en la conducta castigada y dependiendo del daño irrogado aplicar la graduación correspondiente al momento de tasar la sanción, más aun cuando la

los hechos que derivaron en la conducta castigada y dependiendo del daño irrogado aplicar la graduación correspondiente al momento de tasar la sanción, más aun cuando la graduación de la multa está reglada en el Acuerdo no. 4 de 2014. En la respuesta al acto de formulación de cargos impuesto en la actuación administrativa se demostró que no se ha dejado de contratar aprendices, se informó las circunstancias que rodearon el proceso de contratación de aprendices, que el incumplimiento se originó debido a que a algunos de ellos se les contrató de manera directa con un contrato a término indefinido como el caso de María Alejandra Aldana y Laura Ximena Aldana, tomándose un tiempo en cubrir la vacante que se liberaba con ocasión de la contratación directa y esos aprendices aún trabajan en la empresa. El actuar de la parte actora al vincular en su planta de personal con contratos a término indefinido a los aprendices del SENA supera en exceso la filosofía de la Ley 789 de 2002 la cual es buscar información profesional integral de los aprendices y su incorporación al desarrollo social y económico del país, situación que no fue considerada por la parte demandada al momento de imponer la sanción. Los citados criterios debieron tenerse en cuenta por la entidad demandada para determinar la sanción, situación que no ocurrió y que llevó a la determinación de una multa más gravosa vulnerándose los principios de equidad y razonabilidad de la sanción frente a la obligación.

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo

vulnerándose los principios de equidad y razonabilidad de la sanción frente a la obligación.

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 52 a 62 cdno. ppal. no. 1) el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contestó la demanda, actuación en la que frente los cargos de nulidad esgrimió, en resumen, los siguientes argumentos de defensa: 1) Es cierto que el artículo 14 del Decreto 933 de 2003 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 2978 de 2013 mas no derogado, por tanto la primera de las normas mencionadas se encuentra vigente. 2) La modificación efectuada al artículo 14 del Decreto 933 de 2003 por el artículo 1 del Decreto 2978 de 2013 consistió en lo siguiente: a) Se remplazó el artículo 13 de la Ley 199 de 1994 por el Decreto 294 de 2004 que restructuro el SENA y se mantuvo en el Director General la facultad de imponer a los empleadores las sanciones a que haya lugar, como se puede apreciar en el artículo 4 numeral 16, suprimiéndose del Decreto 933 la referencia a un salario mínimo legal vigente.

5Expediente No. 110013334005201500292-01

Actor: Alimeco Ltda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia b) “Se remplazó la Superintendencia Bancaria por la Superintendencia Financiera”. c) Se mantuvo la obligación del empleador de cumplir con la contratación de aprendices a

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia b) “Se remplazó la Superintendencia Bancaria por la Superintendencia Financiera”. c) Se mantuvo la obligación del empleador de cumplir con la contratación de aprendices a pesar de la cancelación de la multa o de pagar la monetización para lo cual el Decreto 2978 de 2013 fijó unas reglas. 3) El Decreto 2978 de 2013 entró en vigencia el 20 de diciembre de 2013. En los actos acusados se impuso una multa a Alimeco Ltda. por el incumplimiento de la cuota de aprendices fijada para las siguientes vigencias: a) 1 de septiembre de 2010 al 30 de diciembre del mismo año, b) 1 de enero de 2011 al 30 de diciembre del mismo año, c) 1 de enero de 2012 al 30 de diciembre del mismo año y, d) 1 de enero de 2013 al 30 de agosto de ese mismo año. 4) Respecto de las vigencias por las cuales fue sancionada la parte actora no se encontraba vigente el Decreto 2978 de 2013 pues este entró a regir a partir del 20 de diciembre de 2013, es decir tres meses después del último incumplimiento objeto de fiscalización y sanción, y como es sabido, por principio general de derecho, las normas que rigen una determinada situación son las vigentes al momento de su definición. 5) Está demostrado que no era posible, como lo pretende el demandante, aplicar al caso concreto el Decreto 2978 de 2013 porque el incumplimiento en la contratación de aprendices por parte de la sociedad demandante ocurrió en vigencia del Decreto 933 de 2003, ello si se

concreto el Decreto 2978 de 2013 porque el incumplimiento en la contratación de aprendices por parte de la sociedad demandante ocurrió en vigencia del Decreto 933 de 2003, ello si se tiene en cuenta que el referido incumplimiento se dio hasta el 30 de agosto de 2013 y para ese momento no había nacido a la vida jurídica el primero de los decretos mencionados. 6) Si en gracia de discusión se aceptara que debió advertirse en los actos demandados que el artículo 14 del Decreto 933 de 2003 había sido modificado por el Decreto 2978 de 2013 esa omisión no genera un vicio de ilegalidad del acto demandado pero, además, sigue siendo competencia del SENA la de imponer las sanciones a los empleadores, función asignada en los citados reglamentos. El Decreto 933 en el artículo 14 preceptuaba que la multa era equivalente a salarios mínimos legales y el Decreto 2978 consagra que se impondrá la sanción conforme a la ley y los reglamentos, así que la modificación sustancial y real fue el establecimiento de reglas para cuando el empleador incumplido a pesar de pagar la multa como no queda relevado de la obligación de contratar los aprendices puede optar por la monetización y está sujeta a su vez sujeta a las nuevas reglas que fijó el Decreto 2978 de 2013, hecho que no ocurrió en el presente caso dado que la sociedad demandante no optó por la monetización. 7) El SENA no le impuso una multa a la parte actora ya que le monetizó el periodo durante el cual no contrató los aprendices, monetización que efectúo con fundamento en lo dispuesto

presente caso dado que la sociedad demandante no optó por la monetización. 7) El SENA no le impuso una multa a la parte actora ya que le monetizó el periodo durante el cual no contrató los aprendices, monetización que efectúo con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 933 de 2003 que no fue modificado sino adicionado. 8) No puede predicarse la inaplicación de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 04 de 2014 porque estos regulan la multa por el incumplimiento en la contratación de aprendices, en tanto que el SENA en los actos demandados no impuso una multa ya que monetizó el periodo en que no fueron contratados los aprendices, lo liquidó y lo cobró al empleador. 9) El Consejo de Estado aceptó la tesis de que cuando se trata del incumplimiento de la cuota de aprendices la infracción no es de ejecución instantánea sino de ejecución continuada y por ende el término de caducidad de la facultad sancionatoria se empieza a contabilizar a partir del momento en que cesó la infracción, esto es, cuanto el empleador vuelve a cumplir con la cuota de aprendices fijada o se exonera de ella (fls. 60 a 61 cdno. no. 1). 6Expediente No. 110013334005201500292-01

Actor: Alimeco Ltda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia En el presente caso el 25 de septiembre de 2013 el SENA realizó la fiscalización a la entidad demandante en la cual se determinó que no había cumplido con la cuota de aprendices fijada

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia En el presente caso el 25 de septiembre de 2013 el SENA realizó la fiscalización a la entidad demandante en la cual se determinó que no había cumplido con la cuota de aprendices fijada para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de agosto de 2013. El acto por medio de la cual se impuso la sanción fue expedido el 1 de octubre de 2014 y fue notificado el 10 de esos mismos mes y año razón por la cual no ha ocurrido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 10) El SENA no le impuso una multa a la sociedad demandante puesto que le monetizó el periodo durante el cual no cumplió con la contratación de la cuota de aprendices que le fue asignada, basta ver la liquidación efectuada en los actos demandados. En consecuencia la entidad demandada omitió imponerle la multa, pues, como se reglamentó en el artículo 2 del Acuerdo 04 de 2014 cuya aplicación echa de menos la sociedad demandante, la multa es sucesiva y equivalente a los porcentajes que demarcan la graduación de la misma y que van desde el 11%, al 20% al 75% o al 100% de un salario mínimo mensual legal vigente por cada aprendiz incumplido con base en el promedio mensual de incumplimiento en cada vigencia fiscal o proporcional al número de meses incumplidos en la fracción de año y, como se observa en la liquidación de la mal llamada

mensual de incumplimiento en cada vigencia fiscal o proporcional al número de meses incumplidos en la fracción de año y, como se observa en la liquidación de la mal llamada "multa" conforme al salario mínimo legal vigente en cada periodo en el cual el empleador no contrató aprendices se monetizaron los días incumplidos sin imponer una multa por cada aprendiz no contratado. Por consiguiente, como la parte demandada no impuso una multa es lógico que su inexistencia impide su graduación y por ende la aplicación del artículo 2 del Acuerdo 04 de 2014. 11) Por lo anotado deben denegarse las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión En cumplimiento de lo establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que

alegaran de conclusión (fl. cdno. 77 cdno. no. 1). Tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fl. 78 a 81 y 82 a 90 ibidem), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 30 de junio de 2017 (fls. 111 a 124 vlto. cdno. ppal. no. 1) resolvió declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) La actuación administrativa que concluyó con la expedición de los actos acusados se

demandados. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) La actuación administrativa que concluyó con la expedición de los actos acusados se inició con ocasión del informe de visita de 25 de septiembre de 2013, por tanto al haberse iniciado la actuación administrativa en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debía regirse y culminarse de conformidad con lo allí regulado por manera que, para establecer si en el caso concreto operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración debe atenderse a lo consagrado en el artículo 52 de ese cuerpo normativo el cual dispone que “ salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere 7Expediente No. 110013334005201500292-01

Actor: Alimeco Ltda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (...). Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquél en que cesó la infracción y/o la ejecución. (...)” (fl. 115 cdno. no. 1). 2) El régimen jurídico del contrato de aprendizaje fue modificado a través de la Ley 789 de 27 de septiembre de 2002 “ por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” , en

27 de septiembre de 2002 “ por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” , en cuyos artículos 32 y 33 definió que las empresas están obligadas a la contratación de aprendices y las cuotas de aprendices respectivamente. 3) A su turno el artículo 2 del Decreto 993 de abril 11 de 2003 “por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones” definió el contrato de aprendizaje como una forma de vinculación laboral de naturaleza especial mediante la cual una persona natural recibía capacitación y formación debidamente autorizada con el respaldo de una empresa patrocinadora que se encargaba de suministrar los medios necesarios para ello. De conformidad con el artículo 11 del citado Decreto el contrato de aprendizaje está revestido de una naturaleza especial y la cuota mínima obligatoria de aprendices con que debe contar una empresa de acuerdo al número de empleados le corresponde establecerla al SENA conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. 4) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 una vez notificado el acto por medio del cual se regula la cuota de aprendices al representante legal de la empresa de que se trate aquella se torna en obligatoria durante todo el tiempo que esta continúe vigente. 5) El artículo 88 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al

continúe vigente. 5) El artículo 88 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada”. 6) De lo anterior se tiene que del contrato de aprendizaje se derivan dos obligaciones: la primera, que corresponde a la periodicidad y la capacitación propiamente dicha y, la segunda, que corresponde a la obligación a cargo del empleador de mantener el número de aprendices que le señale mediante acto administrativo el SENA de la regional respectiva, por manera que la obligación del empleador de mantener el número de aprendices permanece durante todo el tiempo de vigencia del acto que la determina, razón por la cual su incumplimiento se constituye en una conducta de carácter permanente. 7) Por tanto según lo preceptuado en el último inciso del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad de la facultad sancionatoria deberá comenzar a contarse a partir del momento en que cesó la conducta constitutiva de la infracción que dio lugar a la imposición de la sanción y no a partir del momento en que, conforme lo manifestó la entidad demandada, tuvo conocimiento de la conducta constitutiva de l

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